CSJ - 5292(19-04-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5292(19-04-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
AUTO INHIBITORIO
Rad. #5292 ' AL1to Uni.ca Instancia.-- 91-·04·-19 .- No inic:i.a investigaciór1 .- Unica Instancia PROCESADO(S): Magistrados Tribunal Superior BucaramangaDoctores Avelino Calderón Rangel, Jorge A. Castillo Rugeles Antonio Bohórquez Orduz; y
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ;
FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.;
e: F'UBL. I ADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N . : ..\ DE COLOMBIA
UNICA INSTANCIA RAD. No.5292
DR. AVELINO CALDERON RANGEL Y OTROS
DE JUSTICIA
.?REMA
' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E., abril diecinueve de mil novecientos ., noventa y uno.
MAGISTRADO PONENTE
.
DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADA ACTA No. 25 Abril 17/91
++++++++++++++
VISTOS: '·· El señor Modesto Sierra Castillo y sus hijos Nury y Anderson Javier, sufrieron un accidente de tránsito, cuando el vehículo de propiedad del primero que él mismo conducia, colision6 con un bus afiliado a la Empresa • COPETRAN' que llevaba como chofer a Miguel Angel 11antilla Rueda.
Este resul t6 condenado a la-pena de seis meses de prisión, concediéndose le
la condena de ejecuci6n condicional. Sierra Castillo y su señora esposa, en nombre propio y en representaci6n de sus hijos menores, demandaron a la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. ( 'COPETRAN') y a Orlando Mantilla Rueda, en vista de que el conductor del bus causante del accidente tenía co-néstos dependencia láboral y en orden a que se les indemnizara del daño ocasionado. De -- este proceso conoci6 en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y él termin6-con sentencia de julio 12/88, del Tribunal de aquel Distrito Judicial, que declaraba responsables del accidente a los demandados y, en consecuencia, los condenaba a la indemnizaci6n en 11
P. B. Y:. J. lndustr:la Caree tarta
DE COLOMBIA .::~A = 2 =
DE JUSTICIA : ;REMA la diferencia que resulte del total de la liquidación conforme al artículo 308 del C. de P.C. y lo cancelado por la compañía aseguradora 'SKANDIA' • teniendo en cuenta el lucro cesante y la corrección monetaria".
Como se trataba de una condena in genere, en octubre 26/88, el apoderado de Sierra Castillo presentó la correspondiente demanda y 'liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación', con la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer. El asunto terminó con auto de mayo 22 de 1990, emitido por el Tribunal de Bucaramanga y, en su trámite, los magistrados que en lil intervinieron, doctores AVELINO CALDERON RANGEL, JORGE A. CASTILLO RUGELES y ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, incurrieron en delito, según se señala en la denuncia instaurada ante es_ta Corporación por Modesto Sierra Castillo. A.- En sentir del denunciante existe delito pór lo siguiente: 1.- Porque sobre los documentos que obran en el cauderno No. 8, del folio 8• al 26, la Juez en su auto de febrero 28/89, decidió tenerlos como prueba al momento de decidir, determinación esta que fue al Tribunal por la vía de la apelación, encontrando en tal sede -auto de agosto 24/89confirmación y afirmándose allí que tales pruebas eran eficaces, en manera alguna superfluas. El interesado en el recurso, que no era otro que el apoderado de los demandados, cuando lo sustentó, entre otras cosas, c. lo hizo recordando que "el artículo 253 del de P.C. establece que los documentos se aportarán al proceso originales o en copia ••• la reprodución debe ser autenticada por un notario o Juez... y si miramos los folios 13, 21 y 22 vemos que son simples fotocopias o copias y el folio 15 se encuentra sin firmar" (Cfr.fl.44,Cdno. No. 8). Con todo, el Tribunal, en su determinación de mayo 22 de 1990, aseguró que los susodichos documentos 'son febles evidencias que carecen de autenticidad'; •
