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CSJ - 5335(22-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5335(22-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

1 -- L

' CASACION Rad .. #5335

Auto Casación.- 91-C)4-22 .-- No casa .- TribLtnal Superior E<ogot.á PROCESADO(S)o Salomón Sánchez Sánchez;

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.;

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;

F'UBL I CADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n

CASACION No. 5335

C/. SALOMON SANCHEZ SANCHEZ

D/. Homicidio 11

CORIK SUPRRHA DE JUSTICIA

DE CASACIOll PERAL

Magistrado Ponente Doctor:

JORGE ENRIQUE VALENCIA M •

Aprobado Acta No!J21 (abr.03/91). Bogotá, abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y uno. D.E~

V I S T O S

  • • El once (11) de junio de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior de Bogotá conf"'ira6 la sentencia proferida por el Señor Juez Quince (15) Superior de la misma ciudad, mediante la cual conden6 a SALOllOH SARCHEZ SARCHKZ a purgar la pena principal · de diez ( 10) años de prisi6n, como autor responsable de un delito de homicidio.

Contra aquel fallo interpuso recurso de casaci6n el defensor del procesado y present6 la correspondiente demanda en tiempo. Por su parte, el señor Procurador Tercero (3g) Delegado en lo Penal impetra casar el fallo impugnado.

B K C H o · s •

  • 2 a Así los resumi6 el Tribunal: y "El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta ocho, en jurisdicci6n del Municipio de Paime, cuando en una casa del poblado departían SALOMON SANCHEZ, LUIS ARMANDO MONTAÑO y otras personas, se present6 un altercado al parecer por el bajo volumen de una grabadora, ello en raz6n del mal estado de las pilas, luego de lo cual se dice (sic) Salom6n Sánchez agredi6 a bala a Luia Armando Montaña y éste último hiri6 con machete a Salom6n, pero que por raz6n de la lesi6n recibida con arma de fuego por parte de SANCHEZ, falleci6 el señor Luis Armando, lo cual motiv6 la presente investigaci6n penal.

Clausurada la etapa instructiva, el señor Juez profiri6 resoluci6n acusatoria en contra del inculpado SALOMON SANCHEZ SANCHEZ '· • por el delito de Homicidio y una vez realizada la diligencia de audiencia pública, el a-quo profiri6 fallo condenatorio en contra del implicado, determinaci6n impugnada por el señor defensor del acusado.".

ACTUACION PROCESAL : En los siguientes. términos la compendi6 la Delegada: "Conocidos los precedentes sucesos, la Inspecci6n Municipal de Policía de Paime ( Cund) efectu6 la investigaci6n preliminar pertinente, desarrollando sus funciones como Cuerpo Judicial que la ley le otorga en estos eventos. Luego el Juzgado 106

de Instrucci6n Criminal de Pacho abri6 la investigaci6n ( fl. 12) dentro de la cual la labor investigativa fue muy poca, toda • vez que s6lamente se adujo el conjunto técnico que acreditaba 3 • el aspecto objetivo del ilícito (fls. 38-39-42-43-48-56-62 y 81 cdo i) • Además se recepcion6 indagatoria de Sánchez, el 2 de junio de 1989 (fl. 72 cdo), resolviéndosele situaci6n jurídica el 8 del mismo mes con medida de aseguramiento de detenci6n preventiva (fl. 82). Posteriormente, el 19 de julio se declar6 cerrada la investigaci6n y se calific6 el mérito sumarial con resoluci6n acusatoria contra Selom6n SAnchez Sánchez, mediante providencia calendada en agosto 14 de 1989. ( fl. 97 cdo 1). Es de resaltar que no se presentaron alegatos previos e la calificaci6n. El juzgamiento lo realiz6 el Juzgado Quince Superior. Allí se abri6 el juicio a pruebas ( fl. 3 cdo 2) , sin que ningún sujeta procesal solicitara o presentara pruebas. Tampoco el Despacho • Judicial asumi6 esta labor de oficio. S6lo se efectu6 el avalúo de daños y perjuicios, ante la solicitud de rigor que elev6 el Fiscal (fls. 4 y 11 cdo. 2). Enseguida con proveido de diciembre 13 de 1989 se fij6 el 19 de enero de 1990 para la realizaci6n

