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CSJ - 5355(23-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5355(23-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

• Casación No. 5355 -- ulio Alzate F . • • • •

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

.33-.:.----""-- Aprobado A'ó"taNo • Bogotá; D. E .• Mayo veintitresde mil novecientosnoventa ~."-_t~..._ "'=._ ..... • ---- ._.-.,.".....!............... _...-~;;,L·,,"'_-O"" ~",_,", ,,,. ~-..... __ •

  • • uno. y

_.;.._--_ ... y T O S ; 1 Entra la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto ~or el procesado CESAR JULIO ALZATE FORERO y su defensor. contra la sentencia proferida el 20 de junio de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. mediante la cual se condena a aquel a la pena principal de trece años de prisión las accesorias correspondientes. como autor respony sable de homicidio. cometido en concurso homogéneo en las per- • sonas de Gonzalo Uriel Caro Elmer Francisco Boada. y , , ,;, • I • • I • I I , , •, , I I I I , c· I ! , • • -- •• .~' , j,16 . .• 2.- • Bien avanzada la noche del 11 al 12 de febrero de 1989, se trasladó CESAR JULIO ALZATE FORERO al sector , de la carrera 7a con calle 32 Sur de ésta ciudad, con el fin de

dejar a su enamorada Diana Hagally Vil1arreal en compañia de otras muchachas. No se ñabia retirado ALZATE del sector, cuando observó que Diana entraba en conversaciones con su ex-novio Edgar Ortega, actitud que lo llevó a hacerle a éste un brusco reclamo. Sintiéndose ofendido, comentó Ortega el incidente a sus acompa- • ñantes Gonzalo Uriel Caro y Elmer Francisco Boada, qUi• enes armados de cuchillos le ofrecieron, apoyo, siendo baleados cuando se aproximaban a CESAR JULIO quien disparó vari• as veces sobre ellos, causándoles la muerte. El agresor huyó del sitio de los acontecimientos, pero dos meses mas tarde fué capturado y puesto a disposición del Juzgado 20 de Instrucción Criminal que adelantaba la investigación. Al momento de calificar el mérito del sumario • halló el juzga• dor fundamento suficiente para radicar en J• Ui• CiO criminal a ALZATE FORERO como material autor del doble homicidio, desestimando de ese modo sus excusas siempre orientadas a mos- • trarle dentro del ejercicio de una defensa justa frente al ataque grave que contra su vida intentaron los occisos, planteamiento , valorativo que el Tribunal ratificó al revisar en apelación el pliego acusatorio. La imputación dolosa persistió en la causa pese a la insistencia del implicado y de su defensor en el plan- , teamiento de la justificante, de manera que ya bajo la competen- , • , cia del Juzgado Doce Superior se profirió sentencia de condena con la dosificación punitiva anotada, fallo que el Tribunal

Superior de Bogotá acogió también en su integridad al revisarlo por v1a de alzada. c· • S.- • • 117 • • L • Busca el señor defensor que a su patrocinado se le absuelva mediante la sentencia sustitutiva de esta Sala, que invalidando la proferida por el Tribunal Superior, acoja alguno de los ataques que en la demanda formula. Para ese fin y aún cuando omite el censor precisar la causal bajo la cual se ampara en la sustentación de • su recurso extraordinario, advierte que los tres cargos que formula obedecen a que el Tribunal incurrió en violación indirec- • ta de la ley sustancial por "evidentes errores de hecho", como consecuencia de los cuales no dió aplicación al numeral 40. del articulo 29 del Código Penal, en armonia con el articulo 40. del mismo ordenamiento, de donde se colige que la causal invocada es la primera del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal. Las lacónicas censuras aparecen enunciadas y sustentadas del modo que sigue: . La sentencia acusada no otorgó • crédito a los testimonios de Maria Delia Pinilla, Diana Magally Villarreal y Luz Hdith Villarreal, todos los cuales reunen para ~ • su apreciación las condiciones del articulo 295 del C. de P • P . , • dando cuenta del actuar legitimo del procesado impuesto a defen derse frente a la agresión injusta de los occisos. La desestimación de la credibilidad de esas declaraciónes habria sido la causa para que se omitiera la aplicación de la justificante; añadiéndose que al consignar además el Tribunal como motivo de

desvaloración, que dos de las anteriores testigos apenas si .' -_ • -------:.~-~~ 4.- , , 118 , , , .1 " , .t.rataron de oo rrobo ra r " el d icho de 1 imp 1icado, lo que hizo fué , , , emitir un fallo carente de motivación, en abierto desconocimiento de la garantía que consagra la Costitución Nacional en su , articulo 163. Aún en término, el casacionista presentó un memorial de adición a este 'cargo primero, observando que el razonamiento del Tribunal fué incongruente para descartar como creibIes los testimonios de que se habla, porque las deponentes comparecieron el y el de febrero de ante el Juzgado, 12 24 1989 mientras que el procesado solo 10 hizo el 7 de abril, y en esas condiciones aquellas no podían estar haciendo interesado eco a una versión para ese momento no rendida. Cargo 5eglJndo; Se contrae a la falta de credibilidad que otorgó el sentenciador a las explicaciones rendidas por el acusado en su diligenoia de indagatoria, versión en la que si bien admitió haber sido el autor de las mortales , agresiones en contra de Caro y de Boada, condicion6 su 8~ción a la necesidad legítima de defender su vida ante las amenazas de , los ahora OCC1•S0S, qU1• enes pretendían en ese instante darle muerte mediante la utilización de armas cortopunzantes que esgrimieron en el enfrentamiento que desencaden6 su reacción. Para dar fuerza a esos planteamientos, trans- \ cribe el actor apartes de la indagatoria rendida por su represen-

