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CSJ - 5310(11-02-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5310(11-02-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

-- . - ------- -- ---------------------_ '.'., , - -• ,

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REPUI::"ICA IJI'; COr,()MBIA

Rad. U 5310. Segunda Instancia.

Procesado: EXCELINO CAÑON PACHON

,

Delito: Prevaricato.

-

TIESUI'REMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• •

gALA DE CASACION PENAL

I • , • I

Magistrado Ponente: ,

Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS , Aprobado Acta N° 007 del 6 de Febrero de 1991 , I I , • Bogotá, Once de febrero de mil novecientos noventa , • uno. y , , • ,

V 1 S T O S : I,

  • - En auto del siete de junio de mil novecientos noventa el Tribunal Superior de Vi
  • • 11avicencio por medio de su Sala de Decisión Penal decretó el cese de procedimienI
  • • to en el sumario adelantado contra el Doctor Excelino Cañón Pachón, en su calidad

I , de Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad sindicado del delito de Pre - , , varicato. I • I • , I I , Apelado oportunamente se concedió el recurso al que se ha dado cabal trámite en I I la segunda instancia escuchándose el concepto de Procurador Delegado en 10 Penal I !, quien solició la revocatoria de la providencia revisada, para que en su lugar se

I, , dicte resolución de acusación contra el sindicado, petición reiterana por el representante de la parte civil. , .. I La Corte procede a resolver 10 pertinente luego de hacer una síntesis de íos si - . , , , - guientes • • • •

H E C H O S :

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  • • El denunciante 10 es el Doctor Castro Serrano, quien siendo parte en la sucesión

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RErUBI,ICA DE COLOl\16IA ,1

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  • • , de Ignacio León y otra, proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil de , Villavicencio. y cuyo titular era el Doctor Excelino Cañón P., consideró que su denunciado había incurrido en graves irregularidades, enmarcables ellas , en deli

, -

  • , tos de prevaricato. Las diversas actividades delictivas las hace consistir en los

siguientes hechos: , • , , 1.- No haber realizado diligencia de inspección judicial al predio "El Ca rmen" para efectos de la solicitud de levantamiento del secuestro de dicho bien, pese

, a que se señaló fecha en reiteradas ocasiones para la ejecución de la misma. , 2.- Haber sido amenazado e intimidado por interponer un recurso contra uno de los autos dictados por el Juzgado, donde se le niega su petición y se le dice que • podrá ser acreedor a sanciones disciplinarias si insiste en interponer nuevos re - . , cursos. 3.- No haber recepcionado el testimonio de Nelson Galindo en la diligencia de inspección judicial iniciada el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta siete no haberse realizado dicha diligencia conforme a los mandatos del Códi y y

  • • go de Procedimiento Civil.

, - ACTUACION PROCESAL: Se señaló el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis para la realización de la diligencia de inspección judicial, pero de conformidad con las pruebas recaudadas en este expediente se ha podido acreditar que en dicho día no se • llevó a cabo por encontrarse para la mism• a fecha el juez de permiso. El peticio • - nario solicitó se señalaran nuevas fechas para la práctica de las diligencias ...... omitidas y a su vez argumentó que el incidente llevaba más de ci• nco meses de trá - mite por 10 que, al estar ve~cidos los términos, debía de ser fallado. , • , , - ·

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RIlPUOI,ICA DE COI,OMBIA

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JRTE SUPREMA DE JUSTICIA

3 I , -. • , , Por auto del veintiseis de noviembre el Juzgado negó la petición de d!!.cidirel incidente señaló el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta siete para y y la evacuación de la diligencia. Este proveído fue recurrido Y. negado. se advier . - , , ,

  • I,

, I te al abogado que sus recursos entorpecen la buena marcha de la administración de , ! justicia que su reiteración 10 haría incurrir en faltas disciplinarias. y , , I El diecinueve de febrero no se realizó la inspección por no haberse presentado el abogado peticionario de la prueba. quien alegó que su inasistencia se debió a la • dificultad para trasladarse a esa ciudad su poderdante. quien estuvo imposibili

  • , tado por estar bloqueada la carretera Bogotá - Villavicencio.

