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CSJ - 5301(25-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5301(25-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CASACION No. 5301

C/. GUILLERMO RAFAEL “LUNA ARROYO ~ >

D/. Homicidio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

idagistrado Ponente Doctor:

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado acta Mo. 0039 (jun.20/91) Bogotá, D.E.junio veinticinco(25)de mil novecientos noventa y uno(1991) Decide la CORTE sobre el recurso de casación interpuesto y sustentado por el defensor de GUILLERMO RAFAEL LUNA ARROYO, contra LO Ae e — la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa (1990), por la cual confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Tercero (30.) Superior de la misma ciudad, que impuso al procesado dece (12) años de prisión, por el delito de homicidio. To EE EERE La Procuraduría Primera (la.) Delegada en lo Penal solicita no casar la sentencia impugnada. - El Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a la situación fáctica, origen del proceso, en los siguientes términos: "El día 23 de Noviembre de 1988, a las once y media de la noche p w aproximadamente, CRHISTIAN OREJARENA OQUENDO se hallaba en compañía de varios amigos a la entrada del garaje de la residencia número 73C-05, ubicada en la carrera 26 B2 de esta ciudad, practicando el deporte de alzar pesas, cuando se presentaron los hermanos

GUILLERMO y ALVARO LUNA ARROYO con un cuñado suyo que responde al nombre de MIGUEL MADARRIAGA BARRIOS. El joven OREJARENA recibió de GUILLERMO LUNA el reclamo de haberle pegado, en días anteriores, a un hermano de éste, de nombre JOSE LUNA. Ante esta situación conflictiva el primero de los mencionados optó por irse para su casa al ver que su agresivo interlocutor portaba un revólver en las manos, quien ante esa actitud evasiva lo interceptó y le dió un puntapié, por lo cual GUILLERMO LUNA disparó el arma de fuego contra OREJARENA, quien ante ese hecho se le abalanzó y comenzaron a forcejear por la posesión del arma, participando los acompañantes de los contrincantes, cayéndo todos al suelo, cuando se produjo un segundo disparo, que lesionó a la víctima en una mano, quien falleció a consecuencia de la herida que le produjo el primer proyectil que le ingresó por la región abdominal.".

SINOPSIS PROCESAL : La Procuraduría Delegada la sintetizd así: "Por la ocurrencia de tales sucesos, el Juzgado Quince de Instrucción radicado en Barranquilla, abrió la correspondiente investigación el 28 de noviembre de 1.988, se ordenó vincular al proceso a los sindicados GUILLERMO y ALVARO LUNA ARROYO, quienes a pesar aC de haber sido citados y emplazados no comparecieron al Juzgado a rendir indagatoria, limitándose a otorgar poder al doctor

Rafael Pacheco Vega.

En auto de enero 4 de 1.989, el Juez Instructor declara personas ausentes a los hermanos LUNA ARROYO, les nombra como apoderado de oficio al abogado Miguel Montaño García y se abstiene de reconocer los poderes conferidos por los mismos, a su abogado de confianza, por cuanto para la fecha en que los otorgaron ante el Juez Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar, recibidos en el Despacho el 27 y 28 de diciembre de 1.988, "no tenían, ni tienen aún" la calidad de procesados (Arts. 125 y 130 del C.P.P.). Desarrollada la investigación, previa clausura de la misma, se calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución acusatoria contra GUILLERMO LUNA ARROYO por el delito de Homicidio, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se declaró la cesación de procedimiento en relación con

ALVARO LUNA ARROYO.

