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CSJ - 5371(01-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5371(01-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Cm — ——_—;_—]— ——]———— J ———— —— Co" Dalvaiu loo ce -E pe Cegacion No.5371 L/Custodio Barahona A 0. Homicidio. % N T

Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA a mare A A o o poem

Aprobado Acta No, 052 rra Santa Fé de Bogotá, D. c. Agosto primero de mil novecientos noventa y uno. - A— L TE Cumplido el trámite de ley, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de los acusados CUSTODIO BARAHONA FLOREZ y FABIAN BARAHONA FORERO contra la sentencia proferida el 2 de abril 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al confirmar la proferida en primera instancia, les condena a la pena de diez años de prisión como coautores del delito de homicidio. HM E a o 1.-El la “tarde del 7 de noviembre de 1987, 2. - 000313 protagonizaron CUSTODIO BARAHONA FLOREZ y su hijo FABIAN BARAHONAFORERO un incidente con Luis Gabriel Rojas Orjuela, al coincidir en un establecimiento de la vereda de “Maní” en el Municipio de Villeta. El episodio se repitió poco después en otra tienda del lugar con mayor beligerancia y empleo de armas cortantes, concluyendo con lesiones mutuas que para Rojas Orjuela revistieron carácter mortal. 2.- Producido el deceso de Luis Gabriel en

Bogotá, donde alcalzó a ser trasladado en búsqueda de asistencia médica, correspondió al Juzgado 74 de Instrucción Criminal de ésta ciudad la iniciación del sumario, tempranamente remitido al 76 de la misma especialidad con sede en Villeta, Despacho este que avocó el conocimiento, perfeccionó la investigación y califió su mérito con el enjuiciamiento de los vinculados CUSTODIO y FABIAN BARAHONA como coautores del delito de homicidio. La resolución acusatoria, fechada el 18 de marzo de 1988, resultó confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en agosto lo. del mismo año al desatar el recuso de alzada, pasando a continuación las diligencias al Juzgado 13 Superior de la misma capital, que tras hallar el procedimiento ajustado a la legalidad, abrió el juicio a pruebas y evacuó en término las requeridas. El 4 de abril de 1989 se llevó a término la audiencia pública con intervención del jurado de conciencia, cuyo veredicto absolutorio declaró el juzgado contrario a la evidencia de los hechos, tires días después. Sorteado como consecuencia el segundo jurado, la nueva audiencia no logró ,llevarse a cabo el lo. de agosto, fecha para la cual se había programado, y tampoco el 19 de — — —— o - = 7 > - -— — —— _— ———ya=W re 3 _ 100314 septiembre en que por segunda vez se intentó, pues para ese momento snlicitó la parte civil que su realización se hiciera sin intervención del jurado según venía de innovarlo el Decreto 1861

de 1989, tesis que el Juzgado rechazó mediante auto que el Tribunal se abstuvo de revisar por vía de alzada, aduciendo falta de interés del impugnante. Con todo, al convocar de nuevo para la celebración de la vista pública pendiente, varió el Juzgado ofciosamente su anterior postura procesal, disponiendo en auto de noviembre 27 de 1989 que el 22 de enero siguiente se realizaría la sesión sin participación de los jueces de conciencia. Cumplido el acto, profirió fallo de condena el día 6 de febrero de 19930. Apelada que fuera la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con la suya de abril 2 subsiguiente, decisión que resulta ahora objeto de éste recurso extraordinario. Representado cada uno de los acusados por su propio defensor en ésta sede, presentaron los dos profesionales única demanda con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, censurando la sentencia por haberse dictado en juicio viciado de nulidad, tanto por violación de las formas propias del debido proceso, como por desconocimiento de la garantía de defensa. 4 4.- 00315 El desconocimiento de las formas del debido proceso se predica de la celebración de la segunda audiencia sin la intervención de los jueces de conciencia, no obstante haberse realizado la primera vista con su participación, proponiendo como fundamentando de la censura que el juzgamiento ante el jurado

