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CSJ - 5318(21-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5318(21-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

-- 0498 VIOLACION INDIRECTA \ FRUEBA Fersuación racional Al cambiar la técnica legislativa en el nuevo Codigo de Frocedimiento Fenal y no señalarse un determinado valor para las pruebas, es obvio que no sE puede atacar por error de derecho una prueba a la que el juzgador apreció racionalmente. Sentencia Casación .— FECHA: 1-02-21 .—- No Casa .- Tribunal Supericr de Manizales

FROCESADO(S): JUAN JAIRO VALENCIA LOFEZ

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO FONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de F.F.

FUELICADA EN LA GACETA JUDICIAL

EXTRACTO H: 051

Rad. 1 5318. Casación.

Procesado: JUAN JAIRO VALENCIA LOPEZ

Delito: Homicidio.

SPREMA DE JUSTICIA

-- 04993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

=—

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 019 de Marzo 20 de 1991

Bogotá, Veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno.

  • VISTOS: Por sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Manizales del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve se condenó a Juan Jairo Valencia López como autor responsable del delito de Homicidio cometido en perjuicio de José Fernando Londo no Londono.

La anterior decisión fue confirmada con algunas modificaciones, por providencia

del Tribunal Superior de fecha doce de julio de mil novecientos noventa. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido, y posteriormente admitido. Presentada la correspondiente demanda se declaró ajusta da a las exigencias legales y se escuchó el concepto del Fiscal de la Corporación, quien solícitó no se casara el fallo impugnado. Se procede a resolver lo pertinentes, luego de hacer una síntesis de los siguien tes HECHOS: Tuvieron ocurrencia el veintisels de septiembre de mil novecientos ochenta y nue P.R. M. J. lucustria Carconría

ALICA DE COLONIA

-: 0500 SUPREMA DE JUSTICIA ve en el Bar "Rigoleto" de la ciudad de Manizales, cuando departían el conductor José Hernando Londoño Londoño y las mujeres Ana Mariela Núnez y Elizabeth Morales Martínez en una de las mesas del establecimiento, y en otra bebía licor en solita rio el también conductor Juan Jairo Valencía López. Hacía la medianoche y tratando de lograr la compañía de Elizabeth Morales, cuando ésta compartía con Valencía López, se presentó un pequeño incidente sobre el que no existe unanimidad ni claridad, pero que de todas formas culminó con un ataque de Valencia López con una navaja a su contertulioq,u e finalmente le ocasionaron la muerte a consecuencia de cinco heridas.

ACTUACION PROCESAL: Por auto del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve se dio inicio al proceso penal.

Indagado Juan Jairo Valencia López el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se decretó su detención preventiva el seis de octubre del mismo

ano. Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución de acu sación por el delito de Homicidio simple. Por auto del veintiíseís de mil novecientos noventa se confirmó por el Tribunal Superior de Manizales la resolución de acusación. — Realizada la diligencia de audiencia publica sin jurado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa se dictaron sentencias de primera y segunda instancia el die ciocho de mayo y el doce de julio de mil novecíentos noventa, respectivamente.

P. R.M. J. Industria Carcelaria

3

SUPREMA DE

JUSTICIA

LAS

ARGUMENTACIONES DEL CENSOR: Al amparo de la causal primera el impugnante presenta dos cargos, uno por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas, por habersele atribuido a éstas un valor diverso del asignado por la ley; con cretamente por no reconocérsele al testimonio de Elizabeth Morales la calidad de plena prueba por haber sido la única testigo presencial, vulnerándose de esta mane ra el artículo 295 sobre la apreciación y valor probatorio del testimonio; y otro, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 y 60 del Código Penal. En la demostración del primer cargo enfatiza la importan cia del testimonio de Elizabeth Morales para deducir de él que el occiso fue quien presentó una actitud desafiante y colocarse luego en situación de agresor, para obligar al procesado a defenderse justamente de tal ataque. Afirma que la única

persona que pudo presenciar la totalidad de los acontecimientos fue la referida testigo y justifica que inicialmente no hubiera mencionado el arma en manos del occiso por supuestas amenazas recibidas de los familiares de éste. Considera que la errada apreciación probatoria condujo a una vulneración del artículo 26 de la Constitución Nacional por equivocada valoración de las pruebas bajo la perspectiva del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal. Considera violado igualmente el artículo 247 ibídem, que habla de la prueba para condenar, pues la responsabilidad del procesado fue deducida objetivamente. Estima igualmente violado el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal por no darsele ninguna credibilidad al dicho de la anteriormente mencionada testigo. Que la violación de las anteriores normas procesales condujo a la violación indi recta de los artículos 29 y 323 del Código Penal.