Capturado GUILLERMO LUNA ARROYO -marzo 9 de 1.989-, otorgó nuevamen te poder al Dr. Pacheco Vega, a quien se le reconoció como defensor del procesado en auto de 10 del mismo mes y año. Apelado el auto calificatorio, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió su confirmación. Efectuado positivamente el control de legalidad sobre la medida calificatoria enunciada, se inicia el trámite del juicio. En auto de julio 8 de 1.989, el Juzgado Tercero Superior de Barranquilla negó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la ampliación de los testimonios recibidos en la etapa instructiva

y las declaraciones de Gilberto Barrios Yepes y David Campo. Apelado el auto anterior, el Tribunal lo revocó y en su lugar ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del procesado. Guillermo Luna Arroyo fue oído en indagatoria el 17 de octubre de 1.939. Se recepcionaron los testimonios ordenados, diligencias en las que tomó parte el defensor del procesado, excepto a los señores Gilberto Barrios Yepes y David Campo, porque según constancia secretarial de octubre 24 de 1.989, en las direcciones suministradas al juzgado no fueron recibidas las citaciones porque no residían en ellas. En auto de octubre 24 de 1.989, se accede a la solicitud del — — — — defensor del procesado, pero en consideración a que no se concreta la dirección de Gilberto Barrios Yepes, se ordena citarlo por intermedio de los radioperiódicos de la ciudad, lo que fue cumplido a través de los oficios números 13.414 y 13.415 de la misma fecha. El 25 de octubre de 1.989, se suspendió la diligencia de recepción del testimonio de Gilberto Barrios Yepes, hasta que se aclare la disparidad que existe en cuanto al número de la cédula que aparece en el comprobante de la Registraduría del Estado Civil y la cédula de ciudadanía, documentos que presentó el testigo para su identificación. En auto de octubre 31 de 1.989 se fija fecha para la audiencia pública y en cumplimiento del auto que ordena la práctica de pruebas, se ordena citar al médico legista para que aclare y explique su dictamen. El defensor del procesado solicita se señale fecha para la recepción del testimonio de Gilberto Barrios Yepes y adjunta constancia de la Registraduría del Estado Civil de Barranquilla, que da cuenta que el error que aparece en la cédula del citado señor Barrios fue cometido por las oficinas centrales en Bogotá. En auto de noviembre 8 de 1.989, se desestima la petición del señor defensor por extemporánea, al haberse vencido el término para la práctica de pruebas. En proveído de noviembre 9 de 1.989, se ordena recepcionar el testimonio de Gilberto Barrios Yepes dentro de la audiencia pública. Para efectos de la citación se libra el oficio No. 13.570 de enero 22 de 1.990, dirigido al Radioperiódico "La Costa en Noticias", pidiendo la colaboración para que en las tres emisiones del día se cite a Barrio Yepes en la fecha señalada para la audiencia pública. El 24 de enero de 1.990 se inició la audiencia pública sin intervención de jurado de conciencia. Se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Barrio Yepes. Presente el médico forense, respondió a las preguntas de conformidad con el petitorio formulado por la defensa. Se leyeron todas y cada una de las actuaciones procesales solicitadas por el procesado y su defensor y se aplazó la audiencia que concluyó al día siguiente, con amplía intervención del procesado y de la defensa, que además presentó resúmen escrito de sus alegaciones. En sentencia de febrero 21 de 1.990, se condenó al procesado GUILLERMO RAFAEL LUNA ARROYO, a la pena de doce años de prisión,

en consideración a que el móvil determinante de la conducta de éste, lo constituyó el altercado que días antes había tenido la víctima con el hermano del procesado, lo cual constituye un motivo fútil, sin gravedad e idoneidad, para generar una conducta homicida. Igualmente se tuvo en cuenta como circunstancia de agravación punitiva la personalidad del procesado que lo ubica dentro de las escalas' superiores del medio social como poseedor de una educación profesional con amplio conocimiento de las ciencias penales, pues era representante de la sociedad, al ostentar la categoría de Agente del GHinisterio Público, lo que exigía de él, excepcional comportamiento y ejemplo de respecto a la Constitución y a las leyes. El Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación, confirmó integramente el fallo de primer grado en sentencia de junio 28 de 1.990.".

LA DEMANDA: - El defensor del procesado Guillermo Rafael Luna Arroyo impugna la sentencia de segunda instancia al través de las causales primera, cuerpo segundo, y tercera, que consagra el artículo 226 del C. de P.P. por cuanto considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por apreciación errónea de determinadas pruebas, y por haberse dictado en juicio viciado de nulidad.

CAUSAL PRIMERA.

