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CSJ - 5287(08-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5287(08-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

_~'"'i -,I • • • , • 059 • • Rad.#5287. Casación.

Procesada: MARGARITEAtlN BIJTLER.

  • • Deli tó: Violación Ley 30 de

, '1..~,===.~.,,_~_,,-._• '.:;;=;'_ ••:::t•• ::;:, I:;¡. :1....& ce 1986. , •

conTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA' DE CASACIOtl PENAL

Magistrado Ponente:

  • Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 016 de marzo 8/91

, • I • •, , , , , y uno. I ------_ , .... , • i, • i

VISTOS:

, , • · , , , , ) , , , , ! Por sentencia del 18 de Enero de 1990 el Juzgado 37 Penal del Circuito i •• de Bogotá, profirió condena contra Margari te Ann Butler como résponsable del delito de tráfico de estupefacientes por el que había sido enjuiciada. , .' .. ,. ,_,.... La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Dogota, , , , , • con providencia de segunda instancia del 15 de marzo de 1990.

, , , . I •

  • ',1

, , , , . , i Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casaclon, fue I .1 11 , il concedido y posteriormente admitido por esta Cor-por-ac ón ,

Presentada ,1 í • • tI :I , , , la demanda fue declarada ajustada a los requisitos legales y se escuchó '1 I , . }: , el concepto del Fiscal de la Corporación, quien solicita no se case el fallo recurrido.

  • • La Sala procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis

, . de los siguientes hechos: • • , • s ' . "",' • ~- . --~--~-~_.'.' ... , I I ,, , , , • 1 ¡ I , I, , 1 , , I , , , -2- , ! , ,

HECHOS:

, , , , Tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre de 1984 en dependencias del Aeropuerto Internacional El Dorado, cuando los ciudadanos norteamericanos Richard Dee Marti'ne y Margari te Ann Butler se disponían a abordar lV1 ,

  • • avión con destino a la ciudad de am.i y al s er-Le solici la tradicional Mí t.ada

, . • requisa corporal, se negaron a ello, mostrando un exceS1VO nerVlO• Sls• mo. .. , , . ,- Trasladada la mu era la zona de sanidad del aeropuerto y cuando era j .

  • • sometida contra su voluntad a una req,ulsa, lanzó a uno de los extremos , de la habitación una bolsa plástica que contenía una sustancia pulverulenta blanca, que posteriormente sería identificada como cocaina. Se encontraron

, posteriormente· otras bolsas plásticas similares en un cubo de la basura en el baño de caballeros, y muestras del contenido de éstas, como de lasdecomisadas a la mujer, fueron enviadas a Medicina Legal, siendo posi ti vos los resultados de ambos para cocaina. , ACTUACIOPNROCESAL Por auto del 21 de diciembre de 1984 se dió inicio al proceso penal. Indagados Martine y Ann But Ler , se decretó la correspondiente detención preventiva por auto del 10 de' enero de 1985 . . , • Por providencia del 16 de 'febrero de 1989 se dictó resolución de acusaClon , contra los procesados, por violación al estatuto de estupe.facientes. Fu~ confirmadó eh segunda ihstanci~ por auto del 4 de mayo de 1989. • , , ' , D ;,;_-----= • =~----- ...::., I---~= " ___'.=__~ ~. _ • • • ü61 • . . , , • -3-

  • • Finalmente se dictó sentencia condena t or-í a de primera y segunda instancia,
  • L y por decisiones del 18 de Enero 15 de marzo de 1990, respectivamente .

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:

  • • Presenta un cargo único al amparo de la causal pr1mera, cuerpo pr1•mero, • al considerar que la sentencia "es violatoria de normas sustanciales,

, • •, • y la violación de éstas proviene de error (de derecho) en la apreciación , de las pruebas anteriormente descritas •.. " segun el m• 1smo, la bolsa

y ,- • contenti va de 122 gramos de' cocaina no tuvo existencia real en el proceso, • pues fueron irregularmente aducidas al mismo.

