CSJ - 5293(25-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 5293(25-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
PECULADO \ CONCUSSION Cuando el funcicnario se apropia del valor de las cauciones prendarias que ha recibido directamente. incurre en el tipo penal de Peculadd?no en el de Concusión. Sentencia Segunda Instancia .- FECHA: 91-07-7253 .— Confirma el fallo .- Tribunal Sucerior de Bucaramanga
PEOCESADO(S): EDUARDO GAYIRIA BAUTISTA —- Ex Juez Io. Penal
Municipal
DELITO: Feculado, Falsedad y PFrewaricato
MASISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO FAEZ VELAMDIA
SALVAMENTO FARCIAL DE VOTO: DR. JCRGE ENRIQUE VALENCIA HM.
FUENTE FORMAL: Articulo 1535 C.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO €: 027
Ti
iC I] COLMAIRITA
2a. Instancia N9,5293 ETA Eduardo Gaviria Bautista Peculado - Otros. —
SUPRESIA Di JUSTICIA
:-0203 —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N”.07-11-6/91.
Bogotá, FEBRERO VEINTICINCO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UNO.
YISTOS : Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA, Ex-Juez3° Penal Municipal de Bucaramanga y su defensor contra la sentenciadel Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que lo condenó por los de litos de Peculado, Falsedad y Prevaricato, una vez rituada la instancia.
—— LOS HECHOS INVESTIGADOSEn agosto de 19894 correspondió al Juzgado 3% PenalPF. AL AL. A. Fremairia Care
-— TACA DR COLOMA fa) --0254 - bu 2
UPRFXIA DF. JUSTICIA —— Municipal de Bucaramanga, a cargo entonces del Doctor Eduardo Gaviria Bautista, el proceso por lesiones personales que venía siendo adelantado por una Inspección de Policía contra Orlando Suárez Mendoza. Correspon día al Juzgado recibir caución prendaria por $ 22.596.00 para que Suá - rez pudiese seguir gozando de la libertad provisional otorgada. El 31 de agosto el Juez recibió el dinero de la caución sin que al día hábil siguien te ni después hiciese la consignación respectiva ; el dinero fue entregado junto con un memorial donde se hacía constar el hecho, cuya copiafue firmada por el ex-funcionario, escrito original que no fue allegado al proceso. Días después por sugerencia del Juez, quien dió como excusade la no consignación haber sido victima de un hurto, se solicitó sustituir la caución prendaria por una juratoria a lo cual accedió el Juzgado, pudiendo asl continuar gozando de” la libertad el procesado.
ACTUACION PROCESAL : Puestos en conocimiento de la autoridad los hechos referidos, se adelantó la investigación sumarial correspon diente que fue calificada con resolución acusatoria por un concurso mate rial de delitos de Peculado por apropiación, Falsedad por ocultamiento y Prevaricato por acción. Adelantada la causa se dictó sentencia condenatoria a 5 años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y —- funciones públicas por el mismo lapso. Dicho proveido es recurrido en a pelación por el procesado y su defensor.
