CSJ - 5284(20-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5284(20-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Rad.#5284. Casación.
Procesado: JAIME SANCHEZ AMAZO.
Delito: Homicidio.
——]—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. — Aprobado Acta N° 038 del 19 de junio de 1991
Nv Bogota, D.E. Veinte « junio de mil novecientos iu ed ta y uno.
VISTOS: O Mediante sentencia del O (26) de abril de mil novecientos noventa (1990), originaria del Aribunal Superior de Ibagué, se confirmó la del quince (15) de ici del año inmediatamente anterior por la cual el Juzgado Superior de Honda condenó a JAIME SANCHEZ AMAZO a la pena principal es ie. de Once años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor responsable del delito de Homicidio simplemente voluntario cometido en la persona
de HENRY TELLEZ HERRERA.
Contra tal decisión el defensor del condenado en tiempo oportuno interpuso recurso extraordinario de casación. Legalmente concedido por la instancia, por auto del nueve (9) de agosto del año retropróximo se admitió la impugnación y en proveído de fecha noviembre veintiuno (21) del mismo año, se declaró la demanda ajustada a los FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO ODE JUSTICIS - 5 requisitos formales propios de la técnica de casación. Agotado el trámite procesal correspondiente del traslado al Ministerio Público, y dentro del cual el Procurador Delegado en lo Penal solicita de la Corporación no casar la sentencia, procede la Sala de Casación Penal
de la Corte, a resolver el recurso interpuesto, previa síntesis de los siguientes:
HECHOS: « Ne Los que dieron origen al proceso ocurrifron hacia la hora de las diez de la noche del domingo veíntidós (22) de “hqviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el barrio es " del municipio de Ambalema-Tolima, y están relacionados con la muer iolenta de Henry Téllez Herrera la cual sobrevino horas después D haber recibido una herida con arma cortopunzante del ahora condenado, quien se había enfrentado en riña momentos antes en un omtciot 3 el que ingerían bebidas embriagantes.
ACTUACION PROCESAL: La investigación se inició por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema y continuada por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal Ambulante se vinculó legalmente al proceso mediante declaración de indagatoria al autor de los hechos, JAIME SANCHEZ AMAZO, contra quien por auto del trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
Mediante proveído de fecha marzo treinta (30) de mil novecientos ochenta FUNDO ROTATORIC DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (1980) se declara cerrada la investigación por el Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal de Guayabal y por interlocutorio calendado abril veintidós (22) del mismo año, se profiere resolución de acusación en disfavor del procesado, la que apelada, recibe confirmación del Tribunal Superior de Ibagué-Tolima.
El Juzgado Primero Superior de Honda ínicia la etapa procesal del juicio, y el diez (10) de julio de 1989 se celebró el acto de la diligencia de audiencia pública con la intervención del Jurado popular, cuyo veredicto / absolutorío, fué declarado contrario a \laevidencia procesal mediante N auto del veintiuno (21) de julio del mismo O. NN Se sortearon nuevos miembros intepdfantes del jurado, se señaló la fecha del 28 de noviembre del mismo aio pra la celebración de la segunda diligencia de audiencia pública, y un día antes de la señalada, por auto de sustanciación se dispuso que der acto ya decretado "se lleve a cabo sin la intervención del jurado Geonciencia", invocándose como fundamento jurídico las previsiones del eto 1861 que entró a regir a partir del 18 de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y abolfa la institución del Jurado. Rituada la nueva diligencia de audiencia pública conforme se había dispuesto, como culminación del proceso en primera instancia, se dictó sentencia condenatoria, luego confirmada por el Tribunal Superior.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal 3a. de casación el actor pretende de la Corte se TONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO Cc JUSTICIA case la sentencia recurrida anulándose parte de la actuaciódnel proceso y se disponga: o bien se dicte sentencia conforme al veredicto absolutorio proferido por el jurado de conciencia en la primera audiencia, ora se realice "el segundo juzgamiento del procesado, pero con jurado de conciencia,