constituye una actividad procesal compleja, de manera que iniciada la audiencia con su intervención, solo podría con él concluir la, sea que la segunda audiencia derive de la declaratoria de contraevidencia del primer veredicto, ora de la mnuliad de la anterior. y “El artículo 368 del Decreto tantas veces citado -prosigue la demanda-, no se puede interpretar en forma restringida y exegética sino que, dentro de un criterio sistemático, debe inferirse que se está en presencia de un acto procesal complejo y aplicarse a las diferentes actividades y diligencias que lo conforman las disposiciones de la ley anterior, como lo enseña el artículo 40 de la ley 153 del /87, según el. cual "las actuaciones y diligencias que ya se hubiesen iniciado, continuarán rigiéndose por la ley anterior" Al sustituirse la intervención del jurado por la del juez de derecho en el caso de controversia, no solamente se desconoció la doctrina del “acto jurídico complejo” que acogida por la Corte desde 1974, recientemente reiteró en decisión de julio 14 de 1987 con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas, sino lo que es más trascendental, se dejaron de aplicar los artículos 504 a 534 del Código de Procedimiento Penal, dando lugar con ello a la transgresionde los artículos 26 constitucional y lo. del Código de Procedimiento Penal, y generando como consecuencia la nulidad prevista en el ordinal Zo. del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal. El desconocimiento de la garantía de defensa a su turno se sostiene, porque ante el auto de enero 15 de 1990

en que advirtió el Juzgado que la audiencia se llevaría a cabo 00318 con prescindencia del Jurado de conciencia, adquirieron los acusados la posibilidad de recurrir su decisién hasta el dia 22 de ese mes en que se cumpliría el término de ejecutoria, "Pero al efectuarse la diligencia en esa fecha, se les cerró la posibilidad defensiva, pues a través de la impugnación y, particularmente, en segunda instancia, hubieran podido obtener una decisión favorable al juzgamiento con jurado, lo cual era más acorde a los intereses de la defensa." De lo anterior concluye transgredido el principio de las dos instancias que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, con él de nuevo el artículo 26 de la Constitución Política y el artículo lo. del Código de Procedimiento Penal, dejando de aplicar los artículos 195, 196, 197, 203 y 217 de este último ordenamiento, para llevar indefectiblemente 8a la nulidad prevista en el artículo 305, numeral Jo. ibídem. Concluyen los actores solicitando la casación de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se invalide lo actuado, bien a partir del auto de enero 15 de 1990 por medio del cual se dispuso que la segunda audiencia se surtiera sin jurado, bien desde su notificación, reponiendo desde entonces lo actuado con sujeción a los ritos omitidos. La Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal solicita de la Sala en su traslado, desatienda cada uno de los cargos formulados en la demanda, y mantenga en su lugar en firme

} el fallo de segunda instancia. 8.- AN0317 Con relación al primer cargo, y reconociendo la pluralidad de escollos que presenta la interpretación del tránsito de normas procesales, sostiene la Procuraduría que el aparente conflicto propuesto en la censura fué anticipadamente resuelto en el artículo 36 del Decreto 1861 de 1989, porque repitiendo prácticamente el principio consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, restringió la intervención del jurado a los casos en que se hubiese iniciado ya la audiencia pública, fuese ella la primera o la segunda, y asi a esta última se llegase a través de contraevidencia o nulidad. De este modo y recordando sucesivos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, desestimó la preferencia de la ley procesal anterior frente a la nueva, precisando que de acuerdo a la doctrina, “el acto jurídico complejo” o “acto procesal complejo” es aquel constituido por varios actos simples, dentro de una "unidad de fin perseguido", los cuales conjuga el legislador "por razones de economía procesal, de coherencia del procedimiento o conveniencia de su realización”, concentración que no podría “surgir de la voluntad del juzgador sin que se menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso, pues es solamente a la ley a la que corresponde disponer los trámites procesales y, salvo que haya otorgado al juez la potestad de hacerlo en forma expresa, el fallador no puede preterminitir las formas amparado en el cumplimiento de la finalidad última del proceso. Enfrentando bajo éste concepto el de "audiencia", añade que "ella es justamente uno de esos actos que se