P. B. l!. J. Industria carcelaria
.-.\ DE COLOMBIA
= = 3 ' :?EMA DE JUSTICIA 2.- El Tribunal consideró que la inspección judicial con intervención de los peri tos Baudilio Pabón Toloza y Jairo Ortiz Rangel,
que determinó un ingreso promedio mensual para Modesto Sierra Castillo de $340. 666. 67, dictamen este que no fue objetado y que en sentir de la parte demandada fue aclarado "en forma muy personal, honesta y sincera", ' no prueba nada, al contrario de lo que aseveró el Juzgado, precisamente de que por no ser objetado, "tiene toda aprobación" (fl.80, Cdno. No.8); 3.-''El principal cargo, de otros que pueden sugir a lo largo de la investigación, que hago contra los magistrados, es el siguiente: El inciso 62 del art.238 del C. de P. Civil dice: ''La objeción (se refiere a la opuesta a los dictamenes periciales) se apreciará en la sentencia o en el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el Juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar. de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes • puedan pedir que se complemente o aclare." De esta norma se colige sin mayor esfuerzo interpretativo que: a) es aplicable a los dictámenes que surjan dentro de un incidente; la norma lo dice, que la obligación se apreciará o bien en. la sentencia o bien en el incidente dentro del cual se practicó el dictamen; b) el Juez tiene una de estas dos al ternat i vas, o bien acoge como definitivo el dictamen practicado para probar la objeción, o bien decreta de oficio uno nuevo con distintos peri tos. No hay una tercera posibilidad, de que el Juez nada haga a partir de un dictamen inservible. ''Pues bien, sucede que la parte demandada objetó por error grave .el dictamen de las señoras MARIA CECILIA TOSCANO Y MATILDE MANTILLA. La Juez de primera instancia declaró probada parcialmente la objeción y liquidó perjuicios baSl!a en la parte del dictamen que le mereció firmeza. Su proceder fue acorde con la ley. Pero este auto fue apelado. Y el Tribunal
P. B. K. J. Industria. ca.rcelarla
: DE COJ,OMBIA ~ = 4 =
DE JUSTICIA .~ meti6 mano interesada en el pleito • • "El Tribunal en actitud extraña y dolosa confirm6 la parte del auto en que se declar6 probada parcialmente la objeci6n del dictamen rendido por las señoras mencionadas. Digo actitud extraña y dolosa porque el Tribunal no se bas6 parcialmente en dicho dictamen para liquidar algún perjuicio a mi favor. El dictamen tenía como prop6sito avaluar perjuicios, y con base en él no se declar6 que yo tuviera derecho a ninguna indemnizaci6n. Es más, textualmente el Tribunal dej6 dicho que este dictamen nada prueba a favor de los perjuicios que sufrimos los demandantes. ASÍ las cosas, es un desprop6si to considerar que un dictamen que no prob6 nada de lo que tenía que probar, sea declarado parcialmente "válido" pero, eso s1• , no para reconocerme con base en él alguna indemnizaci6n. "Lo cierto de todo 'es que al ser improductivo el dictamen, la objeci6n por error grave opuesta en su contra prosper6. Y así debi6
- declararse por el Tribunal. "Desde luego la funci6n de juzgamiento del Tribunal no iba hasta declarar que una prueba de esta naturaleza no servía. El Tribunal estaba obligado, como se dej6 dicho anteriormente, a modificar el auto recurrido ordenando un dictamen de oficio con distintos peri tos, y esto porque el objetante no había pedido un peritazgo para probar la objeci6n. "Las exculpaciones que se apresuran a dar los denunciados de su amañada conducta no tienen fundamento serio. Dejan dicho de alguna forma que como el dictamen tuvo parcial validez, no hay necesidad de otro.
A lo que replico, como se dej6 dicho anteriormente, ¡con base en qué parte del dictamen se liquid6 alguna indemnizaci6n a mi favor como para decir que es --