como ya se había programado, tal y como aparece en auto de 26 de octubre de 1989." Presenta a ese propósito, según textualmente se copia, "como cargo único" la causal que expresamente aduce, "por haberes dictado la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad supralegal o de orden constitucional, derivada del artículo 26 de la Constitución Politica de Colombia aún vigente". > En desarrollo de lo que pretende Xer la demostración del cargo, comienza por transcribir el cánon 26 de (a) consti tución que estima "el marco legal dentro del cual habrá de definirse el caso planteado", como también el artículo 11 del Código pelar )rque consagra e institucionaliza el principio del juez natural", =D. predicar la violación de las garantías procesales de la legalidad juicio y de la jurisdicción, del debido proceso, de la favorabilidad normativa y del juez natural, al haberse adelantado el juzgamiento del procesado Jaime Sánchez Amazo en forma definitiva sin jurado de conciencia, pese a que ya se había llevado a cabo una primera audiencia con la intervención de esa institución. A su juicio, el juzgamiento en nueva audiencia pública como consecuencia de la contra-evidencia del veredicto emitido por el jurado en la primera, debió haber terminado con la intervención también del juri, por cuanto al disponer el artículo 26 de la Constitución Nacional que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le FONDC ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIS imputa y el 11 del Código Penal como principio rector, la prohibición del juzgamiento por juez o tribunal especiales instituídos con posterioridad
a la comisión del hecho punible, las reglas de juzgamiento o de procedimiento de obligada observancia eran las preexistentes a la ejecutoria del auto de control de legalidad, toda vez que la imputación del hecho punible que se hacía al procesado en la resolución de acusación nacía legalmente a la vida jurídica con la firmeza del proveido que declara la legalidad de la investigación y calificación del sumario. Con base en lo anteriormente afirmado, concluye, que el Decreto Ley N°1861 del 18 de agosto de 1989 que abolió en su artículo 17 la instituci Ye jurado de conciencia, vigente ciertamente para la fecha de la celebración de la segunda audiencia, no era de forzosa aplicación por cer Los posterior que establecía unas > nuevas reglas de juzgamiento, y Sgr desfavorables al procesado, 'bajo ningún pretexto" podían preferifse)a las que regían para la fecha de la ejecutoria de la imputación contenida en la resolución de acusación. O Continúa entonces dicieñdon, que al no haberse “respetado las reglas de juzgamiento", las q0e)stablectan la intervención del jurado popular, y de estricto cumplimiento para el caso por ser las preexistentes al momento de la imputación del hecho punible en la resolución de acusación, "se varió gravemente y en desmedro del procesado el procedimiento para el juzgamiento y con ello las garantías antes señaladas", Particularmente, refiriéndose a "la favorabilidad normativa", su vulneración la hace consistir en la circunstancia de ser más favorable exponer la situación del procesado ante un Jurado de Conciencia y no ante un Juez
de Derecho que ya antes al pronunciarse por la contraevidencia del veredicto había tomado una determinación y por ese camino, un pre-juzgamiento. ODO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICE Finalmente, en lo que pareciera ser un segundo cargo que estima también hace nulo el proceso, afirma sin citar la norma que considera vulnerada, que la contraevidencia "es irronstitucional porque el texto completo de la Constitución Nacional en parte alguna autoriza dos o más juícios contra un mismo procesado por el mismo hecho", como también lo es el segundo "juicio" a que se sometió al procesado, por flagrante violación del principio general del proceso penal conocido como "non bis in idem", CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENALS e El representante del Ministerio Públ co) luego de presentar los hechos, resumir la actuación procesal y Forma un detenido examen de los argumentos de libelista, se opone a la casadión del fallo, solicitando el rechazo de la demanda "por nanifiestag rhzones de orden técnico y lógico en su sustentación. " | O ET ee Respecto de lo primerd3on apoyo en decisiones de la Corte relacionadas con la técnica que Veo) debe emplear en la demanda cuando la censura se fundamenta en la causal de nulidad, enfatiza: 'El censor, al invocar en sede de casación la causal de nulidad, desatendió las precisas condiciones técnicas de presentación y demostración del cargo, empezando porque llega al extremo de invocar como sustento de su petición de nulidad, agravio al mandato del artículo 26 de la Carta Fundamental, a sabiendas de que las cuatro series de garantías
no pueden invocarse globalmente, pues cada una de ellas tiene un tratamiento específico en casación, dado que en su esencia difieren unas de otras. Por manera que resulta, al menos confuso, el presentar el cargo de nulidad afirmando que se violaron todas las garantías procesales establecidas en el Art.26 de la Constitución Nacional, FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICi= por el hecho de que no se hubiere verificado la segunda audiencia de juzgamiento con el jurado de conciencia, sin que el impugnante muestre el camino de razonamiento lógico que atinente a cada situación lleve a la Corporación a la conclusión de que el proceso tiene errores relativos a las garantías procesales específicas." En lo que concierne a la réplica que hace a "los términos de la impugnación", se opone la Delegada a la prosperidad de la demanda destacando como equivocados los planteamientos en lo que tiene que ver con la no aplicación para el caso juzgado de las previsiones contenidas en el Decreto Ley 1861 de 1989, como predica el recurrente, pues sobradaente se sabe que las normas de caracter procesal se aplican modi frame comienzan a regir, y de otro lado, salvo se afecten, a menoscaben derechos sustanciales del procesado respecto de ellas le cabida el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 5° del digo de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, en o cita extractos de jurisprudencia de la Corte con las cuales “E a sus afirmaciones. Señala que la —] se funda en una personalísima interpretación del actor en relación con los efectos de la vigencia del Decreto Ley 1861
