CSJ - 5299(12-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5299(12-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
1 DE, COLOMRIA SA Rad. # 5299. casación. a Procesado: ROBERTO MARIA DELGADO TH LA E E E A A em gr " 1 Delito: Contrabando de mercancías a ENT EON. o] DT CE TC iii VUZE)
XA DF JUSTICIA
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CORTE SUPREMA DE JUSYICIA
SALA DE CASACION PENAL
“ha.
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS TT Ep, irae ——— 4
Aprobado Acta N° 067 de septiembre 11 de 1991 Santafé de Bogota, D.C. Doce de septiembre de mil I Pe Piaf PHRF mph Sy A ii LL LS fd marimar, 3S e Sp —— TA TA E 24 E FE LAL T novecientos noventa y uno. iiaee dial TT. —.Ú—]]. E —.
VISTOS: Por sentencia del trece de marzo de mil novecientos noventa del Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Medellín, se condenó a ROBERTO MARIA DELGADO RESTREPO co mo responsable del delito de prevaricato por omisión, a ALFONSO DE JESUS RAMIREZ ARISTIZABAL por el delito de Abusó de función pública y se lo absolvió por Preva ricato por omisión. MARIA RITA ARENAS DE GARCIA y MARIA MARLENE VASQUEZ RAMIREZ fueron absueltas por el delito de Contrabando Interno y Falsedad en documento ' privado, y a los procesados FULVIO LEON SANCHEZ PALACIO y JESUS VIRGILIO ZAPATA VARGAS por el delito de Abuso de Autoridad por omisión de denuncia.
Mediante providencia del diecinueve de junio de mil novecientos noventa el Tri bunal Superior de Aduanas confirmó parcialmente la sentencia de primera, dictán dose sentencía condenatoria por falsedad contra María Marlene Vásquez Ramirez y María Rita Arenas de Garcia. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormen te admitido por esta Corporación. Presentada la demanda, se declaró ajustada a las exigencias legales, escuchándose el concepto del Procurador Delegado, quien FP. R, MIT. Industria Carcelaria
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J 4 DE JUSTICIA 2 - UU, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de ínvestígación. Procede la Corte a resolver lo pertinente, no sin antes hacer una síntesis de los siguientes HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Nombrado un nuevo Director de Rentas Departamentales de Antioquia, encontró en las dependencias a su cargo diversas mercancías al parecer de contrabando, que a pesar de llevar mucho tiempo retenidas, no habían sido puestas a disposición de la justicia aduanera. Denunciada la irregularidad, procedió a comunicar a la autoridad respectiva en noviembre de mil novecientos ochenta y siete, estableciéndose que parte de la mer cancía había sido entregada por orden de Alfonso de Jesús Ramirez, Director de Rentas de Antioquia entre 1983 y 1986, a unos damnificados de Armero. Como del excedente de la mercancía se dió la orden de ponerla a disposición de
Aduanas, pues según lo declarado por varios supervisores, el Dr. Roberto Mejía Restrepo les había dicho que esa mercancía quedaría allf bajo su disposición, - por tales razones el Juez de Instrucción Aduanero ordenó vincularlo el doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho mediante indagatoria. En su declaración injurada dijo que la mercancía no había sido puesta a su dis posición y que de acuerdo con las funciones que les estaban señaladas no era parte de su deber custodiar o adelantar investigaciones respecto a ese tipo de mercancía de contrabando.
