CSJ - 5354(09-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5354(09-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
NUUn4,
CASACION No. 5354
C/+ LUIS
ALFONSO
BARRERA CARVAJAL y otros.
D/. Homicidio.
CORTE ©SUPRENA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PERAL
Magistrado Ponente Doctor:
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No 037(jun.12/91) Bogotá, D.E. julio nueve ( 9 ) de mil novecientos noventa y uno (1991) Y I 8 TT 0 S : Se resuelve el recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el señor Fiscal Segundo (20.) del Tribunal Superior de Cúcuta contra la sentencia de la citada Corporación, del once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990) por la cual se absolvió a los procesados LUIS ALFONSO BARRERA CARVAJAL, LUIS EDGAR MONCADA y JAIRO REY SERRANO de los delitos de homicidio por lo que habían sido enjuiciados. Surtido el trámite de rigor, el señor Procurador Tercero (30.) Delegado en lo Penal impetra a la Sala desestimar la impugnación extraordinaria con fundamento en los cargos aducidos en la demanda presentada, pero solicita que oficiosamente la CORTE se ocupe de otra causal de nulidad que estima se halla presente.
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E E L L L E Ñ — I » ] ) — _ — ; ] — — ] — ; — L L La situación fáctica del proceso fue considerada en la providencia
L L L L impugnada en la siguiente forma: ",..el sábado seis (6) de febrero de 1.988 salieron de sus respectivas viviendas PUBLIO CESAR ROJAS MARQUEZ y JOSE LUIS CONTRERAS RAMON en compañía de su amigo OSCAR JHONY DUQUE NAUSA. Al día siguiente siete (7) de febrero de 1968, en la Hacienda Las Delicias de el Municipio de El Zulia, fué hallado el cadáver de JOSE LUIS CONTRERAS RAMON, el cual presentaba impactos de arma de fuego; dos días después en el nueve (9) de febrero se practicó la diligencia del levantamiento del cádaver de PUBLIO CESAR ROJAS MARQUEZ, quien también mostraba heridas causadas con arma de fuego, pero el cadáver fue hallado en lugar diferente, en el kilometro cuatro (4) que de Cúcuta conduce a Puerto Santander en un basurero.".
ACTUACION PROCESAL:
A La Delegada efectuó síntesis de ella, así: N "En auto del quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal -Ambulantede Cúcuta, inició la correspondiente investigación penal, al encontrar en la fase de indagación preliminar indicios graves de “autoría de los homicidios en la persona de OSCAR JHONY DUQUE NAUSA a quien se le escuchó en diligencia de indagatoria y luego, pese a haber éste citado como autores de los delitos a algunos miembros del F-2, fue detenido preventivamente en auto del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, decisión que fuera
revocada por el Tribunal de Cúcuta el ocho de julio del mismo año. Fueron también vinculados a la investigación el Cabo Primero LUIS ALFONSO BARRERA CARVAJAL, el agente LUIS EDGAR MONCADA y el también agente JAIRO REY SERRANO quienes prestaban sus servicios en la Policía Nacional, SIJIN. Contra los indagados se decretó su detención preventiva. el día once de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Como el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Cúcuta adelantaba inicialmente investigación separada por la muerte de JOSE LUIS CONTRERAS RAMON, a tal actuación se vinculó procesalmente a DUQUE NAUSA contra quien se decretó su conminación en auto del dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, decisión en la cual se ordenó también recibir iínjurada a los señores BARRERA, REY SERRANO y MONCADA. Apelada esta providencia, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento y ordenó que se escuchara en indagatoría al agente ARISMENDI, para que respondiera por los cargos que contra él se habían formulado. Fue así vinculado el señor REYNALDO "ARISMENDI ARDILA a quien se resolvió su situación jurídica en el auto calificatorio del dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho con medida de conminación COMO "favorecedor" del delito de homicidio, ilícito que motivó también su enjuiciamiento. En este mismo pronunciamiento se ordenó la cesación de procedimiento a favor de OSCAR JHONY
DUQUE NAUSA y se dictó resolución acusatoria en contra de LUIS ALFONSO BARRERA CARVAJAL, JAIRO REY SERRANO y LUIS EDGAR MONCADA, por el delito de HOMICIDIO en las personas de PUBLIO CESAR ROJAS
MARQUEZ y JOSE LUIS CONTRERAS RAMON.
