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CSJ - 5375(02-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5375(02-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

.. . ........ --_. . _. - ..... - - • . '. . ¡ , nJl:

PURLICA COLOJWlltA

H Rad. 5375. Casación.

Procesado: JOSE ANTONIO GARCIA M. i

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Deltio: Homicidio.

,1

SUPREMA DE JUSTICIA

DE

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponent.e; , \ , I '_I I Aprobado Acta N° 040 de Junio 25 de 1991 -- _.- • Bogotá, D.E. Dos de julio de mil novecientos noventa ------_._ - - -~~- ~- - --~-----, ... .. _ _< _._. '-'" ,- y uno • -------_ • ..

V I S T O S :

  • -- - Por sentencias del seis de marzo de mil novecientos noventa y del trece de junio del mismo año, emitidas por el Juzgado Octavo Superior el Tribunal Superior de y Bogotá, se condenó a José Antonio García Moreno a hpena principal de 16 años y

--

  • , dos meses de prisión como responsable del delito de Homicidio cometido en la per

- - sona de Hernando Tovar Rodríguez. - Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda, fue declarada ajustada a los requisitos legales y se escuchó el concepto del Procurador Delegado en 10 Penal, quien solicitó no se casara la sentencia impugnada.

I,, , La Sala procede a resolver 10 pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes . • ,• •

HECHOS: - Ocurrieron el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta seis en las hoy

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','i} 'lit " ,... ~ , , • '.' , . .' ~ i , ,rE SUPREMA DE JUSTICIA 2 ras de la noche en el Restaurante denominado "La Brasa Roja " ubicado en la Ave - , nida 68 con calle 77 es esta ciudad, donde inicialmente se suscitó una discusión entre Hernando Tovar Rodríguez y ~cajera por la devolución de un dinero. Posteriormente, y ya en el sector externo, José Antonio García, Sub-oficial del , Ejército, reclamó a Tovar por su actitud con palabras soeces y algunos golpes. , , Ante tal situación Tovar trató de alejarse, pero García le hizo varios disparos , sin que hicieran blanco.

  • : A continuación reclamó al sub-oficial por su actitud homicida y se trabaron en lucha cayendo ambos al suelo, alcanzandose a incorporar el procesado, quien de

- •

, senfundó su arma y disparó en dos ocasiones contra Tovar Rodríguez, quien seguía , en el suelo sosteniendole los pies.

ACTUACION PROCESAL: Se dictó auto cabeza de proceso el veinte de octubre de mil novecientos ochenta • y seis por el Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Criminal. , Indagado Antonio García Moreno el vei~ticuatro de octubre, se le dictó auto de detención el primero de noviembre.

Por Resolución del veinticinco de mayo de 1987 el Comandante de la Décima Terce

  • . ra Brigada convocó al procesado a Consejo de Guerra Verbal.

Los vocales votaron por mayoría la responsabilidad del procesado el dos de junio de mil novecientos ochenta y siete. . Por unanimidad votaron por la responsabilidad en las lesiones ocasionadas a Elias

P. B. M. J. Indu.str1a CsrcellU'lA

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SUPREMA DE JUSTICIA

3 • Bulla Caviativa • Por sentencia del once de junio de mil novecientos ochenta y siete se condenó al procesado a la pena de años y seis meses como responsable de 10 los delitos de Homicidio y Lesiones personales. La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el veinti . - 1987. cuatro de agosto de En providencia de esta Corporación se casó la sentencia el treinta de junio de

mil novecientos ochenta y ocho, anulando el proceso y disponiéndose el envío de los de Lesiones y Homicidio a los Juzgados de origen • • Por auto del tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de Homicidio. Realizada la diligencia de audiencia pública el veinte de febrero de mil novecien .

  • . tos noventa, se dictó sentenci& condenatoria el seis de marzo del mismo año, imponiendose pena de años y 2 meses de prisión, confirmada por el Tribunal por me 16dio de providencia del trece de junio de mil novecientos noventa.