denominan complejos”, tanto por la pluralidad de sujetos que allí concurren, como por la diversidad de actividades que en su desarrollo se cumplen, a través de las cuales se producen modificaciones en una situación jurídica procesal, todo en virtud del mencionado principio de concentración y para permitir que los diversos sujetos procesales adquieran conciencia de la totalidad, puedan apreciar los medios en conjunto y discutan los que se han — Inn318 de controvertir, procurando la “finalidad que con el acto se persigue "que no es otra que el juzgamiento del acusado", finalidad en la que a su vez "se agota el acto en si mismo." De este modo, terminada la audiencia dentro de un juzgamiento con ¡intervención del jurado, tanto podía e L reclamarse de la actividad del juez el proferimiento de la sentencia, como , dentro de una segunda opcion, la declaratoria de contraevidencia, evento éste que operaba “como condición resolutoria" de los efectos producidos por la audiencia, ...pues si el juzgador encontraba manifiesta la incoherencia entre el veredicto y la evidencia, restaba al acto anterior -ya cumplido, perfecto y autónnoo msu ov-ali,de z sino sus efectos; estos desaparecían y por ello se imponía la repetición del acto de juzgamiento .Nada sin embargo, integraba los diversos actos procesales simples que se cumplieron en ésta oportunidad, como nada, ahora ni antes, disponía que la audiencia y la sentencia -actos procesales autónomoshan de ser estimados como acto procesal complejo,

actos concentrados en uno solo.” Si, dentro de éste razonamiento, la primera audiencia constituía un presupuesto o antecedente de la declaratoria de contraevidencia, y ésta a su vez un presupuesto de la segunda audiencia gue vendría a imponer el proferimiento del fallo, no podían constituir todos éstos episodios el “acto procesal complejo” sino varios actos simples, autónomos e independientes, con efectos y finalidades propios, que no pueden integrarse ni por voluntad del -juzgador ni en virtud de las personales apreciaciones o conveniencias de los sujetos procesales", de manera que si una vez agotado el acto de audiencia, varió el procedimiento, la actuación a seguir tenía que ceñirse, como en efecto se ciño, al nuevo ordenamiento procesal ,perdiendo fundamento la censura de nulidad. Tampoco el segundo cargo podría estar llamado a prosperar, a juicio de la Delegada, mas en éste caso por la 000319 8, ~- fi absoluta inocuidad del defecto censurado, frente a las consecuencias que de él se pretenden derivadas. Recuerda al respecto el Procurador, que ya desde el 27 de noviembre de 1989 había advertido el Juzgado su cambio de criterio al señalar que definitivamente realizaría la audiencia sin intervención del ¿jurado de conciencia, decisión que conocieron oportunamente las partes y se abstuvieron de recurrir. De tal manera, si en enero 15 resolvió el Despacho añadir razones a las ya expuestas en ocasión precedente, con ese auto ni daba ni quitaba a la decisión en firme,

