CSJ - 5290(05-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5290(05-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
--[A DE COLOMBIA
Procesado: MARCO ANTONIO TRIANA”
\ HL Eume —— E - Delito: Homiciodi o.pr e © ~~
An -XEMA DE JUSTICIA L == — — 046
Ny CONTE SUPREZA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N 036 de Junio 5 de 1991
Bogotá, D.E. Cinco de junio de mil novecientos noventa WR MEE A TW A aE wow EEE a —— - y uno.
VISTOS: Por sentencia del veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Veinticinco Superior de Bogotá condenó a Marco Antonio Triana Casas ————————].; pe i ree EE como responsable del delito de Homicidio cometido en perjuicio de Luis Francis co Sossa, atenuado por el reconocimiento de haber actuado en estado de ira e in tenso dolor causado por grave e injusta provocación.
El quince de marzo de mil novecientos noventa el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la providencia que revisó en apelación, presentada Cx~ l por el representante de la Parfe Civil, Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedi do y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la correspondien te demanda se declaró admisible por reunir los requisitos exigidos por la ley y se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó se casara el7 fallo impugnado. PR M J. Industria Carcelaria o Tp "ono Lo . Ls L E.
—-A DB COLOMBIA
TIEMA DE JUSTICIA 2
Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS: El quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho fue herido Luis Fernan do Sossa por Marco Antonio Triana Casas luego de haber estado libando licor, al parecer por desaveniencias surgidas durante la ingesta alcohólica. La herida pro ducida por arma cortopunzante le ocasionó posteriormente la muerte.
ACTUACION PROCESAL: Se dícta auto cabeza de proceso el dieciseis de septiembre de mil novecientos cchenta y ocho.
Indagado Marco Antonio Triana Casas el dieciseis de septiembre, se le dictó auto de detención el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Por auto del seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve se dictó resolución de acusación contra Marco Antonio Triana Casas por el delito de Homicidio. Realizada la diligencía de audiencia pública, se dicto sentencia condenatoría el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, confirmada en segunda ins tancia con modificaciones el quince de marzo de mil novecientos noventa.
LAS RAZONES DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera plantea la impugnante un único cargo, por considerar que se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, que hace consistir en que el Tribunal no tenía competencia para conocer de la apelación interpuesta
—C4 DB COLOMBIA --?REMA DE JUSTICIA por el representante de la Parte Civil, pues carecía de interés para recurrir.
Predica la falta de interés para recurrir en cuanto a que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con el delito habfa quedado satisfecho con la sen tencia de primera instancia, en la que se condenaba al procesado al pago de - $2'190.469,45 por concepto de perjuicios materiales y al pago de suma equivalen te a 200 gramos Oro por perjuicios de carácter moral y que en tales condiciones se carecía de interés para recurrir. Muestra la impugnante su desacuerdo con las motivaciones de la sentencia recurri da, en cuanto afirma que la parte civil si tiene interés para recurrir, por cuan to que el reconocimiento del fenómeno de la ira incide directamente en la valora ción de los perjuicios conforme se desprende de lo previsto en el artículo 2357 del C.C., en cuanto a que ello dismínuye las pretensiones indemmizatorias. Luego destaca la contradícción en que incurre la propia Sala cuando afirma que en el caso objeto de examen hubo una concreta tasación de los perjuícios, puesto que se hizo con base en la califícación de homicidio simplemente voluntario. En la parte pertinente del fallo atacado se dice: " . « +. porque si bien es cierto que en la sentencia se recono ció en favor del procesado una circunstancia que en la práctica disminuiría el monto de la indemnizacién (art. 2357 C.C.), no menos lo es que ella no se concretó porque se condenó por la su ma tasada sobre el presupuesto prístino del homícidio voluntario”. Que en las condiciones precedentes el verdadero interés se centró en la discordancia con el reconocimiento de la ira, que fue lo expresado por la parte civil,
que no hizo mención de la cifra concretada de los perjuicios. P.EM. J. Industria Carcelaría
TA DB COLOMBIA ...AEMA DE JUSTICIA 4
Pide se invalide lo actuado a partir del auto que concedid la apelación y que se decrete ejecutoriada la sentencia de primer grado. LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Delegado en lo Penal solícita se case el fallo impugnado, fundamen tando su petición en las siguíentes argumentaciones: "La Delegada comparte los planteamientos de la demanda y apoya en consecuencia la petición de nulidad en ella contenida, por las si guientes razones:
1. La acción civil que se ejerce dentro del proceso penal, tiene como base el daño indemnizable de carácter privado que la infrac ción penal acarrea, como fuente de oblígaciones que es, al tenor de los principios generales del derecho y de las normas correspon dientes del Código Civil (arts. 2341 y ss), en tanto que la acción penal se fundamenta en la lesión o puesta en peligro de intereses públicos que el legislador estima dignos de tutela y pasibles de sanción a quíenes adecuen su conducta a cualquiera de los supues tos normativos. De ahi se deriva que el Estado, en interés públi co, impone una pena con funciones definidas (art. 12 C.P.), a la vez que condena a la indemnización del daño, en interés de la vic tima que ha sufrido el daño o en favor de sus causahabientes.