P. B. lL J. Industria. carcelarla.
DE COLOMBIA ~:.:e\ • = 5 = :?REMA DE JUSTICIA es parcialmente válido? y, además, !cómo no va haber necesidad de un dictamen que cubra los errores de otro, a juzgar por el Tribunal, "completamente • inservible''?. "Otra exculpación de los denunciados: que dentro del incidente • . , que regula el art. 308 del e.de P.C. no caben las pruebas de oficio enunciadas por los arts. 179 y 180 de la misma obra. A lo que replico que no sólo estos artículos consagran las pruebas de oficio, ya vimos que el art. 238 del C. de P. Civil, (que es aplicable en cualquier incidente, por lo cual el trámite incidental de nuestro caso no es una excepción), consagra
que el juez está obligado, en último caso, a decretar de oficio un nuevo dictamen con distintos peritos cuando no acoge los intentados por las partes". 4.- El Tribunal se parcializó en forma tal a favor de los demandados que llegó a considerar "los brazos de los trabajadores intelectuales como elementos del cuerpo a los que se puede lesionar impunemente''; 5.- No se entiende de qué manera el Tribunal, sin delinquir, confirma el auto del Juzgado que declaraba parcialmente probada la objeción al dictamen Toscano-Mantilla, cuando en verdad nada del mismo sirvió como base para fijar el monto de los perjuicios; y, 6.- ''Yo puedo perder mis brazos, pero no los magistrados el alienado convencimiento de que se ha de aplicar la ley con rigor. La ley por la ley misma. No, señores magistrados, la ley tiene como objetivo la justicia, ideal que no quieren comprender algunos magistrados, perdidos en el alienado mundo de su incisos. Ya sufrí el rigor de una desgracia, ahora debo sufrir el rigor de la ley. Por qué?. " ••• Debo conformarme con los 'conceptualismos' de unas provide-n •
P. B. K. J. Indu.strla carcelaria
• ::.t
DE COLOMBIA
DE JUSTICIA 'RE.l!A cias que aseguramente enriquecerán 1 el derecho 1 pero que para mi no fueron de ninguna utilidad." B.- En sentir de la Corte no hay lugar a apertura de sumario por lo siguiente: 1. - La menci6n del impugnan te ( que lo fue en el sentido de interponer de manera principal el recurso de reposici6n y subsidiariamente
. el de apelaci6n) de que los folios 13, 21 y 22 son simples fotocopias y que el folio 15 se encuentra sin firmar, se hizo de manera tangencial en el alegato presentado ante el Juzgado, porque primordialmente se decia de la ineficacia de tales documentos, de su carácter superfluo. Tanto es ello asi que ya en el memorial que se elev6 ante el Tribunal, tal faz del asunto se omiti6 por completo, para referirse exclusivamente a los otros '· especificados aspectos. Por ello el Tribunal, trat6 únicamente la presunta ineficacia o superfluidad de los dichos documentos, señalando entre otras cosas al respecto y con ci taci6n de conocido tratadista, que con el principio de la eficacia juridica y legal de la prueba no se trata de regular su grado de persuasi6n, "sino que el Juez, libre o vinculado .por la norma, debe considerar la prueba como medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusi6n sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados". Y, concluye: "los medios documentales • aportados si son aceptados por la ley para probar los pagos de servici• os quirúrgicos y honorarios profesionales de que en esta incidencia se trata.
Acaso: se pregunta la Sala, hay algún medio exclusivamente previsto en la ley, que reduzca o anule la evidencia, calidad o valor de esas pruebas, al señalar que son otras las que debieron presentarse a ese fin?. 11
Superfluo, según el Diccionario de la Real Academia Española
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.?REMA DE JUSTICIA de la Lengua - continúa deciendo el Tribunal-, es 'lo que no es necesario', lo 'que está demás' y no puede predicarse ello de los documentos que corren del folio 8 al 24 porque el "límite de los $702.852.oo que a cuento trae el apoderado de la parte demandada, no es ninguna base liquidatoria tomada en cuenta para esta coyuntura." Se trata solo de una errónea apreciación ., de la parte resolutiva de la sentencia, la que de entenderse bien comporta "que nada hay que le sobre al incidentalista, ya que él va por una diferencia a establecer entre topes o linderos que no son los que el censor de ahora pretende". Si, con el Tribunal de Bogotá, por prueba superflua se entiende "aquella que se hace innecesaria en virtud de haberse practicado ya dentro del proceso suficientes pruebas para dar plena certeza sobreun hecho determinado", mal pueden tenerse las mencionadas en tal carácter, cuando 'precisamente fue la ausencia de tales cuantificantes probanzas las que determinaron la condena in genere.• Es patente y ello debe ahora resaltarse que el Tribunal no se ocupó para nada en la determinación que se comenta sobre si las copias -los documentos de marrashabían sido presentados o no debidamente, esto es autenticadas o no por un notario o juez. Cuando la versión preliminar que rindieron los magistrados acusados, explicaron este cargo. Uno de ellos, el doctor ANTONIO BOHORQUEZ ORTIZ, quien inclusive no suscribió el auto de agosto 24/89 por cuanto aún no era magistrado, empero quiso responder la pregunta por cuanto como