de 1989, como también de un errado criterio del impugnante sobre el contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental, pues la expresión "nadie podrá ser juzgado sino contrario a las leyes preexistentes al acto que se imputa... utilizada por el constituyente, no apunta a reglas de procedimiento, como ha querido entenderlo el casacionista, sino sentar el principio de que el juzgamiento penal debe obedecer a la previa definición de la conducta punible en la ley (legalidad del delito y de la pena). Tampoco acepta como de recibo el argumento que califica de forzado, de que la imputación de la cual se habla en forma genérica en la Constitución, sea la formulada en forma concreta en la providencia que califica el mérito FONDO ROTATORIO GEL MINISTERIO DE JUSTICIA probatorio del sumario denominada resolución de acusación, puesto que el texto de la Constitución mira es a la formulación del principio ya comentado. Finalmente concretándose a los argumentos en que se apoya el pedimento de nulidad, textualmente, dice: "se censura el juzgamiento sin jurado diciendo que el principio de juez natural impide que se juzgue por un juez instituído 'con posterioSV ridad a la comisión del hecho', N e a l que el juez de derecho que produjo el fallo está creado des es de la comisión del delito en mención por el que se condenó E procesade: Argumenta igualmente que la contraevidencia es inconetitúcional, pues no está permitido un doble juzgamiento por el ni sq hecho, pero se demanda el juzgamiento con un jurado de conciencia cy envuelve una contradicción esencial
en el argumento. De otra el juzgamiento incluye la sentencia, y cuando se declara la contraevidencia aun no se dicta el fallo lo que deshace el argunenfo.) - CONSIDERACIONES DE LADe la lectura atenta de los argumentos contenidos en la demanda con claridad se advierte que el casacionista intenta demostrar aunque sin fortuna que se omitió por las instancias el procedimiento que por disposición constitucional correspondía aplicar en el caso concreto, lo cual llevó, de contera, a la aplicación de normas procesales posteriores a la imputación del hecho punible que hacían más gravosa la situación del procesado, por manera que resulta evidente la precisión de más de uno de los supuestos de nulidad constitucional, al menos el de la violación del principio de la favorabidad. FONIG ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA La Corte estima, de acuerdo con la Delegada, que la demanda tiene deficiencias técnicas, pero habiéndose determinado el hecho y el fundamento de derecho en los cuales se apoya la petición de nulidad, no será rechazada por razones de técnica, sin que se contestarán los planteamientos de fondo. Dos son en verdad los problemas que aborda el recurrente, y se concretan en el principio de la legalidad del proceso, según el cual en su concepción más pura, las normas procesales preexistentes al hecho punible son las que deben regir el juzgamiento, y en el de favorabilidad en materia de tránsito de leyes procesales penales en el tiempo. Para la respuesta al primero de los asuntos esbozados, menester es señalar que no desconoce la Sala la opinión de algún sector de la doctrina que
negándole cualquier alcance restrictivo al cánon 26 del Estatuto Superior y predicando su obvia primacía, sostiene el postulado de la preexistencia de la ley procesal penal como principio que en ninguna circunstancia y en ningún caso posibilita la aplicación de la ley posterior a la comisión del hecho punible, ni siquiera cuando está destinada a determinar la sustanciación y ritualidad del proceso y a fijar la competencia y la jurisdicción. Semejante planteamiento implica, desde luego, sostener que todos los textos que pugnan con el postulado constitucional de la preexistencia de la ley procesal penal son inaplicables en cada caso concreto por inexequibles. De antiguo la jurisprudencia de la Corte ha mantenido la enseñanza, no abandonada hasta ahora, que el artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra cuatro garantías, a saber: 1) Preexistencia de la ley de acto que imputa (legalidad de los delitos y de las penas), 2) La competencia -10del juzgado o tribunal (legalidad de la jurisdicción), 3) El ¿juzgamiento conforme a las formas propias del juicio (observancia del debido proceso y el derecho a la defensa; y 4) Aplicación de la ley más favorable aún cuando sea posterior. Con fundamento en estas prescripciones, la Corte ha reconocido el principio del debido proceso, respecto del cual ha dicho "apunta a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado..." (C.S. de J. casación febrero 15 de 1990 Magistrado Ponente Edgar Saavedra Rojas), salvo, claro
