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CSJ - 5366(06-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5366(06-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

=> 1000

DOCUMENTOS PRIVADOS: - Su valor probatorio no es el mismo 2 CCLOMBIA en el C.P.C. y en el C.P,P.,pues mientras en el primero deriva. en rigor de su autenticidad, en el segundo se deja al juez apre- |.

A clar su valor, atenido al sistema de la libre apreciación, fundada; Y en la sana lógica. El documento privado debe diferenciarse en L encuanto medio de prueba y el mismo como objeto de demostración |

e1 DE JUSTICIA

— Radicación No-5366Tomas Enrique Zuloaga M. — Casación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado según acta No 36 / BogoD.tE. áJ,uni o sels de mil novecientos noventa y uno. v 1 S T 0 SS Decldese el recurso de casación interpuesto por el pro cesado TOMAS ENRIQUE ZULOAGA MEJIA y su defensor, contra la sen-- tencia dictada el 20 de marzo de 1.990 por el Tribunal superior del Dis— trito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, por revocatoria de la de primera instancia, se le condena a la pena principal de un año de prisión y se le otorga el subrogado de la ejecución condicional, como responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Con fundamento en demanda de lanzamiento y en deman — e |

IC MBIA PE mam :-31001 . 5 JUSTICIA

{ —2-

— da ejecutiva, con petición de medidas cautelares presentadas respectiva- | mente, ante los juzgados 15 y 14 civiles Municipales de Barranquilla, - por el abogado TOMAS ENRIQUE ZULOAGA MEJIA a nombre de la "muy respetable Logia Nacional de Colombia", los mencionados despachos judi ciales iniciaron las correspondientes acciones contra los demandados co munes, doctores Alfonso Borré Parody y Hernando Hernández Dlaz,me diante autos proferidos, en su orden, el 18 de abril, y el lo de junio de 1.988, por encontrar ajustada a derecho la prueba documental adjun ta a los libelos, consistente en un contrato de arrendamiento suscritoel lo de agosto de 1.987 entre las partes respecto de una oficina depropiedad de la demandante, ubicada en el .edificio 'Caldas" calle 38 No 41 - 39de Barranquilla, en desarollo del cual los demandados tuvieron demora de ocho meses en el pago de los cánones acordados. Por no haber pagado ia suma adeudada, en el proceso de lanzamiento el Juzgado determinó en auto del 9 de Julio del citado año, no ofr a los demandados, cuyo lanzamiento se decretó por senten— cia del 27 de los mismos mes y año (fls. 97 a 128 cd.pl.); mientras que en el proceso ejecutivoal cual se allegó copia autenticada del contrato-, se dictó mandamiento de pago y se decretaron las medidas preventivassolicitadas sobre bienes de los demandados (fls.74 a 96 cd.id.). El 23 de junio del anc en mención los demandadosformularon denuncia penal contra el representante legal de la entidadactora y su apoderado, el doctor TOMAS ENRIQUE ZULOAGA M. porlos delitos de falsedaden documento privado y fraude procesal, consistentes en haber adulterado el contrato de arrendamiento exhibido comoprueba fundamental en ambos procesos civiles al adicionarle el nombrey la rúbrica de una testigo al origin del documento, pues tal como ha

Y. HR. MJ. Industria Carcelario . 2 y 106 a

1 LE JUSTICIA — -3a bla sido acordado por las partes, el pacto solo fue suscrito por estas y una testigo, provocando con esa adición la modificación de la calidaddel documento para hacerlo apto en las dos acciones propuestas, ya que | | las firmas de los otorgantes ni hablan sido reconocidas ante Juez o Nota rio, ni colocada ante dos (2) testigos, y en estas condiciones el docu— mento no podía hacerse valedero al tenor de los artículos 434-1, 279 y252-3 del C. P.C. La investigación fue adelantada por el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Barranquilla, despacho que al calificar el mérito sumarial decidió cesar procedimeinto por atipicidad de las conductas a— tribufdas a los sindicados; providencia modificada por el Tribunal al co- “nocer del caso por apelación, en el sentido de revocar la cesación parael abogado ZULOAGA M. respecto del delito contra la administración de Justicia, cargo por el que prosiguió el enjuiciamiento. Transcurrida la fase del plenario, el Juzgadode pri mera instancia proveyó la absolución del implicado, decisión que nuevamente impugnada ante el Tribunal resultó sustituida por el fallo de condena que es materia de este recurso extraordinario. L A D E M A N D.A El señor representante del procesado solicita la casa ción del fallo de segundo grado para que a través de esta impugnación se sustituya por uno absolutorio, y al efecto presenta y sustenta un —