  • • • En la demostración del cargo, sostiene el recurrente que' la norma vigente en el momento de lá ocurrencia de los hechos, Decreto 1188 de 1974, disponía • que el decomiso de sustancia estupefaciente se hacía en zona urbana,

Sl ,

  • • debía este ser presenciado por un agente del Mi n s t er-Lo Público, y que í en la diligencia de incautación no aparece constancia de la presenCla•

. ,

  • • de este funcionario (art.70).

'. , -

  • .. • Que el artículo 71 del m• lsmo estatuto disponía que posteriormente •, al • decomiso se debía realizar' diligencia de inspección judicial sobre la

  • ,
  • • sustancia incautada y se tomarían las muestras necesarias para que fueran , . examinadas por Medicina Legal; pero esta segunda diligencia, debido a • que la bolsa que contenía el alcaloide nunca le fue enviada al instructor,

" • la misma no tuvo posibilidad de ser practicada por pérdida de la sustancia, • trayendo como consecuencia, que el juez no la pudiera reconocer . • •

  • • v·

• D 062 , , . -4- ., l. •

CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL:

, . • '

  • , Solici ta 'no se case la sentencia argumentando errores de técnica, pues

.~ , , .' considera que: , • , • • , • , , D , ,

  • • "Yerra el censor en la técnica del curso, al invocar como causal

-- '( , c. alegada el cuerpo primero del numer-a I 10 del artículo 226 del de P. P; . (fl. 5), esto es, por violación directa de la ley sustancial,' y, acto' seguido, sustentar el ataque' sobre la base de un presunto , , , , error de derecho en la apreclaclon de unas pruebas ilegalmente , •• aducidas. . , ~¡ " - ,

  • • • Desconoce el libelista que la censura por el cuerpo primero de , la causal prlmera, implica que en cualquiera de las hipótesis de violación directa de la ley, el recurrente acepta la configuración . procesal de los: hechos, relievados en el fallo, es decir, no objeta la prueba y que por el, contrario, si la equivalencia propuesta en la enunciación del cargo parte de un error de derecho por violación , ., de los prlnClplOS que regulan la aducción de las pruebas, como lo argumenta el' censor, 'la vía indicada hubiese sido la de la violación indirecta de la ley, cuerpo segundo de la causal primera .

• , • • •

  • • La confusión del libelista' se denota con mayor, contraste en la ambigua cita que hace el texto legal evocado, cuando' sol c ta el í í , 'quebrantamiento del fallo censurado al amparo del cuerpo prlmero

, , de la causal primera' (fl.16), y sin embargo transcribe en su integri- • dad los dos cuerpos de la causal primera como si fueran uno solo, . con manifiesto desconocimiento de su verdadero alcance normativo ( f'L • 17) • " • , • • ~' , D .,---- • , . 063 • , , -5- • " , ,

CONSIDERACIONEDSE LA SALA: .

L ~' ,,' , • . ~' Considera la Sala que es exagerada' la petición del Señor Procurador Delegado , . , •' , . en lo Penal cuando solicita no se case el fallo impugnado por adolecer la demanda de errores de técnica, su. pretensión es exagerada, porque y si bien es cierto, ,que en la enumeración del cargo, el casacionista plantea . , , una violación de la ley sustancial por la causal prevista en el cuerpo 1 primero de la causal primera y que en el resto de la formulación y demostra- . " ' ción del mismo, lo que hace desarrollar un ataque por 'la causal prevista , en el cuerpo segundo de la causal primera; este insignificante error deriva • de la transcripción de la norma (art. 226) , causal pr1mera, por tanto y , aparece un numeral que es referi do a la causal y no a los cue:t:'pos que , , son mencionados por la jurisprudencia; pudiéndose. prestar a equ1vocoS , (le esta naturaleza, que cuando se enuncia o br-ans lo que a dicho cr-Lbe , párrafo corresponde se está haciendo mención de la causal pr1mera donde