Nuevamente se fijó el treinta de abril para la realización de la tantas veces men

  • • c diligencia. que otra vez fue recurrido por el denunciante. fundado una Lonada vez más. en el vencimiento de los términos. El recurso fue negado. Llegada la fecha señalada y estando presentes los interesados. la diligencia no se realizó pues el titular del juzgado

alego... u' na calamidad doméstica que 10 imposibilitaba. suspendiendo la diligencia señalando el cuatro de junio para su continuación • y , • En dicho día no se pudo realizar la diligencia por la ausencia del solicitante ... - de la misma, quien se excuso por incapacidad médica. I

  • I Nuevamente se señaló el veinticuatro de julio para realizar la inspección; el

I , , , , auto fue recurrido, argumentando el vencimiento de términos, pero una vez más I , , I los fundamentos del recurrente fueron desechados. En la fecha citada se dió

  • • comienzo a la diligencia pero en ausencia del Doctor Castro Serrano quien tuvo

,

  • • dificultades con el transporte, no así el peticionario de la prueba y el testi
  • , go Nelson Galindo. En tales circunstancias el juez realizó la determinación del • predio. del que hizo un croquis. Al llegar el retrasado manifestó su increduli

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REP1JBL1CA DE COLOII'IDIA

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:DRTE SUPREMA DE JUSTICIA. 4

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dad en el sentido de que en tan poco tiempo se hubiera podido recorrer un predio de tanta extensión, y solicitó se le recibiera testimonio a Galindo quien se en- , ' contraba presente, pero el juez negó esta solicitud, afirü~ndo que se recepciona

  • , , ría en el despacho en fecha que se señalaría posteriormente. Se suspendió la diligencia para continuarla más adelante para darle la posibilidad al Doctor Castro

, \ - de,8(;()Ulpañaarl Juzgado a la identificación del predio. , Se señaló el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete para con

  • , • • , , tinuar con la diligencia y el dieciocho del mismo mes y,año, el ahora denunciante

, I • , recuerda al juez el vencimiento de términos y solicita nuevamente se falle el 108 incidente. El juzgado niega las pretensiones y señala el treinta de octubre para continuar con la diligencia. Este auto fue nuevamente recurrido y una vez más negadas las pretensiones del solicitante.

  • , La diligencia no se pudo realizar en la fecha señalada, por encontrarse el titular en permiso concedido por el Tribunal. - Se señalaría posteriormente el dieciseis de diciembre para continuar con la di1igencia, auto recurrido y nuevamente negadas las pretensiones del recurrente. Se dispuso la continuación de la diligencia para el dieciocho de febrero.

El dieciseis de febrero el Doctor Castro recusó al titular del juzgado, preten - ,, ,

, , sión que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia, posteriormente I I 10 volvería a recusar por haberlo denunciado pena1mente, que finalmente no fue , resuelta por el Tribunal por habe r dejado de ser funcionario el recusado. -

EI~ CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL:

  • • Solicitó la revocatoria del auto recurrido y en su lugar se dictara resolución

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JTE SUPREMA DE JUSTICIA

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  • , de acusación por el delito de prevaricato por omisión, sustentando su petición en

los siguientes'argumentos: •

  • . "Para dilucidar la existencia o inexistencia del hecho punible conviene recordar que en el área del procedimiento civil rige el pri-n , cipio de la prec!usión, de acuerdo con el cual el proceso está dividido en una serie de etapas o momentos procesales, dentro de los

, , cuales se reparte la actividad de las partes y del Juez, limitando • ciertos actos a determinados períodos, fuera de los cuales aquellos no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. Este