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”—_ — ( Allegado el "Manual de Funciones" por providencia del cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se profirió resolución de acusación por el de lito de Prevaricato por Omisión, por haber impedido la entrega de la referida nercancia. Culminada la causa el Juez Superior de Aduanas por sentencia del trece de marzo de mil novecientos noventa condenó a Delgado Restrepo por el delito por el cual había sido llamado a juicio, que sería confirmada por el Tribunal de Aduanas por providencia del diecinueve de junio de mil novecientos noventa.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Un único cargo plantea la demanda por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 150, 68 y 36 del Código Penal y del Ma nual de Funciones allegado, y correlativamente por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 7 del Código Penal y artículos 28 y 63 de la Constitución
Nacional. En la demostración del cargo hace énfasis en los principios de legalidad y tipi cidad de las conductas que puedan dar origen a una sentencia condenatoria y la consecuente prohibición de aplicación analógica de la ley penal in malam partem; para luego afirmar que el prevaricato por omisión es una ley penal en blanco, - que necesariamente tíene que ser complementada con una disposición jurídica para poder determinarse conforme al principio de tipicidad, cual fue el "acto propio de sus funciones" que fue concretamente omitido. Refiriéndose a esta clase de tipos en blanco, sostiene que la disposición jurídi ca extrapenal que lo complementa se debe integrar al tipo penal, haciendo parte del mismo y si se tiene en cuenta que por mandato constitucional no puede exisF.R. M..T, Industria Carce
FA DE COLOMRTA
“TREMA DF JUSTICIA
—— —— A, Y H tir cargo o empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y por tanto solo por medio de estas normas se "pueden crear funciones públicas y el fun cionario cumple con las mismas si se atiene a las que le señala la ley o el regla mento correspondiente. Ningún funcionario puede pues, omitir funciones que no le han sido expresa y detalladamente asignadas en la ley o reglamento, sobre todocuando se trata de la deducción de responsabilidad penal". En desarrollo de este planteamiento, y refiriéndose al caso concreto, sostiene el impugnante que: ". . . es imposible predicar que un funcionario ha omitido, rehusa do, retardado o denegado un acto propio de sus funciones si previa mente no se ha determinado con certeza jurídica cuáles son las fun
ciones del empleado de quien se trata. En este caso, precisamente, no está determinada o detallada de modo expreso y claro la función que se le imputa al doctor Delgado Restrepo haber omitido, función que de ninguna manera se puede confundir con el conocimiento que el pudiera tener del destino que otros funcionarios -no dependientes suyos, sino del Directordebían darle a la mercancía incautada -y que supuestamente era de contrabando y al final del proceso, en la sentencía misma, se declara que ni siquiera se pudo establecer si era de contrabando o no-.". Critica la afirmación del Tribunal en cuanto sostíene que el procesado “rehusó dar cumplimiento a la orden del Director de Rentas, impidiendo que la mercancía pasara a la aduana . . . ", pero que si esa es la conducta imputada, no puede ha blarse de prevaricato por omisión, porque la acción comprendida en la inflexión verbal "impedir" es una actuación positiva. Considera que la conducta descrita en el tipo penal de prevaricato por omisión es la de:
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E . : TA DE COLOMRIA : —41 PR JUSTICIA | | | | | 5 — —— ", . . un acto propio de las funciones y únicamente ésta. No se trata, pues, de la omisión de un deber social O moral, como antes se dijo, pero tampoco de la omisión de un deber jurídico general cualquiera del funcionario, pues entonces seria imposible distin guir entre las faltas disciplinarias omisivas, el abuso de autorí dad por omisión, la 'omisión de denuncia y el prevaricato por omisión", Afirma que ninguna de las funciones que aparecen en el Manualde Funciones corres pondía al procesado en su calidad de Jefe de Resguardo, y por tanto, nada tenía que ver con mercancías de contrabando, que ellas le pertenecen al Director de Ren tas. « Tu Concluye afirmando que se completó añaló:gelitipoc paenalm .een bnlantco, ein cu rriéndose por parte del fallador en violación directa de Ta:ley, y termina soli...... .. citando se case la sentencia y en su lugar se dicte la absolutoria en favor del procesado Delgado Restrepo. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Comienza por compartir las alegaciones del recurrente, recordando que con premí sas similares esa Delegada tuvo la oportunidad de expresarse en la causa adelan tada contra el Dr. Lácides Pérez Herrera, pero pese a lo anterior considera que no es la oportunidad para discutir tal problemática, porque del estudio de laactuación se llega a la indubitable conclusión que el proceso esta viciado de nu lidad por incompetencia de los juzgadores, ya que en su criterio: ". . la competencia de la jurisdicción penal aduanera está centra da, como especializada que es, en el conocimiento de los procesos en que se investigue el delito de contrabando, y sólo excepcional mente y por fines eminentemente prácticos, la extiende al juzgaF, R. MJ. Industria Carcelaria
TA DE CATLOMRIA
Ava — MUUTO5 th —25MA DE JUSTICIA e —]— miento de delitos comunes; pero aún ante esta eventualidad de excep ción, imperativo es precisar que tal posibilidad no queda al arbitrio del Juez para que indiscriminadamente escoja los delitos cuya competencía quiera. atribufrse, sino aquellos que la ley taxativamente señala, y éstos no son otros que los conexos con el de contrabando. y Asi lo dispone el Estatuto Penal Aduanero y especificamente al fi jar la competencia de los Jueces Superiores de esta especial juris dicción, explícito es en el art. 33.1, al facultarlos para conocer 'de los procesos por los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin con sideración a la cuantía . . .', siendo competencia del Tribunal Su perior Aduanero el conocimiento de estos mismos procesos en segun- “da instancia, tal como lo dispone el art. 32 ibídem", A renglón seguido dice que es preciso establecer si existía la conexidad entre el delito de contrabando y el prevaricato omisivo imputado a este procesado, pa ra de allí concluir en la existencia de la competencia del juzgamiento o la incompetencia del mismo; procede luego a hacer una serie de interesantes planteanientos teóricos y la evolución que ha tenido en la doctrina internacional y en la jurisprudencia nacional el concepto de conexidad para sostener en relación al mismo: "Afortunadamente y venciendo la inusitada resistencia que en nues tro medio suele existir por los fundamentos teóricos comparatistas, que distan mucho de la copia acrítica y servil, -cuando la verdad
es que el saber penal actual profundiza cada día con mayor esfuer z0 sobre este campo, para acoger los planteamientos que puedan ser adaptables y útiles para la solución de la problemática inter na o, desde luego, para desecharlos cuando se contraponen a la realidad cultural y normativa del Estado respectivo; la Corteabrió paso a dicha propuesta italiana, acogiendo a plenitud la tesis del profesor de la Universidad de Palermo, como no podía FP. R. MJ. Industria Carcelavia
A NF COLAMRIA
CEMA DE JUSTICIA — ser de otra forma, pues a pesar de que, como se ha dicho, 'lo co nexo' no sea, ad initio, un concepto jurídico, esto no significa que deba ser asumido por el jurista 'según el valor empírico sino que debe comprenderse con un valor racionalmente establecido", co mo lo advírtiera el precitado profesor de la Universidad de Turin (Francisco Carnelutti. Lecciones sobre el Proceso Penal. E.J.E.A. 1950 págs. 193 y 194). En efecto, en punto de un delito de robo (con la terminologfa del C.P. de 1936, hurto diríamos con el estatuto de 1980) y otro de en cubrimiento (también con la anterior legislación, receptación hoy en día), los dos, desde luego, cometidos por personas distintas, que no resultaban conexos con la concepción tradicional de este instituto jurídico, pues solo se admitía para la pluralidad delic tual pero respecto al mismo sujeto activo,la Corte en.el trascen.: . dental fallo del 4 de junio de 1982, con poneñcía-del: profesor = :
Luis Enrique Romero Soto, acogió la denomiporn aPagdliaaro , valiéndose de las rafces griegas, 'conexidad paratática' y afirmó que eran conexos, De ahí en adelante todos los estrados judiciales en el pals la han admitido y jurisprudencialmente continúasiendo reiterada. No obstante y aún para colegir, que esta tesis es, indudablemente, acertada y que su adopción constítuye un real avance en nuestro decurso judicial, necesario es -en criterio de esta Delegadaestablecer sí una tal conceptualización de la conexidad tiene fundamento normativo, pues si bien es cierto -que como se expuso en precedenciala ley penal no la define ni esta blece en su expresa consagración parámetro alguno para precisar su