FF. ald, Tuduura Carmetaria
enIRELICA DR COLOMTIA
WIRFRAIA DEF. JUSTICIA ALEGACIONES DE LAS PARTES : En oportunidad procesal alegaron en la instancia el Se ñor Procurador Segundo Delegado y el procesado. > El colaborador fiscal en un detenido estudio del caudal probatorio encuentra que tanto el aspecto material como la responsabilidad del incriminado están debidamente acreditados en el proceso para proferir un fallo de condena. Demanda de la Corte confirmación de la sentencia con la modificación atinente al delito de Pecula do por apropiación, pues en su sentir se dió el de Concusión en concurso con los demás deducidos. El razonamiento pertinente del Ministerio Público es el siguiente : " En lo concerniente al delito de peculado, imputadopor el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, estaDelegada considera que esa particular estructura tipica ( peculado por apropiación, art. 133 C.C.P.) - no corresponde a la adecuación del evento fácticoque nos ha ocupado, por las siguientes razones juri dicas : " Para que exista el delito de peculado es necesarioque el funcionario público se apropie, haga uso inde bido o dé aplicación oficial. diferente a bienes del Es tado o de particulares ..,... cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones. ..... ", Lo anterior significa que no bastacon que el funcionario establezca un nexo de orden F.C J. Jretuxtria Carrrisiia
FILRLICA DE COLOMRIA
0256 " ANTEER ISUPRFEMA DE JUSTICIA material o causal con los bienes que caen bajo su ór bita de vigilancia para que se estructure tipicamente el delito. Por el contrario, se exige una estrictarelación y dependencia funcional entre los bienes y el empleado oficial. Lo anterior significa que la ley- ( o reglamento ) debe fijar como funciones específicas del cargo la de administrar o custodiar tales bie nes. De esta forma, si el empleado se apropia deunos bienes sobre los cuales mantiene una mera rela ción de hecho o material surgida del ejercicio delcargo ( no de la función ) no se estructura el hecho punible contra la administración pública. De la interpretación de dicha norma, como es biensabido, han surgido dos tesis extremas : la llamada concepción amplia, la cual sostiene que con la simple relación material sobre los bienes se estructura elpunible, así dicha custodia o administración no haya sido adscrita en forma inequívoca por la ley, y deotra parte, la denominada teoría restringida, de acuerdo con la cual ; la función de administrar o cus todiar surge en forma explícita de las previsioneslegales o reglamentarias, sin que pueda extendersea las simples relaciones de hecho. Para sustentaria, entre otros argumentos se invoca el art. 63 de laConstitución Nacional, el cual señala que en Colombia no habrá ningún empleo " que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento "; es decir, -
que sólo una relación funcional estricta permite estructurar el tipo penal invocado. Así lo ha sostenido mayoritariamente la doctrina tan to foránea como nacional ( Cfr. Puig Peña, Federio, Derecho Penal, parte especial, T.lil, Barcelona, - 1960, pp.87 y ss; Soler, Sebastián, Derecho PenalArgentino T.V..,B.A.1951 ; Pérez, Luis Carlos, - Tratado... T.Il!. Temis, 1968, pp. 180 ; Cancino, - Antonio José, El Peculado, Temis, 1983, pp.78 y ss., entre otros ). La H, Corte Suprema de Justicia, Últimamente hadeslindado los criterios teóricos expuestos, reconociendo la tesis restringida, pero precisando el akan ce del concepto de administración el cual supone que la relación funcional debe derivar de la ley ( oreglamento ) en forma que podríamos llamar "inmediata” o "mediata” (Cfr. Franco, Uriel, El Peculado, - Temis, 1987, p.77). Dijo la H. Corte, en casación de seis de diciembrede 1982, en uno de sus apartes sustanciales : En estos casos la vinculación previa del individuo a la administración pública, asume una señalada impor tancia en cuanto,s i ella le permite al sujeto activo- —s o_o FCILACA PA COLONIA SUPREMA DF. JUSTICIA tener en su esfera de disponibilidad determinadosbienes que, de otra manera, hubieran escapado a su acción, esa relación lo hace responsable, a título ofi
cial, por la suerte de los mismos y si se lo apropia, los usa indebidamente, o les da aplicación oficial diferente de la que les corresponde, incurre en pecu- - lado como si la ley los hubiera puesto expresamente a su cargo o lo hiciera, en forma explicita, responsable de su suerte " (M.P.Dr. Luis Enrique Aldana Rozo). =, " Pero a más del anterior elemento, existe otro de notable importancia para la configuración típica del pu nible en cuestión; se trata de que los bienes deben ingresar a la esfera de custodia o administración estatal en forma licita ; asi lo exige la descripción tipica al disponer que la prohibición real sobre losbienes ”....cuya custodia o administracion se te haya confiado por razón de sus funciones. " La