2. En el plano procesal, el sistema jurídico colombiano autorí za al perjudicado con la infracción penal para que ejerza la ac
ción indemizatoría, acudiendo al trámite ordinario civil o cons tituyéndose en parte dentro del proceso penal, pero manteniendo en este último caso el carácter privadc de la acción, diferencia da claramente del interés público en la sanción penal del delito.
3. De las consideraciones precedentes, emergen nítidos los obje tivos que persigue la parte civil reconocida como sujeto procesal, a la vez que se configuran los límites de su actuación, siempre y
P. RE. M J. Incustra Carcelaria --.:CA DE COLOMBIA o A ; | | 090 --TREMA DE JUSTICIA Unicamente en función de la naturaleza del objetivo propuesto, que no es otro que la integral reparación del daño causado. Con secuente con los principios señalados, el Código de Procedimien to Penal define como títulares de la acción civíl a las personas naturales o jurídicas perjudicadas o a los herederos de aquellas
(art. 47), impone al juez la obligación de examinar la legítimi dad de la personería de quien pretenda constítufrse en parte ci vil (art. 44) y, una vez reconocida, le otorga facultades expre sas, relacionadas únicamente con la demostración del daño, del hecho que lo originó, la responsabilidad de sus autores, la cuan tifícación de los perjuicios, las medidas preventivas sobre bienes del procesado y la interposición de recursos contra decisiones que afecten su específico interés. Se trata entonces de un doble control que debé ejercer el juez; en primer lugar, cuando se presenta la demanda, verificar la legitimidad de personería y en segundo lugar, frente a cada concreta actuación de la parte
civil reconocida, examinar sí cabe dentro de las limitadas facul tades que la ley le otorga. Al respecto existe por lo demás uniformidad tanto en doctrina como en la jurisprudencia.
4. Por regla general, las decisiones judiciales relativas a la libertad del procesado, la concesión de subrogados penales y la cuantificación punitiva, escapan al ámbito de intervención de la parte civil, en cuanto son determinaciones relacionadas con la acción pública que en nada afectan el interés indemnizatorio. Esa regla general admite desde luego excepciones, cuando la decisión judicial afecta o puede llegar a menoscabar los supuestos de la indemización o su monto, pero no en términos teóricos sino con cretos y reales. Así, el reconocimiento de la circunstancia ate nuante del estado de ira o intenso dolor, en teoría puede dar lu gar a la afectación del monto de la indemización, porque en prin cipio el juez podría, dando aplicación al artículo 2357 del Codi go Civil, reducir la cuantía; mas esa consideración teórica, por sí misma, no legítima a la parte civil para impugnar la sentencia por ese solo aspecto, sí la condena en perjuicios no se vió menoscabada en realidad, porque entonces la impugnacidn ya no se dirige al reconocimiento de los perjuicios sino simplemente al
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desacuerdo con la disminución de pena reconocida, extralimitando aquella sus facultades en búsqueda de un fin retaliatorio o de vindicta simplemente, sin relación alguna con el objetivo válido que debe perseguir. Teniendo en cuenta la consideración precedente, la Delegada esti ma que el Tribunal se equivocó en la sentencía, cuando de una par te admite darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la sentencía de primera instancia, con el argumento teórico según el cual la mera posibilidad de aplicación del artículo 2357 del Código Civil legítimó el interés del recurrente, para más adelante reconocer expresamente que no modifica la cuantía de los perjuicios, precisamente porque esa posibilidad teórica no se concretó en la sentencía revisada. Contra esta tesis podría argumentarse que el procesado, de quedar consolidada la re baja punitiva, tendría derecho a alegar la correspondiente rebaja de la indemnizacién, incluso recurriendo a la jurisdicción ordina ría, pero en concepto de la Delegada es este un argumento delezna ble, porque la sentencia cursa tránsito a cosa juzgada sín que el afectado manifieste inconformidad, además de que la reducción in demnizatoria prevista por la norma ¿el Código Civil tantas veces mencíonada queda condicionada a que el juez considere que la injus ta provocación constituye exposición imprudente de quien sufrió el daño, de manera que si no lo hizo el juez penal en la sentencia y esta causa ejecutoria, la situación indemnizatoria queda definiti camente consolidada.