, I principio está consagrado en el artículo 118 del Código de Proce

  • • dimiento Civil, en cuanto dispone que 'los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los,actos pro
  • ..""'" cesales de la~ partes y de los auxiliares de la justicia, son pe
  • , rentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario' •

• , • , , . , • , '. Correlativo a este principio, la misma codificación, en su art!cu10 37.6, antes de la reciente reforma, establecía para el Juez el , deber de 'Dictar las providencias dentro de los térDlinos legales , • y resolver los procesos en e I orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada, y fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, so pena de incurrir en mala conducta'. En desarrollo del principio señalado, el artículo 137 del estatu - , .. . to que se comenta consagra el trámite al cual deben sujetarse los incidentes, consagrando para el período probatorio un lapso de so -

  • . 10 diez días, o la posibilidad de que se señale día y hora para la realización de la audiencia que corresponda.

, ,

  • • Efectivamente el Juez 2 Civil del Circuito de Villavicencio, see ñaló un térDlino probatorio de diez días y fijó las fechas para

• , • la práctica de la inspección judicial y otras para la recepción , I

de unos testimonios. No obstante, tales diligencias no se lleva - . , ¡ ron a cabo porque el 17 de noviembre de 1986 era día feriado y 1 , los días 18, 19 y 20 del mismo mes y año, el Juez se ausentó de • • , • I • , , P. R, M. J. Industrll\ carceterta \ , I I • • • • .. , ' , , .' • • . , --.------------------------------------------ - . _. •

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:;¡TE SUPREMA DE JUSTICIA

6 • su Despacho con autorización de su inmediato superior • •

  • • En tal eventualidad, no podía la parte interesada y afectada correr con las consecuencias de una actuación ajena, en este caso la del Juez. por 10 que previniendo situaciones de tales caract~ rísticas, el artículo 184 de la codificación procesal civil establecía, antes de su modificación: 'Cuando por causa no imputable , a la parte interesada dejara de practicarse alguna prueba, se pro
  • -, cederá en la forma indicada en el artículo 180'. su turno, el último de esos artículos disponía, como actualmen

A - • te 10 hace: 'Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos ( I . probatorios de la~ instancias y de los incidentes, y posteriolme~ • te antes de fallar ••• Cuando no sea posible practicar estas prue .

  • bas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el • juez señalará' para tal fin una audiencia o un téIDlino que no po • drá exceder del que. se adiciona, según fuere el caso'. " Claramente se advierte que no siendo el incidentante el causante de que no se hubieran ~~acticado las pruebas decretadas para los días 17 a 20 de noviembre de 1986, le correspondía al Juez fijar fecha para una audiencia o señalar un término que, en concordancia con el artículo 137 del estatuto citado, no podía exceder de
  • • diez días. Aun cuand9 sin sujetarse estrictamente a los perento
  • , rios términos de la disposición, el Doctor Cañón Pachón utilizó
  • • el procedimiento en ella señalado, fijando nuevas fechas para lapráctica de las pruebas. • Hasta aquí ningún reproche podría formularse al funcionario judicial, en el entendido de que el señalamiento de las fechas no

I

  • , puede efectuarse a la letra de las normas, dado el volumen de trabajo que debe atender un despacho como el dirigido por el acu II sado, 10 que a la postre sólo podría significar un retardo justificado del ejercicio de las funciones.

• . Pero ocurre que llegado el 19 de febrero de 1987 se recaudo~ un • testimonio decretado para ese día, pero la inspección judicial no se llevó a cabo porque el apoderado incidentante no se pre- • • •