de la audiencia pública, ( fl. 21 cdo. 2) la cual no se llev6 a cabo por incomparecencia no justificada del defensor, a quien se le cit6 telegráficamente (fl. 29-23. cdo. 2). Nuevamente se program6 tal di·ligencia para el 23 de febrero, para lo cual, además del requerimiento por su inasistencia, (fl. 31 cdo. 2), se comunic6 personalmente al defensor para enterarlo. En éste lapso el sindicado design6 su defensor ( fl, 37 cdo. 2) con quien se realiz6 la audiencia. En éstas condiciones se profiri6 sentencia condenatoria con auto fechado en marzo 6 de 1990, en la que se impuso como pena principal diez años de prisi6n, las accesorias de rigor, el pago en concreto de los daños y perjuicios causados con la infracci6n y se le neg6 la condena de ejecuci6n condicional. 4 Apelada la determinaci6n, el Tribunal Superior de Bogot§., con providencia calendada en junio once del año pr6ximo pasado la confirm6 integralmente, salvo en lo concerniente al numeral 3o., por cuanto tal tema -negativa de condena de ejecuci6n condicio nalno es objeto de pronunciamiento. Asi mismo decidi6 negativamen .. te respecto de las nulidades planteadas por la defensa.''. LA DEilARDA • • Con fundamento en las causales primera y terce1a de casaci6n, el recurrente propone los siguientes cargos: l. Vicio de nulidad por violaci6n al derecho de defensa, es la sustancia del primer cargo. Según el censor, procesado

" • • •e l no fue asistido y representado técnicamente, por el antes defensor designado, quien a partir de la indagatoria no ejerci t6 los derechos tendientes a una adecuada defensa.''· La pasividad empieza temprano. Dictada la medida de aseguramiento, el instructor decreta la pr!ctica de algunas pruebas para esclarecer los hechos materia de investigaci6n, ''· •• sin que el abogado defensor hubiera desplegado actividad o gesti6n alguna para que fueran evacuadas o por lo menos colaborar, como hubiera podido hacerlo, para la localizaci6n de los testigos o suministrar su domicilio y direcc i6n. ''. La abulia continu6 en el transcurrir procesal, lleg!ndose al cierre de la etapa investigativa, en la cual el procurador judicial ,, a " .. . no present 6 a l'e gat o ... , continuando en esta t6nica 11 ••• todo lo largo del plenario, y por su falta de asistencia no 5 • se pudo llevar a cabo la audiencia pública que se había señalado ••• ", amén de que cuando se abri6 el juicio a prueba '' ••• el procesado qued6 abandonado a su propia suerte •.• '' pues " ••• no cont6 con • la asistencia o intervenci6n de su defensor •.• ''. Tal comportamiento omisivo lo califica el casacionista como " ••• una completa o total indefensi6n, en donde s6lo se recepcionaron los testimonios de los familiares o parientes del occiso, sin parar mientes que ••• se hallaban cerca de cincuenta y cuatro personas, que ningún esfuerzo se hizo para identificarlos .•• ''.

Además, añade, su " ••• relevancia probatoria no se puede desconocer, por tratarse de testigos que estuvieron presentes el d!a de los acontecimientos.". De consiguiente, remata el demandante, "Todas las declaraciones omitidas apuntan al total esclarecimiento de los hechos, y por consiguiente, la ausencia de esta prueba toc6 con el derecho a la defensa del procesado, en cuanto a la causal de justificaci6n del hecho que aleg6, que el H. Tribunal no acept6, con fundamento y en el mérito que les dio a los testimonios de los familiares del occiso.".

2. Los restantes cargos son formulados en el ámbito de la causal primera, segmento final. Encabeza las impugnaciones un error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorarse las declaraciones de los hermanos HUMBERTO y ALCIBIADES PATIRO MALAGON.

Ellas '' ••• dan cuenta de los hechos iniciales que dieron lugar al trágico suceso e igualmente a la imposibilidad de los testigos de la madre de los mismos ••• de presenciar el momento mismo y en que se trabaron los protagonistas y de quien provino primeramen6 • te el acto agresivo, ya que los testigos señalados se hallaban en lugar distinto y retirado y s6lo oyeron los sucesivos disparos de arma de fuego. 11 • El segundo reproche presentado en este campo también se enmarca dentro de un falso juicio de existencia. Considera que err6 el Tribunal al apreciar el testimonio de REYES MANUEL MONTAÑO AHUMADA, sin tener en cuenta '' ••• el nexo de consanguinidad que