S. En el presente proceso, es evidente que la resolución acusato
ría se formuló contra el procesado como autor de homicidio simple mente voluntario, sin referencia alguna al estado de ira o inten so dolor (fls. 183-197, cuaderno original). Sobre la base de la acusación asf formulada, el juez de conocimiento decretó el avaldo de daños y perjuicios, labor desarrollada pericialmente (fls. 226-229, cuaderno original) y en la que se tasaron en una suma de terminada que para nada tuvo en cuenta disminución por razón del art. 2357 del Código Civil; el avalúo no fue objetado, adquirió firmeza y en esas condiciones se adelantó en tres sesiones la di P.R. MJ. Industria Carcelaria TA DE COLOMBIA - ía” or —3EMA DE JUSTICIA ligencia de audiencia pública, durante la cual se produjeron las modificaciones probatorias que sirvieron de base para que en la sentencía de primera instancia fuere reconocida la disminuciónpu nitiva, sin que en este último lapso parte civil (el apoderado ni siquiera asistíó a las sesiones de la audiencia) o defensa hubie ren discutido el tema de la tasación de los perjuicios. Asf, la sentencia condenatoría concretó el monto, a plena satisfacción de la parte civil interesada, de donde se desprende que su pretensión en el proceso quedó agotada. La falta de legitimidad del apelante queda además manifiesta en el contenido del memorial sustentatorio que presentó al interpo ner el recurso, en el que se limita a criticar el reconocimiento de la causal atenuante, con evidente ánimo vindicativo desligado de la pretensión indemanizatoria, ánimo que no logra desvirtuar
con el afanoso agregado manuscrito que incluyó a última hora, ex presando una presunta inconformidad con la indemización reconoci da, dado que, como ya se ha dicho, el cuantum indemmnizable quedó señalado acorde con las pretensiones de la parte civil.
6. Como la sentenciade prímer grado no admíte el grado jurisdic cional de consulta y la parte civil carecía de interés jurídíco para recurrir, el recurso no ha debido concederse, pero una vez concedido, el Tribunalha debido abstenerse de asumir el conocí miento, dada su íncompetencia, derivada de la no interposición válida del recurso de apelación. Resulta entonces nula toda la actuación de segunda instancia, nulidad que deberá decretar la Corte a partir del auto que concedió la apelación inclusive".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Tal como lo pregona el agente del Ministerio Público, razón le asiste a la impug nante en cuanto solicita se case la sentencia, por haber carecido el apoderado de la parte civil de interés para recurrir la sentencía condenatoria de primera ins tancia, pues con ella se garantizaban plenamente sus pretensiones resarcitorias. 0 aa
y : —.A LE COLOMBIA 3 | 053 =1EMA DE JUSTICIA 8
Considera la impugnante que al haberse proferido resolución de acusación por el delito de homicidio simple y realizado el avalúo de los perjuicios conforme a la olsna, sin que la cuantía de los mísmos se hubiese modificado por el hecho de ha terle reconocido en la sentencía de primer grado la atenuante de la ira, porque
si bien desde el punto de vista punitivo se le hizo la disminución correspondien te,l a condenación en perjuicios no fue tocada, es decir que se respetó la suma de perjuicios que el períto había tomado en consideración, teniendo en cuenta el konicidio simple. De la revisión del proceso se evidencía que la resolución de acusación formulada por auto del seis de enero de mil novécientos ochenta y nueve lo fue por el deli to de homicidio simple y que conforme al mismo el perito designado avaluó los per juicios materiales en la suma de $2'190.469, 45 y los morales en 50 gramos oro. En la sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, a pe sar de haberse reconocido la atenuante de la ira, los perjuícios materiales fue ron conforme al dictamen pericial, es decir en $2'190.469,45 y los morales por el contrario se acrecentaron por encima del peritazgo señalandolos