P. A. M.J. Industria Carcelaria :SUPREMA DE JUSTICIA En la demostración del segundo cargo pretende la existencia de una violación directa del artículo6 0 del Código Penal que consagra la disminuente de la ira por grave e injusta provocación, donde plantea que los protagonistas de los hechos es taban pendientes de pasar la noche con la misma mujer, pero que el occiso se habla alterado de una manera más violenta agrediendo al procesado, presentandose los re sultados ya conocidos. Termina solicitando la absolución del procesado.

EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Primero Delegado en lo Penal solícitó no se casara el fallo impugna do con fundamento en las siguientes argumentaciones:

"a) Infortunadamente, el escrito del Dr. Arboleda Vélez tiene todas las trazas de un alegato de instancia, pero en manera algu na, cumple las exigencias formales y de fondo, exigidas en una de manda de casación, entendida ésta, como el severo enjuiciamiento a la sentencia de segundo grado.

En efecto: a. 1) Por mandato del artículo 224, numeral 3° del Código de Procedimiento Fenal los planteamientos del censor han de ser cla ros y precisos y con la mera lecturad e la demanda de casación, aflora la duda de sí como consecuencia de la casación de la sen tencia implorada, el censor reclama para su prohijado sentencia de absolución o de condena, pues como ya se acotó, en la parte final del libelo de demanda, el doctor Arboleda Vélez es enfáti co en reclamar para su defendido '. . . Se le absuelva del cargo por el que fue condenado . . . '; pero, al inicio de su escrito, consignó: ' . . . Como consecuencia del recurso, respetuosamente solicito a la H. Corte CASAR la sentencía proferida por el Hono rable Tribunal Superior de Manizales, en relación con JUAN o JHON JAIRO VALENCIA LOPEZ y en su lugar que se dícte la que correspon da . . . ', vale decir, que al formular la petición que es conseP.R. M. J. Industria Carcelar:a 7 SUPREMA DE JUSTICIAcuencia de su demanda, presenta dos posibilidades alternativas que se contradicen en cuanto sobre el mismo material probatorío se buscan conclusiones diversas y divergentes sustancialmente.

Ello porque el primer cargo, que no desenvolvió a cabalidad el demandante, se centra en el otorgamiento de una legítima defen sa del artículo 29 del C.P. apenas esbozado como se vió, y en el segundo se pretende sobre el mismo acervo de pruebas que se conceda una atenuante de punibilidad como la prevista en el ar tículo 60 del C.P., pero que implica responsabilidad penal y la condenación consecuencial.

En síntesis: sentencia absolutoria o condenatoría reclama el ca sacionista y en éste último evento, se tíene: a. 2) Cuando el censor escoge para atacar la sentencia, la sen da de la violación directa de la ley sustancíal, le está vedado promover nuevamente un debate probatorio, como quiera que su acti vidad debe centrarse en quebrar los fundamentos jurídico-legales del fallo, más no puede controvertir los pilares fácticos del mis mo, pues en este punto debe acatar las conclusiones probatorias a que haya arríbado el fallador de segundo grado.

No resulta entonces acompasad'coo n la técnica exigente de éste recurso, para sustentar el cargo de violación directa de los ar tículos 60 y 223 del C.P., discutir el valor probatorio asignado por el fallador al testimonio de la exponente Morales Martínez, para desechar los argumentos del H. Tribunal e insistir en la fuerza de convicción de esta pieza probatoria, con la cual se demostraría que el hoy occiso fue el provocador y quien desenca denó la reacción violenta de Juan Jairo Valencía López. El fallador de segundo grado, sobre este específico tópico, did

por establecido: - ' . . . La pretensa ira e intenso dolor que el a-quo predica en favor del procesado, la ha estribado en el dicho de la "testigo" ELIZABETH MORALES MARTINEZ, otorgándole una credibilidad que des de el procesatorio se le había restado. Y ello por la flagrante ?.R. XL J., Industria Carcetaria