H. Corte lo ha reiterado asf : .Es incuestionable que también los funcionarios oempleados públicos pueden ser sujetos activos de es ta infracción contra el patrimonio. La semejanza delas dos figuras de delito han hecho afirmar que elpeculado, en su genérica configuración no es másque una apropiación indebida cometida por un funcionario público. En la una como en el otro, y de a cuerdo con el verbo actor de la conducta ejecutivaque esel de la apropiación, existe el presupuestode la posesión o tenencia, ora material, o ya alinde rada a través de la disponibilidad jurídica del objeto material sobre el cual recae la conducta que consuma la infracción tenencia o posesión que en ambas dos hipótesis, debe ser legitima, porque si se ha ob
tenido a través de un medio ilegítimo, como la sustracción, el fraude, la violencia, etc., entonces lafigura delictiva que se presenta no será la que implica una apropiacdeli óbinen , sino la que corresponda a la modalidad ejecutiva de la conducta descrita en el verbo....". (C.S.J. Sala Penal, casación de tres de agosto de 1976, M.P.Doctor JesúsBernal Pinzón). ( negrillas fuera de texto ). De ahí que la misma Corporación ha sostenido queen este supuesto típico el empleado oficial se apropia -si a.ello corresponde la conductadirectamente los bienes sin necesidad de fraude alguno, es decir que elia no requiere exhibir el engaño o la violencia para hacerse entregar los caudales o efectos. - Por esta razón se ha dicho que el peculado es undelito unilateral. “ Por otro aspecto, algunas infracciones son de realiF. RM J. Iredurcicta Carcriaria MICA DE Colonia 6 AaUPREMA DE JUSTICIA — zación unilateral, en el sentido de que toda la conducta ejecutiva se realiza sin colaboración ajena diversa a la de los cómplices, y en las cuales el suje- ~ to toma los bienes u objetos, tal como sucede en elhurto, robo, el abuso de confianza, el peculado, etc, mientras que otras estructuralmente son bilateralesen cuanto suponen la cooperación o colaboración delofendido. En estos casos el agente del delito, no toma, no se apodera, no sustrae ni se apropia de unbien, .sino que lo hace entregar, mediante engaño oel ejercicio de la violencia física o moral, en lo queclaramente puede advertirse el consentimiento del ofendido para el desplazamiento del bien, aunque ese consentimiento sea viciado y por consiguiente inválido % (C.S.J. Sala Penal, casación agosto seis de1975, M.P.Dr. Federico Estrada Vélez) (negrillasfuera de texto). " Pues bien, pareciera que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no reparó en este- último elemento estructurador indispensable para laconfiguración típica del peculado (por apropiación , en nuestro caso), ya que son claros los hechos enseñalar que el .,dinero equivalente a la caución fueentregado al Juez por instrucciones de éste ; es de cir que la apropiación si se produjo, pero previa a la inducción que desplegó el funcionario para que se le hiciera la entrega voluntaria de dicho dinero. Esto significa que la apropiación contó con la participa ción espontánea del sindicado y su abogado defensor para la entrega del dinero, lo cual no concueda conla exigencia típica que caracteriza la unilateralidadde este delito, en cuanto a la apropiación se refiere, como ya se pudo demostrar. Luego entonces, en elcaso que nos ocupa, .existió una bilateralidad en” - cuanto al despliegue de la conducta, ya que la misma contó con el concurso voluntario del sindicado y su abogado defensor para la entrega del dinero dela caución prendaria procesalmente impuesta.
Por lo tanto, bajo los supuestos fácticos conocidosal proceso, dicho funcionario lo que hizo fue inducir para que se le entregara el dinero (convalido por su condición de juez, y con el definido ánimo de apropidrselo), lo cual supone que dichos caudales ingre saron ilícitamente a su órbita de administración. " De acuerdo con las precisiones indicadas en el acá- pite anterior, la Delegada considera que, de acuerdo con los presupuestos fácticos delineados en elproceso, la conducta desplegada por el Juez configu ra la estructura típica del delito de concusión ; vea mos por qué : - F.R2 . J, Irdiniria Carcetarda — NLICA PR COJOMRIA E | -- 0209SUPREMA DF. JUSTICIA “En efecto, el art. 180 del Código Penal preceptúa, al texto : i " El empleado oficial que abusando de su cargo o desus funciones, constriña o induzca a alguien a daro prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos, o los solicite , incurrirá....?. (negrillas fuera de texto). " Como se puede ver, el Juez, abusando de sus funciones, indujo al abogado defensor y al sindicado , para que le entregaran a él la suma de dinero equivalente a la caución prendaria impuesta ($22.596.00. FI.337), entrega que se produjo en forma voluntaría y espontánea por parte de aquellos. Además existió el manifiesto propósito de apropiarse de dichos caudales.