7. B. MJ. Industria Carcelarts ~~ ad

  • 2003

-2 JUSTICIA J solo cargo que apoya en la causal 1a del artículo 226 del C. P.P. esti- | mando que con esa decisién se viola indirectamente la ley sustantiva en virtud " de ostensible y manifiesto error de derecho derivado de consi derar el documento donde consta el contrato de arrendamiento, una prue ba no auténtica". La censura parte de la base de que el documentomencionado es auténtico, y que precisamente fue el no haberle otorga— do esa calidad lo que determinó que se estimara la adición de la firmade la segunda testigo como un acto fraudulento. Observa que el artículo 284 del C.P.P. indica que la autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales; que el artículo 252 , numeral 30 del C.P.C. confiere la calidad de autén tico a ese documento "si habiéndose aportado al proceso y afirmado estar “suscrito o haber sido suscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente ..." y que al hablar del alcance pro batorio de los documentos privados el artículo 279 del C.P.C. establece que los ' desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba su maria, si han sido suscritos ante dos testigos".

En estas condiciones, según su criterio, a esa prueba documental " se le dió un valor diverso al que le confiere la ley", lo cual configura error de derecho y al efecto asevera que asf lo ha recono cido esta Sala en fallos del 2 de julio de 1985 y el 15 de octubre de 1986, éste Último con ponencia del magistrado Mantilla Jácome. Advierte que de acuerdo al derogado C.P.P. que re mitla la valoración de la prueba de documento. privado al principio de la

P. RB. M. J. Industria Carcelaría ua

A, 1 ZE JUSTICIA ._—— sana crítica, el error de derecho no tenía cabida; pero que el nuevo estatuto modificó ese criterio en su artículo 284 al establecer que eljuicio sobre autenticidad del documento privado ' se establecerá porlos medios legales', y que éstos no son otros que los consagrados enel C.P.C. Considera que el error del sentenciador consistió- en calificar de inauténtico el documento apor tado al juicio de lanzamien to, sin tener en cuenta que éste se habla tornado auténtico desde el momento en que la parte demandada omitió tacharlo de falso en su oportunidad según el artículo 252 , numeral 30 del C.P.C. que era una carga procesal que le imponía el artículo 334 de la misma normativi dad. Que generada con la conducta pasiva de la demanda la autenticidad del documento, el auto en que el juzgado determinó no ofrlo por falta de pago y la subsecuente sentencia: "tuvieron una cau sa jurídica en disposiciones legales diversas en un todo al documentoaportado" , como fue la expresa prohibición del mentado artículo 434-, y asl el Tribunal erró al considerar que la firma adicionada a posteriori tenfa relevancia en un documento que habla ganado ya su autenticidad. Añade que"si el demandado hubiera contestado debi damente la demanda y hubiera sido escuchado dentro del proceso, nose hublera presentado la autenticidad ...', por lo que la Imposición de una firma de un testigo en el contrato lo convirtió en prueba sumariaya que el documento era auténtico. P.R. MJ. Industria Carcelaría 1 ZE JUSTICIA ——ld | De esta manera, presentado posteriormente en el pro ceso ejecutivo el documento, el abogado obró correctamente, como lo de muestra la expedición del mandamiento de pago, que solo puede hacerse con base en documento auténtico, o en uno que " habiendo sido firmado ...por dos testigos, el demandante pidió el reconocimiento del título ejecutivo (art.513-3 C.P.C.)", y en ninguna parte de la demanda ejecutiva y menos en la solicitud de medidas cautelares se solicitó tal recono cimiento.- Luego de algunas consideraciones sobre la eventual inciden cia de esta disposición legal respecto del proceso de ejecución vuelve a concretar la acusación al fallo, precisando que hubo indebida aplicación de los artículos 182, 68, 103, 44 y 50 del C.P., y depreca el fallo sustitutivo de absolución. EL MINISTERIO PUBLICO En su concepto el señor Procurador Tercero De legado en lo Penal solicita no casar el fallo acusado. Disiente del de— mandante en cuanto éste afirma que el Tribunal consideró inauténtica la—