, •• , . tado, comparándolos con los textos respectivos de las verS1•0nes dadas por las testigos Diana Hagally y Luz Edith Vil1arreal, ofreciendo finalmente .sus propias apreciaciones sobre el mérito de la confesión de que se habla, matizadas con criticas a las consideraciones del Tribunal sobre el acervo probatorio, incluido en él el dictámen de balística con relación a Gonzalo Caro. La síntesis de ese análisis subjetivo le lleva a concluir en que el c' • • 1,19 5. - Tribunal hizo desaparecer en el caso propuesto la defensa justa, • al otorgarle a ese instituto un sentido diverso de aquel que legalmente corresponde. L Según el planteamiento de éste cargo, a la violación indirecta de la ley sustancial de los articulos y 40 29-4 del C.P. habria llegado el juzgador, por falta de aplicación • en la solución Que demandaba el caso presente. sostiene finalmente el censor que la sentencia de condena viola los articulos 4 y 29 del Código Penal al denegar el reconocimiento de la justificante de la defensa legitima aduciendo el juzgador que no hubo proporcionalidad entre la agresión sufrida por el procesado y su reacción defensiva, pero a manera de sustentación tan solo afirma que resulta absurdo pretender Que un arma blanca carece de capacidad mortal, reproduciendo escuetas frases de las versiones rendidas por las testigos Villarreal Barón y el procesado, alusivas a la tenencia de cuchillos por parte de los occisos

ALZATE

cuando se aproximaban hacia FORERO, y conceptos doctrinales que de manera genérica aluden a la causal de justificación que se discute. rematando en la solicitud de invalidación del fallo impugnado. para que en su lugar profiera la Sala uno absolutorio. \ , •• •

  • ,

El SeBor Procurador Segundo Delegado en lo • (. Penal solicita que se desechen las censuras de la demanda, porque _. 6.- ••

  • ].20
  • • todas acusan defectos estructurales en su formulaci6n, que las tornan ineptas frente a la técnica del recurso: Respecto de los dos primeros cargos destaca el Ministerio Póblico ~alta de precisi6n sobre la clase de violaci6n que de la ley sustantiva se aduce, lo ml• smo que la omisi6n sobre la naturaleza del error de apreciaci6n probatoria en que pudo incurrir el Tribunal, cayéndose en cambio en la confusi6n indebida de aspectos propios del error de hecho con . características de error de derecho por falso juicio de convic-- ci6n.

Recordando, además que ni el testimonio ni la confesi6n son medios de prueba sujetos a tarifa legal, objeta los fundamentos de la demanda en cuanto se fundan en una critica sobre el grado de convicción que uno y otro medios suscitan, reprochando el cargo tercero por deficiente presentación, pues jamás se seffala ni se demuestra bajo esa critica el error que se alega. • .. , •• • Halla la Sala raz6n a los reparos que de • orden técnico propone el Ministerio Público a la demanda presen

tada, y con fundamento en los cuales pide que se mantenga el

  • • Los tres reproches contenidos en la demanda surgen, a juicio del actor, de una situaci6n procesal idéntica. c·

• • 1--- .----'.- ~= , 1,21 7.- • constituida por la desatención del Tribunal a la credibilidad que ameritaban la confesión, del procesado en su indagatoria, y los , testimonios de laspersonas que concurrl•eron en apoyo de su versión, informaciones todas orientadas, dice, a demostrar que CESAR JULIO ALZATE FORERa actuó en legitima defensa de su vida, y para repeler el ataque injusto de sus adversarios, existiendo proporcionalidad entre la ofensa recibida y la reacción que terminó con la muerte de los atacantes. • , . De la omisión que atribuye al fallador deduce Que la sentencia incurrió en violación indirecta de los artículos 29-4 y 40. del Código Penal por evidente error de hecho, y que además, siguiendo el primer cargo, en infracción del mandato constitucional del artículo 163 de la carta, porque el Tribunal • incumplió la.obligación que tenía de motivar debidamente el fallo • mediante la cumplida aplicación de las disposiciones anotadas. Individualmente considerados, cada uno de los 1 cargos propuestos acusa ir.salvables fallas técnicas en su estruc-

  • tura como a continuación se indica: Expresar por parte del fallador la razón por • la cual no otorga credibilidad a unos testimonios, así sean ellos • los Que abonen las exculpaciones del procesado; o menCl•onar

simplemente a los declarantes como compa~eros de versión del 1 implicado, Que fué lo sucedido en éste caso cuando el ad-quem , • , sostuvo Que Doris Angélica Cifuentes, Diana Magaly y Luz Edith Villarreal "trtaron de corroborar el dicho del procesado", • Sln • ocuparse específicamente de su contenido, no constituye error de , , , hecho para el Tribunal, cuando de aquellas versiones se había . , • •