SALICA DE CULOMBIA

.SUPREMA DE JUSTICIA —] contradicción que se advierte. Dijo el procesado que cuando el imperfecto se acercó a la mesa, ". . . cogió a ELIZABETH de una mano y la tiró al suelo", al paso que la testigo adujo que "el muerto me cogió de la mano muy brusco . . .", sin que áluda a que fuera arrojada al suelo, pues esto apenas si sucedió porque alguienl a empujó, golpeándose contra una mesa ". . . quedando como muerta . . . ". Y si esto es asf cómo pensar en darle credibilidad? el simple cotejo de la versión que suministra el procesado, desde su ingreso al establecimiento y el testimonio (?) que pro puso "la testigo" hace recelar de su veracidad. No hay acuerdo en aspectos centrales y fundamentales de la narración . . . . ELIZABETH en modo alguno se ha hecho acompanar de la verdad en su "testificación" . . . ' (Fl. 253). Asi pues, esta valoración probatoria del testimonio de la decla rante Morales Martínez, efectuadpaor el H. Tribunal, debe ser aceptada sin reparos por el recurrente, si pretende como es el caso de autos, criticar la sentencía, por el sendero de la viola

ción directa de la ley sustancial. Los protuberantes errores de técnica en la presentación de la de manda, puntualizados antes, serían más que suficientes para deter minar la improsperidad del recurso. b) Pero, además, frente al primer cargo endilgado a la senten cla, es preciso decir: Protuberantes errores tanto de forma como de fondo, irremediable mente conducen al rechazo frontal de este cargo. Entre los príme ros, se pueden anotar: b. 1) Hasta el cansancio ha repetido la H. Corte que cuando se ataca la sentencia, acudiendo a la senda de la violación indirec ta de la ley sustancial, es imperioso para el casacionista citar todas las disposiciones tanto procedimentales como sustantivas, eupuestamente agraviadas enelfallo criticado. Esta operación se conoce como integración de la proposición jurí

P. RM J. Indusiria Carceinr:

- LU TA DE COLOPBITILA PEMA DE JUSTICIA dica completa, con todos los elementos legales llamados a gober nar la situación controvertida. Sfguese de lo dicho que el seña lamiento de estas disposiciones no puede ser arbitrario ni incohe rente, pues mal podría integrarse una proposición jurídica comple ta con elementos que no estén firmemente ligados entre sf. Para el preciso evento que nos ocupa, resulta inexplicable la pre tensión de construir una proposición jurídica completa con dispo siciones de tan diversa Índole, cuya ligazón se desconoce en abso luto. La cita entre las disposiciones presuntamente agraviadas del artículo 26 de la Constitución Nacional, viene a colmar la confu sión del censor, pues adviértase que bajo el cargo prímero, el re

currente le está irrogando al sentenciador errores 'in judicando' y el agravio al artículo 26 de la Carta Fundamental siempre se ha venido planteando como un error 'in procedendo", pues el texto constitucional ha consagrado en esencia las garantías procesales fundamentales, y el principio de favorabilidad según lo ha defi nido la jurisprudencia nacional, y es en tal sede como se debe examinar la cuestión como resulta obvío decirlo. b. 2) Además, el cargo por violación indirecta de la ley sustan cial, impone al casacionista la indeclinable obligacidén a atacar todos los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, pues si permanece incólume, uno de éstos y es suficiente para soportar el fallo impugnado, es fácil comprender que el defecto de legali dad que se plantea de la sentencia, no tiene la virtud de infirmar el fallo en casación. El Doctor Arboleda Vélez centró sus esfuerzos en tratar de demos trar el posible mérito de convicción que pudiese aparejar la ates tación de ELIZABETH MORALES MARTINEZ, más no tuvo en cuenta el resto del material probatorio obrante en autos. De haberlo exami nado se hubiera percatado de inmediato que los pilares probatoríos de la sentencía de segundo grado, segufan inconmovibles, aún admitiendo -en gracia de discusiónlas crfticas que el censor ha endilgado a la sentencia de segundo grado, respecto del testimonio antes citado. P.R. M. J. Iuidus'ria Carcelaria