1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho".

Considera el censor que se presentó tal clase de infracción, por cuanto en la sentencia se les dió a algunos testimonios un valor diferente al que la ley les otorga; pues fueron estimados de manera sectorizada, a nesar de que el ordenamiento penal exige que las pruebas deben ser estimadas en su conjunto. Además

se desconoció que provienen de declarantes sospechosos por tener vínculos de parentesco con la víctima y sus familiares y porque participaron en los hechos; tal como ocurre con Alfredo Romero Silebi, Julio Salvador Raad “est, Evelin Rosana Romero Gonzalez, Fredy Barceló Martinez, larcel Antonio Medina Cogollo, Yan Franco Romero Silebi, Luis Carlos Oquendo Rubio y Jorge Luis de Moya FaH” arquez. Y E Agrega que los testigos '"falsificaron las pruebas" transmitiendo los hechos de manera diferente a como en realidad se presentaron, y que en consecuencia, al ser admitidos por el sentenciador y darles un valor, a pesar de haber sido aducidos al proceso sin el lleno de los requisitos de ley, se incurrió en un falso juicio de legalidad. oN 0 RJ —— Sostiene que por el contrario, fueron descartadas pruebas de "descargo" que sí merecían credibilidad por provenir de personas que fueron verdaderos testigos de los hechos, y no protagonistas del.mismo. Expresa, además, que el sentenciador no leyó el contenido del acta de la diligencia de inspección judicial, como tampoco lo hizo con el resto de pruebas "valoradas". Concluye que si Hhubiese necesidad de castigar a alguien por el delito investigado, tal sanción debería recaer contra Alfredo Romero Silebi, quien fué la persona que desvió el revólver hacía el cuerpode la víctima. 2. "Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho". — - Hanifiesta el impugnante que se presentó un falso juicio de existencia por cuanto no fueron tenidas en cuenta, en la

sentencia, las pruebas que acreditan la buena conducta anterior del procesado, y ello condujo a que le fuera impuesta a éste una sanción privativa de la libertad superior al mínimo legal, que ha debido de aplicarse, ya que solo concurren circunstancias de menor peligrosidad. Dice que se aumentó la sanción porque se consideró la presencia de una circunstancia de agravación punitiva, cual es la de haber obrado el procesado por motivos innobles o fútiles; sin tener en cuenta su buena conducta anterior y que el hecho se presentó como caso fortuito. J J C Considera como transgredidos los artículos 66, 64 y 67 del "C. de P.P. (sic) ". Arguye, además, que fueron ignorados por el fallador los planos levantados por el topógrafo del DAS, con los que se demuestra que los testigos expresaron que los disparos fueron hechos a 2.40 metros de la víctima, lo cual resulta de interés, porque según la necropsia aquellos dejaron tatuaje en la víctima, y ello indica que debieron realizarse a una distancia menor. A Expresa que en la sentencia también se desconocieron otras pruebas que tenían capacidad de incidir en el fallo, como lo son, la necropsia que demuestra que la víctima luego de recibir el primer disparo, no estaba en condiciones de realizar todo aquello que afirman los testigos; y las respuestas dadas por el perito en balística y el médico forense a los interrogantes que les fueron planteados, los cuales eran suficientes para que el Tribunal tomase una decisión diferente a la adoptada.