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REPUllLICA IJE COJ,Ol\fDIA

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7 I sent6 al despacho con el prop6sito de facilitar el recaudo de la j I prueba, en cuanto debía asumir el traslado del personal de la d! ¡ ligencia al sitio en donde habría de realizarse, aun cuando sí concurri6 para presentar un escrito, dejando al descubierto la I , , intenci6n de impedir el cumplimiento de la actuaci6n. I I Días después, el abogado pretendi6 explicar el proceder al cual I I se ha hecho alusi6n, argumentando que su cliente no había podido I , I I llegar al Juzgado por el cierre de la carretera Bogotá-Villavice~ , cio, disculpa que, aun cuando es indiferente para tipificar el h~ cho investigado, debe decirse que carecía de validez procesal, no • solo porque la presencia de la señora Mary Gabriela Vargas Marr~ , I, ro no era indispensable para realizar la inspecci6n, como lo de ,

  • I, muestra la circunstancia de no haber asistido el día en que realmente se practic6, sino, además, porque el Director del Distrito 13 del Ministe'ri,ode Obras Públicas y Transportes certific6 que

I el de febrero de 1987 la carretera de Bogotá a Villavicencio 19 no estuvo cerrada. l.! , , I, , Volviendo al punto que interesa a la jurisdicci6n penal~ se ad vierte que al no haberse cumplido la diligencia por las causas anotadas, ya no era procesalmente posible volverla a decretar una otra vez, por cuanto ya habían precluído los lapsos probatorios yposibles establecidos en los artículos 137 y 180 del C6digo mencionado, correspondiendo, en su lugar, proferir el fallo del inci

  • , dente como insistentemente lo solicit6 el apoderado de los sub ro II, gatarios de derechos sucesorales. Debiendo aclararse que la pro II 10ngaci6n de términos o la concesi6n de otros adicicnales y muy

I , I , , especialmente en materia civil, están reglamentadas normativamen , - , I, te, sin que. le sea dado a las partes ni al juez, por ninguna cau

  • ,,

, ,, , sa y bajo ningún motivo, separarse de esa ordenaci6n. Obligaci6n I I que el acusado desatendi6, por cuanto las veces que se le recla , , m6 la decisi6n del incidente, la deneg6 y en cambio reiteradamente decret6 la práctica de la inspecci6n judicial.

  • " La adecuaci6n del comportamiento que ha quedado descrito, podría , presentar alguna dificultad partiendo del presupuesto de que el I funcionario judicial profiri6 varias decisiones que no concorda

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F. R. M. J. Industria Carcelaria

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REPUI31.ICi\ IJE COI.()l\IBIA

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1TE SUPREMA DE JUSTICIA

, , 8 , , I , ban con las etapas señaladas en la ley y que, además, se rehusó a cumplir el deber de fallar el incidente, por cuanto pe rmf e plant , , i . . I tear diversas hipótesis ,,c;o'mo el concurso de prevaricatos, varios ,

  • ,

, , , , activos y uno omisivo, o el de uno solo de tales delitos. , No obstante, al tratar de adecuar, por separado, al tipo del artículo 149 del C'.P., cada auto dictado por el doctor Excelino Ca - , ñón, se advierte que no puede predicarse su manifiesta contrariedad con la ley, pues su contenido per se no es ilícito, ya que , , i traduce el ejercicio de la función oficial que le corresponde a su autor. Es así como no podría responderse af í.rma vament e el t í interrogante sobre la ilegalidad de un auto que decreta una pru~ , ba dentro de un asunto que está al conocimiento de quien 10 pro

  • , fiere. Sin embargo, se sabe que la actuación es irregular; pero

a esa comprensión solo se llega cuando cada uno de los pronunci~ - mientos se relaciona con el incumplimiento del deber que se imponía de acuerdo con la etapa en que se encontraba el trámite inci - , " dental. , , Lo anterior conduce a la conclusión de que la relievancia penal , de la conducta no está cifrada en la adopción de decisiones dis - I tintas a la que era pertinente -que en definitiva habrían sido inocuas de no ser porque con ellas se exteriorizó la intención , del agentesino en la negativa a dictar la sentencia corres , pondiente al momento procesal. Luego, 10 que debe reprocharse , al funcionario es el haberse rehusado a cumplir un acto propio

  • " de sus funciones; proceder que configura el delito de Prevarica
  • , to omisivo. Por ello, ninguna consideración ameritan las circunstancias que sucesivamente obstaculizaron la práctica de la ins- , pección judicial.