LA DEMANDA DE CASACION: Se formula al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por considerar que la • sentencia es vio1atoria por vía indirecta de la ley sustancial en "virtud de ostensib1e y manifiesto error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso" •

• '. .• Considera que se dejó de apreciar la indagatoria del procesado y que es por ello que se concluye erradamente de la participación de García en el incidente, de manera voluntaria y sin que él tuviera nada que ver con el problema • •

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4 , , Que es igualmente equivocada la afirmación del sentenciador cuando sostiene que • el procesado disparó sin que mediara por parte de la víctima agresión alguna, inminente o injusta. Considera el impugnante que el sentepciador incurrió en falso juicio de existencia y en falso juicio de identidad, consistiendo el primero en haber desconocido los hechos afirmados pore1 procesado en su indagatoria, y que rebatían la af Lrmación del Tribunal en cuanto a que la Corporación sostiene que éste se inmiscuyó (- '.., en un problema en el que nada tenía que ver, y para el que no se le había solici ~ 1

  • • tado su colaboración.

. La parte no considerada de la indagatoria según el impugnante, es la afirmación que hace el procesado de haber sido golpeado cuando esperaba la fila para cancelar en la caja y cuando algunas personas discutían por una cuenta, y que como varios de esos sujetos 10 persiguieron hasta la calle, donde trató de subirse a un taxi qu finalmente no paró, situación por la cual fue alcanzado por • los que 10 seguían cayendo al suelo • • Sostiene que la versión del procesado está respaldada por el testimonio de Ruth

  • • E1sy Mahecha de Márquez. Esta testigo al ser1e preguntado si el occiso había sido grosero o había agredido al Cabo, contestó que no, que el Cabo 10 que decía era que estaba berraco porque le había amargado la comida.

Cita el testimonio de Carlos Ebe1ardo Camargo Torres como corroborante de la versión del procesado. Concluye que con tales testimonios se evidencia la existencia de la ira que ha debido ser reconocida por los juzgadores.

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SUPREMA DE JUSTICIA

5 El falso juicio de identidad 10 hace consistir, en la equivocada afirmación del Tribunal de asegurar la indefensión de la víctima, puesto que del análisis del testimonio de Ruth Elsy Mahecha de Márquez se debe llegar a conclusión contraria, pues ésta dice que el Cabo había parado un taxi con la intención de marcha! se pero que fue agarrado por el cuello por la víctima, quien le increpaba porque , lo quería matar y que finalmente laacción homicida ocurrió más o menos a dos cua

  • • dras del sitio donde se había iniciado el incidente.

Sostiene el impugnante que si el procesado en varias ocasiones trató de evitar el incidente, cuál la razón para que se le atribuya haber actuado aprovechando la indefensión de la víctima.

  • • Cita igualmente el testimonio de Jesús Ignacio González Quiróz, quien habla de que las dos personas se fueron al suelo y que estando en el forcejeo sonó otro disparo, parándose poco después el tipo de la pistola. Considera perfectamente posible que el tiro s~ haya efectuado de manera accidental •
  • En relación con el testimonio de Carlos Ebelardo Camargo Torres destaca su afirmación de que el occiso se refugió cerca de una caseta y que cuando el asesino • se iba a subir a un taxi 10 cogió por el cuello y rodaron por el suelo. Sirve de base la anterior afirmación para solicitar que el Tribunal reconozca el fenómeno de la ira.

Termina concluyendo que es necesario casar la sentencia y que debe reconocerse el homicidio simple • • • •

  • CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita no casar el fallo, fundamentado en los siguientes argumentos:

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SUPREMA DE JUSTICIA

, 6 I I I, "Al primer cargo, se advierten insalvables yerros técnicos, pues al señalar, al mismo tiempo, que el fallo incurrió en grave 'error de apreciación' al no otorgarle ningún valor a algunas de las afirmaciones efectuadas por el sindicado en su injurada, simultáneamente configuró un 'falso juicio de existencia' al 'ignorar' el juzgador dichos apartes de la indagatoria. Así, se incorporan en indivi - , . sible amalgama las presuntas moda¡idades de error por apreciación ,

errónea (propia del error de derecho), y, a su vez -bajo idénti

  • - co apoyo fáctico-, por falso juicio de existencia por omisión -

(propio del error de hecho). Además no se señaló en forma explíci -

  • . ta y clara la inci4encia de esa supuesta prueba 'ignorada' en relación con el restante acervo probatorio debatido, y en relación con la decisión jurisdiccional plasmada en el fallo.

