CSJ - 5309(03-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5309(03-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
1 Revisión No. 5309 C/Orlando Florez Corrupción y o.
CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACIPOENNAL
Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.-73Santa Fé de Bogotá, Octubre tres de mil novecientos noventa y uno.
Se decide el recurso de revisión que mediante apoderado especial interpone el sentenciado ORLANDO FLOREZ TRIANA contra la sentencia de septiembre 7 de 1939 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión que culminó el proceso seguido en su contra por los delitos de acceso carnal violento y corrupción, con la ratificación del fallo del Juzgado 60. Penal del Circuito de Ibagué que le condenó a la pena principal de sesenta meses de prisión. Prevalido de la amistad que tenia con varios niños de su vecindario en el barrio La Florida de Ibagué. el impugnante ORLANDO FLOREZ TRIANA se dedicó entre los meses de diciembre de 1987 y febrero de 1988 a someterlos al acceso carnal homosexual y otras prácticas eróticas, prometiéndoles a cambio la entrega de obsequios, cuando no amenazándoles y golpeándoles para vencer su resistencia, hechos que una vez denunciados por la madre de una de las pequeñas víctimas suscitó la huida del ofensor, quien solo vino a ser capturado en Bogotá hacia el mes de enero de 1990, cuando ya el proceso seguido en su contra había concluido. Invocando la causal 3a. de revisión prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, impetra el
actor la invalidación del fallo definitivo recaido en contra de FLOREZ TRIANA y la consecutiva revisión del proceso, argumentando que los testimonios de quienes acusaron al procesado se demuestran falsos con fundamento en aquellos que acompañan la demanda, pues de éstos últimos emerge que para la época de los sucesos el penado se hallaba ausente de la ciudad de Ibagué, y como consecuencia en imposibilidad de ejecutar los delitos por los cuales se le acusa, acreditándose que las imputaciones hechas en el curso del proceso solo fueron el producto de la grave enemistad existente entre la denunciante y la familia del acusado. También como fundamento de la revisión que pide, sostiene el actor que la sentencia se produjo dentro de un juicio viciado de nulidad por incompetencia de los funcionarios que la profirieron, pues si para la época de ocurrencia de los hechos, tenía el procesado una edad inferior a los 18 años según se comprueba con el acta de su registro de nacimiento, el conocih miento del asunto debió asumirlo la jurisdicción de menores. A la demanda se acompañó un certificado expedido por la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, acreditando el día 28 de diciembre de 1971 como fecha de nacimiento del procesado, y suscintas versiones extrajuicio rendidas por Germán Machado, José Ignacio Vargas, Jairo Hernando Quintero , Roberto Salazar, Orlando Zamora, Gustavo Rios, María Adelina Machado y Benilda Sánchez, quienes en términos generales afirmaron haber tenido noticia que ORLANDO FLOREZ "no estaba en la ciudad (Ibagué) en el año de 1985", porque para esa fecha “se fué para Bogotá a trabajar”, añadiendo algunos que los hechos” del juzgamiento “fueron por enemistas de las dos familias”, mientras restringieron otros su información a la buena conducta de FLOREZ a guien han conocido como un muchacho trabajador. Dentro de la etapa probatoria propia de éste recurso extraordinario se decretaron y recepcionaron los testimonios de José Ignacio Vargas -folio 90y Orlando Zamora Orozcofolio $95-, ratificando el primero su conocimiento sobre el desplazamiento de FLOREZ a Bogotá en el año de 1985, pero acla rando que jamás supo cuanto tiempo había permanecido en ésta capital, pues su conocimiento provenía de la información que le habían suministrado los abuelos de ORLANDO, a cuyo lado habia transcurrido su infancia, explicando que no veía al procesado desde hacía unos siete años, distanciamiento justificado en buena parte porque el testigo se ausenta largas temporadas de Ibagué para dedicarse a las labores del campo. El segundo declarante señor ZAMORA OROZCO sostiene que conoció al acusado porque fué su trabajador durante unos trece meses, teniendo luego conocimiento de su viaje a Bogotá en el año de 1985, época desde la cual no lo ha vuelto a ver, limitando su conocimiento a las referencias que recibe por parte de la abuela de ORLANDO. El señor apoderado del recurrente limitó su intervención a insistir en su formulación escueta de revisión, porque a su juicio “Es incuestionable que Orlando Florez Triana,
