CSJ - 5303(28-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5303(28-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
• . • - .. '-....l' • •
- -2e "De la residencia de los CHAVERRA-MARTINamEiZgos de lo ajeno hur-tar-on, el 23 de junio de 1989, un 'betamax'. . Entre las. 7 y 8 de la noche del 28 del mismo mes, Diego Alonso Triana Pulido enviado por Carlos Mario • Correa G6mez se present6 a la residencia de los encartados diciéndoles , que su mandantesabia en poder de quien se encontraba el aparato electr6nico, - motivo por el cual ambos salieron a la autopista norte (porque residen en la call.lll B N° 64 A-78 , barrio 'Toscana') a entrevistarse con Carlos , Mario, yendo al encuentro MELSONOLIVERarmado de un ' Carlos • Mario le exig1a la suma de $10.000.00 para comunicarles en poder de quien se encontraba el betamax, a lo negaron los CHAVERRA-MARTIMdiEciZéndole • cplf' que se perdiera del barrio, so pena de atentar contra su vida, y entonces mandante y mandatario se fueron hacia la feria de ganados, limitrofe con el barrio 'Toscana', mientras JOSE LUIS y MELSONOLIVER se fueron • momentáneamente' a su residencia ya que en contados minutos salieron en busca de Carlos Mario, el primero desarmado pero el segundo armado del , 'changon' camuflado en una bolsa plástica, hasta que le 6ncontraron.
Aproximadamente a las 8:30 de la noche y desde un matorral colindante , entre la plaza de ferias y el barrio 'Toscana' MELSONOLIVER avist6
- al occiso en compañia del individuo Triana Pulido y dispa '6 el arma impacr tándolo en el abd6men causándole destrozos múltiples que fueron detel'Winantes de su fallecimiento cuando era conducido en busca de recursos médicos."
, . • Adelantada la investigaci6n por el Juzgado 11 de Instrucci6n Criminal de Medel11n, se dispuso la captura de los hermanos José Lu s y Nelson í Oliver Chaverra-Mart1nez, quienes fueron privados de su libertad el 6 • de agosto de 1989 y luego de. of.r-aeLea en dec Lar-ac í.én indagatoria, se les dict6 medida dé aeegur-emíento de detenci6n preventiva, sin beneficio de excarcelaci6n, mediante pr-ovf dencf.a de fecha 14 del mismo mes y año • • '. . '- , • . - • "_ .. ......... • -...:
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, 4; • • • -3- " ,, Clausurada la etapa investigativa, el Instructor por auto de fecha 10 de noviembre siguiente, dict6 resoluci6n de acusaci6n contra los ci tados , procesados, como coautores del homicidio en la persona de Carlos Mario - • Correa G6mez, ocurrido el 28 de junio inmedia te anterior •
- - El Juzgado Décimo Superior de Medell!n avecé el conocimiento del asunto el 28 de noviembre de 1989 en la misma fecha dispuso la a y aper-tur-a pruebas. La defensa solici t6 la recepci6n de varios testimonios y el
juzgado en auto de 18 de enero de 1990 rechaz6 algunos y dispuso la citaci6n de otros testigos al momento de la celebraci6n de la Audiencia Pública la que se verific6 durante los días 23 y 26 de marzo siguiente. Con fecha 20 de abril de 1990, el Juzgado del conocimiento dict6 fallo
- - condenatorio para Helson Oli ver Martínez y absolutorio en favor de su hermano José Luis, el' que fuera recurrido en apelaci6n por el defensor
- • y la Agente del Ministerio Público • • El Fiscal del Tribunal Suparior de Medellín solici t6 la confirmaci6n
9 0 integral del fallo r-ecur-r dc y en sentencia de :fecha 15 de junio siguiente , í la citada Corporaci6n rati:fic6 la decisi6n de primera instancia, con aclaraci6n de voto de uno de sus integrantes.
DEMANDA: LA Con invocaci6n de la causal primera de casaci6n, cuerpo segundo, del artículo 226 del C6digo de Procedimiento Penal, la apoderada de NELSON OLIVERCHAVERRMAARTlNEZ,presenta un solo cargo contra la sentencia
- • . ... _ 1 -__ .•
- • •• • O -~ • • • • -4- " de segundo grado, por errores de hecho manifiesto en la apreciaci6n de determinadas pruebas. • "Sostengo que la sentencia vio16 el articulo 323 del C6digo Penal, en re1aci6n con los ar-t f cu loa 23 y 5 del mismo estatuto, por darles ap1icaci6n
en el subjúdice sin deber hacerlo, mediando para ello error en la apreciaci6n de la prueba de responsabilidad, al concederle un mérito que no corresponde a su texto, ni contexto, lo que aparece de modo manifiesto o evidente; y en segundo lugar supone o se una prueba que no pr-eaume obra en la actuaci6n procesal." • En primer tél'tDino la casacionista se refiere a la testigo Ramona Elvia Suár-ez de Restrepo de quien el Tribunal dijo ser vecina del occiso •
- • Para la recurrente, el Juzgador de Segunda instancia Lncur-r-Lé en grave error, pues dicha señora no tenia tal calidad sino la de empleada doméstica - . de la señora madre del occiso • • Agrega que igualmente err6 el Tribunal al darle credibilidad a un grupo - . de testigos y restarle al otro grupo de testimoniales su verdadero alcance probatorio. Dice que "No se trata pues, de hacer un replanteamiento de la critica probatoria, ya que el Recur-so extraordinario de Casaci6n • no lo perm te. De lo que se trata es de que al tenerse en cuenta la í verosimili tud testimonial se dej6 de lado la CERTEZAsobre la responsabilidad que es la prueba que la ley exige para fUndamentar juicio de responlID sabilidad ••• n Transcribe apartes de las declaraciones de Diego Alonso Triana Pulido • que fue el testigo presencial del hecho, Ramona El via Suárez, M6nica
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. . . ... , 180 ( ( • • •
• - -5- " . , Andrea Bustamante y Edgar Augusto Montoya para concluir que dadas las contradicciones entre unos y otros, el Tribunal ha debido aplicar • el principio in dIablo reo y, en consecuencia, absolver a su representaplO do. Concluye que "El H. Tribunal err6 de hecho, en forma manifiesta al concederle un m~rito que no correspondia a su contexto a la prueba testimonial de la señora RAMONAELVIA SUAREZ,que le sirviera de fundamento clave para fallar y además dej6 de lado la CERTEZAprobatoria; que es la exigencia para proferir sentencia condenatoria y que en el caso de que ella no exista se debe absolver; porque no se tiene certeza de la responsabilidad del acusado; puesto que si las pruebas solo per-mftian la verosimilitud. La probabilidad o la cledibilidad, el juez debe absolver simplemente • porque no tiene CERTEZAde la AUTORI•A•• " CONSIDERACIONDEESLA CORTEy DE LA DELEGADA: Si bien es cierto que la acusaci6n desde el punto técnico fue adecuadamente planteado por la recurrente, en su desarrollo no logra demostrar que el presunto error en que pudo incurrir el Tribunal sentenciador, resulte , , • manifiesto u ostensible, 10 cual, impide su prosperidad.