Ahora bien, atendiendo, a la trayectoria judicial del implicado que para el momento de los hechos llevaba aproximadamente cua- " , tro años ejerciendo el cargo, la claridad de la ley procesal . - , .. . civil respecto a las normas que regulan el acto omitido y el análisis previo que debió efectuar para negarse a cumplir el , , , , deber que con insistencia ¡e recordaba la representante de los ,

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IIEPUBLIC/\ DE COLOI\1Bl/\

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]RTE SUPREMA DE JUSTICIA

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  • • subrogatarios de derechos herenciales, es posible afirmar que el • .procesado tenía pleno co~ocimiento de cual 'era el,trámité al que

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  • ' • debía sujetar el inéiden~e: y que, en consecuencia, infringió la

~·•I I ley con toda conciencia voluntad. 'JI · '

  • , En criterio de esta Delegada, los elementos constitutivos del delito de prevaricato por omisión se encuentran reunidos, pues el , agente actuó en calidad de empleado oficial, y la acción de reh.!!_ • sar recayó sobre un acto propio de las funciones, luego, al menos , en este aspecto de la imputación, se han cumplido con sobrada am Iplitud los req~isitos mínimos exigidos por el artículo 470 del C. e , de P.P. para que se profiera resolución de acusación contra el

I \ I I doctor Excelino Cañón Pachón, como presunto responsable de la in - ! , , , fracción deducida, 10 que además, amerita que se adopte en su conI , , , , , tra una medida de aseguramiento, que habrá de ser de detención I , •

I preventiva y s'in.derecho a libertad provisional conforme 10 disponen los artículos 421.3 y 441.3 del C. de P.P., puesto que se

  • . gún la certificación que'obra al folio 172 del cuaderno original, " contra el procesado ya se han proferido dos autos de detención , preventiva en otros dos procesos que por delitos de prevaricato también se adelantan en su• contra. Por 10 tanto, en el sentido indicado se solicitará pronunciamiento de la H. Corte, previa la revocatoria de rigor. b) Irregularidades cometidas en la práctica de la Inspección

Judicial. , El denunciante sostiene que el acta levantada a propósito de la

  • • diligencia de inspección judicial iniciada el 24 de julio de , 1987, pero dejada en suspenso, contiene una falsedad, porque con

I - ,, I • signa linderos del inmueble observado y nombres de poseedores o , propietarios colindantes que no concuerdan con los datos existenI tes en otros documentos y testimonios allegados al trámite civil; I , acusación que también apoya en la circunstancia según la cual el I I funcionario de conocimiento se aprovechó de que él (denunciante),

  • • por un percance no pudo llegar al sitio de la diligencia al mismo tiempo que el Juez, para asegurar que había identificado el

  • ... inmueble, cuando, en su" opinion, ello no pudo suceder dada la • • • ,

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REPUBLICA DE CÓI,OMBIA ,

• •• • , , , , • • • , • , , • • I ,]&TESUPREMA DE JUSTICIA 10 extensión del terreno y el tiempo transcurrido. R,;- La afirmación del Dr. Castro no es absolutamente cierta, pues los , , • linderos sefialados por el Juez en la diligencia de inspección, concuerdan con los que constan en la diligencia de secuestro del in mueble El Carmen'y con los descritos en la Escritura Pública 1034 de 16 de junio de 1986, de la Notaría la. de Villavicencio. Ahora bien, las declaraciones rendidas por Misael Pinto y Parmenio Prie •

  • , to, no contienen descripciones detalladas y exactas del predio El Carmen , pero los testigos seña nombrando a los colindantes por Lan , ellos conocidos, algunos puntos de referencia que concuerdan con

los anotados en la inspección judicial. Luego, no existen bases , probatorias sólidas para sostener que en el acta de tal diligencia se anotarpn linderos no correspondientes al inmueble observ~ . do. Lo que si se advierte es la diversidad de nombres que apare