CAUSAL DE NULIDAD

1. Conculcamiento del derecho de defensa.

Dice el casacionista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad de índole constitucional, por cuanto la etapa instructiva se adelantó sin abogado que ejerciera la defensa del procesado, pues el doctor liiguel Montaña, quien fuera designado de oficio para tal labor, limitó su actuación a intervenir durante el desarrollo de la diligencia de declaración recepcionada a Fredy Barceló; luego no realizó una defensa efectiva, y ello afectó las formas propias del juicio. 10 o Agrega que el instructor no ordenó ninguna prueba que pudiera favorecer al procesado y no reconoció como apoderado de LULA ARROYO al doctor Rafael Pacheco Vega, a quien éste había conferido poder, con el argumento de que para aquella época el otorgante no tenía la calidad de sindicado; no obstante, insistió en su rechazo luego de haber sido declarado reo ausente. Expresa que no hubo interés del instructor en buscar la verdad histórica, sino que les dió todo crédito a los testigos de cargo y permitió que el apoderado de la parte civil efectuara interrogato rios incorrectos a algunos testigos en las respectivas diligencias, induciéndolos a emitir juicios de valor. 2. “Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso". Manifiesta el recurrente que la defensa solicitó una serie de pruebas a fin de contrainterrogar a algunos testigos, las cuales fueron rechazadas, y que a pesar de haber sido ordenadas por el Tribunal, el juez se negó a recibir la declaración de Gilberto Barrios Yepes, por el solo motivo de haber presentado

un carnet que tenía anotado equivocadamente el numero de la cédula, a pesar de que exhibió este último documento. En la audiencia pública, el juez, atendiendo la solicitud del fiscal prohibió dejar constancia en el acta acerca de: la no recepción del testimonio de Gilberto Barrios Yepes. Asi mismo, impidió que efectuase crítica a las pruebas cuando se disponía a ello; y ordenó arrojar una figura de icopor que se había llevado como ayuda para explicar lo relativo a la prueba de balística. ), 11 J Impetra en consecuencia, que se declare la nulidad. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: El Colaborador Fiscal solicita se desestime la demanda presentada porque se advierte falta de técnica en la formulación del cargo y presencia de errores conceptuales. Además, no se dan en el expediente situaciones que afecten el debido proceso ni el derecho de defensa. L A C ORT E El defensor del procesado impugna la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla al través de las causales primera y tercera que consagra el artículo 226 del C. de P.P. Dadas las implicaciones que conllevaría la prosperidad de los cargos formulados a través de esta última, la CORTE se ocupará inicialmente del análisis de ella. A

CAUSAL TERCERA

I. Violación del derecho de defensa:

l. Sea lo primero reiterar la posición de la CORTE frente al cargo que concreta el actor por una precaria defensa en la etapa instructiva: o J 0 "Ha querido la ley consagrar como garantía de tipo individual, una defensa técnica que proteja al acusado frente al poder del

[al estado y por eso le permite que elija al abogado defensor que rama" - quiera para que lo asista en el proceso y de no designarlo se le proveerá de uno de oficio a fin de que el inculpado no sea sometido a procedimientos arbitrarios “que entorpezcan la defensa o dificulten el esclarecimiento imparcial y objetivo de los hechos. "Y esta defensa técnica es esencial e indispensable en la segunda fase del proceso -en el juiciodonde la iniciativa se le asigna al acusado, quien debe desarrollar una actividad encaminada a defenderse en el término probatorio y en el debate de hla audiencia pública, de los cargos que se le han formulado en la resolución de acusación. "De ahí que en esta etapa del juicio sea indispensable la presencia del abogado defensor para que oriente y facilite los descargos del acusado y a su nombre ejerza la debida defensa participando en la práctica de prueba e interviniendo en su favor en el acto trascendental de la audiencia pública. "fo sucede lo mismo en el sumario donde prima la actividad del instructor en la búsqueda de la verdad y donde el juez debe investigar con igual celo los hechos así como las circunstancias que acrediten la responsabilidad del acusado, como también las que eximan de ella, la extingan o atenúen. De ahí que en esa etapa del sumario, la insuficiencia en la defensa no invalida la actuación, siempre que no se quebrante en forma cierta y concreta los derechos del acusado.". (CASACION, Julio 24 de 13 a C

1990. iMag. Pte: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ).

2. De entrada advera la CORTE que, en el caso que nos ocupa, no se presentaron situaciones que menoscabaran los derechos y garantías que la ley y la Constitución consagran en favor de los procesados, y por tanto, mal puede edificarse sobre las bases de una pasividad del apoderado del sindicado en la etapa investigativa, una nulidad como la que agita el censor.