En efecto: contrariamente a lo consignado por la libelista, es decir, que "No se trata pues, de hacer un replanteamiento de la critica probatoria, ya que el Recurso extraordinario de Casaci6n no 10 pel'1llite. " , mediante • transcripciones realiza esfuerzo para demostrar las contradicciones
1111 en que mcur-r-ter-cn los testimoniales del grupo calificado por el senten_. .. ----------' ------ ----- ----- - L
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(' 181 ( ,1 o , , , , , • ciador como acusatorio. Y, destaca asl m•1smo, el hecho de que en la e sentencia se le hubiese dado a la testigo Romona El via Suárez de Restrepo la categorla, del occiso, cuando en realidad era empleada doméstica de la familia, pero en todo caso, residente en la misma casa de habitaci6n. Comobien lo destaca la Procuradurla Tercera Delegada en lo Penal, ese yerro " ••• carece a todas luces de trascendencia, en cuanto ninguna relaci6n es posible establcer entre el supuesto error y la decisi6n adoptada por el Tribunal. En otras palabras, en nada variarla la apreciaci6n del testimonio, el hecho de afirmar que se trataba de una vec i•.na o una empleada, si por lo demás no aparece en el proceso, ni en la sentencia, pero ni siquiera en la demanda, demostraci6n de que el sentido de la sentencia pudiese variar, si se enmendase el error. '1 • Tal circunstancia, sea la de empleada del servicio doméstico, con residencia en su misma casa, o vecina del occiso, no le resta credibilidad al testimonio criticado por la, defensa, además, fue apreciado por el sentenciador de acuerdo con la libertad que el legislador le otroga. , En cuanto a la acusaci6n de que el Tribunal Superior de Medellln vio16 la ley sustancial por error de hecho manifiesto al suponer o presumir
una prueba que no obra en la actuaci6n procesal, constituye, en el fondo, una forma muy personal de exponer su criterio frente a la valoraci6n de las pruebas de cargo, propio de las instancias, pues, no indica como 10 exige la técnica propia del recurso extraordinario, cu~l prueba mencion6 el sentenciador en su fallo que en efecto no se haya producido en el curso de la investigaci6n o en la etapa del juicio. e , • 182 f • • • _ -7_ Por ello asiste raz6n a la Delegada cuando puntualiza que ••• no es II • aceptable la ar-gumerrtac én de la defensora r-ecur-r-errte cuando, sobre la í • base de criticas a la credibilidad que el Tribunal le otorg6 a determinados testimonios y le rest6 a concluye en inexistencia de prueba conduOtl'OS, cente a la certeza sobre la responsabilidad. Confunde asi los momentos de la aducci6n de la prueba, su existencia y su valoraci6n por parte del juzgador. En efecto, todas las pruebas en que el Tribunal fund6 su decisi6n, tienen existencia obran legalmente aducidas al proceso, y hasta el punto en que la propia demanda las cita para criticarles su fuerza probatoria, mas no para negarles existencia fáctica o juridica, de donde resulta que es la propia demandante quien reconoce que en el expediente obran válidamente los medios de prueba que son fundamento de la sentenc.ia imp lgJlada. Ahora bien, que el Tribunal haya otorgado 1 determinado valor probatorio a unas pruebas se lo haya restado a otras,
y nada tiene que ver con su existencia, sino con la valoraci6n, campo en el cual no está el juzgador sometido a tarifa legal, sino a las reglas de la sana critica, especialmente cuando se trata como en el presente caso de prueba testimonial. II • Por lo expuesto, la CORTESUPREMADE JUSTICIA, SALADE CASACIONPENAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la y Ley, NO CASA el fallo recurrido de fecha, origen y naturaleza precitados. C6piese, notifiqu y cúmplase, _- .--~- - . I • .. " C> ~ __• • I I ( • • tP/C- ."
DIO LANDIA
• _-._------------ _ ............................................... .... • 183 • , -8- / I • , •
CARREÑO LUENGAS
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MEZ LASQUEZ
JUAN TORRES JORGE M.
Rafael Cortés Garnica Secretario • neh. - • •