Inducir es “"instigar, persuadir o mover a uno” según la definición de la Academia, y que la doctrina penalística ha ceptado sin mayor reserva para inter pretar este tipo penal, lo cual significa que el Juez "movió" al abogado y su defendido a que le entrega ran el dinero de la caución, quienes creyéndolo pru dente, por el error en que los hizo incurrir en engaño, asi lo hicieron. Es evidente, como se resalta en las declaraciones de José William Sánchez, del abogado Miguel MonteroMartinez y de su defendido Orlando Suárez Mendoza, que ellos temían por la libertad del último de los nombrados ante el apremio para entregar la caución prendaria, debido a que ésta era su condicionante , surgiendo así el elemento del delito introducido por Farinaccio del llamado "metus publicas potestatis". Además, se resalta, para clarificar la conducta que concuerda con el término usado en la descripción ti pica, que el funcionario actuó abusando del cargo , pues éste no tenía funcionalmente ninguna capacidad para tramitar o recepcionar la caución impuesta; no hubo abuso de la función (pues no la tenía), sinodel cargo. Finalmente se advierte con facilidad que el dineroobtenido y apropiado por el Juez era indebido, pues dicho enriquecimiento no tenía causa alguna. Se resalta del mismo modo, la manifiesta intención delfuncionario para apropiarse del dinero, como se des prende con claridad no sólo de esa específica conducta, sino del contexto de los hechos surgido detodo el proceso finalístico de la acción punible, como luego se verá. Por otra parte, la modalidad dela conducta desplegada por el Juez, permite definir la existencia de la llamada concusión "implicita"., FP. RAJ. Instoasira Carcriaria
1 SUI'RFMA DF JUSTICIA le
::0260 " La H. Corte ha dicho : La concusión -que en un principio se confundió con el cohechoes la exacción ilegal que hace un funcio nario o empleado, consiste en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor o también un —- error que la determina a dar o prometer algo que no debe. Por tanto, son elementos esenciales de este de lito : el abuso de poder - que es el medio - y laen trega o la simple promesa de dineros o de cualquiera otra utilidad, que es el fin....Pero el abuso deautoridad constituido por la exigencia arbitraria no solo es aquel que entraña la concreta ejecución deuna amenaza injusta, sino toda otra manifestacióndel funcionario o empleado público que influye en’ la voluntad de la víctima para inducirla a prometer oentregar lo que se le pide sin causa legal. En este- último evento, basta el temor genérico que la autori dad suscita en el ánimo de quien acepta la exigencia injusta. De ahí que haya una concusión explicitaconstituida por el empleo de medios claramente coac tivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo del delito; y otra concusión implícita que consigueigual resultado, pero mediante un exceso de autoridad que va latente y oculto en la demanda del funclonarlo. En el primer caso, se amenaza abiertamente con un acto de poder, en el segundo se obtienela dádiva en forma sutil y fina, debida al habilidoso abuso de funciones que se ponen en el juego" ( Au to, 25 de mayo de 1988, G.J.Núms. 2066-2067, p. - 100 y ss.). ? En conclusión, esta Delegada considera que estamos en presencia procesal de un delito de concusión yno de peculado por apropiación, como lo sostuvo el
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; sobre este supuesto jurídico se sugiere a la H. Sala se sirva modificar la imputación efectuada en la sentencia apelada, de conformidad lo expuesto".
Por su parte, el sentenciado pide sea revocada la sen tencia y en su lugar se le absuelva, pues dice serinocente de las imputaciones que se le formularon. Cree ser víctima de una venganza del abogado quien comprometido en un proceso penal resolvió acusarlo de un hecho que supuestamente ocurrió % años antes, - RLICA PE Col.Oolnta A TA E] 0261 ULRFMA DF JUSTICIA lo cual resta credibilidad a la denuncia y al dicho de los testigos quela avalan. Descalifica así mismo la prueba pericial que le atribuye como suyos la firma y sello que aparecen en la copia del escrito presentado con la caución por haber tenido como patrón muestras escriturarias tomadas en la investigación disciplinaria sin pre sencia de apoderado lo que hace inexistente la diligencia.
En cuanto al Prevaricato por la sustitución de caución, dice no ocurrió ya que se limitó a cumplir la ley proAC cesal vigente que lo permitía.
CONSIDERACIONESDE LA CORTE :
1. La imputación hecha por el abogado denunciante al Juez procesado, como acertadamente lo destacan el Tribunal y la Delegada, se encuentra demostrada en grado de certeza.