11 DE COLOMBIA IEMA DE JUSTICIA No podría llegar el sentenciador de segundo grado a conclusiones diferentes a las que arribó, persistiendo en autos, testimonios como los de JHON JAIRO RODRIGUEZ, LUIS HERNANDO GIRALDO, ANA MA RIELA NUÑEZ y JORGE BERGEL MEJIA, en especial éste último, quienmanifestó: "... el occiso se paró de la mesa para darle a esa niña (Eliza beth Morales Martínez) una porción de pollo, la cogid de la mano y en esas se paró el agresor y sacó una navaja y sin mediar pala bra alguna entre estos dos sujetos, el agresor empezó a darle na vaja, es decir, chuzones con una navaja que sacó como del bolsillo de su pantalón y le migó por detrás, continuando por delante del tórax, explicó, le dió parado por detrás y como cayó al suelo se le fue encima para seguir dándole ahf . . . ' (Fl. 29). b. 3) En cuanto dice relación con el fondo mismo del cargo pro puesto, conviene relievar: Atribuir al sentenciador de segundo grado, falso juicio de convic ción, porque no le reconoció al testimonio de ELIZABETH MORALES MARTINEZ la calidad de plena prueha, es un verdadero desatino pues la ley, en parte alguna, le tiene conferido al testimonio, pleno mérito de convicción, pues el convencimiento que tal pieza proce sal pueda llevar al ánimo del fallador se ha dejado al prudente arbitrio de éste, instándolo tan sólo a proceder, siguiendo las

normas de la 'sana critica’. Ya vimos como, haciendo uso de su prudente arbitrio, con atendi bles razones, compartidas integralmente por esta Delegada, el H, Tribunal Superior de Manizales le restd todo mérito probatorio a la declaración de Elizabeth, dadas las abultadas contradicciones en que incurrió frente al dicho del acusado, con quien pretendió — solidarizarse. Asf las cosas, el H. Tribunal acató al pie de la letra, el manda to contenido en el artículo 295 del C.P.P.: "Corresponde al Juez apreciar la credibildiad del testimonio, te

P.R.M.J .

Industria Carcelaria OLICA DE COLOMBIA - SUPREMA DE JUSTICIA niendo en cuenta los principios de la sana crítica, entre ellos las condiciones del objeto a que se refiere el testímonio, las per sonales y sociales del testigo, las circunstancias en que haya per cibido el hecho y en que haya rendido la declaración". - b. 2) Desde luego, a todo defensor se le conceden ciertás licen cias, se le otorgan determinados privilegios, se le permiten algu nas demasias, más no se le puede tolerar la alteración de la verdad que fluye de los autos. Resulta por ello, inadmisible la conducta del censor, cuando para fundar su aseto en el sentido de que a la atestación de Elizabeth Morales Martínez debe reconocérsele el valor de prueba plena, ar guye como fundamento que '. . . fue la único testigo que presenció los hechos de principio a fin . . . ', cuando la verdad es que esta declarante, ni fue testigo único, ni presenció los hechos de principio a fin. El expediente da cuenta que al momento de los

hechos se encontraban presentes Jhon Jairo Rodríguez, Luis Hernan do Giraldo, Jorge Bergel Mejía y Ana Mariela Múñnez, quienes rindie ron atestación y de los cuales certificó el investigador en la di ligencía de inspección judicial, que bien pudieron ver y oir todo cuanto narran en sus exposiciones. Quien no pudo captar en toda su integridad la tragedía fue precisamente Elizabeth Morales Mar tínez, porque según su propio dicho: ' . . . a ninguno de los dos le ví arma, ambos se pusieron a darsen puños los dos y a mI me man daron por allá por lo que estaba en medio de los dos, alguíen me empujó, no vi y cal al suelo y estaba embriagada y con el golpe quedé como muerta . . . ' (Folio 46 y ss.). Significa lo anterior, que este primer cargo endilgado a la sen tencia,n o consulta las exigencías formales para su proposición, carece de seriedad, y de todo fundamento, por manera que ni siquiera resiste el menor análisis, debiendo ser rechazado de pla no. c) Ya al inicio de este escrito habíamos anticipado que quien ataca la sentencia de segundo grado por violación directa de la

FUBLICA DE COLOMDIA

10 > SUPREMA DE JUSTICIA hl ~ ley sustancial, ests obligado a respetar la valoración probatoria efectuada por el sentencíador de segundo grado no pudíendo por tan to, reabrir el debate probatorio. El H. Tribunal Superior de Manizales, estimó asi los elementos de convicción, traídos al informativo: ' +. . . con el acta de levantamiento del cadáver, registro civil

