CSJ - 5374(24-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5374(24-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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CASACION \ HOMICIDIO
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- ' • Sentencj,a Casación.- 91-()6-24.- No casa .- Tribunal Superior de Bogotá , PROCESADO(S): Jose de los Santos Uyasán Gutierrez;
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ;
•
FUENTE FORMAL: Articulo 224 C. de P.P.;
•
F'UBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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RAD: 5374CASACION .
JOSE DE LOS SANTOS UYASAN G.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E., junio veinticuatro de mil novecientos noventa y uno • •
MAGISTRADO PONENTE
• •
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 39 Junio 20/91
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - en fallo recurrido en casación (junio 29/90), impuso a JOSE DE LOS SANTOS UYASAN GUTI ERREZ, por el delito de "homicidio culposo" - en Laura Fajardo de Mateus, veinticuatro (24) meses de prisión, así como las correspondientes accesorias de ley y el pago de los perjuicios de rigor.- • Los autos relacionados con la interposición del recurso y la presentación de la demanda, llevan fecha de 7 de septiembre y 13 de diciembre de 1990, respectivamente.-
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- HECHOS: -2Tuvieron ocurrencia el 17 de noviembre de 1987, a eso
de las diez de la mañana, a la altura de la calle 163 #34-31 (vía que conduce a la vecina población de Usme), cuando al presentarse una congestión vehícular, puesto que un bus de ruta había sufrido undesperfecto, el procesado UYASAN CUT I ERREZ, que manejaba la volqueta chevrolet 1953, de placa AE 9542, pasó al carril opuesto (en cony travía), operación que realizó en forma negligente temeraria, más - , censurable si se tiene en cuenta que había perdido la visión de su ojo • derecho, produciéndose el arrollamiento de Laura Fajardo, quien pocodespués dejó de existir a causa de los graves traumatismos que sufrierae ACTUACION PROCEDIMENTAL • Así la relaciona la Procuraduría Segunda Delegada: • La investigación fue iniciada por el Juzgado Noventa 11 y Uno de Instrucción Criminal de Bogotá y a ella fue vinculado encalidad de sindicado, mediante injurada, JaSE DE LOS SANTOS UVA
- , SAN CUTIERREZ, contra el cual el Juzgado Instructor dictó Resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. En la misma providencia se le otorgó el beneficio de la libertad provisional. , . IIEI Juzgado Décimo Superior de Bogotá declaró la legalidad de lo actuado por auto de agosto 30 de 1988. Realizada la dili -
- • y gencia de audiencia pública el Fiscal el apoderado de la parte civil solicitaron la condena del proceso por el delito por el que fue enjui-
, -3- • ciado. El defensor manifestó que existían serias dudas en el procesoque debían absolverse en favor de aquél, por lo que pidió su absolu ción. "EI Juzgado Décimo Superior mediante sentencia que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior, condenó al procesado por el delito de homicidio culposo".- • LA DEMANDA Y SU RESPUESTA Tres cargos se formulan a la sentencia: Violación indirecta del numeral del arto 40 del C. 1.- 10. Penal y los arts. 246 y 247 del C. de P.P •. Se desconoció, en síntesis, que la muerte de la Fajardo, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. , La violación de reglamentos de tránsito (marcha en cono travía) se debió a la orden que al respecto impartiera una autoridadcompetente que trataba de organizar la marcha de los automotores, - en vista de que la calzada de normal uso, se encontraba obstruída y era necesario tomar el otro sector de la calle. El censor recuerda que el fallo "da credibilidad a la enunciada orden", lo cual destaca "un - • •
error ostensible en la apreciación fáctica de esta prueba". Hay una - • •
- • manifiesta equivocación en "valorar la lmprudencíay negligencia del procesado", pues si obró en acatamiento de una manifestación de autc , -4r idad propíe , mal puede hablarse de los fenómenos sobre los cuales se edifica el actuar culposo.- Esta censura no puede ser más incierta y antitécnica, porque fuera de tomar la providencia en un sentido que le es ajeno, "se- -- abstiene, como bien lo anota la Delegada, de señalar cuáles son las pruebas a las que en concreto se refiere y de indicar en qué consistió la errada valoración, y cuál era la correcta", aspecto que no puede suplir la Sala.- , La sentencia de primera y segunda instancia expresan- • criterio bien distinto al que les atribuye el censor. Así, el Juzgado10 Superior anota que "los agentes de tránsito y de los policías que de una u otra forma tuvieron conocimiento de lo ocurrido ...•. En ningún momento autorizaron a ningún conductor para que transitara por la otra vía, ya que el vehículo varado no estaba obstaculizando todala carretera y que por un lado del mismo podían pasar los coches que viajaban rumbo al sur y más exactamente por la calzada que conduce a Usme" --fs.276 y 277--. El Tribunal, por su parte, destacaque "... se ha desmentido su afi rmación (la del procesado) de haberrecibido órdenes de un agente policía para desplazarse por ese .de carril a pesar de ser contravía "y al respecto se cita el testimoniodel agente de tránsito Javier Guana Ortiz ---fs. 12 c. del Trib. --.