La resolución acusatoria fue confirmada por el Tribunal de Cúcuta el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. DYY044 Al determinar que el comportamiento desplegado por el agente ARISMENDI ARDILA lo fue en el cumplimiento de funciones oficiales, el Juzgado Tercero Superior de Cúcuta ordenó expedir copias de lo pertinente para que el juzgamiento de dicho implicado fuera asumido por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar. Pese a haberse realizado el sorteo de jurados de conciencia para la realización de la audiencia pública, ésta se realizó sin la intervención de aquellos ‘en virtud a que en el ínterin entraron en vigencia las modificaciones procesales contempladas en el Decreto 1861 de 1989. Terminada la vista pública, el Juzgado Tercero Superior dictó sentencia de primera instancia el día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la cual condenó a los tres procesados a la pena principal de DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, como responsables de los delitos de HOMICIDIO a que se contrajo la actuación. Apelado el fallo y ya el expediente ante el Tribunal para el trámite propio de la segunda instancia, los procesados otorgaron poder para que los representara al abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO quien tómo posesión del cargo en legal forma. Ante este hecho, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión se declararon impedidos para seguir conociendo del asunto por enemistad grave con el apoderado, manifestación a la cual agregaron que los demás miembros de la Sala Penal estaban igualmente impedidos para conocer el proceso en virtud de lo normado en el artículo 535, inciso 20. del Código Procedimiento Penal (sic). Se procedió de esta manera a sortear conjueces para el conocimiento de la segunda instancia, quienes en auto del dos de marzo de mil novecientos noventa declararon fundado el ¡impedimento y ordenaron que el proceso continuara su tramitación bajo la ponencia y conocimiento de ellos. Se profirió sentencia de segundo grado el día once de julio de mil novecientos noventa, en la cual se revocó la de primera instancia y se absolvió a los procesados de todo cargo. Salvó voto uno de los conjueces. El Fiscal Segundo del Tribunal Superior de Cúcuta interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue admitidio en auto del siete de septiembre próximo pasado.".
LA DEMANDA: El Fiscal Segundo del Tribunal Superior de Cúcuta formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales tercera y primera de que trata el artículo 226 del C. de P.P.
El primero lo hace consistir en que se incurrió en la de nulidad que consagra el artículo 305 del C. de P.P. en su numeral primero, pues en su sentir era la justicia castrense la llamada para conocer de los delitos investigados, y no la justicia ordinaria que se ocupó del juzgamiento. Afirma el censor que para la fecha en que se llevó a cabo el
doble crimen, los procesados Luis Alfonso Barrera Carvajal, Luis Edgar Moncada y Jairo Rey Serrano se encontraban vinculados — a = ma Ee — — - o mesa A Ea - - - — -- a la Policía Nacional, adscritos a la Sijim y dedicados a las labores de inteligencia investigativa, por lo que por razones obvias trabajaban las veinticuatro horas del día, sin interrupción ni términos específicos en el desarrollo de operativos como el que realizaba el grupo de inteligencia justiciable, que al desviarse de sus cauces normales ejecutó los crímenes que se le imputan, durante el servicio y no como sicarios particulares como se les juzgó y absolvió. Agrega el impugnante que nada relacionado con aspectos individuales los movió a identificar a quienes extorsionaban a Alberto Martínez, para lo cual se valieron del informante Jhony Duque Nausa, amigo de las víctimas, quien las sustrajo de su residencia y entregó al cuerpo de inteligencia de la Policía para que los interrogara, pero sus integrantes procedieron a quitarles la vida. En el segundo reparo que efectúa el recurrente, manifiesta que se incurrió en error de hecho en la apreciación del testimonio de Oscar Jhony Duque Nausa, pues se tergivérsó su contenido fáctico, al igual que se hizo con otras pruebas; como también se presumieron algunas y se desconoció la presencia procesal de varias. Para sustentar el cargo afirma que el fallador: - Presupuso la existencia de un acta de allanamiento practicada en la residencia de Duque Nausa y la corroboración de la misma