Lo anterior, por cuanto si en verdad la actividad desarrollada por el doctor Miguel Montaño García -quien fuera designado como apoderado de oficio de Guillermo Rafael Luna Arroyo, una vez declaradosindicado ausentese limitó a intervenir en la diligencia de declaración de Fredy Gabriel Barceló Martinez, tal actitud no es situación que merezca reproche, ya que como reiteradamente lo ha sostenido la CORTE, diferentes son las tácticas que pueden ser utilizadas por los letrados sobre los cuales recae la misión de ejercer la defensa del acriminado, y entre ellas, se encuentra, la de observar aparente inercia en el proceso, con la intención de aprovechar en favor de los intereses de quienes representan, los vacios que puedan presentarse. De todas maneras y pese a la crítica que efectúa el impugnante, es llano observar que, ninguna repercusión desfavorable para el sindicado se tuvo en la sentencia con tal comportamiento omisivo.

3. En ninguna irregularidad incurrió el juez cuando se abstuvo de reconocer como apoderado del sindicado Luna Arroyo al doctor Rafael Pacheco Vega, en consideración a que en el momento en que fué suscrito el respectivo poder, éste aún no había sido vinculado al proceso; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del C. de P.P., solo la persona que ya se halle

en esa situación, puede en cualquier momento designar su defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente, y dirigido al juez respectivo. Y si la sujeción al proceso se realiza únicamente al través de la injurada, o la declaratoria del sindicado ausente, a partir de estos momentos procesales está facultado el procesado para otorgar poder en la mencionada forma. La solicitud reiterativa del doctor Pacheco Vega para gue fuese tenido como... apoderado, luego de estar vinculad legalmente al expediente el citado sindicado, no obligaba al juez a reconocerlo como tal, por cuanto el nuevo escrito no provenía de la persona otorgante del poder, sino de quien aspiraba a representarla en el proceso. » Tiene especial interés lo que anota el Colaborador Fiscal acerca de tales aspectos: "Guardar silencio sin objetar la designación del apoderado de oficio, absteniéndose de -otorgar un nuevo poder a su defensor de confianza, luego de haber sido legalmente vinculado al proceso, esperando que la solicitud del abogado produjera su reconocimiento como defensor, para luego pedir la nulidad del proceso, resulta desde todo punto de vista inaceptable, porque nadie puede alegar en su favor su propia negligencia". 15 4, Se advierte, además, que para la sustentación del cargo el impugnante realizó algunas críticas acerca del valor otorgado a ciertas pruebas, lo cual es ajeno a la causal de mulidad propuesta, y por ende, al involucrarlas en este reparo denota desconocimiento de la técnica que rige en casación.

II. "Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que

afectan el debido proceso".

1. Cierto es que una de las formas de faltar al debido proceso y consecuentemente conculcar el derecho de defensa, es el dejarse de practicar pruebas que conduzcan a demostrar algún aspecto que favorezca al procesado y que por tanto tengan la capacidad de repercutir en la sentencia. Pero no puede predicarse desconocimiento de las garantías básicas cuando las pruebas que se -echan de menos no fueron allegadas por motivos ajenos a la voluntad del juez, vale decir, por su inercia, inactividad o capricho, sino que resultaron imposibles de realizar nor factores extraños y cuando, además, no se halla evidenciado que tuvieran la capacidad de modificar el fallo.

Y si en el caso en estudio, el casacionista se abstuvo en la demanda de señalar y demostrar fehacientemente que la prueba que echa de menos, o sea, el testimonio de Gilberto Barrios Yepes, tenía la virtualidad de alterar la sentencia de manera sustancial, ha de entenderse que su omisión en nada afectó al sindicado, pues la sola hipótesis de un resultado favorable, no es suficiente para considerar que la prueba pudiese afectar el desenlace del juicio. 16 Por demás, el testimonio de Gilberto Barrios Yepes no fué recepcionado en su oportunidad, por cuanto se creó duda en la mente del juez acerca de la verdadera identidad de quien con ese nombre se presentaba ante el juzgado a rendir declaración, dada la falta de concordancia con los datos que obraban en los documentos que exhibió para el efecto, y ello no puede ser objeto de reproche alguno, pues necesario resultaba eliminar esa situación incierta

que respecto a tal declarante se presentaba, Tampoco se incurrió en grave anomalía al negarse el juez a recibir la declaración una vez vencido el término probatorio; y, si tal testigo no fué oído dentro de la diligencia de audiencia pública, ello obedeció a no haberse hecho éste presente en ella, luego tal situación en manera alguna puede predicarse como originada en la desidia del funcionario judicial.