finalmente en la cantidad de 200 gramos oro. Es importante destacar como el memorial de sus tentación del recurso de apelación interpuesto por la parte civil no cuestiona la suma de los perjuicios sino que se limita protestar por el reconocimiento de la ira cuando sostiene: "La atenuante de la ira e intenso dolor reconocida en forma fes tinada en la sentencia condenatoría impugnada, no tiene asidero ni respaldo en el haz probatorío, porque ningún deponente habla siquiera de discusión habida entre victimario y el occiso. Antes bien su proceder fue francamente alevoso, pues en forma silencio sa se le lanzó el homicida sobre su víctima, y sin medíar palabra
alguna lo acuchilló en forma imisericorde, tanto que ningún pre sencial casí puede darse cuenta de los hechos; solo hasta que el
P. E. MJ. Industria Carcelaria
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FEN | & —2EMA DE JUSTICIA ——— homícida salio valiendo (sic) el cuchillo ensangrentado, fue que el señor gerente dueño del establecimiento pudo darse cuenta de lo ocurrido. Entonces resulta muy forzado que a la hora de nona se presente el homícida a alegar alegremente una presunta ira e inten so dolor, causada por graves e injustas provocaciones, cuando ní siquiera hubo discusión alguna como se repite". Luego hace cita jurisprudencial para respaldar su afirmación y solo en la parte fi nal aparece agregado a mano donde se dice: "Por lo mismo quedo inconforme con la in demización reconocida", y tal frase no puede tampoco entenderse como sustentación del recurso en este aspecto, pues era imperioso que hubíera expresado las razones de la inconformidad respecto a la cifra tasada en perjuicios. le En la segunda instancia por sentencía del quince de marzo de mil novecientos noven ta, se niega la existencia de la atenuante y se hacen los aumentos punitivos corres pondientes (de 40 meses pasa a 120), pero en cuanto a los perjuicios, se confirma la decisión de primera instancia con fundamento en la siguiente argumentación:
- - "Hubo acá oportuna tasación de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, trabajo que se realizó prevío a la audiencia y de contera sobre el presupuesto de la calificación que vinculaba
al acusado con un homicidio 'simplemente voluntario', rindiendo en su oportunidad el perito el respectivo dictamen (fl. 226 y ss.), el que colocado a disposición de las partes por mandato del art. 276 del estatuto rituario, no fue objeto de impugnación, constitu yendose base para la condena en concreto en lo cívil conforme se lee en el numeral tercero de la misma resolutiva, que ratificará integralmente la Sala, eso sí en oposición con el apoderado que recurre, que si bien es cierto que en la sentencia se reconoció en favor del procesado una circunstancia que en la práctica disminuirfa el monto de la indemnización (art. 2357 C.C.), no menos lo es que ella no se concretó porque se condenó por la suma tasada sobre el presupuesto prístino del homicidio voluntario" (Subra yas de la Sala). A [3 COLOMBIA L i “ T M A D E J U S T I C I A 1 0 —" o ns A Precisados los aspectos anteriores y teniendo en cuenta que, de acuerdo a la nor catividad procesal, se trata de una sentencía que no .tenfa el grado jurisdicciopal de la consulta, se ha de concluir que ésta solo fue conocida en segunda instancía en virtud de la apelación interpuesta y sustentada por el apoderado de la parte civil y es entonces básico determinar si como lo pretende la impugnación extraordinaría si existía ese interés para recurrir. Considera la Sala que dicho interés no existía, porque como se ha sostenido rei teradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, la parte civil justifica