  • • ocupado en extenso y en detalle el fallo de primera instancia,

· , i • que ha de entenderse a la decisión Que lo confirma incorporado. , · , • , . • '_ ,. \ , 1.22 8.- • El error de hecho. lo ha sostenido insistentemente esta Sala. surge de la o~osición que se presente entre la sentencia y la verdad manifiesta ccntenida en el proceso. valga decir. cuando en el fallo se supone una prueba. o se desconoce su existencia. o bien se t~rgiversa en tal forma su sentido. que en la práctica da tanto como si se supusiera. Por oposición. el va- • lor concedido a un elemento de juicio de manera relevante en el fallo. a través del juicio de convicción por parte del juzgador. tiene su lugar. cuando tal juicio resulte ser falso. bajo el • concepto del error de derecho. porque reposa en el desconocimiento, por exceso (sea que se le dá a una prueba un valor del cual carece) o por defecto (cuando a ese medio se le niega la capacidad de convicción que tiene) de la tarifa que la ley contempla

para la prueba en los eventos en que esaregla existe, y que en - ~. cuanto refiere al campo del procedimiento penal. ha desaparecidopara ceder, respecto de todos los medios probatorios autorizados. al principio de la sana critica. Las reflexiones del casacionistR respecto del estudio probatorio del Tribunal. optando apenas por apartarse de sus inferencias, no demuestran el error. cualquiera sea el que se alegue. pues éste debe acreditarse independientemente del subjetivismo del interesado y responder juridica y materialmente a los defectuosos patrones del fallo cuestionado; de lo contrario. la seguridad de las decisiones judiciales estaria sujeta al arbitrio ~ de los sujetos procesales en cuanto no diera satisfacción a sus 1 • . aspl•raCl• ones Constituye por lo demás un nuevo desatino entremezclar las causales de casación como 10 hace el actor en el cargo primero, en el que acusa la sentencia de falta de motiva- , ción porque lac6nicamente desechó el juzgador la credibilidad que en su sentir merecian los testimonios que ~espaldaban la versión • ~=====- I ··...__--'·· • 9.- 1.23 • del implicado, con lo que habría desconocido la garantía constitucional del artículo 163 de la Carta Política, porque además de , que con ello se distancia el censor de la verdadera argumentación que en el fondo presentó la instancia al descubrir en la motiva ción del acusado el cumplimiento de amenazas anteriores la y satisfacción de su venganza, al referir con esa alegación a un

motivo de nulidad del fallo,impugnable dentro de la causal 3a de casación, se contrarió el mandato del artículo 2243 del C. de P.P. que le obligaba expresar en capítulos separados los fundamentos relativos a cada causal, sin llegar a plantear como aquí , lo ha hecho, cargos incompatibles entre sí, como ocurre al . I sugerir paralelamente la nulidad de la sentencia, el profery I imiento de una absolución sustitutiva . • La ineptitud del cargo determina su fracaso. Los cargos segundo tercero no escapan a los y defectos estructurales Que se vienen comentando, pues obedecen al mismo método argumentativo criticado, por parejo buscan el y quebrantamiento del fallo de segunda instancia sobre el presupuesto de un nuevo análisis de las pruebas, solo que bajo una perspectiva conveniente a la cen. sura. No otra es la pretensión que se vislumbra de la credibilidad que el casacionista insiste debe darse al dicho ~ del procesado, por encima de cualquier otra consideración criti- ,

  • • · ca, para imponer con éxito la alegación de la defensa justa Que en las dos instancias motivadamente los juzgadores rechazaran, y • o en el cargo tercero el cuestionamiento a la falta de propor- • cionalidad en la reacción de CESAR JULIO ALZATB, que lejos de I entrar a demostrar, apenas se cuestiona a la luz del criterio de • algunos doctrinantes, con la esperanza de rendir con ellos las argumentaciones del ad-quem. El error de hecpo. se repite. no

I I

· , 10.- Casación NO. 5355 CI Cesar Julio Alzate Homicidio .

  • 1.24 a opera tra~és del juicio de convicción. Los cargos no prosperan.

En consecuencia de lo expuesto, la Corte L Suprema de Justciai en Sala de Casación Penal, acogido el concep- , to del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la r . _ l,-ro, ~ --~-. • 'l· ...f T"" -,' . u-l:' .'1 .,...í ..· ~.,;(.I ,.):_7-'.,.. .. '-, ",1,' --, ti ~ts· '..¡. República y por autoridad de la ley,

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  • • NO CASAR la sentencia impugnada.

Notifiquese, d élvase el proceso al Tribunal deorigen y cúmp • , , I •

DIDIMO PAEZ LANO

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GUILLE O DUQUE RUIZ.

JO CARRE~O LUENGAS.

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JORGE E~RIQOE VALENCIA-,R'T".---- EOA. ~-=-------~-----------------------------------------------------------------------------

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