alcance, también lo es, que para. fijarlo impera explorar las posi bilidades que la misma ley pueda brindar para ello, pues de lo con trario, se corre el riesgo de que doctrinas como la que ahora nos ocupa, aparente una indebida incrustación del pensamiento foráneo ausente de sustento legal en el derecho patrio, más aún, cuando la terminología y contenido de las clases de conexidad propuestas por el referido profesor italiano (la paratática y la hipotática) no son de pleno recibo por la propia doctrina italiana, que continúa con la tradicional clasificación de teleológica, ideológica, conse cuencial y ocasional, con un solo sujeto activo, tal como se cons tata en la última edición del importante Manual de Derecho Penal P.R.M.J. Industria Carcelavia
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=— — de Francisco Antolisei (Novena ed. de 1982 revisada y puesta al día por Luis Conti pág. 446 de la ed. italiana y 366 de la traducción al español de Temis de 1988) o en el moderno Diritto Pe nale de Ferrando Mantovani editado por Cedam-Padova en 1979, págs 403 y 404 o en la doceava edición del Diritto Penale de Giusepe Bettiol puesto al día por Luciano Pettoello Mantovani en 1986 - (pgs. 585 a 587), etc., limitando el análisis del Art. 61.2, prác ticamente, a la problemática punítiva y la conexidad en estos casos para que sea solucionada por la vía de la 'conexidad de proce dimientos' con base en el numeral 2° del art. 45 del estatuto pro cesal de ese pals, como lo hace Leone (Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo I. Introd. de Santiago Sentífs Melendo 1963 págs. 398 y 399). Reguladas por el Código Penal Italiano de 1930, que entró en vigor el 1% de julio de 1931, las "circunstancias genéricas de agravación" en el art. 61, la doctrina, como es lo apenas apropiado, - centró la interpretación de esta disposición en punto de la puni bilidad estableciendo el ámbito de aplicación de cada una de las hipótesis en ella consagradas. Sin embargo, Pagliaro al analizar la causal segunda en la precitada monografía, viene a darle un doble alcance: uno punitivo y otro respecto a la conexidad delic tual, pues cuando se establece en esa legislación, que 'el delito
se agrava siempre que no sean elementos constitutivos o circunstancias de agravación especial', cuando se comete 'para ejecutar u ocultar otro, o para conseguir o asegurar para sf o para otros el producto, el provecho o el precio, o la impunidad de otro de lito', ahí se están consagrando los fundamentos normativos de las posibles clases de conexidad sustancial deducibles legalmente. Es ta novedosa, importante y creativa interpretación, la volvió a reiterar Pagliaro en la segunda edición de sus Principi di Dirí tto Penale, editada en 1980 por Giuffré de Milán. Asi expone es te Profesor su criterio, que por no estar traducido al español, importa hacerlo para conocer con toda amplitud su pensamiento so bre el tema. Asf discurre: 'Conexidad teleoldglea: Otras hipótesis de conexión sustancial
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Am DS EA - nt —MA DE JUSTICIA - — son aquellas previstas por el art. 61 numeral 2° del C.P. el cual establece un agravante de pena para el caso de que un delito se ha ya cometido para ejecutar u ocultar otro, o conseguir o asegurar para sí o para otros el producto, el provecho o el precio, o la im punidad de otro delito. En particular a aquella forma de conexión en la cual un delito és cometido para ejecutar otro se le da comun mente el nombre de conexión teleológica. Esta está caracterizada por la unidad del proceso finalfstico en el cual dos o más momentos sucesivos se encuentran en relación de contradicción con la norma penal. En síntesis la conexión teleológica se puede definir como
aquella forma de conexión en la cual los delitos se encuentran en tre ellos en relación de medio a fin. El nexo teleológico es compa tible con la contínuación de los delitos. El momento intelectivo que integra el designio criminoso se puede especificar en realidad en una relación de medio a fin, en:ecsasto. eda do el peculiar régi men de la continuación el nexo teleolópogdriá caoct-ua r directamente sobre la pena solo en el caso que el delito medio sea el delito más grave; el nexo teleológico en cambio es incompatíble con la hi pótesis del concurso formal de los delitos, en este caso, en reali dad, los fines contrarios al derecho no se encuentran entre ellos en relación de medio. a fín porque ésta relación presupone necesaria mente una relación de sucesión temporal. Todavía es bastante defini da la opinión contraria.