Luego de hacerse tan categórica apreciación, se anotaque "en el supuesto evento de que ciertamente hubiese sido autor iza do para ello, que no fue así, le era exigido guardar tanta más cautela y prevención, ya que el peatón se limita a observar si en el sen ti -
- - -5do correcto de la vfa se desplazan automotores y no podía prever la presencia de uno en sentido contrario.
"Pero sería tan imprudente el actuar del acusado queadmite haber observado a la víctima cuando quiso cruzar la calle, sinembargo, no procuró activar los controles del vehículo para evitar el accidente, sino que siguió su marcha con resultado conocido. "Resulta fundadamente lógica la conclusión del Juzgado, cuando sostiene que la limitación visual del acusado fue otra de lascausas determinantes del accidente, pues era justamente por el costa- , do derecho por donde hacía su aparición la señora de Mateus y disminuída la capacidad visual, sin duda también se hallaban en tales condiciones sus reflejos para lograr esquivar y librar los innumerablesfenómenos con que debe enfrentarse una persona dedicada a actividad tan peligrosa como es la de conducir automotores, aun para vehículos • quienes gozan de plenas capacidades físicas". - --Subraya la Sala--
2. - En este aparte, sobre la misma base de una violación indirecta de la ley, vale decir las disposiciones citadas precedentemente, se menciona un "error de hecho, por apreciación errónea de los testimonios de los señores José Gustavo Puentes y José Eduardo Ladino Epia, tergiversando su sentido. Error /2W~sistió en darle credibilidad como prueba de la materialidad o existencia de la infracción, cuan
- • do dichos testigos no eran creíbles", por no ser testigos de observación directa.-
. ~ • La Procuraduría critica la defectuosa formulación de es-
- • -6te cargo ya que el memorialista "no entra a precisar la distorsión que de ellas se efectuó, sino que recurre a resaltar una errada valoración que en su concepto hizo el juzgador de ellas; reproche que solo puede , efectuarse a través del error de derecho originado en un falso juicio de convicción, de tratarse de pruebas que están sujetas a determinada tarifa legal y no a la libre y razonada apreciación del juez, a las cuales no pertenecen los testimonios a los que alude el recurrente".- No sobra advertir, y esto también incide en la última - , de las objeciones, que la cuestión, en el fondo, no pasa de evidenciar un antagonismo sobre el mérito de algunas probanzas testimoniales, libradas en su credibilidad a las reglas' de la sana crítica, las mismas que no se pueden estimar como omitidas por el juzgador, pues antes bien exhiben apego a sus orientaciones y consecuencias. De otrolado, es reconocida jurisprudencia que, en circunstancias tales, el impugnador fracasa rotundamente cuando a base de simples enunciados • busca imponer como mejor alternativa el crédito o descrédito que otorga a un determinado medio de convicción, pues más acatamiento y prevalencia ostenta el fallo acusado, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que le ampara.-
- , 3.- En esta violación indirecta de la ley (arts. 40-1 C.P. , , e.