de defunción, protocolo de necropsia y testimonlos aportados al proceso, quedó plenamente demostrado que en la madrugada del 27 de septiembre del año próximo pasado, se produjo el deceso violen to del ciudadano JOSE FERNANDO LONDOÑO LONDONO, a consecuencia de múltiples lesiones inferidas en su humanidad con arma corto-punzan te (navaja), interesando órganos vitales,qu e ocasionaron,su muer te por anemia aguda, que conlleva la adecuación típica del compor tamiento en la abstracta descripción legislativa del artículo 323 del Código Penal . . . ' (Fol. 250). '. . . No encuentra la Sala fundamento procesal que conlleve a reconocer en favor del procesado la atenuante de la "ira e inten so dolor", pues como ya lo acotamos en consonancia con la Honora ble Corte Suprema de Justicia, es menester que ella devenga de un comportamiento ajeno, grave e injusto, que es precisamente el ele mento estructural que en parte alguna vislumbra este proceso, evidenciandose en forma clara y contundente la comisión de un de lito de Homicidio, simple y voluntario, porque el (sic) que debe responder el procesado JUAN JAIRO VALENCIA LOPEZ, sin atenuantes ni agravantes . . . " (Fol. 253). Estas conclusiones probatorias del Tribunal resultan inatacables por el camino elegido por el censor, pues la causal de casación invocada, impone una confrontación entre las normas sustanciales consagradas en la sentencia y las aplicables al caso, para dedu cir de alli, el error 'in judicando' que se atribuye al sentencia

dor. Por lo demás cuando se predica como hace aquí el censor, violadEPULLICA DE COLOMDIA 11 JE SUPREMA DE JUSTICIA ción del artículo 323 del Código Penal por aplicación indebida, está a cargo del recurrente señalar, cuál entonces la disposición que en su sentir recoger la situación fáctica de que tratan los autos, pues sin una severa confrontación de esas dos normas, la plasmada en la sentencia y la realmente aplicable al caso, se ha ce imposible emitir un juicio de prevalencia a fin de otorgarle la razón bien al fallador, ora ya al casacionista. Si los hechos no encajan dentro de las previsiones del artículo 323 del Código Penal, ha debido indicar entoncesen que otra dis posición del Código Penal, se subsumen. Al guardar silencio el recurrente sobre este otro extremo de la relación, privó a la H. Corte de un elemento indispensable de comparación que le permita inclinarse ante una u otra tesís. Asi las cosas, este segundo cargo a la sentencia, tampoco puede prosperar".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: ¿Razón le asiste al senor Procurador Delegado cuando afirma la existencia de nota ee eee — bl encias técnicas en el libelo de la demanda, que finalmente llevaran a la Sala a compartir su criterio y a no aceptar las pretensiones de casar el fa —_ ——————————————————]—;——.—]]—_ ———ÉÉ————————— ————]——————;———————————————]—— llo impugnado.

El primero de los cargos lo plantea por una posible infracción indirecta de la ley sustancial, por no habersele proporcionado valor de plena prueba al testimonio de

la deponente, que fue la causa inmediata de los hechos que han sido motivo de in Sy vestigación, y en la sola enunciación del cargo comienza a hacer gala de una cla ra insuficiencia técnica respecto del recurso extraordinario de casación, pues es ci ——]”——]—ñÓí—o E e ee ee ee o es oo oye eee E EE bien sabido, que el nuevo Código de Procedimiento Penal, se moderniza en cuanto deja a la sana crítica, a la libre valoración judicial, al ponderado crite duez,el análisis y valoración de los medios de convicción y en tales circunstanFP. R. MU J. Industria Carcelar a MEPUNLICA DE COLOMBIA vs 0 510 © SUFREMA DE JUSTICIA 12 cias no señala ningún valor a los medios de prueba, dejando su evaluación al co rrecto criterio del juez; al contrario de lo que existía en la legislación proce sal anterior cuando a algunos medios probatorios se le asignaba un determinado va lor probatorio, síguiendo la tendencía legislativa ya casí completamente superada en la mayoría de las legislaciones' s gontemporáneas ddeell ssiiss tema tarifado. Es asi comaol acta de inspeccidn jurisial se le daba valor de plena prueba (art, 8), o se creaban algunas presunciones (art. 232 y 233), le asignaba valor de plena prueba a los documentos públicos o auténticos (art. 261), etc.. Al cambiar la técnica legislativa y no señalarse un determinado valor para las pruebas, en este caso al testimonio, es obvío que no se puede atacar por esta