diligencia por parte de los procesados, del Mayor Sanabria y de la concubina de Duque Nausa, cuando ni éstos fueron explícitos sobre el particular, ni tal acta se allegó a la investigación. NT“ UU ng 7 - Criticó la falta de precisión del testigo Duque Nausa acerca del sitioe n donde fueron vilmente asesinados José Luis Contreras Ramón y Publio Cesar Rojas Marquez sin tener en cuenta que la forma como fué conducido el declarante cuando se desarrollaron los hechos, y la presión que sobre él se ejercía, no eran las más aptas para que éste grabase con lujo de detalles tales circunstancias. - Apreció en forma errada el testimonio de María Eunice Cordero R., quien un mes antes de que Duque Nausa rindiera indagatoria, dió versión similar a la por él dada, por encontrarse también coaccionada por los agentes de policía. - Ignoró el testimonio de Luz Marina Contreras de Hernández a pesar de haber sido allegada legalmente al proceso y contener datos importantes para la investigación. - Sostuvo que por haber rendido Duque Nausa versiones antagónicas, su último dicho no es creíble, olvidándose que la primera versión la dió bajo efectos sicológicos intimidatorios y además que los aspectos relacionados en la segunda exposición, han sido confirmados por los dictámenes de Medicina Legal y por la misma actitud asumida por los procesados que trataron de entorpecer la investigación, por lo que en consecuencia tal prueba presta mérito suficiente para otorgarle credibilidad. - Criticó lo expuesto por el mismo testigo, en cuanto a la distancia en que se efectuaron los disparos, con relación a las
víctimas cotejándolo con pruebas de carácter técnico, sin que sus argumentos se ajusten a la realidad. ”rN Trata luego el casacionista de desvirtuar las "coartadas" que cada uno de los procesados presentaron en sus injuradas, las cuales, afirma, fueron deformadas y se les otorgó toda credibilidad, como también a las personas citadas por los mismos, para reafirmar sus exculpaciones, mientras se omitieron pruebas legalmen te aducidas al proceso. Por Último, muestra su extrañeza por el hecho de que se hubiese ordenado la libertad inmediata de Luis Edgar Moncada a pesar de existir contra él orden de detención por cuenta de otro despacho judicial. Cita como infringidos el artículo 324-7 del Código Penal, 253 y 254 del C. de P.P. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR TERCERO (30.) DELEGADO EN LO PENAL En criterio del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, los ataques formulados contra la sentencia no están llamados a prosperar, por cuanto no se incurrió en la nulidad planteada por el recurrente en su primer reparo, y el segundo contiene un cúmulo de deficiencias técnicas que lo hacen fracasar. Solicita el Colaborador Fiscal que la CORTE se ocupe oficiosamente del estudio, de la nulidad que en su concepto se presenta ante la ruptura de la unidad procesal, pues a pesar de que en las instancias se aceptó la realización, por parte de los procesados, de otros comportamientos censurables a la luz del derecho penal, que pueden ser subsumidos por las normas que tipifican los delitos
[7 > yna .c 9 = oL de secuestro, constreñimiento ilegal o tortura, no se ocupó de ellos, la resolución de acusación. Mas adelante se expondrá en detalle las argumentaciones del señor Delegado sobre tal aspecto. Se ocupará la SALA en primer término de la mulidad planteada por el señor Procurador Delegado: Afirma el Colaborador Fiscal, que desde el inicio mismo de la investigación, el funcionario instructor contó con datos que permitían adelantar el proceso contra los miembros de la Policía Nacional por varias conductas adicionales a los homicidios que motivaron la resolución de acusación, y ellos son: la privación ilegal de Duque Nausa para interrogarlo, coaccionarlo y determinarlo a ir por sus amigos, situación que en parte se repitió el mismo día de la muerte de Rojas Márquez y Contreras Ramón, lo cual,e n su sentir, constituye un delito de secuestro; y las torturas realizadas por los agentes de policía de las que fué víctima Jose Luis Contreras, a fin de obtener su confesión por el delito que decían investigar, que no pueden quedar comprendidas dentro del homicidio, ya que no correspondían a ese propósito. Sin embargo, pese a que en las instancias se aceptó la realización, por parte de los procesados, de cuando menos una de tales conductas (constreñimiento ilegal, o tortura) no recibió adecuada calificación, y por ello la resolución de acusación no abarcó los extremos fi 10 de la relación fáctica investigativa, razón por la cual, se impone anular el procedimiento a partir del auto que ordenó el cierre de investigación.
Lo anterior por cuanto estima que exístió rompimiento de la unidad procesal "que como garantía para los ciudadanos...procura el juzgamiento de las conductas delictivas conexas con una misma consecuencia punitiva a través de la acumulación jurídica de las penas bajo unos mismos parámetros de contradicción de las pruebas, otorgando la facilidad de la defensa, el ejercicio de múltiples derechos relacionados estrechamente con el proceso, y elimina además la posibilidad ‘de que se profieran contra un mismo procesado fallos contradictorios que eventualmente acarrearían graves consecuencias para el acusado.".