2. El censor en su linelo se refiere a otras situaciones que considera irregulares, como el omitirse constancia en el acta de audiencia pública acerca de la no recepción del testimonio de Barrios Yepes y el habérsele coartado el ejercicio de la defensa al impedírsele el uso de una figura de icopor para ilustrar la trayectoria de un proyectil disparado contra Orejarena Oquendo.

Sin embargo, la primera situación no refleja la verdad procesal porque en el acta correspondiente sí se efectuó la anotación respectiva; y respecto a ‘la segunda se observa que ;si bien pudo constituir una equivocación atribuíble al juez el no permitir el uso de la ayuda material llevada por el defensor para el señalado efecto, ello en modo alguno pudo resquebrajar las bases mismas del proceso, o afectar en grado sumo el derecho de defensa, 17 n C porque ni era el único medio para demostrar lo que con ello se proponía el abogado, ni el más efectivo para obtener la absolución del procesado. Además, tal profesional que gozó de las más amplias garantías para el ejercicio de su labor, pudo exponer sus argumentos acerca de la trayectoria de la bala, controvertir las pruebas, y efectuar

los planteamientos que consideró pertinentes en pro de los intereses de su defendido, fuera de que en tal diligencia, se llevó a cabo la absolución de algunos interrogantes por él planteados, al médico forense citado con ese fin. lio se presentó, pues, ninguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso o conculcara el derecho de defensa.

CAUSAL PRIMERA :

I. Violación de la ley sustancial originada en errores de derecho:

1. Incurre el casacionista en varios desaciertos al sustentar el cargo que lo hacen carente de técnica y naturalmente impiden que éste pueda prosperar.

Así, a pesar de enderezar su crítica hacía la demostración de errores de derecho origihados en falsos juicios de convicción -aunque expresamente no lo mencionaante el mayor valor que afirma le otorgó el sentenciador a determinadas pruebas que sirvieron de estribo y fundamento para emitir su fallo condenatorio, coetaneamente indica que lo que pretende demostrar 18 es un falso juicio de legalidad, vor cuanto tales medios de convicción se aportaron al proceso sin el lleno de los requisitos legales, y sin embargo fueron estimados por el fallador. Incurre el censor en grandes imprecisiones y contradicciones, como quiera que además de confundir estas dos formas de transgresión, olvida que ellas implican situaciones excluyentes entre sí, pues el falso juicio de convicción presupone aque la prueba que se considera valorada erróneamente por el juzgador ha sido allegada al proceso con la plenitud de las exigencias de ley, aspecto último que precisamente ha de estar ausente cuando el error que se invoca se origina en un falso juicio de legalidad.

2. La falta de formalidades en la aducción de una prueba que puede dar origen a su inexistencia jurídica y por ende a un falso juicio de legalidad, cuando el sentenciador desconociendo tal situación le otorga algún mérito, son de orden extrínseco, es decir, hacen alusión a la ausencia de los recuisitos formales que la ley exige para la realización de determinado acto jurídico, más no a los de carácter intrínseco entre los que se halla el contenido mismo de un testimonio, en donde el declarante desfigura o falsea los hechos sobre los cuales rinde su 1 versión, pues ello daría lugar a la presencia de un fenómeno diferente, como lo sería la tacha del testimonio, por falsedad.

En consecuencia, incurre el censor en error, al mencionar como situaciones que puedan engendrar falsos juicios de legalidad la desfiguración, que según su personal criterio, pudieron efectuar los testigos en sus declaraciones acerca de algunos hechos.