Y 247 de P. P.) se señala como motivo de la misma el "error de heI, , cho en la falta de apreciación de los testimonios de los señores Daniel Roberto Prieto y Víctor Manuel Aldana".- • -' • Se agrega, en esta sección, el valor que tiene la licencia de conductor que poseía el sentenciado, suficiente para negar efi_ I , r r I, -7- • , 11 cacia al dictamen médico que determinó la falta de visión del ojo dere
- , cho de UYASAN GUTIERREZ.-
, I I • , I I En esta acusación la demanda no acierta a replicar el - , , i contenido de la sentencia. En efecto, se empecina aquella en tener por verdad la autorización que recibiera el procesado para continuar su - , r , marcha por calzada prohibida, y, en centrar en este punto todo el ar ,
- • gumento del Tribunal para inferir la responsabilidad penal. Pues bien,
ya en otro aparte se dijo porqué debía tenerse esta alegación del sentenciado como acomodaticia, con razón de ser en una forzada posiciónr de defensa. Debe advertirse que el Tribunal al enfrentar los testi-
- monios de Roberto Prieto León, Carlos Orlando Uyasán Guerrero y Víctor Manuel Aldana, adiciona su réplica y es así como señala que "no se rechazan, por mendaces .... sino por cuanto el hecho de que la señora se hubiese lanzado a la vía sin advertir el tránsito de vehículos, que no le era exigible como ya se precisó, no hace menos res ponsable al incriminado de su negligencia e imprudencia, pues el descuido del peat6n no da el derecho al conductor a proseguir sin detenerse a prever que aquél por ofuscaci6n u osadía lo obligue a permitirle el paso".- • En sentido complementario, y la integraci6n es manifiesta, el Juzgado había anotado, "que si es verdad que vi6 (UYASAN) • a la persona que resultó lesionada; porqué no frenó, pitó o hizo notar
- - su presencia, ya que sabía perfectamente que iba en contravía y de acuerdo a su experiencia debería haber tomado las precauciones del -
, • caso, pero lo anterior no sucedió".--Fs. 278/279-. ,. • -8La argumentación del casacionista omite por completo considerar esta situación en este aparte, y de ahí la deficiencia de su alegato.- Por último, la posesión de una licencia de conductor no es documento que no admita prueba en contrario sobre las aptitudesde quien la ha recibidO, porque o bien pudo obtenerse con burla delos controles pertinentes. o bien pudieron variar las condiciones físicas o síquicas de su titular entre la fecha de su expedición y el momentodel accidente, sin que sea dable admitir que una pérdida visual tan ra I - • dical sea trastorno que pase inadvertido para quien lo padece. De otro lado, ese documento de aptitud general no impide el análisis del casocon sus singularidades, para deducir hasta dónde el comportamiento co
- • rrespondió a esas habilidades o se misma.
En estas circunstancias, tan especiales, el procesado de bió ser más prudente, más diligente y extremar en grado sumo la conducción. Pero, por el contrario, prefirió sobrepasar rápida e imprudentemente el transitorio obstáculo y adelantar a quienes lentamente continuaban la marcha por el carril debido. Sor ió, entonces, a los transeúntes que no esperaban esa repentina e inusual aparición, situacióntanto más de extrañar cuanto que aparece, por lo averiguado, que UYASAN fue el único que actuó en la forma comentada. Todo ésto le llevaba a extremar su conducta, a avisar su paso adecuadamente (Iuces, pito) a marchar despaciosamente y a estar pronto a detenerse de observar el paso descuidado o conforme a precauciones ordinarias de •
- • algún peatón. Nada de esto se cumplió y de ahí el buen juicio del ju.!_ gador al interpretar la prueba en el sentido ya expuesto, máxime cua~ do el sentenciado padecía de una imperfección visual, la misma que le-
, -9impedía dominar por completo todo el panorama.- Los cargos se desechan.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASAa CION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r e s u e I ve: • NO CASAR, como en efecto no se casa, el fallo recurrido, ya indicado en su origen _ naturaleza. -
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