prueba documental y resalta cómo precisamente la Corporación admitió laautenticidad del medio de prueba y observó que con la firma que se le a gregó no se vulneró la fé pública pero sf se determinó a los jueces civiles a proveer ilegalmente -porque se alteró su valor probatorio "con el fín de constituir prueba sumaria, requisito para que el Juez civil dicte sentencia de lanzamiento (art.434 num.70 del C.P.C.). De esta forma, los demandantes no tenfan que hacer reconocer el documento ante Juez o Ne tario (art.252 num. lo y 279 del C.P.C.)." | P.B.M.J . Industria Carcelaria + ZE JUSTICIA - 16 56 1 Asi, al hacer valer el contrato de arrendamiento ante los Juzgados 15 y 14 Civiles Municipales de Barranquilla, y haberse obtenido que con base en él se admitiera la demanda de lanzamiento , se profiriera mandamiento de pago y se ordenaran medidas de embargo y se cuestro en el ejecutivo, se les hizo creer a los funcionarios civiles queel documento anexado constitula prueba sumaria "al estar firmado por dos testigos, cuando en verdad una de las firmas habla sido agregada en for ma fraudulenta", y se estructuró el delito de fraude procesal ya que sise hubiera presentado el contrato ante los jueces con una sola firma tes tifical , los funcionarios hubieran estado en la obligación de 'inadmitirlas demandas porque el documento no constituiría prueba sumaria, requi sito indispensable para que se produjeran las providencias": pero suje— tos como fueron al acto fraudulento por la aptitud de la maniobra enga-

ñosa, produjeron autos " sin ajustarse a los requisitos legales". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo formulado a la sentencia no reune condiciones para removerla; asf pues, habrá de desestimarse la demanda, ~~ | Entiende el actor que la prescripción del artículo 284 del C.P.P. en su inciso segundo, según el cual " la autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales", es norma de va loración probatoria documental que traslada al campo procesal penal la esecm ————————————————— ren E, TE, ELE cala tarifarla de la legislación que contempla " los medios legales" de aue-————]Z—————]— ]—————]—]——];—]———— ——]——DÑ——]——_—]————————]————Ú— ]———;—]———É—_—]]— —]—í—]—Ú—]“;——]—Ú¡—]]] Y.B. MJ. Industria Carcelaria ne 7. § ZZ JUSTICIA p—— tenticidadde l documento privado, para este caso, el C. P.Civil, y que -, r esa razón procede hablar de error de derech j | vicción respecto del documento que de esa clase sirvió amento a- | Igs procesos civiles de que dan cuenta los autos, cuyo nacimiento se ha considerado en este proceso penal, anciado en un acto fraudulento, pronio del delito contra la administraciónde Justicia del cual se ha responsabilizado al acusado. , que cada caso requiere. —— Sjendo esa la cuestión angular para establecerel acierto del planteamiento propuesto, impera recordar primero, que el

ordenamiento procesal vigente desde julio de 1.987 en materia penal eliminó el sistema de la tarifa legal (art.253), que todavía consagraba para Igunos medios de prueba la legislación derogada, imponiéndole en cam— bio al juez, el deber de analizar las pruebas " en conjunto, de acuerdocon las reglas de la sana crítica" para acceder adecuadamente al juicioLa remisión valorativa a otras normatividades se a remisión valorativa a otras normatividades se conservó Única y exclusivamente para aquellos eventos en que el funcio— nario deba resolver cuestiones extrapenales (art.36), lo que resulta com | | rensible porque en ellos el Juez está delimitado a las pautas legales de su órbita y obligado a atender los principios jurldico-probatorios regentes de los asuntos que por su particular naturaleza escapan a la suyaPa LT LXL————— LL —]]]] E ——; —————— ——]]— ¡iz LL LL—]————— ]Í;;;—ñÚ—D———];; k;—Z——].Í;—;—o[;—][—]]—.—[—]—;]] O;yO—]————]—]——L[—————;——;——[]—];—;—.]—]]| propia, pero que tangencialmente quedan bajo su dominio. 2c iO NÑEZm , Dentro de este orden de ideas,no esta el artícu lo 284 del C.P.P. exceptuando del mandato general del 253 id. la valora