lo ligaba al occiso, de las circunstancias dolorosas con que obraba y del inocultable interés personal para tergiversar la verdad a fin de agravar la situaci6n del procesado ••• ". La tercera censura de este tipo se enmarca dentro de un falso juicio de identidad, '' ••• en la valoraci6n de la declaraci6n de Pedro Pablo Patiño Cortés, pues el H. Tribunal la tergivers6, la al ter6 en su real contenido, dándole una apreciaci6n errada ••• ••. El error del tribunal, señala el censor, se advierte al asegurar que el declarante refiere todos los pormenores de la agresi6n que sufriera el occiso por el procesado, lo que riñe con la verdad pues Patiño no hizo estas afirmaciones rotundas, ya que cuando sucedi6 el sµceso, se encontraba en otro lugar y cuando acudi6 atendiendo el llamado de los disparos, encontr6 a los protagonistas heridos y si bien relata la presunta agresi6n del reo, lo hizo a título de comentario ya que de los hechos se enter6 por otras personas. En el mismo terreno eleva la cuarta tacha. Aquí, el falso juicio , de identidad se produjo al apreciar también err6neamente la declaraci6n de MARIA CAMPOS MALAGON CASTILLO, '' ••• cuyo relato se toma como afirmac;6n directa de que el procesado dispar6 7 • primero a la humanidad de Montaña J., cuando esto no lo dijo la testigo citada, quien se encontraba dentro de la cocina de la casa sacando 1 unos platos para servir la comida' , y en ese instante 1 hicieron los tiros' ••• •1

  • El quinto error que le endilga el recurrente al Tribunal se enmarca dentro de un falso juicio de existencia, • en lo que

1 ••• toca con la confesi6n calificada del procesado ••• ", pues si bien admite haber herido de bala al occiso, también aclara que lo hizo en legitima defensa de su vida al repeler la injusta agresi6n de que estaba siendo objeto. No obstante, el Tribunal niega la existencia de la causal de justificaci6n, argumentando que ella no encuentra respaldo procesal debido a las múltiples atestaciones que la niegan. Sin embargo, olvida que este número .. • plural no existe, pues los dichos testimonios 11 ni individual ••• ni conjuntamente tiene la virtualidad de eliminar el dicho del procesado . .. '' . Un sexto error de hecho también se eleva en el marco del falso juicio de existencia, al ignorarse la existencia de duda razonable " ••• pues todo el arsenal probatorio a ello conducía, ante el hecho de que no quedaba sino en pie la manifestaci6n del acusado.". CONCEPTO DEL SEif OR PR TERCERO (3o.) DELEGADO EN LO PENAL: El Colaborador Fiscal analiza a fondo la actuaci6n del abogado encargado de la defensa del procesado concluyendo que hubo una falta absoluta de defensa técnica y por tal motivo ha de casarse 8 a la sentencia.

LA CORTE:

I. En pasada ocasi6n, esta Colegiatura tuvo ocasi6n de expresarse sobre la naturaleza del derecho de defensa, precisando sus alcances Asi se discurri6: "· .. tal garantia no se circunscribe a la tarea cuantitativa

del representante judicial del acriminado. Todo depende de cada caso en particular, es decir, de las contingencias a que se vea sometido el proceso, de la intervenci6n de las otras partes, de las tácticas propias del acusado y su defensor, de la riqueza .. • o penuria de la verdad recaudada· y de la actividad que cumplan los Jueces en la investigaci6n y enjuiciamiento correspondientes. As!, entonces, el complejo del instituto implica distinguir entre el derecho de defensa como tal, y su ejercicio. Sobre lo primero, es evidente su presencia en todos y cada uno de los momentos procesales, como principio rector que encausa la suma probatoria, por lo que, cualquier acto que pretenda desconocerlo, tergiversar sus alcances o interrumpirlo en su normal desenvolvimiento, comporta una violaci6n que vicia de nulidad la porci6n procesal que se ha visto afectada y, si es el caso, la actuaci6n subsiguiente. Piénsese en el ocultamiento de un acto principal al no surtirse la notificaci6n correspondiente, impidiéndose la posible controversia, desprendiéndose de ello un notorio perjuicio para • 9 • el procesado por ser esencial a sus intereses. De la misma manera, su situaci6n se vería afectada por la parciali-dad del funcionario judicial, o por su lenidad. En lo referente a su ejercicio, varias veces la SALA ha expresado que no es la actividad constante del apoderado la que demuestra la eficacia de su labor. Pasividad nacida de la cautela o la ' sagacidad, buscando el momento propicio para un ataque demoledor,