haciéndose por entero contingente, y de consiguiente ineficaz para pretender que su imposibilidad de impugnarlo antes de la _ realización de la audiencia pudiera derivar en nulidad. Pero si lo que en el fondo se plantea en realidad, es la violación del principio de favorabilidad, ya la Corte ha tenido ocasión de sostener de manera repetida que frente al solo cambio de normas de rito, no es dable deducir favor o desfavor, situación predicable de la abolición del instituto del jurado, por la que se concluye que el cargo tampoco está llamado a prosperar. El primer cargo que formula la demanda a la sentencia de segunda instancia propone que el juzgamiento con intervención del jurado de conciencia (no la audiencia), constituye un acto procesal complejo gue la nueva ley de procedimiento no podía entrar a desvertebrar, pues una vez iniciada la intervención de los jueces populares, dentro de los parámetros que regian su participación debía culminar la causa, formalidades NNN324a que omitidas con motivo de la segunda .andiencia solo podrían remediarse dentro del mecanimso de la nulidad. No desconoce, sin embargo, el anotado planteamiento, que así la primera audiencia se hubiese realizado dentro de los trámites previstos en el Capítulo lo. del Título II, Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, ante la necesidad de llevar a cabo la segunda como consecuencia de la contraevidencia declarada, tal acto no llegó a cumplirse antes de entrar en vigencia el Decreto 1861 de 1989 cuyo artículo 37 derogó expresamente el 306 y del 504 al 534 de aquel ordenadenamiento, que eliminó en un todo el juzgamiento ante el jurado popular. A sabiendas de ese tránsito de normas, la inaplicación que se predica de las del capítulo lo. del Titulo 20. abrogado no se sostiene en gracia de una gratuita omisión, sino como consecuencia de una errada interpretación del artículo 36 del nuevo Decreto, porque a juicio de los censores dicha disposición no admite una interpretación literal y exegética, sino que el verdadero desentrafiamiento de su sentido emerge de un cotejo sistemático que lleva a concluir en que el juzgamiento solo podría ser aquel que ágotara íntegramente los ritos que habían marcado su iniciación. Opuesta a la censura, la acertada crítica Fiscal recuerda que las formas procesales son del señalamiento priativo de la ley y no del fallador, siendo a ello conveniente añadir que por principio tienen además el de su vigencia inmediata, y como regla para la solución de los conflictos surgidos por el tránsito de normas la del artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual: ... 108 términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se | | 100321 10. - regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación...”, principioal cual añadió el artículo 36 del Decreto Extraordinario, para que no llegase a mediar dificultad en precisar el alcance de la vieja norma, que "...en los procesos con intervención del jurado en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuará con el trámite que corresponda a esa modalidad de

Juzgamiento". Como tambien lo ha precisado la Delegada, dentro del juzgamiento con intervención del jurado no solía ser única la audiencia por lo regular, pues así como podía determinar ( el veredicto el proferimiento de la sentencia respectiva, del mismo modo y para la solución de veredictos injustos, podía conducir previa contraevidencia, a la celebración de la segunda vista, realidad sobre la cual no podía pretenderse al legislador desavisado en la redacción de la norma transitoria. A este punto resulta necesario distinguir que los términos “audiencia” y “juzgamiento” no tienen en el derecho procesal penal colombiano equivalencia, porque mientras al último se refieren el artículo 487 y siguientes del Decreto 050 de 1987 como una “etapa” compuesta por una sucesión de actos preclusivos (apertura a pruebas, decisión sobre su práctica, término para su realización cuando no es posibles u recibo en la audiencia, y vista pública propiamente dicha), la diligencia de audiencia es apenas una parte de ese todo, destinada a la controversia de las pruebas y a la realización del debate sobre las solicitudes de las partes. De allí, entonces, que si al advertir la abolición del juicio con jurado, hizo el legislador la salvedad del tránsito de normas, conservando “el trámite que corresponda a esta modalidad de juzgamiento" solamente en aquellos eventos 300329 donde se había "iniciado audiencia “, esa alusión se refería exclusivamente al acto público y no a toda o a varias partes de . la “etapa” de la causa, y ello debía ser así y no de otro modo si

LJ se tiene presente que con la culminación de la audiencia quedaba agotado ese acto procesal, conclusión que se ratifica al recordar que una vez integrado el jurado que habría de intervenir en el debate, desde la iniciación de la vista, jamás podría volver a ser el mismo llamado a participar en la segunda, si es que llegaban a mediar motivos para realizarla. En el caso que se examina, ya se ha dicho con insistencia, la primera audiencia cumplida con la intervención de los jueces en conciencia, había precluido en vigencia de la ley de rito bajo cuyos preceptos se iniciara. Forzada la celebración de una nueva, al momento de ésta realizarse habían cambiado las formalidades que le eran propias, motivo suficiente para ajustar el acto a los recientes preceptos como finalmente lo entendió y ejecutó el Juzgado, y si ello se cumplió de tal manera, lejos de vulnerarse la garantía del debido Proceso. a ella se dió cabal vigencia, haciéndose extraña por ausencia de presupuestos fácticos la nulidad que para variación del trámite se invoca. — - — — PP El cargo no prospera. Fundado en” un error de procedimiento que se dice constitutivo de agravio a la garantía de defensa, y por ende solucionable apenas mediante el remedio extremo de la nulidad que afectaría lo actuado con ulterioridad al auto de enero 15 de 1990 o su notificación, el cargo segundo se hace radicar en que pese a la trascendencia del contenido de esa providencia, llamada justamente a variar el procedimiento para que la segunda audiencia se