En efecto, el Juez sí recibió el dinero como caución para la libertad del sumariado en un proceso de su conocimiento, pues tal circunstancia aparece consignada en el documento cuya copia al carbón obra en autos en la cual aparece una firma y un sello del Juzgado como constancia ce recibo ( 1.337 ). F.R. ALJ, Inducttin Catrelatis
TURLICA NR COLOMRIA
| .-0262 "° AEE E
SUPREMA DF: JUSTICIA —N Para verificar la coincidencia grafológica de la firma a — . 11] consignada con la del Juez, presunto signatario, se envió el documento con las muestras tomadas a la División de laboratorios e identificación del D.A.S. en donde el experto concluye que en principio y solamente en principio había correspondencia monoestructural con la escritura del procesado, sugiriendo para un mejor análisis remitir abundante " material patrón lo más coetáneo posible con las gra fas motivo de duda " ( 1.25 ).
Con base en dicha sugerencia, se remitió material indubitado del procesado en mayor cantidad y del sellodel Juzgado ; el D.A.S., mediante pericia correspondiente, conciuyó -
que la firma dubitada fue colocada por el Juez procesado y el sello que alll aparece es el utilizado oficialmente por el Juzgado ( 1.322 ). No es, sin embargo, solamente la prueba técnica la de mostrativa del hecho. También dan cuenta de él lostestimonios del abogado Montero Martinez, de su defendido Suárez y el de Jorge William Sánchez los que afirman que por "instrucciones del Juez el dinero en efectivo de la caución a él se le entregó, quien firmó la copia del escrito que daba cuenta del hecho; Sánchez dice queese escrito fue elaborado en su propia máquina. Además, el abogadosostiene que debido a la amistad que tenía con el Juez éste le manifestó que el dinero se lo habian hurtado del despacho y que, como no —- 1 quería que trascendiera el hecho, estaba dispuesto a cambiar la cau - - PF.ROALI. Industria Carelarta ar
TICA DE COLOMBIA
11 UCRFMA NE JUSTICIA ción prendaria por una juratoria, como efectivamente ocurrió. La circunstancia de llevar fecha agosto 30 el memorialde solicitud y el auto que ordena la recepción de lostestimonios, lo que se aduce para sacar avante la defensa fundada en la no recepción del dinero el día 31, no tiene poder de convicción toda vez que, según inspección judicial, ta fecha de recibo del memorial no estarespaldada por firma alguna y, además, si el auto con el cual asume lacompetencia, que es su primera actuación en el proceso, tiene fecha a gosto 31, necesariamente la solicitud de sustitución de caución fue enfecha posterior como lo afirma el abogado Montero Martínez. » En Igual sentido ha de afirmarse que por haberse denunciado el hecho solamente cuatro años después de o currido, no necesariamente es cuestionable la imputación, pues lo cierto es que para ese entonces existía, como lo reconoce el testigo, una buena amistad entre Juez y abogado y en tales circunstancias es perfectamente explicable que sólo cuando esa amistad vino a menos por razones de ejercicio profesional, pues el procesado para ese entonces ya no era Juez y sí litigante, se diera a conocer lo ocurrido ; lo importante esque lo denunciado ha sido comprobado y aún conserva el Estado su po der represivo. 2 . La condición de Juez y el desempeño del cargo pa ra la epoca de lo acontecido, requisito indispensable para la estructuración de los hechos punibles por los cuales se hacondenado, se encuentran demostrados con medios de prueba legalmente P.R ALJ. Truatucizta Carrelacia rulaca pe COLOMA 12 FICA E SUPREMA DE JUSTICIA aportados, por lo que debe ocuparse la Corte seguidamente de dichasinfracciones, dejando de lado la cualificación en referencia. - | El peculado por apropiación : En los términos del ar - ™~ tículo 133 del C.P., la apropiación que hace el emplea —— do oficial en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de particulares, cuya administración o custodia tenga por razón de sus .- funciones, es necesariamente ' peculado por apropiación . Los dineros que recibió el procesado, haya o no parti