puede conllevar tan buena fortuna como la tenacidad constante de quien prefiere controvertir, de manera razonable, los escollos que va encontrando a su paso. " El estilo es el hombre ", se ha dicho desde tiempos añejos y por ello la defensa técnica asume la personalidad de su titular. De igual manera no debe olvidarse tampoco que, en veces, la abulia del defensor puede suplirse con ventaja por el propio acusado a quien la normatividad, salvo pocas excepciones, le ha franqueado las puertas del proceso para que haga parte de su dinámica, interviniendo activamente en su desarrollo, al través de la interposici6n de recursos, la elevaci6n de peticiones, vistas al expediente, etc., etcétera, con lo cual, ésta defensa, llamada material, desbroza su propio camino, si bien paralelo al de su apoderado, no menos independiente, como que puede hacer las rectificaciones que considere necesarias. Señalados, pues, se encuentran los tres pilares sobre los que descansa el derecho de defensa: la acuciocidad del Juez, la defensa técnica y la defensa material, cada uno con la fortaleza necesaria para salvaguardiar la preciada garantía. La ausencia de ellos provocará su desvertebramiento, configurándose la nulidad como único remedio para restablecer la juridicidad dentro del 10 • proceso ••• ". (Casaci6n, Septiembre 19 de 1990, Mag. Pte. Dr. Jorge Enrique Valencia M.). Asi, pues, el derecho de defensa se encuentra presente dentro de todo el universo procesal y no, exclusivamente, en la llamada defensa técnica, pues a la par debe demostrarse que la defensa

material también sufri6 desmedro, coadyuvando a la violaci6n, la negligencia del juez, lerdo en su actividad, haciendo posible un fallo apoyado en la escasez probatoria y, por ende, a la justicia que debe impartir. II, De consiguiente, el reducir la garantia a este estrecho marco, debilita la censura, máxime cuando, habiendo sido reemplazado el profesional descuidado por otr,o, éste cumpli6 cabalmente con su deber, a partir de la audiencia pública, sustentando debidamente la apelaci6n a la sentencia condenatoria, prosiguiendo su infatigable labor, recurriendo en casaci6n y presentando la demanda que hoy es objeto de estudio y reflexi6n.

III. De otra parte, nada se dice acerca de la defensa material. Sobre el particular ha de señalarse que el procesado, en ningún momento vio coartada la posibilidad de demostrar su verdad. El proceso siempre estuvo presto a escuchar su voz inconforme y atenderla de acuerdo con las prescripciones legales. Recuérdese que, como lo ha expuesto la SALA en diferentes oportunidades, la raz6n de ser del derecho de defensa estriba en la oportunidad plena y permanente del procesado de demostrar que es inocente o culpable en determinado grado.

IV. Ahora bien, aunque el concepto del Ministerio Público prohija la demanda, la enriquece estableciendo una relaci6n comunicante

" 11 • entre la ineficacia de la defensa t6cnica y la abulia del juzgador. Lo último es consecuencia de lo primero, advierte, y presto se dedica a demostrar el desinter6s del fallador en practicar

las pruebas que ál mismo decretara en tres oportunidades. Aunque esto puede constituir una "ampliaci6n" de la demanda, de suyo ' inaceptable pues rebasa el rol procesal que ha de cumplir como representante del Ministerio Público, de todas maneras suscita inquietudes que la CORTE, en guarda de la facultad oficiosa que le asiste en estos menesteres, considera han de responderse.

Detállese: Entrando en el terreno de las hip6tesis, señala un determinado número de probanzas que podrían haber brindado mayores luces sobre la realidad del suceso. Aparte, descalifica las que tuvo en cuenta el fallador para edificar su sentencia, señalando su debilidad al no provenir de testigos presenciales, sino de segunda mano, enterados de los pormenores por otras personas.