él bien lo dice se trata de un . asunto que •no es de índole fáctica sino jÚrídica' • Y fue así como dijo: "Bien, en el procedimiento civil, en lo que tiene qué ver con las pruebas resulta fácil distinguir a groso modo P, B. !L. J. Industria. carcelaria
·(:l DE COLOMBIA
= = 8 DE JUSTICIA ~'"!.!A cuatro fases o etapas, una primera es de petición de la prueba, la cual desde luego corresponde a la parte, quien debe hacerlo oportunamente, ya que la ley le ha señalado unos instantes para ello y no podría a lo largo del proceso estar pidiendo pruebas cada -vez que se le ocurra, y en no pocos " ' casos esa petición debe llenar ciertos requisitos como por ejemplo enunciar el objeto, etc. . Una segundil. etapa es el decreto que hace el Juez donde éste examinará aspectos puramente formales que le permiten decidir si decreta o no la prueba, de ninguna manera en este momento el juez examina el valor o el alcance de un medio de prueba particular. Aquí es donde el juez civil observa si la prueba es pertinente, si no está prohibida, si es eficaz y si no es superflua por mandato del artículo 178 del C. de P. Civil. Pertinente quiere decir que se refiera al proceso; que no esté prohibida alude a ciertas pruebas que por alguna razón el legislador impide usar, por ejemplo las declaraciones de rentas de los ciudadan·os tienen reserva ... en virtud de algún decreto, en este momento no sabr1a precisarle el número, entonces esa prueba está prohibida en la mayoria de los procesos civiles
y solo sería admisible en algunos procesos a los cuales esa norma se refiere; la eficacia de la prueba tiene que ver, no con un posible prejuzgamiento sobre lo que un medio de prueba en particular acredita, sino con la idoneidad del medio de prueba que se pretende esgrimir en relación con la :finalidad anunciada para ese medio, por ejemplo de nada serviría tratar de probar con testigos la titularidad de un bien inmueble de dominio; finalmente, decir que no sea superflua quiere decir que no sobre, por ejemplo porque ya en el proceso existan pruebas sobre el hecho en particular, por ejemplo en el proceso milita una certifiación de la Superintendencia Bancaria, para qué pedir otra. En el momento del decreto de prueba el juez no puede hacer juicios de valor sobre ellas so pena de trasgredir artículos como • el 174, el mismo 178, el 187 y el 304, ahí sí con vicios de Prevaricato. Los juicios de valor se reservan entonces para la fase final de la cual hablaré más adelante. La tercera etapa yo diría que es la práctica de la prueba donde con mucha :frecuencia un medio a pesar de llenar las caracterí!
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:IDL~ • tic as anteriores puede a la postre resultar inocua por falta de técnica en la recepción, por ejemplo una ratificación del testigo o un reconocimiento ' ' practicado enferma ilegal. Y a la cuarta etapa o fase final de que vengo , hablando es la valoración de la prueba, locual solo se puede hacer en •- -- ---- _,----· la sentencia o en el auto de fondo que resuelva la cuestión debatida •
- En este momento el juez por regla general ya ha agostadola facultad de .,
- -· -. ver de averiguar la verdad, y si no encuentra prueba suficiente no le queda mas remedio que acudir al principio de la carga de la prueba, determinando consecuencias adversas a quien esa carga correspondía. Entonces no es extraño que una prueba no obstante reunir las caracterfsticas de que ya hablé, es decir, no obstante que sea pertinente, eficaz, no superflua
' '1 1 ni prohiba, sinembargo en la decisión final resulte desechada al practicarle '/
lo que he llamdo el juicio de valor. Fue lo que sucedió en el caso en cuestión: los documentos aludidos llenaban loscuatro requisitos pero -- se trataba de documentos privados declara ti vos emanados de terceros, los cuales refieren para su apreciación de las mismas formalidades de un testimonio y estoy hablando desde luego del procedimiento civil. De acuerdo con el- ' art. 277 del C.P.C. los documentos declarativos emenados de terceros necesitan, en guarda del principio de contradicción, ratificación y entonces hay -- que llamar al tercero ante el juez para que de la misma manera como si fueraun testimonio se ratifique en el contenido y reconozca la firma. As1 el documento estuviere autenticado en una Notaria por el signatario, la formalidad descrita de la ratificación es imprecindible en razón de la norma citada. Y la valoración se hace de la misma manera como si fuera un testimonio. Toda mi vida de abogado he considerado que esa norma tiene su cariz absurdo, pero desafortunadamente los jueces no hacemos las leyes, mucho