está, conforme lo disponen los artículos 40 de Ya Ley 153 de 1887 y 65° del Código de Procedimiento Penal, en cuapeY a la determinación de la jurisdicción y competencia y en lo concerrfienze a la sustanciación y ritualidad > del proceso. a Con arreglo a lo anterior se RO) que las normas procesales, excepto cuando repercuten en pro lO derechos del procesado porque comportan recursos, grados -de RES , Situaciones de mayor beneficio como libertad provisional, terminaciéy ytraordineria del procedimiento, etc., y en tal sentido tienen un carácter más sustancial que instrumental, son retroactivas y se aplican ipso facto desde cuando entran a regir, aún a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, sí la misma ley no establezca limitación alguna a su aplicación. La solución adecuada al problema como se aprecia, está relacionada evidentemente con el tema del tránsito de legislación y con el principio denominado del efecto general inmediato, en particular, El Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto-Ley 050 de Enero de 1987 bajo cuya vigencia reconoce el recurrente, fue iniciado y tramitado FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIE -11el presente proceso, consagra en su artículo 5°) el postulado del efecto general inmediato de la ley procesal penal, que dicho sea de paso está también establecido en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, y por virtud del cual, la ley que fije la jurisdicción y la competencia y determine lo relacionado con la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará
desde que entre a regir. Las excepciones no son ajenas a este principio y en ocasiones el propio legislador niega su aplicación a los procesos iniciados con anterioridad. / ve El 18 de agosto de 1989, se expidió por eN Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la_1 30 de 1987, el Decreto N° 1861, el cual derogó expresamente las n as pertinentes que reglamentaban la institución del jurado de concifnci). las que sólo se seguirían aplicando ultractivamente en los procesos con intervención de jurado en los cuales se hubiera iniciado audiendía Jública para 1a fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, como Gry excepción a la aplicación inmediata de ésta. O En el presente caso, la diligencia de Audiencia que se convocó y celebró como consecuencia de la contraevidencia del veredicto del jurado que intervino en la primera, se realizó el día 28 de noviembre de mil ¡novecientos ochenta y nueve, vale decir, con posterioridad a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto en comento, y en tales circunstancias no era del caso entonces aplicar ultractivamente las disposiciones que contemplaban la participación del jurado y que regían para la época de la celebración de la primera audiencia, por cuanto el legislador sólo consagró como excepción al principio por virtud del cual comenzaban inmediatamente a regir la de la no aplicación a los procesos en los cuales hubiere iniciado la audiencia pública, que no era precisamente la situación del caso que se juzgaba.
FONDO ROTATORIO GEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
7 V7 a = 7 ama Jure Aeerepal
493 G 12Atinado estuvo el fallador de instancia, cuando aplicó la ley procesal que regía para la fecha de la celebración de la nueva audiencia pública, pues prescindir del jurado para el juzgamiento así se lo imponía el mandato perentorio de la ley. Pero también, la favorabilidad de la ley, que de antaño solo se considerba aplicable en tratándose de la norma penal sustantiva, actualmente se admite como las más importante de las excepciones del aludido principio y como tal opera como ya antes se dijo con relación a, los derechos o garantías individuales del procesado, tales como defensRiibertad, recursos, etc. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: < "...aUn frente a la ley de plocohimiento cabe consultar el principio de favorabilidad, bajo el entendido de que una norma es procesal no por su inclusión lO código respectivo cuanto por su naturaleza y función, destinada a tutela de los derechos de los procesados, titulares de la jurisdicción como potestad soberana de declarar el derecho sustancial Yrente a casos particulares". (Corte Suprema de Justicia, Casación Penal de noviembre 30 de 1990, Magistrado Ponente Juan Manuel Torres Fresneda). La discusión se desplazaría entonces en determinar si el procesamiento con la intervención del juri constituye un derecho individual del procesado por representar una mayor garantía el juzgamiento en conciencia que el de derecho. Al respecto, el pensamiento de la Corte, expuesto en más de una ocasión relieva que: "constituye una mayor garantía de acierto en el juzgamiento, la aplicación e interpretación de la ley, la valoración y estimación de la prueba por un juez de derecho, docto en materia jurídica con mayor
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO Di JUSTICIS