Conexión paratática: Las otras formas de conexión previstas en el art. 6l numeral 2° del C.P. suelen reunirse o agruparse bajo el nombre de conexión consecuencial, ésta se verificaría por lo tanto en todos los casos en los cuales de dos delitos el uno se haya co metido para ocultar el otro, es decir para conseguir o asegurar pa ra si o para otros el producto, el provecho, el precio o bien la impunidad del otro delito. Pero un análisis más profundo pone en evidencia que en realidad se trata de dos formas bien distintas de conexión, Las tres expresiones producto, provecho o precio in dican en manera analftica cada ventaja o las ventajas que el cul pable se vuelve a prometer del delito y entonces el fin mismo del delito; por lo tanto sí el delito A es cometido para asegurar pa
ra sf o para otros un determinado producto, provecho o precio y » R M.J. Industria Carcelavia MA DE JUETICIA 10 el delito B es cometído para conseguir o asegurar el mismo produc to, provecho o precio, se puede decir que ambos delitos concurren a la realización del mismo fin. En esta particular estructura la realización ideológica y la temporal no se establecen directamente entre los dos delitos, sino entre cada uno de los delitos y en un momento sucesivo a la realización del otro, en manera que la relación entre los dos delitos es conceptualmente simétrica, en cuanto los dos delitos están coordinados a la realización del mis mo fin. Con expresión derivada del griego se puede hablar de conexión paratática.
Comexión hipotática: Bien distinta es la hipótesis en la cual un delito es cometido para ocultar otro o bien para conseguir o ase gurar para sf o para otros la impunidad; Para darse cuenta en qué cosa consiste el elemento caracterizante de esta forma de conexión es necesario recordar que al delito se une, se engancha, dada su relación con la norma penal, una situacidn de deber ser. Esta tien de a cambiarse a una situación de ser o sea, a una o más seriescausales finalfsticamente ordenadas con la actuación de la ley. Pa ra que pueda verificarse este cambio es necesario principalmente que la noticia del delito alcance a los órganos encargados de la ley penal, se pide además que la serie causal no sea interrumpida prematuramente. La identificación del culpable y su relación con el delito. Al impedir la verificación de uno de estos presupuestos puede ser dirigidala realización de un otro delito. En tal caso se obtiene la conexión en examen la cual es entonces caracte
rizada para la subordinación de un delito a otro. La relación en tre los dos delitos presenta una estructura asimétrica por la cual mientras un delito tiene una justificación ideológica propia el otro presenta un significado solamente si se encuentra en relación con el prímero de manera que los dos delitos podrían llamarse res pectivamente delito subordinante y delito subordinado. Esta forma de conexión puede llamarse conexión hipotática. Relevancia de las formas de comerción previstas poelr ar t. 61 Erxal 2% del C.P. Acerca de la relevancia jurídica de las tres formas de conexión previstas por el art. 61 numeral 2° del C.P. es de anotar que en base a los principios generales sobre las circunstancias, el F.R.M J. Industria Carcelaria —- ————— + —— —
TTA NE COLOMRIA
Aa : 7 ] F — — — - i} — — —2EMA DE JUSTICIA 11 —— e agravante de pena se verifica en algunas hipótesis también cuando por la falta de la pluralidad de los delitos o por defecto de la efectiva realización del nexo no se puede tener conexión sustancial y por consiguiente, en algunos otros casos a pesar de laexistencia de los requisitos previos de las tres formas de conexión exigidos por eliart. 61 numeral 2° del C.P. no se tiene al-. gún agravante de pena. En estas últimas hipótesis naturalmente la conexión de delitos no existe por defecto de la relevancia jurídi ca, para orientarse en este campo debe tenerse en cuenta que el agravante del art. 61 numeral 2° del C.P. se conforma exclusivamente al elemento subjetivo. De esto sigue el tema de conexión te leólogica que cuando el delito fin no sea efectivamente cometido el agravante subsiste aunque tenga defecto de conexión, que las causas de exclusión inherente al segundo delito influyan sobre la subsistencia de la circunstancía agravante soló sí puedep;ar a decirlo así, ser anticipadas al tiempo -de la: comisdeil: ópnrim:er o y. :: que el agravante, por