Bien puede verse que el Ministerio Público reduce el problema a la valoraci6n probatoria, restándole importancia a unas pruebas y señalando otras que, de haberse practicado, tal vez hubieran cambiado la situaci6n del procesado. Sin embargo, esta hip6tesis, como tal, no representa sino lo que ella misma contiene: posibilidades. Nada más. Y sobre abstracciones no puede edificarse una censura o, por lo menos, aspirar a convertirse en su cimiento. Recuérdese que el fallo de segunda instancia llega a sede de casaci6n con la presunci6n de acierto y logicidad y que una tacha, para que logre desquiciarlo, deberá demostrar con la suficiente contundencia, el yerro que lo hace violador de la ley. 12 • Por ello, no es permitido que las suposiciones reemplacen el

buen juicio. ·Menos aún que se entre en el terreno de las adivinanzas, mostrando a la CORTE un reproche que no encuentra apoyo sino en la visión particular de cada quien. Al final se descubre el objetivo que se persigue: la defensa de las propias razones, expuestas a la confrontación de las esgrimidas por el Tribunal en su sentencia, lid reservada a las instancias pero inaceptable en Casación, recurso instituido para remediar los yerros judiciales y no para decidir cuál de las argumentaciones tiene un mayor valor. Finalmente, ni el representante de la sociedad, ni el censor, se refieren al consenso de la mayoría de declarantes en el sentido de haberle escuchado al occiso, durante el penoso trayecto que '· lo llevó desde la lejana población cundinamarquesa hasta la capital de la República, señalar a SALOMON SANCHEZ como el autor de los disparos que luego causarían la muerte. Tampoco se refieren a la actitud belicosa del procesado, a su afán por agredir a • los contertulios de la fiesta, a los improperios que dirigiera y la pasividad de todos los presentes, incluido el occiso, quien sólo después de ser herido, reaccionó accionando el machete que llevaba consigo en contra de SANCHEZ. Claros son los testimonios traídos al proceso. Clara la actitud de los protagonistas del infortunado lance. Más claros aún, los argumentos presentados en las dos instancias, por lo que, no se extrae de la realidad procesal el que otro tipo de testimonios hubieran podido cambiar el rumbo de la decisión judicial. •• 13 • Como ya se anticipara en el punto anterior, el censor con una

visi6n particular del horizonte procesal, pretende convencer a la CORTE de la bondad que le asiste, en desmedro del otro punto de vista defendido por el Tribunal, el que, por oponérsele ha de ser desechado. Controversia de criterios que no tiene la capacidad de demostrar un yerro judicial sino apenas la diferencia entre uno y otro. Las instancias hubieran recibido esta tacha con generosidad. En casaci6n, el fracaso es la respuesta.

Obsérvese: Pese a que son varios los cargos que se presentan bajo el auspicio de la violaci6n indirecta de la ley sustancial, en el fondo subyace la raz6n de ser que los motiva: la excesiva importancia que el fallador les diera a las declaraciones que tuvo en cuenta . para edificar el fallo. Según el casacionista, ello no debi6 ocurrir pues, por razones consanguíneas, debian forzosamente ser tildados de sospechosos.En cambio, según su parecer, las que no se trajeron a los autos, necesariamente debian conducir a predicar la inocencia de su poderdante o, por lo menos, restarle contundencia a la prueba de cargo, provocando la duda consiguiente, calificada por el interesado como "razonable". Curiosa previsi6n que s6lo encuentra apoyo en el deseo del actor. • Sin embargo, no son las hip6tesis el sustrato del recurso de casaci6n. Aqui se requiere demostrar con precisi6n y 16gica el yerro del fallador. La única manera posible de hacerlo es examinando a plenitud el recaudo probatorio. El habrá de brindar

la pauta necesaria para edificar el recurso. Asi, con la verdad que 14 • expresa se deberán demostrar las falencias que hacen necesaria la casación del fallo. Pero, si el motivo de la inconformidad radica en que la prueba de cargo no debla haber sido ·calificada con tanta importancia y, por el contrario, la de descargo, debla haber ocupado el primer lugar . en fortaleza, surge diáfano el enfrentamiento de tesis, disputa reservada a las instancias en donde cada cual ha de defender con ardentía su particular concepción del acontecer procesal con miras a sacarlo triunfante. - . En la casac1on, esta polémica ya tuvo fin. Unicamente se mira si el fallo promulgado se ajusta a derecho y para ello se examina a la luz de causales taxativamente señaladas por la ley. Si, '•, de acuerdo con ellas, se establece su contrariedad con los preceptos normativos, habrá de casarse promulgando un fallo de reemplazo o retrotrayendo el proceso hasta el momento en que se produjo el vicio que afectó su estructura.