su presencia como parte en el proceso penal únicamente a través de su pretensión resarcitoria y garantizada ésta, cesa su interés procesal para cualquier activi dad que estuviera dirigida a fines díversos de aquellos. Es cierto conforme se acepta en la sentencía impugnada, que en virtud de lo dis puesto en el artículo 2357 del Código Civil el reconocimiento de la ira implica mo dificaciones en cuanto al monto de los perjuicios, pues la norma citada con anterio ridad dispone que "La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, pero es claro que esta norma no se ría aplicable al caso concreto que se juzga, porque como ya se precisó el avalúo de los perjuicios se hizo conforme al llamamiento a juicio, esto es, por homici dio simplemente voluntario y a pesar de que en la sentencía se reconoció el fend reno de la ira, equivocadamente en nuestro concepto no se hizo la rebaja que correspondfa hacer de acuerdo a la aceptación de tal atenuación y conforme a los caninos trazados por la norma civil. Por ello es que el Tribunal reconoce que no haya lugar a modificar la cuantía de los perjuicios, puesto que esta se hizo con base en la calificación original y por tanto, al negar la existencia de la ira, no tenía por qué hacer aumento de ninguna naturaleza, puesto que al reconocerse en primera instancia, tampoco se había hecho disminución. — ER COLOMRIA ETS — mE” hi Nu - W 056 —XMA DE JUSTICIA 11 — No podfa entonces el representante de la parte civil impugnar la condenación en
perjuicios, porque el peritazgo que los determinó había quedado en firme, y por que no fueron modificados a pesar del reconocimiento de la ira. En tales condí ciones y como lo demuestra la totalidad de la argumentación que realiza para sus tentar el recurso, no protesta por la cuantía de los perjuicios, sino por el reconocimiento de la atenuación, es decir que lo que busca es una sanción puniti va nayor y no una cifra indemnizatoria más cuantiosa, Y este es el caso exacto en el que precisamente se limita la actividad de la parte civil en el proceso pe nal, puesto que se ha dicho con toda razón, que no es ni puede constituirse en un | instrumento de venganza, y que como tal, no puede más que dirigir su acción a la obtención del restablecimiento del derecho, sin que pueda protestar por decisiones que al no afectar su pretensión resarcitoria, le quitan todo interés procesal para buscar modificación, como en el caso presente, para obtener una sanción de nayor entidad. D Sí el avalúo de los perjuicios se hizo con base en el llamamiento a juicio, esto es por homicidio simplemente voluntario, y la cuantía de los mismos no se modifi có cuando se reconoció la atenuante de la ira, es natural que carecía de interés para recurrir y si se tiene en cuenta que se trataba de aquellas decisiones que no tienen consulta, debe entonces reconocerse que dicha providencía de primera instancia ha debido quedar ejecutoriada y es imperioso ahora para la Corte, decretar la nulidad pretendida tal como lo solicita la impugnante y corrobora el Agente del Ministerio Público.
En las condiciones anteriores se decretará la nulidad de todo el proceso a par tir del auto del veintitrés de enero de mil novecientos noventa, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, y se declarará la ejecutoría de la sentencia condenatoría por medio de la cual se asignó a Marco Antonio Triana Casas la pena principal de 40 meses de prisión y el pago de $2'190.469,45 y
P. E. MJ. Industria Carcelaria 71 EX COLOMRIA Rad. # 5290. Casacién.
E
Procesado: MARCO ANTONIO TRIANA
+ _ TA DE JUSTICIA 057 12 220 gramos oro de perjuicios materíales y morales. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, y estando de acuerdo con el Procurador Delegado, RESUEL VA: CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA y en consecuencía decretar la nulidad de todo lo A wp Sm = actuado a partir del auto del veintitrés de enero de mil novecientos noventa, por medío del cual se concedió el recurso de apelación. Igualmente, declarar la firmeza de la sentencia condenatoria del cinco de di cienbre de 1989. Cópiese, notifíquése y cúmplase.
e GUILLERMO DUQUE RUIZ
JORGE ENRÍQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica —— S lo | > ecrece P, E. MJ. Industria Carcelaria — jo — — ——]——]o]]