aparecen los dos cuerpos, puesto que los numerales distinguen las causa l e s . ,. .'. , " , de casación y no las varias modalidades previstas en la causal primera. . ; , , , , . , ., El ataque lo hac e consistir el casacionista en haberse apreciado el mer1'CO , , de algunas pruebas, que en un concepto" no podían serlo, por el desconoci- • miento en su práctica de específicas rj,tualidades esenciales para la valoración de las mismas. El censor de manera específica recuerda la eX1• genc1• a , , normativa existente en él momento, de los hectlos, segOn la cual si el decomiso , de sustancia estupefaciente se hacía en un lugar urbano, debía ser presenC1a• - , , do por un agente del Mí n s ter-í o Público y con posterioridad el juez debía í hacer una inspección judicial sobre el material decomisado para que sacara las muestras indispensables para los peritazgos de carácter químico destinados , • a determinar la naturaleza de la sustancia. • , 1' " .. D , , • • 064 •

  • , -6Son ciertas las afirmaciones que en tal sentido hace el censor, porque, i efectivamente, el. arto 70 del Decreto 1188 de 1974 preveía una serie

, • de circunstancias que debían ser atendidas en los decomisos de sustancias estupefacientes, disponiéndose en la I t íma . parte que "Cuando esta ú • diligencia se reaJ.ice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente

del Mí n s t.er-Lo Público", y. en el arto 71 del mismo estatuto, clisponía í que recibida la sustancia. decomisada de la policía judicial, se realizará diligencia de inspecci6n judicial para tomar muestras de la misma y disponer su envío a Medi.cina Legal, para proceder a reng16n seguido a su destrucci6n. , Es una realidad que el decomiso a pesar de haberse realizado en zona urbana no fue presenciado por un Agente del Ministerio Público, como , también lo es, que La diligencia de Inspecci6n Judicial no pudo llevarse , a efecto sustancia decomisada desapareci6. por-que .La , • , • Pero, a pesar del reconocimiento de las irregularidades destacadas por el censor, considera la Sala que no es aceptable la pretensi6n del recurrente, porque de manera regular y l6gica La presencia del fvlinisterio Público , se exige para. darle mayor seriedad y seguridad a la prueba asi practicada, • sobre todo cuando .en el acto mismo del decomiso se procede a identificar las sustancias por medio de la prueba de campo o narcotest, Que como

  • . bien se sabe, es una prueba provisional, que no brinda absoluta garantía , en cuanto a la naturaleza de la sustancia examinada, ,pero que constituye

S1 , • , , , un medio de probar por lo menos inicialmente que se trata de aquellas sustancias de prohibida tenencia. Si se tiene encuerrta su provisionalidad, , es por ello por lo que la legislaci6n habia previsto una segunda diligencia para tomar las muestras y que se r-ea Lí aar-a por medio de los expertos

, , I de ~1edicina Legal' un aegundo dictámen. que' determinara sin lugar dudas él • •• I • D , I •

  • • o

065 , .' , -7- . la n~turaleza de la sustancia.

  • L Lo anterior por-que como se de e La precedentemente, los resultados obtenidos por la prueba de campo no SOn defini ti vos y necesariamente deben ser o confirmados por el dictamen de Medicina Legal, como muy bien lo ha sostenido en su obr-a de criminalística Garavi to . Bar-aya . Si se trata de coca1•na la prueba del narcotest ,.debe dar una coloración azul, cuando el reactivo outilizado es tiocinato de cobalto, pero como se decía son pruebas relati-vas o porque el resultado. puede cambiar de acuerdo al grado de pureza de la o o o