menos una para cada caso. Absurdo digo porque carece de lógica rechazar una certificación privada declarativa proveniente de una institución privada ' respetable, en el caso del cuento de algunos d--e-los documentos era el caso --
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JUSTICIA
:FEMA DE • de la Clínica de Bucaramanga, por falta de ratificaci6n, cuando a la parte contraria le quedaría expedito el camino para objetar la prueba tacharla ie falsa o alguna cosa pues le bastaría ir a esa insti tuci6n y averiguar si ellos la expidieron. pero ni siquiera los legisladores del año pasado se atrevieron a cambiar eso. El articulo solo lo reformaron para permitir •• que las partes de consuno admitan como ciertos los documentos y en tal caso la ratificaci6n no serLa necesaria. En el caso en cuesti6n la mayor parte de la indemnizaci6n a que podían referirse esos documentos fue reconocido pero no en raz6n de los documentos, sino en raz6n de prueba de confesi6n de la otra parte la cual reconoci6 que eran ciertos buena parte de esos gastos médicos y clínicos. En el resto no se pudo reconocer esta parte de su daño emergente por falta de ratificaci6n de los mencionados documentos." Es del caso señalar también que, como bien lo anota el Tribunal, la parte demandante era consciente de que los documentos de que se trata carecían de autenticidad al punto de que en su memorial de pruebas se solici t6 su reconocimiento por los respectivos signatarios; pero el
juzgado no lo dispuso as! en sus autos de febrero 28 y abril 12 de 1989 y el representante de don Modesto Sierra y de sus hijos no interpuso sobre ese particular ningún recurso; o sea que se consinti6 la negativa tácita que de tal prueba hizo la primera instancia. Es claro, entonces, que ellos asumían el riesgo del ningún valor probatorio que finalmente tuvieron los documentos. Por todo lo dicho es obvio que por parte alguna aparece en esta particular actuaci6n del Tribunal fundamento para asegurar que fue ella arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. 2.- Con respecto a este cargo, de no haber tomado el Tribunal en consideraci6n el dictamen rendido por los peri tos Pab6n Tolosa y Ortiz Rangel, cuando determinaron el ingreso mensual para Modesto Sierra en $340.666 67, se tiene lo siguiente: as! el juzgado, por contrario modo, hubiera
P. B.14. J. Industria Carcele.r!a
,ICl\ DE COLOMBIA
= 11 = ::?REMA DE JUS"fICIA dicho qµe tenía la susodicha experticia total aprobaci6n, la verdad es que definitivamente no le importó tal valoraci6n por cuanto terminó condenando por el total de $3.150.800.00 suma ltsta que fue la recibida por Ram6n 1 Ram!rez Uribe, por haber reemplazado en su oficina a Modesto Sierra durante su incapacidad. No tuvo en cuenta el juzgado en su determinaci6n, que es en sentir del denunciante jurídica, tampoco el dictamen rendido por las señoras Mantilla y Toscano, pues entre otras cosas, determinan el lucro cesante en $34.191.717.oo, tomando con base del mismo lo que tprocesal1mente recibi6 el señor Sierra por ingresos en su oficina durante su incapacidad", cuando -lo dice el juzgadoel artículo 1614 de C. de P.C. estatuye que el lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci6n, o cumplídola imperfectamentet o retardado su cumplimiento. Así como el juzgado, dentro de sus cabales atributos en torno a la prueba pericial, procedi6 en la forma vista, -- el Tribunal en uso de igual derecho, consider6 que el valor tasado por Pab6n To losa y Ortí z Rangel, no tenía aquí ninguna utilidad o aplicaci6n por cuanto prima facie era menester demostrar importantísima faceta del asunto, cual era la del nexo de causalidad entre la inasistencia a trabajar y el accidente, igual que su total imposibilidad de asistencia y duraci6n de la misma, cosa que no se prob6. No se demostr6 que durante el tiempo que va del 18 de septiembre de 1983 al 22 de mayo de 1985, Modesto Sierra hubiera estado "internado, postrado, hospital izado o en estado o si tuaci6n parecidau. " ••• No hay probanza de la 'temporalidad' ••• •total o mínima' de ese perjuicio ••• ni de su continuidad, ni de su corrida y absoluta necesidad por todo el tiempo alegado. Lo fue hasta la hospí talización?. Hasta las operaciones?. Cuál de ellas?. Por las horas de las sesiones de fisioterapia?. Por· qué hasta el 22 de mayo de 1985?. Qué médico acaso lo testifica,
P. B. M.. J. IndustrJa Carcelaria
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..._ ::,\ DE COLOMBIA = 12 =
- CREMA DE JUSTICIA • mediante la observación por lo menos mes a mes del paciente? ••• ".