realizara sin la intervención del jurado de conciencia, su mandato se cumplió sin previa ejecutoria, pues lográndola a penas al

12. - 900329 terminarel día 22 de enero, ya en esa fecha se había cumplido la vista pública.

Compartiendo la Sala el criterio que sobre el particular aporta el Ministerio Público, encuentra necesario resaltar de lo ocurrido, que el cambio de criterio del Juzgado Trece Superior de Bogotá a cerca de la forma como debía realizarse la segunda audiencia no surgió en la decisión de enero 15 cuya falta de ejecutoria se reclama, sino que provenía del 27 de noviembre del año anterior, cuando en auto de esa fecha se fijaron el día y la hora para realización de la postrera audiencia, advirtiendo que en ese acto se prescindiría de la participación de los jurados sorteados. Esa providencia, notificada legal y oportunamente a las partes, no ameritó recursos en su contra, y en firme como Se hallaba, no excusaba el cumplimiento de la vista pública en la fecha y en la hora indicadas. Siendo ello así, como de modo evidente lo muestra el plenario, el auto de enero 15 que con absoluta contingencia se limitaba a explicar -las razones del juez en su cambio de criterio, nada decidía y menos aún modificaba la decisión de noviembre 27, de manera que aún en el evento de impugnarlo, ese recurso carecía de incidencia para afectar la fecha de la audiencia o el procedimiento señalado, pues con relación a la primera, el auto que la fijaba había cobrado independientemente su firmeza y no necesitaba de ratificaciones, y con relación al trámite,

éste se imponía por ministerio de la ley, no del criterio de los funcionarios, porque previsto en disposiciones de procedimiento, compartía con ellas su naturaleza de orden público, haciendose de forzoso e inaplazable cumplimiento (artículo 60. del Código de Procedimiento Civil). e Que el auto de enero 15 se hubiese o no 19. - MAZA proferido, nada en absoluto modificaba en el proceso. Ningún derecho otorgaba o restringía;, ninguna formalidad sustancial modificaba. En esos términos, abrir camino a una nulidad como el cargo en estudio lo pretende, sería poco menos que pretender la primacía de las formas sacrificando la efectividad del derecho material que en éste caso significaba la decisión oportuna de la situación jurídica de los acusados, alternativa inacogible por contraria al expreso principio que consagra el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, acuerde con el criterio del señor Procurador Tercero Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, E — w _ — Z — — — — — o "o — — m n _No casar la sentencia impugnada. CTE CUCA E Notifígquege, devuélvase y cúmplase. / VÁ LA ud) ya dico u 1 VETE RANGEL.

DIDIMO PAEZ VELANDIA.

N cpl vo VO 72 14 - Cagacion No.5371

C/Custodio Barahona y o. Homicidio. / / 7 —

JORGE CARREÑO LUENGAS.

DON “+ i [| AA ENTE | artie l ¡GOMEZ VELASQUEZ.