Esta grave contrAdicción de por sí sería suficiente para desesti

  • • mar el cargo, pero sea ,de agregar que el pretendido argumento esgrimido por el casacionista en torno a la supuesta 'ignorancia' de la indagatoria en relación con unos hechos del proceso, no es tal, pues dicha argumentación gira en torno a la inconformidad con la apreciación probatoria del fallo, el cual -aunado bajo los supuestos estimativos de la persuación racionalno otorgo ~ credibilidad a tales invocaciones defensivas del procesado. Y, • opinar en torno a dichas valoraciones dentro de este recurso extraordinario, conduciría a revivir de modo improcedente estadios procesales propios de las instancias.

Por otra parte, se debe acotar, que el fallo no 'ignoró' la prueba en cuestión, pues en verdad 10 que hizo la sentencia fue desdentro del compendio procesal dichas aseval01a~~ callar veraciones contenidas en la injurada, al confrontarlas con el restante conjunto probatorio. Luego, entonces, dicho 'descarte' no fue material sino estimativo, pues la prueba se apreció en o rma

f diversa a las pretensiones de la defensa, con 10 cual en ningún momento se alteró el núcleo del proceso. Y si, como se puede observar, el fondo del problema propuesto por el libelista es de valoración probatoria, la naturaleza de la vioP. R. M. J. Induatrta carcelA11A •

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SUPREMA DE JUSTICIA

7 , I I I I lación procedente era la de de , vía que de todos e1Loa módos no estaba llamada a prosperar por la ausencia de tarifa , legal respecto de la prueba. , El cargo no debe prosperar. I , , , Respecto al segundo cargo, impera precisar, que la cita jurisprudencial copiada por el Censor -la cual aparentemente sustenta el cargo propuesto en cuanto a su apoyo técnicoes esencialmente inexacta, y, por 10 tanto, equívoca; en efecto, dice el libe- , lista, al texto, remembrando una 'reiterada' jurisprudencia de laH. Corte (de abril 29 de 1987 M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, y julio 2 de 1985, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo): I • 'Con base en ae~~ttadejurisprudencia de esta Corporación ••• el eaaoc de hecho pres.upone: a. Un falso juicio de existencia: cuando se ignora la existencia

de la prueba o cuando se presupone o supone una prueba; b. Un falso juicio de identidad: cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, vale decir, falsa su expresión fáctica, pero igualmente existe tal error al de convicción se le hace producir efectos probatorios que no deri'Jan de su contenido o contexto' (Subrayas en el texto; ne grillas fuera de él). • Dicha cita corresponde a la transcripción de la casación de julio 2 de 1985 (M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo) efectuada en el fa110 de abril 29 de 1987 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), esta última tomada de la 'Jurisprudencia Penal' (Editora Jurídica de Colombia, Primer Semestre de 1987, p. 41) la cual copió en forma inexacta el, texto de dicha jurisprudencia, compilación que pare ce fu~ consultada y reproducida en su equivocado tenor por partedel libelista en la demanda • •

  • Dice el texto, tomado de aquella obra: 'De manera reiterada y pacífica ha venido afirmando esta CorporaP. B. M. J. Industr1a CllJ'cellU1A
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  • , Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sen • c)
  • • - tido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica o a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto' (M.P. Dr. Gustavo , Gómez Ve1ásquez; abril 29 de 1987, p. 41. El error de transcriE -, ción es repetido en la p. 191 de la misma compilación, negrillas " nuestras). " dice la jurisprudencia, citada en la casación del Dr. Gustavo y I Gómez Ve1ásquez señalada (reproducida erradamente por la compilación), del Dr. Luis Enrique A1dana Rozo, de julio 2 de 1985: 'Repetidamente ha dicho esta Sala que los conceptos de error de hecho y error de derecho son diversos aun cuando los dos tienen origen en la estimación probatoria. En efecto, el error de hecho