II. No comparte la SALA los planteamientos efectuados por el señor Procurador Delegado, por cuanto si bien es cierto que al consagrar la ley la unidad procesal -para los delitos conexosse buscó con ello la economía procesal, la ausencia de decisiones contradictorias, la acumulación jurídica de las penas y la celeridad de la investigación, la misma ley procedimental penal vigente se ha encargado de señalar el linde dentro del cual se puede considerar que la ruptura de la unidad procesal pueda engendrar una nulidad, cual es, el que se haya afectado el derecho de defensa.
Así, si cierto es, que se ¡desconoció la unidad procesal por parte de los funcionarios que intervinieron en el enjuiciamiento de los procesados, en el caso que es objeto de análisis, por cuanto se dejó de un lado comportamientos que a la luz del derecho penal debfan ser investigados y fallados en forma conjunta con los delitos de los que se ocupó la resolución de acusación, no por ello puede afirmarse que se hayan afectado
significativamente las bases mismas del proceso y que consecuentemente la investigación se halle viciada de nulidad. Lo anterior, por cuanto tal irregularidad en nada afectó el derecho de defensa de los enjuiciados, frente a los delitos que les fueron atribuidos en la providencia calificatoria; ya que no se presentó anomalía alguna que hubiese influfdo en una decisión contraria a los intereses de ellos. No es del caso entrar a efectuar largas elucubraciones para determinar tal situación pues el hecho de haberse cristalizado las aspiraciones, tanto de los procesados como de su defensor, por obtener un fallo absolutorio, habla de por sf, que lejos de entorpecerse y por ende conculcarse el derecho de defensa, éste se ejerció sin ningún tropiezo, y con tanta eficacia que condujo a que en la segunda instancia triunfaran las tesis de la defensa y fueran absueltos los procesados de los cargos imputados en la providencia calificatoria. La no afectación del derecho de defensa impide el considerar nula la actuación que se realiza contraviniendo la unidad procesal, en los casos de conexidad, y ella ha sido posición reiterada de la CORTE. Procedente resulta, entonces, que se ordene compulsar copias de lo pertinente, a fin de que se investiguen los comportamientos a los cuales se refiere el señor agente del Ministerio Público.
III. No obstante lo anterior, considera la CORTE que este proceso se encuentra vicíado de nulidad desde el auto donde la Sala Penal se declaró impedida, separandose del conocimiento de este asunto. Como pasa a demostrarse.
IV. En nuestra sistemática la enunciación de las causales de impedimento, contenida en la preceptiva del artículo 103 del C. de P.P., es taxativa. Bien miradas las cosas no hay más motivos de inhibición que los alli especificados, con excepción, de la previsión señalada en el artículo 535, . ibídem, que es causal de impedimento .,suií generis. Es veraz que los jueces y magistrados deben declararse incapacitados para conocer de procesos penales cuando concurre en ellos alguna causal de inhabilidad, anticipandose a ponerla en evidencia, conforme lo predica el artículo 105 del ordenamiento procesal. Su alejamiento de un asunto concreto por carecer de las condiciones subjetivas necesarias para obrar con imparcialidad e independencia -cual ocurre en el caso de la especieresponde a serios criterios de honestidad y pulcritud cuando no de decoro y delicadeza, debiendo, por tanto, ante la realidad del obstáculo, desatenderse definitivamente de ese proceso por considerarse comprometido su deber de neutralidad, pero también lo es, que tratandose del cambio de defensor de alguno de los sujetos procesales no habrá lugar a motivo ninguno de inhibición al no existir una verdadera razón para su apartamiento, sin otra verificación que la consentida por el artículo 113: que lo formule la parte contraria o el Ministerio Público. Con postura correcta no quiere la ley que el juzgador se aparte del conocimiento del destino estatal que tiene atribuido nUUnS3I 13 sino todo lo contrario, que se preserve su independencia funcional, forzandolo a permanecer en el sitio que le corresponde como titular de la jurisdicción penal, en ejercicio de dicha actividad
conforme a las reglas de la competencia y con potestad de decisión acerca de la existencia y validez de la relación procesal, sometida a su examen. El espíritu de la ley, además, es terminante: quiere evitar la existencia de un medio indirecto que aleje al funcionario del normal cumplimiento de su potestad-deber de aplicar y ejecutar la actividad de la justicia. No es posible que cuando un funcionario del orden judicial íncomode exista el subterfugio de constre- ñirlo a no conocer de un proceso con el grosero expediente de acudir a un enemigo para apartarlo del conocimiento del asunto y del deber de juzgar. Esa alegación -aduciendo pretextos mejor o peor amañadoses cuestión de oportunidad que merece franco repudio y abierto rechazo.