3. Se equivoca también el casacionista al centrar su crítica sobre el valor probatorio otorgado a pruebas como la testimonial, para la cual la ley no ha señalado una determinada y especio fica tarifa legal, sino que ha dejado su estimativa a la libre apreciación del sentenciador, dentro del marco de la sana crítica

(art. 295 del C. de P.P.), como también yerra al considerar | que el hecho de existir alguna relación de parentesco o amistad | entre los testigos presenciales del comportamiento delictuoso, | y la víctima o los familiares de ésta, pueda descalificarlos como tales, pese a no observarse parcialidad, o deseo de desviar

la acción de la justicia, lo que ocurrió en el caso en estudio, donde dichas deposiciones salen avantes, luego de ser sometidas a un completo análisis y crítica, de acuerdo con los postulados del mencionado precepto.

4. Involucra también el impugnante dentro de este cargo, aspectos propios del falso juicio de existencia, cuando afirma que no fueron estimadas y valoradas pruebas que hubiesen podido incidir en el fallo, aunque calla al indicar a cuales se refiere, y en qué forma podrían haber repercutido en aquel.

5. El planteamiento al que acudió el censor para sustentar su reparo denota imprecisión e inseguridad en el ataque, y ello unido a las insuperables fallas de orden técnico que ostenta, impiden que éste pueda prosperar.

II. "Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho". 1, Enel segundo reproche que plantea el casacionista al través oo 20 de la violación indirecta de la ley sustancial, menciona la falta de apreciación en la sentencia, de pruebas que acreditan la buena conducta anterior del procesado; sin enbarzo, se abstiene de identificar plenamente aquellas a las que alude y el demostrar wf la repercusión de tal omisión en el fallo.

2. Igualmente desconoce la realidad procesal cuando se refiere a la inexistencia de circunstancias ce agravación punitiva, lo que llevaría a la aplicación de la mínima sanción privativa de la libertad prevista para el homicidio por el que se procedió, cual es la de diez (10) años; porque, si en verdad, en el failo no se hizo expresa alusión a los testimonios que acreditan la

buena conducta anterior del procesado, tal onisión no tuvo trascendencia alguna toda vez que para la tasación de la pena se tuvo en cuenta la personalidad cel procesado, siendo precisamente la buena conducta anterior, uno de los factores importantes para la valoración que acerca de ella se realiza. Asi, se partió del mínimo establecido para el delito de homicidio, y se incrementó en dos años ante la presencia de la causal de eazsravación prevista en el numeral lo. del artículo 66 del Código Penal, o sea, el haber obrado el procesado por motivos innobles o fútiles, circunstancia ésta que por ser genérica podría ser reconocida en lasentencia, sin que lo hubiese sido en el auto calificatorio. Ante la existencia de la causal de agravación mencionada, de cuyo análisis se ocupó ampliamente el sentenciador, mal podía éste aplicar el mínimo de sanción privativa de la libertad previsto en el artículo 323 del Código Penal, toda vez que según las voces del artículo 67, ibídem, solo puede imponerse aquel, cuando concurren exclusivamente circunstancias de atenuación. 42 x 21 e 3. llo se ajusta a la verdad del proceso lo expuesto por el casacionista en el sentido de haber sido ignoradas por el sentenciador pruebas tales como los planos levantados por el topógrafo del DAS durante la diligencia de ¡inspección judicial, acta de necropsia, dictámen del médico forense rendido en la diligencia de audiencia pública y experticio dado por el perito en balística, porque la simple lectura de la providencia impugnada, lleva a la CORTE a contraria conclusión.

Lo que ocurrió fué, que el juzgador no les dió a tales probanzas el significado y alcance que la defensa esperaba, pues lejos de considerar, como lo hace el censor, que infirman algunos aspectos importantes expuestos por los testigos de cargo, señaló que evidencian el grado de veracidad de aquellos en cuanto a los pasos desarrollados por el culpable en forma precedente, w_ —_ concomitante y subsiguiente al hecho punible, la posición de la víctima y del procesado en el momento culminante, los signos _ --— o señales exteriores dejados por el disparo efectuado a corta distancia entre los dos protagonistas centrales, como también, el que la víctima pudo continuar de pie y desarrollar las actividades a las que aluden algun

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