, , , , sustancia examinada, por el tiempo de los r-eac t vos y otras, circunstancias í • que puedan afectar la. seguridad del resultado. Por la precariedad y provisionalidad de este tipo de verficaciones de , , . , las pruebas de campo, el legislador ha querido revestirla de las maX1mas • seguridades, para evitar resultados falsos o equivocados por errores , , cometidos por el funcionario que realiza el narcótest. o Pero si se tiene en cuenta que en el caso específico de estudio no se , • realizó la prueba de campo, S1no que los funcionarios que realizaron el decomiso se limi taron a extraer las muestras que fueron enviadas a r4edicina Legal es evidente, que la ausenC1•a de un funcionario, en este

caso del Agente del Ministerio Público, no puede haber afectado la validez , del acta de decomiso. , La inspección .judí.cí a.I prevista en el artículo 71, como ya se dij o, tiene , como finalidad confirmar el resul tado de la prueba de campo, por ello , , • es que en esta norma se preve que el Juez saque las muestras para que Medicina Legal de el resultado defini ti vo sobre la naturaleza de la sustan-

  • • cia decomisada; y S1 bien es cierto que esta segunda no pr-ueba eo

" • D , , . •, , , , , , • , , • • 066 , , , , -8pudo ser practicada por ausencia física de la sustancia decomisada, también , L lo es que su ausencia no vicia la validez de la prueba, porque en el momento del decomiso' al no poderse practicar la prueba del narcotest, posiblemente , • • ' por ausenc'í a de los instrumentos técnicos para poderlo hacer, se sacaron las muestras que fueron enviadas a r4edicina Legal, es decir, que desde , el momento del decomiso se practicó la prueba que legalmente estaba prevista para la inspección judicial, esto es la excarcelación de las muestras . • f , , , • • el momen o de levantarse el acta de decomiso se Está demostradc que en t dejó cons tnnc a de que se habian t.ornado dos muest.r-as , una de la bolsa í decomisada a Butler y otra de las bolsas encontradas en un cubo de la

basura en los sanitarios del Aeropuerto, y los resultados dados por Medicina legal son posi ti vos para ambos paquetes y específicamente el decomisado

  • , a la Butler, de acuerdo a lo que reza e dictamen de folio 121.

, • Se .obs er-va entonces, como ya lo había enfatizado la Sala que Sl bien so• n • ciertas las referidas irregularidades denunciadas por. el censor, estas , / no alcanzan a tener la trascendencia que él les, dá, .por-que está demostrado • , con absoluta claridad que la bolsa que portaba la procesada contenia cocalna y que por tanto los juzgadores de instancia no cometieron la pretendida violación indirecta de la .ley sustancial al haber incurrido en error de . ' ,• • derecho por haber apreciado medios de convicción inadecuadamente allegados , , .. , al proceso penal. , , , Son suficientes las consideraciones precedentes para, que la Sala no case , la sentencia impugnada, pero por moti vos di versos a los esgrimidos por el Procurador Delegado en lo Penal. , , . • , , , , I ' • , • D -. - , •

  • • ••• • • • •

• • ü67 • l' • Casación. Rad.#5287.

I ANI>l r4ARGARITE

Procesada:

BU1'LER.

-9Ley 30

Delito: Violación de 1986 . • l.

  • • LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia

en nombre de la Rep6b1ica y. por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

• • .. , " . • NO CASAR la sentencia impugnada. (

  • • Cópiese, comuniquese y cWnp'r~se.

• • • • • • , , I • I •

GEL • o

O 40 PAEZ VELANDIA

__ ._)-/ _.-- :::.:.._--_. • , , \ _. i • RUI

GUILLEl{f,IO

JORGE CARREÑO LUENGAS

¡ • ! , • ~ • \ - I , • . I . .. • • ; ...- JA ~

G·MEZ VEf,-\,SQUEZ

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JORGE EN ¡QUE VALENC

TORRES FRE

JUAN MANU

• , • • Rafael Cortés Garnica • Secretar'ío • • • • , • • • • D , I

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