se presenta en los siguientes casos: , , c) Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el , • • • sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica a dicho de convicción se le hace producir med.Lo efectos probatorios que no se derivan de su contexto' (G.J., T. CLXXXI, N° 2420. P. 316. negrillas nuestras). Como se puede ver, sin ningún esfuerzo, la compilación jurispru - 'e,. o dencia1 al intercambiar la cita correcta .1tO', por la in cwwcorrecta 'o " modifició esencialmente el sentido conceptual del señalamiento de la H. Corte, porque pareciera que en la

cita errada se estuviera puntualizando una nueva modalidad del error de hecho que en realidad es característica de una de las formas del error de derecho, es decir la relativa a la apreciación de las pruebas. Pues bien, con base en esta aparente facultad derivada de la errónea cita jurisprudencia1, atribuída en principio al yerro editorial de la compi1adora, el libelista sustentó su petición , ,

P. B. M. J. IndUBtrta Cs,rcelar1A

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9 , que, por simple equivalencia, cae en protuberante yerro t~cnico cuando pretende cuestionar supuestas fallas de la sentencia al desfigurar el sentido de una prueba, que en realidad corresponden a criterios estimativos y valorativos de la prueba, efectuados por el Juzgador. Con este m~todo se dedica a contradecir al Tribunal por el valor daqo a los testimonios para consolidar laagravante y no reconocer el estado de ira, estructurando, no una precisa y coherente formulaci6n sobre la presunta desfiguraci6n del sentido fáctico de las pruebas, sino un simple alegato de instancia inconforme con la estimaci6n probatoria del fallo. Sin embargo y a pesar de estas insalvables deficiencias t~cnicas, impera aclarar que los argumentos esgrimidos por el casacionista

fragmentan el razonamiento aducido en las instancias, pues si - . bien es cierto que en el proceso se estableci6 que la víctima en un momento sujet6 por el cuello al agresor -contenido materia1procesal de la prueba-, aparecieron una serie de circunstancias que permitieron al fallador descartar la emoci6n dinámica de la , ira como factor psico16gico de la agresi6n, y a su vez imputar el estado de indefensi6n e inferioridad como agravante; estos factores fueron apreciados bajo la 6ptica estimativa de la per suaci6n razonada, por 10 que podríamos advertir que el fundamento gnoseo16gico-fáctico de la prueba no fue distorsionado, ~i i& norado procesalmente en la sentencia, sino que simplemente ésta consolid6 un fundamento axio16gico-probatorio en torno a aquéllos , supuestos totalizados en forma 16gica dentro de los criterios propios al razonamiento de las instancias. Así las cosas, pareciera que advertido el libelista de la impos! bildiad de que le prosperara la censura por la vía del error de derecho por falso juicio de convicci6n, pues no estaría llamado a prosperar en raz6n a la carencia de tarifa legal de las prue bas, opt6 por recurrir a un equivocado apoyo jurisprudencial que, en principio, le permitía aparentar un id6neo ataque, siendo la • verdad que sus pretensiones vienen a caer en un nuevo análisis de los medios probatorios, cuyo debate precluy6 en las instancias. Por estas razones, impera sugerir a la H. Sala de Casaci6n Penal,

que no case el fallo impugnado".

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P-F.l'UBt.ICA COJ .Ol\fRlA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA: El impugnante considera que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de existencia, cuando se ignorarón las primeras afirmaciones que el procesado hizo en su indagatoria en cuanto ~t~ que cuando iba a cancelar en la caja, había recibido

un golpe en la cara que 10 tiro al pi\ so en la calle y que como reacción había he

  • , cho un tiro al aire que como varias personas 10 habían perseguido salió hacia y