460 Jai on pr? 2 ~~ Ham - 7) —13claridad y profundidad para examinar la prueba y comprender el alma del acusado, las motivaciones y razones de su obrar, que la decisión adoptada por los jurados de conciencia, animados posiblemente de muy buena voluntad, pero profanos en la ciencia del derecho y fácilmente sugestionables (Casación Penal, octubre 25 de 1989, M.P. Dr. Carreño)" La anterior reflexión no permite inferir, al menos, que una modalidad de juzgamiento sea más favorable que la otra, como con claridad manifiesta lo expuso la Sala Plena de la Corporación al declarar la exequibilidad del Art.36 del precitado Decreto 1861 de 1989/ NX "La aplicación de la ley más ravbrable en materia sustantiva es ineludible ya que no admite excepción alguna; en asuntos procesales ella tiene operancia respecto a Yes normas de procedimiento que regulan aspectos sustantivos, O. por ejemplo, lo relativo a la libertad del imputado y su derech o defensa. En efecto, en materia procesal la ley puede tener aplicación inmediata, aún con relación a actos (ago su carácter de orden público y además porque O hechos anteriores se considera ma nueva normatividad es más expédita, más acorde con las Oo jurídicas procedimentales que se van imprimiendo en esta materia: En consecuencia se permite al legislador señalar si el nuevo procedimiento se aplica a los procesos ya iniciados o en trámite o si rige solo para los casos que tengan ocurrencia con posterioridad a su expedición", Añadiendo más adelante que "Así
las cosas no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el principio de favorabilidad contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al establecer que los juicios con intervención del ¿jurado en los que a la fecha de vigencia del Decreto 1861 de 1989 ya se hubiese iniciado audiencia pública continuarán con este trámite pues la facultad de señalar la aplicación de las normas en el tiempo, pertenece exclusivamente al legislador ordinario o extraordinario debidamente facultado, de acuerdo a las consideraciones políticas que tenga, y, como se vió, las normas que regulan lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso son de aplicación inmediata, FONDO RCI2TCRIC DEL “MINISTERIO DE JUSTICIA —14salvo cuando ellas regulen aspectos sustanciales y ese no es el caso aquí se presenta'. Ahora bien, sobre el argumento del actor según el cual el juicio con intervención del jurado de conciencia resulta más favorable a los intereses del procesado no comparte la Corte tal afirmación ya que si bien es cierto en un principio se llegó a considerar que los jueces populares >Xrpodían apreciar «ciertas situaciones de hecho con mayor capacidad que los jueces de derecho, no es menos que tal intuición ha sido objeto de continuas y duras críticas dada la comprobación de la falta de preparación y conocimientos jurídicos por parte de las personas que conforman el jurado. Ya en el momento actual de las ciencias penales, cuando al jurado de conciencia se le ha suprimido la motivación política que aparentaba justificarlo, no hay argumento válido para sustentar su favorabilidad en el sentido de que dé al reo garantías que ante el juez de derecho
no tendría. Hoy se sabe que con éste se da satisfacción al debido proceso." (Expediente 2048 M.P. Dr. Jaime Sanin G.). Se desprende de lo anterior, que en teoría prevalece la fundada opinión de la favorabilidad del juzgamiento con la intervención del jurado frente al realizado únicamente por el juez de derecho y ello es suficiente para —]ld rechazar la censura del fallo por este aspecto, ya que tampoco, en lo concreto, el impugnante presenta argumentos de los cuales colegirse la afirmación en contrario. Se argumentó también por el censor menoscabo al principio universal del juez natural, que es aquél constitutivo del juez competente mencionado en el artículo 26 del Estatuto Superior, pero el cargo se presenta infundado, puesto que, por el juez previamente establecido no puede entenderse el Tribunal Popular sino el juez señalado por la ley para adelantar el juzgamiento porque debe recordarse que las leyes de competencia son de aplicación inmediata, pues se ha entendido que ellas, cuando modifican la competencia, ni agravan, ni favorecen la situación del procesado. Finalmente la prohibición del nom bis in idem, que estima violada el recurrente, como es bien sabido se concreta en la garantía para la persona de no volver a ser procesada por el mismo hecho, aunque se le dé una denominación distinta, pero también lo es que conforme a nuestra legislación este principio está establecido como un efecto de la sentencia ejecutoriada o de auto que tenga la misma fuerza vinculante o la de no ser juzgado simultáneamente en varios procesos por el mismo delito, y si tales situaciones de culminación del proceso, o de doble procesamiento no fugun
las que se presentaron en el juzgamiento del procesado, no alcanza a entender la Sala el cuestionamiento del censor, pues en momento alguno se repitió un proceso contra prohibición expresa de la ley. El cargo como consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar la sentencia impugnada, de origen fecha y contenido indicados MOS ee r= en la parte considerativa. Cópiese, notifí se, devuélvase y cúmplase. ps 1 >a
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Procesado: JAIME SANCHEZ AMAZO.
Delito: Homicidio.
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