7. ER. M.J. Industria Carcelaris

IS MDIA -> JUSTICIA ción de los: documentos privados, sino supeditando la verificación de una E— ———]—]——]—————oe—Éo]l—_e—— o]—Ñ]—]]—.Ú———]———.]H.] o—[— ;z—l ;]——————]]——ÉÚ——;—í—]——]—];——]lo——_——]]— e];Úh]_———]]—]]———]]] | ] cualidad de esa clase de documentos. como es la autenticidad, a " los.- medios legales" que la reglamentan sin llegar a categorizarlos en una escala de valor, de manera que establecida dicha cualidad en los casos en que sea necesario, el funcionario hace su proceso valorativo por el méto 1 4 do que le indica la Última de las mencionadas normas. o Es comprensible, entonces, que bajo esta mira, la impugnación se encuentre desubicada al amparo del error de derecho C—a ]—————]———]—l]—]]]—]];É—————;;]——]——] ——];———————[——;—]—l_——e;;;;]—]]—]—;;——][]————]]—]);;—————— ——]——] —EL ]——]——][]e———%][— —o que se aduce, como asf lo ha venido reiterando la jurisprudencia, alindesde la vigencia de la derogada legislación procesal, porque en ésta el _ rigen la codificación actual. ee No es otra la conclusión que surge alin de las No es otra cola nclusioqune : >a — — — y m—— —— propias providencias citadas por el demandante, en que, como se ve, -

DE ]————————]][———];———Ú —;]———]Ú;] ;—]———;]];—]];—]]———— no resulta novedosa y sl por el contrario decantada esta advertencia - ————————————]—]]Ú;——————[ ——]—————;————————]————Ú_—]———————————]o]]—]] gracias a la inquietud de los recurrentes en casación. Asl se observa que en pronunciamiento del 2de julio de 1.985, con ponencia del entonces magistrado Dr: Aldana Rozo (G.J.CLXXXI No 2420 pgs.313 y Ss.), haya manifestado sobre el par — E, — —]] ticular la Sala que: "El artículo 262 del C.P.P. , establece que el documento privado se apreciará de conformidad cón las normas de la crítica, esto es, que no e E E — - To - - P.RM.M. J. Industria Carcelaria

  • I.lcUMBIA A = _ n , e 0 6 9 _. E JUSTICIA _ -10xiste tarifa legal para su apreicacién, De modo que los documentos privados que fueron relacionados en la sentencia (...), podían ser aprecia dos libremente por el Juez y, en caso de quese les hubiera dado un alcance diverso del querealmente tienen, el correspondiente ataque pro cedió por error de hecho ya que en ese evento lo que se desconoce no es la realidad normativa sino la significación fáctica de la prueba"; Y el 15 de octubre de 1986, en providencia que el casacionista pretende adecuar a su pretensión pero que se aparta osten

P————]——]]«—]] — L-——]—— ———]—.———]——]———][>[—— E [—]]]V—]]—;——][<];—]Ú;Ú———]—————]lS—————]—Z—];]—————]—]————]—————Ñ—zÑ——;—l];]—;——;——— siblemente de su criterio, con ponencia del entoces magistrado Dr: Manti lla Jácome, y al resolver un caso de falsedad documental en el que el actor afirmaba que “ el comprobante materia de la falsedad no constituye do cumento privado que pueda servir de prueba de conformidad con lo dis— puesto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ca rece de autenticidad y no lleva la firma de dos testigos", la Sala encontró i LL] ————]—]] ———]]; ga ana a O Indispensable diferenciar entre el documento privado como medio de prueba, y el mismo como objeto de demostración " cuando constituye el objeto mate rial del delito de falsedad documental", y precisó que en el primer evento A DD———;—;;— _——_—]—] ].]]—_—];;;;;;loe]]T—;;;;;;;;];][;];Z;;;;;—;;;;;—];—;—;T—;—;;;];—;—;—;—;—];—];—;—];[—;;—;[—;—;—;—;—;—];—;];—;—;—;—;—;—;—;;—;—;;;;—;—; es, decir, como medio de prueba para acreditar la existencia de una situación jurídica o la creación, modificación o extinción de relaciones relevantes para el derecho, debe estar sometido a las reglas contempladas en el Pr ———]—;]—————L—— —[.————]—;—] —]]]] —;—]—;—]—;Ú—— —o———]———————É—————;k————z—;]——;——;———;———];——][;—;—. ]—];—];—]]].—]—;————;————]—————————— ordenamiento civil y su valor probatorio será el que le atribuyan las dispo siciones de dicho ordenamiento {arts.264 y 279 C.P'C.)', mientras que — como objeto de, la prueba " debe merecer el mismo tratamiento que losdemás elementos del hecho punible (sic) frente a los cuales existe liber— tad probatoria de conformidad con lo preceptuado por el artículo 336 delc.P.P. (hoy art.254 C.P.P.).