Y bien: a.- Desconociendo el imperio y los alcances del supuesto prevenido en el artículo 113 del C. de P.P., los magistrados de la Sala Especializada se declararon impedidos para conocer de este asunto. Al proponer -erróneamentela causal de impedimento conocida y dejar en manos de Conjueces -una vez aceptada la inhabilidadla potestad de juzgar, no solamente equivocaron el camino a seguir sino que entregaron, por el vicio indicado, su capacidad decisoria a quienes por no estar legalmente habilitados para ello carecían de titularidad legítima para realizar funciones propias del poder judicial. b.- Díchose está que aceptado el impedimento -contra expresa prohibición legalla Sala de Conjueces que se conformó por sustitución de los integrantes de la Sala de Decisión, decidió
-sobre la base de estar investidos de poder jurisdiccionalseguir conociendo de este caso, llevando a cabo las funciones asignadas por la ley. El proceso bajo su conducción terminó con sentencia absolutoria. C.- Con arreglo a su condición y a la naturaleza reemplazante de sus funciones, los Conjueces actúan en un caso judicial determinado cuando por impedimento © recusación -válidamente aceptadosadquieren la legitimación precisa y necesaria para conocer del objeto del proceso, ejerciendo de paso y por excepción, la función jurisdiccional que a otros les está atribuida normalmente. d.- Para la CORTE y frente a la clara ilegitimidad del impedimento alegado no era posible a los Magistrados despojarse de la capacidad judicial que a ellos correspondía y atribufrsela a + otro personal juridiscente. Más tampoco podían los Conjueces — - aceptar y reconocer la abstención propuesta por su notoria endeblez pero fundamentalmente por contrariar la letra y el espíritu del artículo citado, supra. La inhabilidad era inadmisible. e.— Claro resulta, “entonces, entender que la Sala integrada por Conjueces era incompetente para conocer de la cuestión sometida a su estudio y vigilancia. El órgano así conformado no era el llamado a proveer en derecho ni a decidir de las actuaciones del proceso. De manera irregular fueron habilitados -según los mecanismos procesales conocidospara ejercer facultades propias de la jurisdicción. Si admitimos que la competencia -como función peculiar de la soberanía estatalno es cosa distinta a la aptitud: o capacidad específica de actuación que le asiste a los Tribunales para ejercer en determinado asunto la función
jurisdiccional del Estado, si entendemos que aquella es otorgada por la ley y no por el funcionario y si finalmente, aceptamos que los Magistrados se desprendieron de manera anormal del diligenciamiento del proceso para el cual eran competentes, fuerza es concluir que los Conjueces intervinieron indebidamente en este expediente quedando en entredicho la validez de sus actuaciones.
VI. Era, pues, la Sala Penal el “órgano competente colegiado para conocer de este expediente de principio a fin. Al desprenderse defectuosamente de su competencia y al no existir ejercicio válido de la jurisdicción penal por parte de la Sala de Conjueces quienes no podían tomar decisiones de competencia privativa de aquella, se afectó el régimen institucional, abriéndose paso al vicio de nulidad por incompetencia del Juez pergeñado en el ordinal lo. del artículo 305 del C. de P.P. El prodeso está viciado de nulidad desde el momento del planteo del impedimento, nulidad imposible de ser subsanada por las partes.
VII. Con independencia de lo dicho detrás, advierte la CORTE la presencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con las secuelas predecibles: la existencia de la nulidad procesal.