la avenida en carrera, tratando de parar un taxi que en ese momento fue agarra y - (~ do por el cuello, siendo tirado al piso. I I Sostiene el impugnante que al desconocerse tales af Lrmacdones , se ignora el comportamiento pacífico del procesado, quien fuera agredido injustamente y a pesar . de ello quiso huir para evitar el problema. Pero los juzgadores de instancia no ignoraron las afirmaciones hechas por el pr~ cesado en su indagatoria, sino que tomando el acervo probatorio en su integridad . sometido a la sana crítica el juez de primera instancia le da credibilidad a y , los testimonios de Ruth de Márquez, Jesús l. Gonzalez, Carlos E. Carnargo, y GilI berto Barragán, porque considera que son concordante s y que se trata de versiones no interesadas en cosa distinta a que se castigue al delincuente. Refiriendo - , se a ellas dice la instancia: "Testimonios que dejan sin piso las exculpaciones del incriminado que a toda costa ha negado ser e1 autor de 10s disparos con tra 1a humanidad de TOVAR RODRIGUEZ, a1egando que sin razón a1guna fue g01peado por un invidicuo, por 10 cua1 sacó su arma ma=r_ , ca Astra ca1ibre 6-25 e hizo un tiro (Según e1 estudio de ba1ís . - • " • tica visto a f01io de1 cuardeno principa1 número uno, 10s 115 • proyecti1es encontrados en e1 cuerpo de1 occiso corresponden a • un mismo ca1ibre de1 aLma uti1izada por GAReIA MORENO) momentos I I en que otros sujetos se 1e vinieron a perseguir10 10 cua1 sa1io • I (sic) corriendo atravesando 1a avenida para tomar un taxi cuando

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, )rE SUPREMA DE JUSTICIA 11 fue sorprendido por un individuo que 10 tomó por el cuello mandándolo al piso siendo golpeado, hurtándole sus pertenencias junto con el arma, arguyendo que los mismos que le quitaron el arma u otra persona más porque en ese instante sonaron disparos de diferentes lados, pudieron haber sido los causantes de la muerte de HERNANDO TOVAR RODRIGUEZ, versión que riñe con la verdad de los hechos, porque visto' está que en ningún momento TOVAR provocó a GARCIA MORENO para que éste reaccionara en la forma como 10 hizo, su arma como 10 aseguró la señora de Márquez, él mismo la introdujo por la ventanilla de la puerta trasera derecha del taxi que paró para emprender la huida; sus papeles se le cayeron en el forcejeo y golpiza que le propinó la gente que impidió su escapada, siendo • • • " •

  • • y en términos similares se manifiesta la segunda instancia, con base fundamental- '. mente en el testimonio de Ruth Elsy Mahecha, que se trascribe parcialmente cuando afirma: , 'Lo cacheteó, 10 pateó, es que cuando recuerdo me da un temblor 11 de ver cómo 10 asesinó, le. dió patadas por los testículos, le gritaba tantas vulgaridades' (fol.43), señalando que TOVAR se limita

- ) 'l. ba a decirle 'que pasa, por qué me golpea' Demostrado entonces que los juzgadores no incurrieron en un falso juicio de existencia, al ignorar parcialmente un medio de prueba, sino que analizada y comparada con los otros medios de convicción no les mereció credibilidad y de allí el por qué de su rechazo. Plantea igualmente un falso juicio de existencia respecto de algunas pruebas que

respaldan el dicho del procesado, como el testimonio de Ruth Elsy Mahecha de Márquez, pero realmente el impugnante hace una tergiversación del mismo, porque cua~ do refiere que a folio 42 del expediente se lee que "hubo fuertes golpes interca~ •

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SUPREMA DE JUSTICIA

)rE 12 biados" no alude a los protagonistas del proceso sino a las personas con las que el occiso discutió inicialmente, razón por la cual fue sacado del establecimiento por el vigilante del mismo, y es cuando esto sucede que la testigo en que se fundamenta el impugnante y que según el mismo fue ignorado, que con palabras soeces y golpeando 10 de variada forma a 10 que dice la testigo "el señor TOVAR RODRIGUEZ10 único que se limitaba a decirle fue: QUE PASA, POR QUE ME GOLPEA". - Es decir que respecto a este testimonio no se incurrió por los juzgadores en falI so juicio de existencia, sino que el impugnante con citas parciales del mismo . - quiere poner a decir 10 que la testigo no dice y hacer una personal y muy propia interpretación del testimonio.