Y. E.M. J. Industria Carcelarin

251 |

-5 JUSTICIA

-11- ( La misma providencia añ : " En cuantoa l valor probatorio de los documentos privados es necesario afirmar que existe algunadiferencia entre las previsiones del ordenamientoprocesal civil y las pertinentes regulaciones delprocedimiento penal, pues para el primero el valor probatorio de aquellos depende de su autenticidad mientras que para el sistema penal, correspondeal juez apreciar el valor probatorio de los documen tos privados teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normasde la sana crítica (art.262)". (C.J.T.CLXXXV No | 2424, pág. 347 y ss). Ya en el Imperio del actual régimen procesal penal,

los pronunciamientos jurisprudenciales resultan alin más reiterativos con re lación a la ausencia de tarifa en el análisis valorativo de la prueba en mate ria penal, tal como lo reconoce el mismo actor, y ello como se advirtió,solo a——————Ñ|—;——— ];—]——[Ñ——————————————————ÚÉ———]]]—Ú[———]—————]———;——— —]———Ú];————]—]]]_—]—;—]—]—]]—.————]—Á————— ———— responde al expreso mandato de la ley. Ese mandato contenido ahora en los artículos 284 Y 253 del C.P.P. que no difiere de las previsiones de los artículos 262 y263 de la codificación procesal antecedente , a que se atinenen las decisio =. nes parcialmente transcritas , tampoco abre camino a la imposición tarifa— ria del Código de Procedimiento Civil que ha creido incorporada el impugnante con su cita del artículo 36 del Decreto 050 de 1.987 , porque éstaIsposición a su vez nada Innova ya que apenas reproduce en lo que aquí interesa, el texto del artículo 19 ::el derogado C.P.P. ——] o —]]]ó—]————— E—l —[![ IZ——[—[>[];—T——]—;—— o ——————;—— ——][]—;—][—o——Ú———Ó[][;—]]———].EW—————i—]]É—] Ú—— ]]] OTE Tal como se dfjo entonces desde un comienzo, el — Ú. —.—————————— fundamentarse en un error de derecho sobre el valor de la prueba queL—z]]——ic———.—]————dj CC —— —][._—]——];—]—[—[Ú]—;]———Ñ? —————_———]— ————————]—]——]——————_;——]———];——]]

se hizo valer en los juclos civiles, pero que a través del agregado recibiY. E. M.J. Industria Carcelaria -—

JUSTICIA

' -1 2- -do se transformó en objeto material (medio fraudulento) del celito por el cual se produjo la condena, constituye la equivocada sustentación -: el cargo, e impide su estudio en lo esencial. 7 Contiene sin embargo, el Ibelo una circunstancia adicional que tambien lo inhabilita para los fines que persigue, atribuible a la interpretación del actor al fallo que recurre afirmando que el senten Co] ;——————Ú,;——][]—_]——];——l]ó——]l—]..—[ÑÑ]—].]][——) .—.2L ——————;—]—[—]Ú——[———;—]———][o—Ú—————— — —;—D——D]o;————];;————;———]—]————.————;— ciador partió de la base de que el documento privado tantas veces referido era inauténtico, apreciación que le sirvió para estructurar el ataque. Del contenido del fallo se observa en cambio (fls.36-37 del cdno. Trb. )que la Sala de decisión aseveró todo lo contrario al sostener, que dicho documento era "auténtico" , dado que con el agregado de la segunda firma no se habría vulnerado la fé pública, afirmación apenas conseucente con la de cisión ya -en firme que habla cesado procedimeinto por esa atribución, demanera que con ello apenas se insistía en que el reproche persistfa respec to del delito contrario a la administración de justicia. | La posición del ad-quem se mostraba también con

ello, explicable, porque para él el valor del documento para acreditar la e xistencia del contrato (ad sustantiam actus) no dependía de la firma de la E— segunda testigo, lo que no podía significar al mismo tiempo que esa inter -_— vención hubiera sido irrelevante ante los jueces civiles, pues el valor que allf se dió al contrato asf complementado (ad-probationem) fué precisamente el que llevó a tomar las decisiones que sin esa intervención fraudulentano se hubieran producido. Con ello solo se acredita que tampoco el ac tor partió de un presupuesto real de hecho que le tubiera dado suster:to ¿ su censura, llevando una véz más a su fracaso. | En las condiciones que se dejan señaladas, debe desestimarse el cargo.

Y. RB. MM. J. Industria Carcelarta

——— — -13- — Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley.

RESUELVE

NO CASAR la sentencia Impugnada. DEVUELVASE el proceso al Tribunal Superior

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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GUILLERMO DUQUE RUI

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GUSTAVO GOMEZ

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VALENCIA M.

Y. E. M J. Industria Carcelaris

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