para la fecha que se dice se sucedieron los hechos se encontraba radicado en Bogotá, siendo por ello materialmente imposible su autoría en el mismo, concluyéndose fácilmente la versión de que pudo ser una venganza que se le montó por grave enemistad entre las familias de los intervinientes en el proceso.”, insistiendo, sin orientación a una solicitud concreta, en que la edad demostrada del procesado para la época de los hechos, era inferior a los dieciocho años. El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se opone a las pretensiones del actor y en su lugar solicita de la Sala se abstenga de ordenar la revisión que de éste proceso se impetra, comenzando por señalar que el actor ignoró las rigurosas exigencias técnicas propias de ésta impugnación extraordinaria, pues pese a invocar la causal tercera de revisión como fundamento de su recurso, entró a mezclar "antitécnicamente otros motivos que no invocó", desplazando su argumentación hacia la causal quinta e impidiendo con ello, de entrada que la revisión prospere, añadiendo como nuevo e insalvable defecto la formulación de una nulidad, vicio de procedimiento que la legislación no incluye como causal dentro de éste recurso extraordinario. Adentrándose, sin embargo, en el tema del hecho propuesto como novedoso, demanda su desestimación frente a las versiones de quienes depusieron dentro del proceso asegurando la presencia del acusado en la fecha y los lugares en que el delito tuvo ocurrencia, concluyendo que lejos de la proposición de un hecho nuevo lo que el pretende es la existencia de ' una
contradicción que orientada a la revaloración de las pruebas de cargo, torna la alegación inadmisible dentro de ésta acción extraoridinaria. “Para alegar la falsedad de las pruebas -concluye-, deben proponerse medios de convicción que efectivamente desvirtúen las mismas con argumentos sólidos que no admitan dudas en cuanto a la calidad de espurias de las evidencias que sustentan el fallo, como sería el caso de una sentencia que así lo declarara, o prueba documental de tal naturaleza que dejara en serios aprietos la veracidad -por ejemplode las declaraciones que se atacan. La mera contradicción entre dos declarantes, los cuales rindieron testimonio bajo la gravedad del juramento, sin aparentes motivos para adulterar la verdad, no comprueba con la fuerza que se requiere en revisión, la falsedad de los medios de prueba.” 1.- Reiterada ha sido la Jurisprudencia de la Corte al advertir que en sede de revisión solamente tienen acogida los llamados errores in iudicando, pues solo ellos ... consolidan una oposición o disparidad manifiestas entre la verdad formal o la verdad probada que presenta el proceso y la verdad de lo que aconteció en la vida real o realidad histórica del hecho imputado” al punto de conducir “”...a demostrar que de haberlos conocido a tiempo el juzgador, el fallo no hubiera sido de condena, porque la inocencia o irresponsabilidad del procesado frente al delito eran indubitables”. Por idénticas razones, ajenos se muestran a ésta acción aquellos errores que no obstante ser de hecho, tan solo comportan yerros jurídicos que repercuten
en la violación indirecta de la ley, pues tanto éstos como los errores in procedendo, tienen previsto como específico medio de impugnación la casación. (Revisiones de junio 15 de 1982-y mayo 3 de 1983 con ponencia de los Magistrados Doctores Fabio Calderón Botero y Alfonso Reyes Echandía, respectivamente). Siendo ello así, improcedente a todas luces resulta la propuesta gue a manera de solicitud subsidiaria y sin invocación de una causal concreta de revisión entraña la demanda sobre la base de la menor edad del sentenciado, frente a la cual variarían la competencia para el juzgamiento y la naturaleza de las medidas tomadas en su contra, pues como también de modo reiterado lo ha venido sosteniendo ésta Sala, "el fenómeno jurídico de la inimputabilidad no es, de suyo, causal de inocencia o de irresponsabilidad”, dado que al restringir el debate al tema de la punibilidad, resulta por su naturaleza ajeno a los fines de este recurso extraordinario (cfr. sentencia de junio 16 de 1987, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Dávila Muñoz.). Pero además de su ajenidad frente a la acción de revisión que se invoca, desatinada y extemporánea se muestra también la alegación de nulidad traida por el actor a esta sede, si ni siquiera repara en las circunstancias propias del tránsito de normas, pues ocurridos los hechos y fallado definitivamente el proceso entre los meses de diciembre de 1987 y septiembre de 1989, la competencia de la justicia ordinaria se hacía evidente para rituarlo y definirlo, dado que la edad penal tan solo fué
elevada al tope de los 18 años mediante Decreto 2737 de 1989 que expedido en noviembre de ese año, resulta posterior en dos meses a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.- Con relación a la causal de revisión que el demandante invoca y en su alegato final dice tener por demostrada porque la nueva prueba acreditó la falsedad de los testimonios sobre los cuales descansa el fallo de condena, tendrá que responder la Sala en coincidencia con el criterio de la Delegada, que aún superando el desacierto de una formulación confusa, lejos quedaron las nuevas versiones de acreditar la imposibilidad en que se hallaba el acusado para la ejecución de las conductas que ameritaron su condena, como distante la infirmación de los dichos que acusaron plural y abiertamente a FLOREZ TRIANA. La confusión que ostenta la demanda entre las causales Ja y Sa de revisión resulta en éste aspecto innegable, pues mientras que de modo expreso se invoca la ocurrencia de un hecho nuevo consistente en la inoportunidad en que se hallaba el acusado para la comisión de los delitos que se le atribuyen,pronto deriva la sustentación en la advertencia de que los testimonios de cargo allegados al proceso constituyen pruebas falsas, pues la acusación se enderezó por la denunciante para satisfacer su antaña enemistad con la familia del ahora condenado. . a — — — — — — — — — — — Desconoció de ese modo el actor que en — — — — — — — — — — — —