consiguiente,la conexión no subsiste cuan do el delito fin es culposo. Cuando los dos delitos están coordi nados a la realización del mismo fin la falta de alcanzar el fin común a los dos delitos deja subsistir el agravante mientras la comisión de los dos delitos a través de un solo proceso ejecutivo la excluye dado que no se podría determinar a cuál delito se refiere. Siendo en realidad la relación entre los dos delitos perfectamente invertible debemos pensar que la ley ha querído aplicar el agravante a aquél de los dos delitos -que seguramente está dirigido por un punto de vista subjetivo a conseguir o asegurar el producto, el provecho o el precio de otro delito, o sea al de lito ejecutado después. Finalmente en el caso de que un delito sea cometido para ocultar otro o para conseguir, o asegurar, pa ra sf o para otro la impunidad el agravante subsiste aún sí el delito anterior no haya sido efectivamente cometido. Al contrarío, sea la conexión paratática, sea la conexión hipotática están excluídas por defecto, por falta de la relevancia jurídica cuando los dos delitos son cometidos por personas diferentes. Es to porque en tal caso, antes que la disposición del art. 61 nume
ral 2° del C.P. se aplican las normas sobre favorecimiento o la receptación' (Pagliaro, Antonio. Principi di Diritto Penale. Par te General, Giuffr'e Editore. 1980. pp. 597-560). P.R. M. J. Industria Carcelaria 12 “MA A DED E JUSJUTSITICCII!A — Estatuída esta causal genérica de agravación punitiva en iguales términos en el artículo 66.12 del Código Penal Colombiano, varían do únicamente la expresión delito por la de hecho punible y no previéndose obstáculo normativo, sistemático, filosófico o politico-criminal para que la foránea interpretación sobre el art. 61.2 del Código Italiano no sea de recibo para nuestro estatuto, pues además, sin duda alguna se puede colegir que este agravante encuentra en él su fuente, necesario es conclufr, que en la refe rida disposición interna (art. 66.12) encuentra fundamento legal el criterio hermenéutico adoptado por la Corte en el precitado fa llo de 1982 y que por desprenderse de la parte general del Código Penal es aplicable para todos los hechos punibles, resultando ya no solo posible sino imperiosa la conexidad respecto a aquellos delitos o contravenciones cometidos por distintos sujetos activos, desde luego, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites = fijados en la misma norma. L L E — Como se ve, en consecuencia, la carencia de regulación normativasobre la conexidad, en cuanto a las hipótesis sustantivas en que pueden concurrir, es solo aparente, ya que interpretada a la luz
del art. 66.12 del Código Penal, es inocultable que la teoría so bre este instituto debe fundamentarse en esta disposición, cerrán dole el paso a la formación de inusitados criterios que casicreando derecho, no rara vez se exponen: La conexídad no puede quedar conceptualizada con criterios de una casi abstracta 'con veniencia' como a veces se lee, pues el primero y obvio cuestio namiento que puede hacérsele a una tal forma de tratarla, es el de no saberse qué puede ser lo conveniente; para qué? y para quiénes? No se sabe, ya que por definición esta expresión antes de fundamentarse en lo objetivo está repleta de subjetivismo, que como tal no es la mejor garantía para el pleno respeto de la seguridad jurídica. Asf las cosas, lo empírico de los 'conexo' pasa a lo eminentemen te jurídico no siendo libre su conceptualización, y de ahf que -para restringirnos solo a la hipótesis que interesa para el pre sente casopueda afirmarse con base legal la existencia de la conexidad sustancial ante la pluralidad de hechos punibles y de P.R. M..T. Industria Carcelavia iE Cond OS ——
A DE CNLOMRIA
" : E AA | SB 13 | 3| TMA A DFD E JUSTTIICCIIA - — sujetos-agentes cuando concurren: a) Dos cadenas finallsticas pre dicables cada una de ellas de diferente sujeto que convergen a una finalidad común (delitos coordinados: encubrimiento y delito encu bierto); b) dos cadenas finalfsticas que se