  • " cen para identificar a los propietarios colindantes, sin que ello implique irregularidad alguna, en razón de que pudieron haber cam

- . , biado los titulares de los derechos radicados en los terrenos aledafios al que es materia de la litis. • .. , De otra parte, no se allegaron elementos de juicio que desvirtuen la afirmación del procesado, según la cual, recorrió y reconoció personalmente el inmueble. Por el contrario, los testigos presen

  • - ciales Nelson Galindo Galvis y Milton Carrefio respaldan la versión del Juez y aun. cuando se trata de personas interesadas en

, ,, , los efectos que produciría tal diligencia, ese interés y la sos

  • - pecha de falsedad del doctor Aníbal Castro, no bastan para dar por demostrada esa ilicitud.

, • • I , .. .. El querellante " tambien le imputó al doctor Excelino Cafión otro I I delito de prevaricato por haberse negado a recibirle declaración I I a Nelson Galindo, dentro de la inspección judicial. _' I I / • • Conforme con. 10 ano ado en el acta de la diligencia referida, t , • el doctor Pachón acep,tó tomar el Cañén • testimonio de Nelson Galindo, pero en la sede de su despacho, 10 que a la postre signi

  • • ficó la negativa a recibirlo en el curso de la inspección. No
  • • • obstante, como 10 sostuvo el a-quo, este punto atafie a un poder

, , I I , I , , I •

P. R. M. J. Industria Cal'celarlo.

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REPURJ.,JCA "E COLOMBIA

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3TE SUPREMA DE JUSTICIA

11 . - " I discresional del funcionario, establecido en el artículo 246.3 . , , , del estatuto de procedimiento civil; que" al ser ejercido negati

  • • vamente, ningún tipo de responsabilidad puede acarrear contra el

, Juez. , , Bajo los precedent;es supuestos, resulta acertada la determinación del Tribunal Superior de Villavicencio de ordenar la cesación del procedimiento promovido contra el Doctor Excelino Cañón, por los hechos a que se refiere este literal, pues tratándose de la segunI da calificación del sumario, no se reúnen los presupuestos para , , proferir Resolución Acusatoria.

  • 1

I I , , , I c) Amenaza e intimidación dirigida contra el abogado Aníbal Castro, por el Juez 2° Civil del Circuito de Villavicencio • •

  • • Finalmente, el denunciante acusó al Doctor Excelino Cañón de ha
  • . berlo amenazado e intimidado en el auto de 13 de diciembre de . 1986, por medio del cual resolvió un recurso de reposición que

" , él había interpuesto, por cuanto en tal pronunciamiento se dice que los recursos entorpecen la buena marcha de la administración , , • de justicia y que la insistencia en ellos hace incurrir al abogado en las faltas a la ética profesional descritas en el artículo 52 del Decreto 196 de 1971. 1 , , , r En este punto, el Juez colegiado, si bien concluyó que la actitud del procesado no configuraba infracción alguna, la calificó como innecesaria o mejor, indebida, porque de haberse consumado la falI , ta, correspondía promover su sanción y de no haberse cometido aún, el comentario sobraba. Esta Delegada, sin embargo, considera I que la conducta denunciada es totalmente inocua, en razón de que , la advertencia sobre los efectos que normativamente se le han

  • , asignado a un determinado comportamiento, no tiene poder intimi

- , , dativo distinto al que surge del incumplimiento de la ley. Por

i , , , 10 tanto, actualizar en un momento determinado una disposición, i • en manera alguna puede configurar un abuso de autoridad como pretendió deducirlo el querellante. De no ser así, también habría , • que deducir contra éste'responsabilidad penal por haberle advertido al funcionario judicial que con su comportamiento estaba . violando normas específicas. • ,,~ • • , • • 1'.R. M. J. Industria Carcelaria •

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REPUULJCA DE COI,OMBIA

I I I • • • • ::m: • SUPREMA DE JUSTICIA • 12 • Lo expuesto conduce a la conclusión de que el hecho estudiado en . I este literal no configura infracción alguna a la ley penal y por

  • • 10 tanto, la decisión de cesar el procedimiento adelantado contra
  • • el doctor Excelino Cañón, en 10 que a este aspecto se refiere, es acertada y merece' confirmación".