Hay otras motivaciones respetables del Tribunal para haber procedido como lo hizo en este particular aspecto, pero que la Corte, en gracia de brevedad no menciona y porque con lo expresado aparece claro ' que la determinación se asumió sin torcer o desconocer la prueba, sin mistificarla, y en aplicación de un criterio del. que no puede predicarse que sea caprichoso. 3.- Respondiendo a los cargos que ya se señalaron en este numeral, uno de los magistrados acusados, en su versión preliminar, indica que el dictamen de las señoras Toscano y Mantilla presentaba errores tan protuberantes, tan de bulto que no se requería para su demostración de la práctica de ningún peri taje. Efectivamente, "por una parte tasaban los • ingresos de don Modesto en sus consignaciones bancarias como si todo lo que uno consigna fuera ingreso laboral, una persona puede consignar dineros en su cuenta corriente por miles de razones no solo porque se lo haya ganado en su oficio y el otro error consistió en que se metieron en terreno que no les correspondía porque siendo contadoras y no médicas, mal podían ellas entrar a determinar la disminución de la capacidad laboral de don Modesto en forma dizque aproximada. Esos errores eran manifiestos y no se necesitaba de otro experticio para probarlos." Y, el magistrado ponente explica: "Ahora, cuanto hace al decreto de oficio de un nuevo peritaje, hay que tener en cuenta que dos
razones para la Sala lo impedían: primero, en la apelación de autos · el • C. de P.C. no prevé la posibilidad de que haya práctica probatoria y antes bien, en el inciso 22 del artículo 357 (redacción antigua) se descarta esa posibilidad como de competencia del · superior y, segundo, la filosofía y la jurisprudencia del Tribunal respecto del antiguo trámite del artículo
P. B. :U. J. Industria Ca.rcelarta.
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=13 = ::PREMA DE JUSTICIA • 308 lo impedían. Ese trámite era eminentemente· dispositivo, y era el beneficiado con la condena a quien le competía probar, pues era una carga probatoria exclusiva de su flanco, excepción hecha de la posibilidad que el m•i smo artículo 308 del C. de P.C. le concedía al funcionario de la primera instancia cuando habla de que él debía decretar las pruebas pedidas •y las que considere convenientes' • Puede decirse que al que le correspondía el supuesto decreto c. del nuevo peritaje del articulo 238-6 del de P.C. era al juez de pri• m era instancia y no al Tribunal." La decisión que se comenta no fue pues en manera alguna arbitraria y si no apareció probado debidamente el tiempo que de manera real duró incapacitado Modesto Sierra, ni determinada la disminución permanente de su capacidad de trabajo, no fue por causa atribuible al Tribunal pues no era a él a quien competía en rigor la carga de la prueba. Obrantes esos vacíos, desati- • nos probatori·os, mal puede desprenderse entonces de la decisión del Tribunal,
cuando a esa altura de las cosas no podían remediarse, ocurrencia delictiva. 4.- Es alejado de la realidad que el Tribunal se haya parcializado a tal punto que consideró "los brazos de los trabajadores intelectuales como elementos del cuerpo a los que se puede lesionar impunemente". No, lo que sí se hizo fue precisar que una es la incpacidad médica o anatómica y otra bien distinta la disminución de la capacidad laboral, para lo cual es necesario tener en cuenta la profesión de la víctima. No basta con decir que se presenta "una incapacidad permanente del codo de un 40 % y en la mano de un 70 %, sino que se impone determinar en cuánto disminuye esa concreta lesión la capacidad laboral, para lo cual es necesario distinguir si se trata por ejemplo de un cirujano o pianista o de un locutor o cantante. Señalamientos o precisiones de esta estirpe mal pueden tenerse como delictivos.-
P. B. JL J. IndustrJa. carcelaria
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:::U~A =14=
=MA DE JUSTICIA
• ' ' 5.- El cargo consistente en haber confirmado la determinación del juzgado que declaraba parcialmente probada la objeción grave al dictamen pericial y, empero, no haber fundamentado en él ninguna tasación de perjuicios, encuentra cabal respuesta en lo afirmado por quien fuera magistrado ponente en la decisión de mayo 22/90, en el sentido de que considerar tal aserto como delictivo es desconocer la existencia del artículo 241 del C. de P. C. que a la letra dice, en lo pertinente: "APRECIACION DEL DD'AMEN.
Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peri tos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso ••• ". Así existan apartes del dictamen ' sobre los que no cabe precisar la ocurrencia de error grave, ello no significa que fatalmente deban ser acogidos por el fallador. Lo acontecido en el evento sub-examine es bien ilustrativo, no podían realizarse las operaciones contables del caso en orden a determinar el lucro cesante, así existieran .. • datos que pudieran ser aprovechables en el dictamen, por cuanto importantísimo aspectos, tales como la duración de la incapacidad laboral dd Modesto Sierra y su real cuantificación no se habían den1ostrado cabalmente. Otra cosa: así queden en un dictamen apuntamientos que no puedan tacharse de consti tuír errores graves, bien puede suceder que no convenzan y entonces el juzgador no tiene porqué irremediablemente aceptarlos. Finalmente, la providencia claramente expresa: " ••• la prueba pericial 'Toscano-Mantilla' a la postre ha resultado improductíva; esdecir, no hay campo al cuál se la deba aplicar"., con lo que no se está afirmando que no prueba NADA. No se ve, entonces, de dónde desprender ilicitud por haber • actuado los magistrados en la forma vista, ya que todo indica que obrando así entendieron era como mejor cumplían con su deber de juzgadores y cuando
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.ill31A DE JUSTICIA
•
por parte alguna aparece la vulneración ostensible de la Ley Procedimental Civil o de la Sustantiva. 6.- DURA LEX SED LEX, es un aforismo latino que cada día impone su mandato. El denunciante asegura que los magistrados aplicaron esa ley con rigor, olvidando que ella tiene como objetivo la justicia; pero cree la Corte, que las diligencias enseñan otra cosa. En efecto, aplicaron la ley, según su leal saber y entender, y esforzándose por darle a cada quien lo que en justicia le corresponde, esto es, buscando guardar ' la equidad. Y si obrando así no dieron satisfaci6n a todas las pretensiones • de la parte demandante, hoy denunciante, no quiere ello decir que olvidaron que la ley tiene por finalidad la justicia, sino que precisamente siempre tuvieron en mente tal predicamento, pero sabían además que la justicia es para todos, demandantes y demandados, y que existen unos procedimientos ' que hay que cumplir y unos hechos que demostrar, para poder aspirar a que el derecho sustantivo que se alega sea reconocido. En la misma denuncia se afirma que la providencia " ••• seguramente enriquecerá el derecho", pero que al denunciante no le fue de ninguna utilidad. Esto · niega totalmente la posibilidad de ocurrenci• a delictiva, pues, por lo primero, así es imposible predicar la manifiesta contrariedad con la ley y, por lo segundo, se prohija el absurdo, pues la realidad es que normalmente las providencias judiciales no benefician a una de las partes en confli to y, entonces, lo no favorecida siempre podrá alegar 'con
raz6n' que se prevaric6 en su contra. En este evento, entonces, nuevamente sienta sus reales el conocido aforismo: DURA LEX SED LEX.
P. B. :U. J. Industrla Carcelarla.
DE COLOMBIA. ~.'...•:A = 16 = ::?REMA DE JUSTICIA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, resuelve: NO ES EL CASO DE ABRIR SUMARIO contra los magistrados del Tribunal Superior del Distr':i. to Judicial de Bucaramanga, doctores AVELINO CALDERON RANGEL, JORGE A. CASTILLO RUGE LES Y ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, según denuncia del señ
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