contraponen (concurso recíproco); c) dos cadenas finalfsticas que surgen eventualmente (coparticipación transitoria); y c) cuando en un mismo contexto de acción se realizan varios hechos punibles (v.gr. un accidente de tránsito). Este paso de la conexidad con un solo sujeto activo a la admisión de aquellos casos como pluralidad de sujetos-agentes, vino a com plementar en nuestra jurisprudencia la distinción y admisión que en fallo del 14 de diciembre de 1976 se había sucedido con ponen cia del doctor Jesús Bernal Pinzón, respecto a la conexidad procesal, también con apoyo en la doctrina italiana conviniéndose doetrinariamente en que para su reconocimiento se requiere: -a) Unidad: ~ de sujeto activo; b) comunidad del medio probat.oy rc) iUoni;da d de denuncia 'cuando con ella no se quebranten las normas atinentes a la competencia', como lo afirman los doctores Jaime Bernal Cue llar y Eduardo Montealegre Lynett (El Procedo Penal Segunda Ed. págs. 336 y 337), al igual que lo hiciera la propia Corte en el referido pronunciamiento de 1976. En relación con esta clase de conexidad ha sostenido la Corte que | ésta es posible "cuando se presente . . . unidad de denuncíae identidad de imputados" (auto de mayo 30 de 1988, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia). No obstante, últimamente, ha afirmado que es el concepto 'de la conveniencia, que apunta a concretar el resultado
de la investigacidn', el que prima frente a la conexidad formal, pues: 'los fines de la justicia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso" varios delitos (Auto de mayo 23 de 1989, M.P. Dr. Rodolfo Mantilla Jácome). Estos dos pronunciamientos -en criterio de esta Delegada-, nece sariamente, hay que integrarlos y en ninguna medida independizarlos, pues si asf se procede podría entenderse que el segundo está recogiendo al prímero, en cuanto a los requisitos para que concu
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TMA DE JUSTICIA 14 q — rra la conexídad procesal y esto no parece lo más indicado. En efec to, es evidente que esta clase de conexidad se ampara en la conveniencía, pero siempre y cuando se fijan unas previas exigencias pro cesales porque de lo contrario desaparece el príncipio del juez na tural y se puede abrir paso a una especie de anarquía judicial donde todo dependería del criterio de conveniencia que el juez tenga en un momento dado y en estas condiciones, los destinatarios de la ley pe nal quedarían absolutamente desprotegidos sin saber qué juez puede eventualmente juzgarlos. Si todo se deja al subjetivismo del juzga dor, la limitación de competencias carece de razón de ser y es el arbitrio del juez el que vendría a primar, lo cual por supuesto, no puede ser el máximo de garantía procesal. Es que en el derecho nor mativo por sf mismo, no se trata de culminar un juzgamiento porque
sf, sino antepuesto el cumplimiento de las previas y expresas reglas legales o de exigencias que deducidas de ellas hermenéuticamente establezcan un objetivo presupuesto. Un proceso determinado por una instancia no puede, por ejemplo, ser la justificación de que debe conservarse porque se ha cumplido con 'el fin de la justicia', asf haya sido juzgado por un juez incompetente, pues la conexidad procesal no ha sido establecida por la doctrina y jurís prudencia nacional o foránea para 'legalizar' yerros judiciales sino como un sano criterio polftico-procesal para que en puntuales casos, previamente señalados genéricamente, se tramiten en un solo proceso varios delitos porque básicamente la unidad probatoria y la identidad de imputados asf lo permitan, garantizando en mejor forma el derecho de defensa, evitando posibles decisiones opuestas y obviando un ínnecesario desgaste estatal al poner en marcha su segun do momento del poder punitivo. De ahi que en punto de estos temas resulten oportunas las llamadas de Leone, cuando refiriéndose a la problemática de la conexidad (de procedimientos en su texto), previene tener cautela cuando de fijar el juez competente, se trata, ya que 'Es solamente la ley la quepuede determinar los casos en que dicho vínculo existe, pues no hay, ni aún en seded e ims condendu2, una regla o un conjunto de reglas de segura consistencia para orientar al legislador'. Y agrega 'las derogaciones a la competencia, tienen carácter tamativo, y no ejem plificativo' (Giovanni Leone. op. cit. pág. 395).
F. KR. M. J. Industria Carcelaria
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15 FMA DF JUSTICIA — — c) El caso concreto Con fundamento en estas necesarias premisas teóricas, se impone di lucidar si en este caso es predicable uno de conexidad,
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