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Rafael Cortes Garnica. Secretario.

iSUPREMA DE JUSTICIA

SALVAMENTO DE YOTO

Casación N°.5371 Custedio Barahona F.-Otro | Hantcidio | M.P.Dr. Terres Fresneda | Como se trata de un aspecto suficientemente conocido , los suscritos Magistrados consignamos las razones denuestro disentimiento con la decisión de mayoría, para lo cual reproducimos aquí las referidas en el proceso 5218 con ponencia del H. MagistradoSaavedra Rojas, en lo pertinente : ...En casos como el presente, donde la llamada se - | | gunda audiencia se realiza con intervención del jurado en vigencia del Decreto 1861, pero con ocasión de declaratoria de contraevidencia del veredicto emitido en vista pública anterior, llevada a cabo de acuerdo con el régimen de juzgamiento por jurado establecido en el có- digo de procedimiento, esto es, antes de la expedición del citado decreto, | en criterio del magistrado que elabora esta ponencia y en desacuerdo con- | lo expuesto en la doctrina de la mayoría de los miembros de la Sala, no se quebranta el principio del debido proceso y contrariamente sí, es ese elsentido como está llamado a ser observado. " Lo anterior, por cuanto como ha sido expuesto en - |

Li los respectivos salvamentos de voto, al fijarse el juz gamiento a través de jurado de conciencia de conformidad con las previsio nes de la legislación vigente para ese momento - en este caso el códigoP. R. M. J. Industria Carcelaria

JULICA DE COLOMBIA 40327 ne 2 irs El ., i. !

SUPREMA DE JUSTICIA se determinó el debido proceso, comprendiendo él no solo la intervencióndel juri, sino la facultad, por parte del juez, para declarar contrarió a la evidencia probatoria el veredicto y convocar nuevo jurado para la definición del juzgamiento. " De acuerdo con este esquema, la puesta en vigencia de la legislación que suprime la intervención del jurado no puede afectar asuntos en que, como éste, por desarrollo del debido proceso, al entrar a regir las nuevas disposiciones, como consecuencia de la declara toria de contraevidencia, habla sido convocado el nuevo jurado para dirimir el juzgamiento. " Es que si la intervención del jurado, como se dejó visto, Integra el concepto de "juez competente previamente establecido " a que aluden las regulaciones constitucional y legal del debidoproceso y si en el rito previsto por él, en función a la pluralidad de sujetos que integran el juez y los mecanismos de control a que es sometida lagestión de quien tiene naturaleza popular y legal, el juzgamiento es acto - | complejo. 9 Esa complejidad, determina que en casos donde el veredicto ha sido declarado contraevidente, el acto del deba i te a cargo del otro jurado no pueda ser entendido como una "nueva" audiencia, sin vinculación con la anterior, como una interpretación puramente | nominalista del Decreto 1861 daría a entender. En este sentido, la llamada- | segunda audiencia debe entenderse. como acto complementario del anterior , asi se haga, por razones de voluntad legislativa, con personas diferentes. Esto por cuanto su existencia, la del segundo debate, inexorablemente pen de de la primera en nexo de relación causativa, inherente a la noción del proceso, imposible de desconocer. A partir de esta consideración, puede - | sostenerse que sólo en cuanto existe válidamente realizada una audienciacuyo veredicto ha sido declarado contraevidente, puede pensarse ontológica y jurídicamente, en la existencia de un segundo debate por manera tai- “¿que sin el primero, resulta imposible el segundo. " Esto mismo, hace que la complejidad del juzgamiento en FP. E. M. J. Industria Carcelaria — ——— a rn ll. Do, L—]oo—]]] E A LL —_o——]_ —;—;—;—z—];]o;—]——;]——¡[—[T—]n]L ]L]f].[ ]—ul “—]E]E].] ——]D[—E[— ]—]]QE[E ————l Da