  • Respecto de la deposición de Carlos Ebelardo Camargo Torres hace una impugnación similar de haberse ignorado su testimonio, pero aquí nuevamente el casacionista 10 mal interpreta y saca provecho a sus pretensiones, pero lo hace tergiversando completamente la declaración, porque basta mirar 10 que afirma el impugnante: • "Hubo una discusión dentro del restaurante entre HERNANDO TOVAR y el acusado",

( y 10 que dice realmente el testigo:

  • • • el occiso había tenido un alegato con una persona que es

"

  • • - taba ahí comiendo por unas vueltas, en ese momento la persona que 10 mató, se metió y 10 sacó del restaurante con el vigilante ••

" •• •

Luego el impugnante afirma: • "Luego el cabo se retiró un poco de RERNANDO y con el pié le echó un poco de agua, preguntándole si quería que se revolcaran ahí • • • La respuesta de RERNANDO fue darle un empujon al cabo y salir corriendo".

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SuPREMA DE JUSTICIA

13 y 10 que dice realmente el testimonio es: II • ya en la calle el Cabo le dijo que le había dañado la co

  • • - mida, ahí parados el Cabo le dijo al muchacho yo si le puedo da - ñar la vida después de haberle dicho un poco de vulgaridades. El

Cabo se separó un poco del muchacho y le tiro agua con el pié y le dijo que si • se podían revolcar ahí fue cuando el muchacho Her -

  • • nando 10 empujó y salió corriendo, el tipo se fue detrás de él, entonces en ese momento la mujer que estaba con el tipo, empezó a decirle quémelo, mátelo, el tipo sacó una pistola niquelada le

( hizo durante la carrera varios disparos. Nosotros subimos hasta donde el muchacho corría y ya en la esquina el nos dijo, que le ayudaramos a buscar el pollo que en la carrera se le había caído, que el pollo era para la mujer, nosotros nos devolvimos a buscar el pollo y él se quedó en la esquina, cuando nosotros nos volvimos a dar cuenta Hernando había pasado la calle y tenía al tipo • por el cuello, ahí se revolcaron en el piso, el muchacho quedó debajo y la señora le daba con un paraguas, el muchacho se encontraba ca ido en el piso boca arriba cuando el. Cabo con la pistola en la mano le hizo el disparo a quemarropa, el muchacho siguió agarrado a los pies d~l cabo y la señora le seguía dando con la • , sombrilla, en vista de que Hernando no soltaba al tipo el Cabo , , ¡ ( le hizo otro disparo a la altura de la cintura el quedó ahí tendido, el Cabo con la pistola apuntando para que nadie se acercara, y la mujer continuó dándole con la sombrilla a Hernando •

  • II • •• • • Se evidencia con las trascripciones hechas y sin mayor esfuerzo que con citas parciales el impugnan te pretende hacer decir a los testigos 10 que realmente no han dicho y aspira con argumentos tan precarios y tergiversados, dar una interpretación a la prueba de acuerdo a las conveniencias de su poderdante, pero 10 único cierto que se puede concluir es que los errores de existencia que predica no fueron cometidos por los juzgadores, sino que por el contrario la sentencia es la conclusión lógica de haber hecho una interpretación del acervo probatorio en su

P. R. M. J. Ind ustr1a C9.rcellU1A

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Jl.F.l'URJ,ICA COJ,OM:RlA

I , I , , , • , fTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 integridad y por tanto no es del caso casar la sentencia como 10 pretende el impugnante. Considera también el impugnante que el Tribunal incurrió en grave vicio de identidad sobre los medios de prueba que, tuvo en cuenta para fundamentar el presunto

  • • estado de indefención e inferioridad de la víctima y que fueron concretamente el testimonio de Ruth E1sy Mahecha de Márquez, Jesús Ignacio Gonzá1ez Quiróz y Carlos Ebe1ardo Camargo Torres. ( en esta ocasión, para llegar nuevamente a las conclusiones que le interesan, y , hace citas parciales de los testimonios, destacando de la declaración de la Sra. i , Mahecha de Márquez que el procesado fue cogido por el cuello y que tenía intenciones de irse; pero realmente 10 que dice tal testigo es que el problema inicial no fue con el procesado y que por tanto este no 10 golpeó como pretende éste en su indagatoria y que habiendo sido sacado del Restaurante por el vigilante fue que comenzó a recibir las agresiones verbales y de hecho del procesado. Dice as!:

• I ( "Ya en la puerta HERNANDO TOVAR les decía que le devolvieran sus • vueltas, entonces en ese momento fue cuando apareció el homicida JaSE ANTONIO GARCIA en compañía de una mujer y empezo a decirle, voy a decirle las palabras textuales: CUANDO ES LO (sic) QUE LE DEBE, el contestó: PUES LAS VUELTAS, le volvió a decir: CUANTO DIO. PARA EL POLLO, HERNANDO le contestó: SETECIENTOS PESOS, entonces el cabo sacó una moneda de DIEZ PESOS Y se la tiró en las manos al señor HERNANDO TOVAR, entonces le dijo en palabras soeces el cabo: ES QUE ESTE HIJUEPUTA ME TIENE BERRACO PORQUE ME AMARGO LA COMIDA, Y as! sucesivamente diciendo1e cantidad de vulgaridades 10 cacheteó, 10 pateó a HERNANDO, es que cuando recuerdo me da un temblor de ver como 10 asesinó, le dió patadas por los test! - culos, le gritaba tantas vulgaridades. • • ". .

P. R. M. J. Induatrla CarcelMlA

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SUPREMA DE JUSTICIA

15 más adelante: y

  • • el señor Tovar para poder librarse de los ultrajes que " y
  • • • el cabo le propinaba 10 empujó y salió corriendo. En seguida el cabo salió detrás de él y la mujer que le acompañaba le gritaba: MATELO, MATELO!, DISPARELE !, corrieron unos metros el señor TOVAR

I . \ RODRIGUEZ y el cabo, el cabo empezó a disparar contra la persona '. • del señor TOVAR • • • " • y luego relata como el occiso les pidió que le recogieran el pollo que se le h! ( bía caido en la huida, cuando el cabo había parado un taxi con el propósito de: seguramente de marcharse. El señor TOVAR le gritó: POR QUE n ••• • ME QUIERE MATAR y 10'cogió el señor TOVAR por el cuello y por detrás al cabo y se fueron al piso y el cabo, estando el señor TO VAR en el piso, le hizo un disparo la señora que 10 acompañaba y al cabo, con un paraguas negro 10 golpeaba en la cabeza, en la es -- pa1da, en la cara le gritaba al señor TOVAR, SUELTELO, SUELTELO,_ y obviamente el señor TOVAR no 10 soltó al cabo y el cabo le propi nó otro disparo, juntos tiros de los dió en el piso al señor TOVAR • • • ". No es entonces inventada o descabellada la conclusión del Tribunal, al predicar • la existencia de una situación de inferioridad e indefensión por parte de la víctima, y la pretensión del impugnan te aparece improbada, en cuanto no se apreciala distorsión probatoria que hizo el juzgador para llegar a tales conclusiones • • Recuérdese 10 que en este sentido dijo el Tribunal al sostener: - "Igualmente se desprende de tal prueba testimonial la existencia clara sobre la circunstancia de agravación específica del homicidio señalada en el numo 7° del arto 324 del C.P., citada por esta Corporación en el auto que desató el recurso de apelación contra la resolución de acusación, y consistente en el• estado de indefe~ • p, R, :84, J. Industria Carcelaria

,----------------- _' . . ", ,. I,' , • , I

• • • r n¡;;pCRLICA DE COLOMBIA , ' ' o 1S l) tJ LJ • . -

I - ,, , \ ..: , .. , • I ~ SUPREMA DE JUSTICIA 16 sión o inferioridad en que se encontraba la víctima, pues yacía en el suelo y se encontraba en estado de embriaguez según 10 declara la testigo RUTH ELSY MAHECHA DE MARQUEZ y el señor JAVIER GARZON POSADA, con quien la víctima había estado departiendo aquella noche antes del insuceso, corroboradas por las af í.rmacf.ones I , I de estos testigos en 'tal sentido por el anexo obrante al pro tocoI 10 de necropsia sobre el resultado del análisis a la muestra de I '" , ,

, I sangre del occiso, donde se encontró 'alcohol etílico, en concen ,

  • , tración de ciento sesenta y seis con setenta y cinco miligramos por cien mililitros de sangre' (fol. 113). de tal circunstan y cia de indefensión se aprovechó el procesado, pues según 10 decla

- , , ra la testigo citada 'el señor TOVAR RODRIGUEZ se encontraba tirado en la vía, sujetando al cabo por las panto

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