madalidad de error de derecho una prueba a la que el Juzgad 0 1 mente para darle o quitarle la credibilidad que se conseni sud reectro corit e rio. Lo contrario es lo que pretende el casacionista al darle al testimonio que él congidera apreciado erróneamente, la estimación probatoría desde su personal perspectiva de defensor. Las pruebas asi consideradas dentro de la técnica de la libre apreciación del juzgador aplicando su ponderado criterio, podrán ser atacadas en casación dentro de la perspectiva del error de derecho, cuanla dproueb a haya sido considerada a pesar de la violación de sus propios ritos de formación, o cuando ha sido apreclada a pesar de violar los presupuestos generales para su aducción o finalmente —_oo e ]—;—C—————————————]]————]———]—————————— cuando el juzgador le dió a. la prueba un valor que la ley no le atribuye. — 8 entonces completamente equivocada la pretension del censor cuando afirma que ró el juzgador al no darle valor de plena prueba al testimonio de una de las deponentes. A pesar de que en la demostración de este cargo se hace un ataque eminentemente pro P.R. .J. Inzustria Carcelaria

IEPURLICA DE COLOMBIA

13 3 SUPREMA DE JUSTICIA torio, en el segundo plantea una supuesta violación dírecta de la le Q_ aplicación del artículo 60 e indebida aplicacdeil ó3n23 , incurriendo en una do A————Sl— S—- — a — ————— ble falta técnica, pues es bien sabido que de manera reiterada esta Corporación —[ LLL eee ee eee eee ee eT

EE —— e—ke —Fp —————————Sw—ee—t ha sostenido que cuando se ataca la sentencia por supuestas violaciones directas o TooSple TISeSeSe SE I2I22Y£OX -Ñ íi ha SOS LEN d e la ley se deberán respetar tanto los hechos, como la demostración de los mis Tmo ns TE o mum CTTTT=- erre tal como aparezcan evidenciados en el proceso, regla que no acató el censor pues — ——] Ñ————]]o]—]]] ];ú,U—]——— E o——]]]—];—e———Z—— eae a —— —— — to que cuestiona los hechos y su prueba, pero al mismo tiempo pretende la existen eee eee eee eee ee =e eee —s cia de una violación directa de la ley sustancial. Pero no quedanallf sus errores técnicos, porque en el inicio de la demanda plantea a la Corporación que se dícte el fallo que corresponda, pero en la parte final del mismo solícita se dicte una sentencia de reemplazo de carácter absolutorío, pero — — ———— — —]]—]—]" es que con el primer cargo solo alcanza a pincelar una legítima defensa, que lle varía en caso de ser aceptada a una decisión de absolución, pero como consecuencia — ——_;'—.]Ñ —l de la aceptación del segundo cargo se estaría en presencia de una sentencia de con dena pero atenuada y aquí se incurre por el censor en evidente contradicción en sus pretensiones cuando solícita al mismo tíempo absolución y condena para su poderdan te —7 —

Desconociendo la realidad probatoria, afirma que la única testigo es la Srta. Mo rales y es por ello que pretende que el juzgador ha debido darle valor de plena prueba, pues la verdad es que en el acervo probatorio militan otras pruebas que dan una versión sobre los hechos y es por el contrario la testigo magnifícadpaor la defensa quien dice que fue como consecuencia del empujón que sufrió y de su embriaguez que no pudo percibir los hechos finalmente ocurridos. Como una consecuencia de lo qeel censor considera la demostración del segundo cargo , termina afirmando falta de aplicación del artículo 60 e indebida aplicación del 323 del Código Penal, pero respecto del prímero en ningún momento demuestra que P.R. M. J. Industria Carcelar.

TUNLICA DE COLOMBIA

14 3 SUPREMA DE JUSTICIA —- —l]];——Ñ se hayan dado los requísitos específicamente exigidos por la ley para la acepta ción de esta excepcional diminuente de responsabilidad y tampoco explica en re lación con la segunda norma supuestamente aplicada indebidamente , en qué forma "A hubíera debido serlo. Tan innumerables faltas de técnica necesariamente, como ya se había anticipado, deben originar el claro rechazo de las pretensiones del impugnante, como así lo solicita el Fiscal de la Corporación. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley | RESUELVA: NO CASAR el fallo impugnado. aia notifíque a

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

JUAN MANU TORRES F EDA

P.R. MM. J. Industria Carceiar: ..

- PUBLICA DE COLOMBIA Rad. # 5318. Casación.

VALENCIA L.

Procesado: JUAN JAIRO

Delito: Homicidio.

3 SUPREMA DE JUSTICIA

——]—j——— Rafael Cortés Garnica Secretario “A

P. R. M. J. Industria Carcelaria /

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