— revisión cada causal se inspira en su propio e independiente — — — — — - orígen, y obedece a disímiles motivos, lo que hace indebida su unificación argumental, pues mientras que para la 3a. es hecho nuevo aquel que no conocido por el juez durante los debates, evidencia a su surgimiento una verdad histórica diferente de aquella que plasmada en la actuación, resultó determinante para la adopción del fallo definitivo; la prueba falsa que en la causal Sa. se alude, es justamente aquella que por hallarse, en cambio, dentro del proceso, y haber sido del dominio del juzgador, resultó definitiva en la decisión de la causa, pese a la mutación de su contenido, y que conllevando una relevante desfiguración de la verdad, resultó suficiente para determinar un fallo injusto. > Sin embargo, y si en el mejor de los casos se aceptase que como lo adujo la demanda, la causal realmente invocada fué la 3a. del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal fundada en la falta de oportunidad en que para delinquir se hallaba el procesado, jamás la prueba arrimada a éste trámite apoyó la alegación propuesta, pues como ha quedado visto, ni el testimonio de José Ignacio Vargas, ni la declaración rendida por Orlando Zamora hicieron referencia a las actividades que el acusado realizaba por los días en que se ejecutaron los delitos, pues relatando cada uno que en el año de 1985 ORLANDO FLOREZ se desplazó a Bogotá por motivos de trabajo, ninguno de los dos acierta a dar noticia sobre la localización y actividades del
ahora sentenciado durante aquellos meses del año de 1987 en que tuvieron ocurrencia las ofensas, explicando Vargas que hace más de siete (7) años ni siquiera vé al acusado, mientras Zamora perdió con él contacto a partir de 1985, situación que les impidió dar razón satisfactoria y pormenorizada de todo aquello cuanto desde entonces hiciers. Información tan superficial jamás podría con éxito oponerse a la credibilidad que sostiene el principio de la cosa juzgada, tornándose mas bien y como así lo acusa el Ministerio Público en un inoportuno e infructuoso intento de reabrir los debates de instancia, pretensión que por completo ajena ala acción de revisión propuesta, derivará fallida de modo irremediable. Otro tanto sucede, para terminar, con la proposición referencial apenas de la 5a. causal de revisión que el actor refundió con la 3a., porque la enemistad que adujo entre la denunciante y la familia TRIANA no pasó de constituir una tímida alusión tanto en los términos de la demanda como en las referencias testimoniales de los señores Vargas y Zamora, sin que se haya acreditado que ese distanciamiento emocional llegó a falsear la prueba, posibilidad tanto más remota en la medida en que siendo varios los menores ofendidos, tampoco se acreditó una comunidad de intereses que los vinculara con la denunciante, ni se explicó de modo diferente al dicho de las víctimas la presencia de los rastros que en algunos de ellos dictaminó el forense como consecuencia de la agresión sexual. ...sin la demostración de su falsedadha dicho la doctrina de ésta Sala-, es impertinente discutir en el recurso de revisión la firmeza de la cosa juzgada...La falsedad debe aparecer manifiesta, ostensible, indubitable.Si lo que discute el recurrente no es la falsedad de la prueba sino su credibilidad, la Corte carece de competencia para confrontar el juicio crítico del juzgador con el juicio crítico del recurrente. Por la razón muy clara de que nuestro sistema probatorio otorga al juzgador de instancia amplia capacidad para apreciar los hechos del proceso, sin más que observe en su tarea el método de la sana crítica. Conceder un mayor o menor grado de credibilidad a un hecho probatorio es menester de los juzgadores de instancia, exclusivo de sus competencias y facultades discrecionales." - (Cfr. Revisiones de mayo 30 de 1978, Magistrado Ponente Dr.:José María Velásco Guerrero, y agosto 4 de 1987 Magis trado Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez.) 10 El cargo no prospera. Nada obsta lo anterior para que al márgen de la decisión principal que en los términos expuestos se anuncia, y reconociendo que frente al Decreto 2737 de 1989, la edad que del procesado se acredita a la fecha de los hechos le coloca bajo tratamiento que compete a los jueces de menores, atendiendo el criterio ya precedentemente sentado por ésta Corporación se remita el asunto a esa jurisdicción, a través del Juzgado que venía ejecutando la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio del
Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la-ley, PRIMERO: Negar la revisión que del presente proceso fallado en contra del acusado ORLANDO FLOREZ TRIANA se intenta dentro de ésta actuación, y SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a través del Juzgado 60. Penal del Circuito de Ibagué, con destino a los Juzgados de Menores de esa ciudad, para los fines anotados en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase. 11 Revisión No.5309 C/Orlando Florez T. Violación y o. Hoja de firmas.
—— II LL
LA 7 choo caLveTe mor. ( Ly Vue Apu
GUILLERMO DUQUE RUIZ.
AA
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ .
1 TT
JUAN MANUEL/ TORRES FRES A. . JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
— Rafael Cortés Garnica. Secretario.