• , • I I

  • ,

LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE:

• .

  • ,

I ,1 I Sostiene que el solicitante de las pruebas no se presentó el veinte de noviembre \. , , de mil novecientos ochenta y seis, ni el diecinueve de febrero, ni el cuatro de • , • junio de mil novecientos ochenta y siete y que en tales condiciones el juzgado , • I • no podía señalar nuevas fechas pues el interesado había dejado precluir las oportunidades para hacerlo y que por tanto las providencias en las que se señalan nuevas fechas son violatorias del artículo 118 e inciso final del 124 del Código

, '. de Procedimiento Civil y que tampoco era procedente la realización de la diligen- . cia con posterioridad al veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y , I siete porque en esa fecha se recepcionaron los testimonios solicitados y en ninguno de ellos se afirmó que la Sra. Vargas hubiera tenido la posesión material del predio en disputa.

  • • Considera que el denunciado violó el contenido del artículo 137 del Código de

Procedimiento Civil. , Igualmente estima prevaricatora la conducta del juez por no haber recepcionado I el testimonio de Galindo en la diligencia de inspección el veinticuatro de ju Ii lio de mil novecientos ochenta y siete. • , , , Considera prevaricadora la conducta del. Juez por haberle negado la reposición

  • : y por haberlo intimidado al recordarle la posibilidad de quedar incurso en fal
  • • tas disciplinarias.

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P. R. M. J. Industria CIU'celarla.

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REI'UBLICA DE COLOMBIA

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También sostiene que los linderos consignados por el juez no coinciden con los indicados por el peticionario, ni con los señalados en la diligencia de secue~ • tro, ni con los suministrados por los testigos y que en tales condiciones el , I I • I I , . , I , juez cometió un delito de falsedad. • l I I , Que incurre igualmente en el mismo ilícito por haber afirmado en el auto del I ; veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete que la inspección judicial fue decretada de oficio y que .p.or tal razón tenía todo el tiempo para. ( \ practicarla. Luego de hacer citas de diversas consideraciones de esta CorporaI I • , ción, concluye que el denunciado actuó con dolo y por tanto, se debe dictar en , I , su contra resolución de acusación. I , • •

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CONSIDERACIONES DE LA SALA: " , Primero que todo debe advertir la Sala que no se hará pronunciamiento de califi - . cación en relación con las presunt.as falsedades documentales que el denunciante a al sindicado en el memorial por medio del cual sustenta el recurso de ape Lmputlación en segunda instancia, porque la denuncia inicial 10 fue por los delitos , de prevaricato por acción y por omisión y en tales circunstancias las veces que el sindicado fue indagado solo fue.interrogado por ~ales delitos y en realidad • e

de verdad solo estos fueron investigados y en esas condicione la Sala no podrá • , , hacer pronunciamiento sobre conductas que ni han sido investigadas y 10 que es , , I I más grave, sobre las cuales no se le ha ormu Iado ninguna imputación y que con f - ! , , I , secuentemente tampoco se le ha dado la oportunidad de que presente sus descar- , , , , , gos en la indagatoria, ni que se defienda de ellos en el decurso del proceso. i Se ordenará sí la compulsación de copias para qUé se determine la apertura o no • I , • I , de proceso penal. , ¡ , I , Considera la Sala que las imputaciones que hace el denunciante sobre la existen , - I , cia de posibles prevaricatos, no se adecuan típicamente a la descripción que de .

P. R. M. J. Ind ustr

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