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TUBLICA ¡SUPREMA DE JUSTICIA examen, solo sea predicable en casos de contraevidencia, quedando al mar gen de su comprensión situaciones como las de inexistencia y/o nulidaddel veredicto, o de la audiencia. En estos casos, por carecer la actuación de validez, ninguna fuerza causal puede tener que permita considerar que

el juzgamiento realizado en reposición del ineficaz deriva del anterior. " De conformidad con estas apreciaciones, debe entender se, entonces, de acuerdo con el debido proceso previs to por el Decreto 050 de 1987 que el juzgamiento con intervención de jura do es actuación judicial que comienza con el sorteo y posesión del Tribunal Popular y termina con la sentencia que esté en consonancia con el veredicto. Por lo mismo, en eventos como el de que se ocupa este caso, don de a la vigencia del Decreto 1861 estaba por celebrarse un nuevo debatea consecuencia de la declaratoria de contraevidencia de un veredicto ante rior, éste debe ser con la intervención de jurado, en cuanto el juzgamien to ya había sido iniciado. En este sentido, entendemos, deben ser interpretados los preceptos de los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 36 delDecreto 1861, sobre sucesión de leyes, " Una interpretación en que no se considere la conformación de los actos procesales, suponiendo la autonomíade todos ellos, seguramente mantenga la claridad de la configuración literal de la ley, pero también, seguramente, conduzca a situaciones paradoja les en que el debido proceso resulte seriamente afectado. " Esto es lo que acontece en situaciones en que siendovarios los procesados, se acogen los veredictos absolutorios con respecto a algunos de ellos y en relación con otros se declaran contraevidentes, para luego, a consecuencia de .la supresión del jurado y en una apreciación puramente literal de las disposiciones, realizar la conti nuación del juzgamiento sin intervención del juri. En esta situación, asfsu efecto no sea la nulidad, se quebranta el principio rector de la unidad del proceso, pues si el hecho es uno solo, asi sean varios los autores, el proceso debe ser uno, lo cual no puede ser afirmado si a unos los juzgael jurado en conciencia y a otros el juez dentro de pautas jurídicas. PF. E. M. J. Industria Carcelaria ZSUBLICA DE COLOMBIA e 100324 | ¡SUPREMA DE JUSTICIA " Para el caso materia de pronunciamiento, mucho más curiosa resulta ser la situación. Siendo juzgados dos hechos - homicidio y tentativa de hurto -, por virtud de la conexidad entreellos fueron sometidos a consideración del jurado, obteniéndose veredictoabsolutorio por el delito contra la vida y condenatorio por el otro. De éstos, el juez acogió el segundo, posponiendo el fallo, mientras decretó lacontraevidencia del primero, el cual fue ratificado como absolutorio por unsegundo jurado, convocado como consecuencia de la contraevidencia y acogido por el juez de derecho en el fallo anulado por el tribunal al estimarque, de acuerdo con el Decreto 1861, ese segundo juzgamiento debía seren derecho, como asf se hizo en reposición de la actuación, condenándoseal procesado a la pena de dieciseis años y sels meses de prisión. " Independientemente de lo que implica la remoción de una situación consolidada de absolución por homicidio, a tra vés de proceso debido: como fue el que luego se anuló por el tribunal para,

a consecuencia de un nuevo juzgamiento, imponer pena de dieciseis años y medio de prisión, resulta ser que el jurado terminó juzgando en conciencia un hecho -el hurtoque, por sl, no le dá la competencia para ello y dejó- de hacerlo en relación con el otro -homicidioque era del cual derivaba la competencia por conexidad. " Es a este tipo de perversiones en la estructura del pro ceso a las cuales no se puede llegar, al omitir el examen a la conformación de los actos que lo integran. De acuerdo con él, co mo ya ha sido destacado, el juzgamiento por jurados establecido como debi do proceso por el Decreto 050 de 1987, es acto complejo que comprende la facultad del juez para declarar la contraevidencia. Luego, la llamada segun da audiencia, derivada de la declaratoria de contraevidencia, no es másque acto complementario del anterior, razón por la cual, en observanciadel principio del proceso debido, también debe ser celebrada con interven ción del juri " . En este sentido, para el presente caso, resulta ser queP. E. M. J. Industria Carcelaria JQLICA DE COLOMBIA Ana 296 - | 5 e

SUPREMA DE JUSTICIA

$1 E la actuación debió ser anulada por quebrantamiento del debido proceso. Con toda consideración LC >—— PA ——— JORGE

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