Mírense los cargos: En el prime1-o, se habla de un error de hecho por falso juicio de existencia. Se refiere a las versiones de HUMBERTO y ALCIBIADES PATIÑO de cuyo relato se extrae imposibilidad de los " • • • 1 a testigos y de la madre de los mismos ••• de presenciar el hecho mismo ••• ••. Sin embargo, esto no ha sido materia de discusión.

El Tribunal mismo corrobora tal situación advirtiendo en las respectivas reseñas la situación lejana de cada uno de ellos

respecto del sitio de los acontecimientos. Por ejemplo, MARIA CAMPOS MALAGON se encontraba en la cocir.a, REYES MANUEL MONTAÑO dentro de la casa, lejos del patio en el que se formó el "alboroto'' • 15 • Sin embargo, lo que más llama la atenci6n es que si bien no se tuvo en cuenta la declaraci6n de ALCIBIADES PATIÑO, de todas maneras ella no hacía otra cosa que corroborar la agresi6n primera del procesado y la respuesta del occiso con el machete, lo que de plano descarta la causal de justificaci6n que se pretende entronizar. El segundo reproche, también elevado en el terreno del falso juicio de existencia, en verdad no es más que un falso juicio de convicci6n, encubierto hábilmente, pues lo que se cuestiona aquí no es · el haberse ignorado sino el no haberse tenido en cuenta 11 la calidad del mismo, o sea el nexo de consanguinidad ••• que lo ligaba al occiso ••• ". El fracaso es evidente ya que, al no estar sujeto el testimonio a tarifa legal, no puede señalarse '·· una violaci6n de la ley pues su valoraci6n se sujeta a las reglas de la sana crítica que gobiernan la libre e íntima convicci6n del fallador. En lo que se refiere a la tercera tacha, en verdad el Tribunaltergiversa el contenido del testimonio rendido por PEDRO PATINO pues al reseñarlo lo coloca como testigo presencial, llegando a la escena de los hechos cuando ya todo había sucedido. Sin embargo, este traspiés interpretativo no invalida la categ6rica

afirmaci6n de primera instancia que descarta la agresi6n inicial del interfecto pues 11 si bien ninguno de los testigos presenci6 ••• el instante mismo de los disparos, en su mayoría supieron por boca de la víctima que SALOMON SANCHEZ fue quien le dispar6, que fue en rechazo de esa agresi6n que el hoy occiso le lanz6 el peinillazo ocasionándole lesiones en la cabeza ••• ''. La imprecisi6n pues, tiene una connotaci6n cortical que en nada incide en el cúmulo probatorio. 16 ' El cuarto error de hecho, también formulado como falso juicio . de identidad, al haberse tergiversado la declaración de MARIA CAMPOS MALAGON CASTILLO, tampoco es de recibo pues no es verdad . que el sentenciador la hubiera catalogado como testigo presencial de los acontecimientos. Como ya se dijo, en las instancias se aceptó su visión anterior o posterior. Respecto de esta testigo, el Tribunal aclara textualmente 11 que ella averigUo y así ••• fue que se enteró que el sindicado inicialmente le dispar6 a. ALFONSO .•• y que éste al sentirse herido fue que le dio el machetazó en la cabeza ••• ''. Tal las palabras del ad quem, que niegan la desviación que el demandante pretende endilgarles. Finalmente, el quinto cargo, también enmarcado dentro del falso juicio de identidad, no persigue otra cosa que enfrentar las '• propias tesis a las del fallador. Por ello asegura que se tergiver- • só la indagatoria de su poderdante, sencillamente porque no

se le encontró respaldo procesal. Como bien puede verse, también aquí el problema se centra en la valoración probatoria. Sirvan los anteriores argumentos para desecharlo. También la desestimación de los cargos, es la respuesta. Con fundamento en lo expresado anteriormente, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : No cesar el fallo impugnado. Casación 5335 • 17 -=-==ms:: a sz:c• e•z= 1:: 1:: f al Tribunal Devu~lvase de~~ Notif!quese y cúmp~ í ~d· /

DIDIMO VELANDIA

CAL GEL ' / ' \ \ \ \_ '- '

'""~GE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ·

EDGAR SAAVEDRA ROJAS ,,.------z, ~~--;V~A~LE:N:C:IA =--=.~.----~

JUAN MANUE .........

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RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretarop

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