VIII.Los pasos de la actividad judicial hacia su meta natural, son de obligatoria observancia. La visión de su funcionamiento no depende del capricho de las partes o de un interés subjetivo propio o ajeno del Juez sino de un esquema preestablecido de su estructura integral. El principio del debido proceso -ha
dicho la CORTEapunta, a la reglamentación procesal que con base en las leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción preceda lógicamente a otra, que la sentencia sea el resultado de una labor inicialmente investigativa de recopilación de pruebas y luego de discusión de los medios de convicción y valoración de ellos por parte del funcionario que producirá la decisión, que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones, y el órgano jurisdiccional, la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos objetivos y subjetivos de la infracción; que se admitan en el curso de la actuación sólamente los actos propios de ella sin ¡injerencia de asuntos extraños a los que motivaron la puesta en marcha de la acción jurisdiccional, y en fin, todos aquellos aspectos que se refieren a los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurisdiccionales, (Cfr., C.S.J., Sala Penal, Casación, febrero 15 de 1990, M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS). No es dable, entonces, al Juez penal desatenderse de esas razones institucionales y ejercer el poder penal de realización sin sujeción ninguna a: vínculos de contenido absoluto. Las normas de rito gobiernan imperativamente el itinerario procedimental en orden a satisfacer realidades de verdad y de justicia. Al impedir, restringir indebidamente o alterar, sin razón atendible, la actuación autorizada por
la ley, contrariando la finalidad del proceso con afectación de los intereses de los sujetos esenciales, no cumple el objeto del proceso su destino regular ni los fines de la tutela penal. En el caso de la especie no cabe duda ninguna de que los Magistrados, con perspectiva unilateral, se apartaron del regular y legal trámite de la instancia al contrariar el entendimiento del artículo 113 del C. de P.P. -formas no válidas en sí mismaslo que comprometió las bases fundamentales del plenario con afectación de las garantías del juzgamiento. Ese vicio o desviación que registra la actuación sólo puede corregirse mediante el mecanismo de la nulidad. De consuno se obrará.
Dos acotaciones finales: a.- Para la CORTE es palmar que la presentación del poder obedece a una maniobra desleal y nada ética del abogado, doctor MIGUEL QUINTERO QUINTERO, para lograr mediante esta actividad prohibida que los Magistrados se declararan impedidos para conocer de este asunto. La Corporación ordenará que se compulsen las copias de rigor, a efecto de que se investigue disciplinariamente la conducta del citado profesional. b.- Precisada se vé la CORTE a llamar la atención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta respecto al impedimento planteado. La SALA en otra oportunidad frente a iguales circunstancias e idénticos protagonistas, precisó: ".,..VI. Queda aparte, como cuestión distinta, una enérgica y muy seria llamada de atención a la Sala Penal del Tribunal para que juzgue mejor y con mayor celo, el problema de los impedimentos.
Todo gesto necesita interpretación. Casi siempre son limitados
NUUNSE 18 y por ende equívocos máxime cuando se conocen algunos antecedentes que preludian una dirección exacta y preordenada de la voluntad hacia la consecución de concretos fines. A despecho de las apariencias, la finalidad del impedimento sea que se tome por su anverso o por su reverso tenía su razón de ser: el alejamiento de los juzgadores del actual proceso. Cualquiera percibe la realidad del designio y el propósito de la celada. Más con pretensiones de suficiencia -pero es que la apariencia de equilibrio no lo hace todose limitaron los señores magistrados a declararse impedidos, sin entrar a escudriñar, cual era su obligación, el sentido y alcances del artículo 113, la real naturaleza del obstáculo, el aspecto teleológico del mismo, la existencia de antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que examinaran el asunto del escollo o aún, la gestación de otras ideas que los liberaran de la presión. Buena parte del azoramiento -por no decir todo-. quedó sepultado en el espacio histórico de la inhabilidad planteada, sin paliar en lo más mínimo las consecuencias deplorables de tal actitud. El conocimiento de la jurisprudencia de la CORTE sobre estas materias -labor nada díficil por estar al alcance de cualquierahubiera evitado todo este desgaste inútil y la utilización de los vejámenes que aquí han tomado cuerpo y forma. Nunca serán bastantes las reflexiones para decir a los juristas que componen actualmente la Sala Penal que no es conveniente parapetarse con exceso tras interpretaciones
laxas, cual en el caso presente sucede, a fin de no incurrir en los mismos o parecidos errores. A fín de cuentas esto redunda en perjuicio suyo y de la justicia que administran...". (Auto, junio de 1990, Mag. Pte. Dr. VALENCIA MARTINEZ). Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA NiUNSa 19 DE JUSTICIA; R E S U EL V E : lo.- CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en julio once (11) de mil novecientos noventa (1990), mediante la cual se absolvió a los procesados LUIS ALFONSO BARRERA CARVAJAL, LUIS EDGAR MONCADA y JAIRO REY SERRANO, de los cargos imputados por homicidio. 20.— como corolario de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir de la providencia calendada en enero dieciocho (18) de la misma anualidad, al través de la cual los Magistrados de la Sala Penal de la antecitada Corporación se declararon impedidos para conocer del presente proceso. 30.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda. conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 40.- Previamente, por la Secretaría de ésta SALA y para ante la autoridad competente, expídanse las copias referidas en las motivaciones de ésta decisión, para las indagaciones allí señaladas. Notifíquese y cúmplase.
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