do de él la iniciativa de entrega, le fueron dados enLJ su condición de Juez y como caución prendaria dispuesta por auto vigente en un proceso de su competencia. Tenia, entonces, desde el momento de recibirlos, el deber de custodia y la disponibilidad de los mis mos en derecho sólo a él le correspondía. La entrega no fue el resulta ——— — — — dani — do de un constreñimiento, o la exigencia simple de ellos, en el _evento- —Ñ].: de aceptar la iniciativa del funcionario, no era acto indebido o arbitrario, sino ley del proceso. Por manera que tal conducta no puede ser ti aa S a] — pificadora de Concusión, como desafortunadamente lo sostiene la Delega da. _ — — —, —] —— —Ú La irregular costumbre que aun impera por desgracla ee ———— es —————————————————————————————— ——— — —— en algunos Juzgados de provincia de recibir las cauciones prendarias directamente por el Juez no desfigura el tipo penalde Peculado cuando el funcionario se apropia de ellas. Asf lo ha sosteZ£ a — — — — PE — — ——
F. RM. J. Futura Carceiaria
ILICA DE COLAMEIA - : - 0265
Li; - 13 IPRE.MA - DF, JUSTICIA nido la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en sentencia de ma yo 30 de 1990 con ponencia de quien aquí funge como tal, la Corte dijo: Recibir las cauciones directamente por el Juez que las impone es unapráctica que no sólo desatiende el mandato legal que disponía hacerlasen el Banco Popular o en su defecto en las oficinas de la Caja de Crédi _ to Agrario, sino que constituye alto riesgo para quien asumel a custodia de esos dineros bien por i e lo ajeno, ora comoo seductora tentación para _quien los guarda...... Ello, entonces, _es = revelador de un claro propósito de usar indebidamente esos caudalesque en forma innecesaria y contra norma expresa recibió, comportamien to que aun cuando recae sobre dinero, ciertamente tipifica un Peculado — —— —Ás— : a - — - por apropiación, como acertadamente lo destaca la Delegada y lo tienedeterminado la jurisprudencia. En efecto, en enero 27 de 1987, con po- —————————— ——— Le ———]———]—[;;_— a nencia del Magistrado Gomez Velásquez, sostuvo la Corte "..... El Juez, A— —— cualquier Juez, sabe que los dineros no pueden ingresar sino a entidaesta — constantemente infrustuoso, resulta todavia más improcedente e inadmisible cuando la pretensión busca conseguir una autorización del ordenamiento jurídico para disponer caprichosamente del dinero recibido a título de gestión oficial.....". " Cuando_la ley exige que las cauciones se presten an te las entidades crediticias correspondientes, implíci o— —— tamente quiere que el funcionario judicial no las reciba y menos aún, - ee ————— — — —————— pueda tener la disponibilidad ampardndose en el carácter fungible deldinero y el deber que impone al depositariode tal bien el artículo 2286 del C.C. ; aquí, no puede ser depositarioe l Juez, y si por algunaFLACA PF COLOMRIA 14 AA 8] UPREMA DF JUSTICIA : O 20 0excepcional circunstancia recibe el valor de una caución, asume la responsabilidadde quarda o custodia del mismo, no lda e depositario. Esofue lo afirmado por la Corte en la providencia en cita, al precisar la im_ procedenciade la normad e derecho privado en esta relaciónd e derecho penal exami Hn ada, cuando agregó : « Y -....De ahi que no pueda apliH carse una serie de conceptos, de carácter privado, a una relación eminentemente pública, regida por otras disposiciones de diferente contenido, de sarrollo y alcance.El obligado se vec ompelido a cumplir con la entrega de un dinero, que no ' depositó ' aunque verifique una consignaciónE—]] — bancaria a órdenes del Despacho judicial, o por mandato de éste paraun tercero,. a fin de uno y otro, según los términosde la decisión que _ Ja causa, lo afecten. El Juez, en este caso, nada recibe en depósitoni puede disponer en provecho suyo ese dinero. La ley le veda toda inter vención al respecto. De donde mal puede aplicarse un precepto_con no_ toría connotación de relación privada, en la cual el punto de partida lo constituye la posibilidad de ' emplearlo ' para personal provecho o deun tercero ligado al depositario. Tan cierta resulta esta consideración , o HU ques i se llega a admitir la eventualidad de este ' empleo' , no puedeJi siquiera hablarse de uso indebido sino de un obrar conforme a dere
gho, pues se está haciendo con base en mandatosde la ley, en el camPo civil, que auspician esta conducta...... Un | La falsedad por ocultamiento de documento pub Ico : - También está comprobado que el escrito en donde seanuncia la entrega del valor de la caución lo recibió el Juez en calidad de tal para que obrara en el proceso demostrativamente de un hecho de PRAM J Industita Cercciaria
FERSACA BE COLOXRIA
15 . SUPREMA DF. JUSTICIA relevancia jurídica, como que se trataba de dar cuenta de la satisfacción de una obligación procesal ; la copia al carbón del mismo que obra en autos así lo demuestra y su ingreso al proceso se acreditó con lafirma del Juez y el sello del Juzgado sobre lo cual hay certeza judicial, - como acaba de demostrarse. No obstante ser dicho escrito un documento suscrito por un particular, su carácter de documento público es incuestionable por su incorporación jurídica a un proceso que es documen to público por su propia naturaleza, incorporación que se da desde elmomento de su presentación al empleado público. La inspección judicial a dicho proceso demuestra que el Juez no lo agregó como era su deber, tipificándose ciertamente el hecho punible descrito en el artículo 30 de la Ley 43 de 1982, modificatorio del artículo 223 del C.P. Respecto a la descalificación que de la prueba pericial que acredita la entrega del originadle l documento, - planteada por el procesado, no genera la inexistencia alegada por cuan to las muestras escriturarias fueron recepcionadas legalmente en la investigación disciplinaria y su traslado al proceso penal se cumplió enla forma señalada en el artículo 256 del C. de P.P., pudiendo procesado o defensor conocerla y cuestionarla oportunamente. El efecto probatorio posterior que la pericia produjo en relación con dichas muestras, reafirman la legalidad del procedimiento y la ninguna vulneración al de recho de defensa, pues la misma objetó el dictámen sólo que con poste rioridad desistió. F.R. ML. Industria Carretacia — —
PURIACA DE COLOMRIA — 16 = | £20268
SUPREMA DF. JUSTICIA El Prevaricato por acción: La imputación formulada en el pliego de cargos bajo la calificación de Prevaricatose hace consistir en haber sustituido la caución prendaria por una jura toria; pues ello solamente lo permite la ley en el evento en que se demuestre la carencia de recursos. Esta circunstancia, acreditada con prue ba testimonial, aparece en el proceso por lo que el procesado sostieneno haber tenido ocurrencia este hecho punible ya que su actuación fue conforme a derecho. Razón tendría el recurrente si la premisa en la cualfunda su deducción fuese cierta; sinembargo, la ver - - dad procesal es diferente. Si Suárez prestó la caución prendaria que se te fijó, como quedó demostrado, sustituir a instancias del Juez esa caución por una juratoria solamente porque no se quería que trascendierael supuesto hurto, no le quita lo manifiestamente contrario a la Ley dedicha decisión, pues ciertamente no podían reunirse los requisitos para
esa sustitución cuando ya había sido prestada la caución prendaria. El hecho constituye, entonces, un ardid encaminado a ocultar el apoderamiento indebido de los dineros entregados pero que conserva, como losostuvo el Tribunal, autonomía delictual por cuanto lo uno ( el apodera miento ) no dependía necesariamente de lo otro ( la decisión prevaricadora ). Reunidas las exigencias legales para condenar se impo nía la sentencia proferida por lo que habrá de confirP.R. ACI. Industria Carcetarta17 :- 0269 “ 1 SUPREMA DE JUSTICIA marse con la adición siguiente : Según el criterlo legal de dosificación, el mínimo es el de tres (3) años que señala el delito más grave, la falsedad por destrucción de documento público, aumentada en un año por las circunstancias de agravación punitiva deducidas del zrtículo 66 delC.P., y un año más por el concurso material de delitos, quedando como pena privativa de la libertad la de 5 años de prisión. Ha de tenerse en cuenta que si bien la circunstanciade agravación punitiva del numeral 11. del artículo 66 del C.P. implica la consideración de la calidad de Juez, aspecto que ag lifica la triple conducta deducida, la Corte ha considerado que ello no afecta el ' non bis in idem ' por cuanto : " ..... en presencia de esainmensa gama de empleados oficiales, todos posibles sujetos activos delos delitos de responsabilidad, es perfectamente factible deducir la circunstancia de agravación punit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.