CSJ - 54001-22-13-000-2020-00047-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 54001-22-13-000-2020-00047-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00047-01 (Aprobado en Sala virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de Natacha Ramírez de Wasserman contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con vinculación de los intervinientes en el juicio nº 2019-00556.
ANTECEDENTES
1. La impulsora, obrando en nombre propio, reclamó la salvaguarda del «debido proceso, vida, mínimo vital y dignidad humana» y, en consecuencia, aunque no lo manifestó de manera expresa pretendió que « se conceda la cuota provisional de alimentos (…)».Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01
2 Como soporte de los anhelos adujo que es adulto mayor (77 años), por lo que le incoó a su hija Ida Carla Wasserman Ramírez proceso de fijación de cuota alimentaria, en el que el despacho querellado admitió la demanda (7 nov. 2019) pero se abstuvo de fijarle «cuota provisional de alimentos» por «no existir prueba sumaria que demostrara la capacidad económica de la demandada», sin tener en cuenta que
pero se abstuvo de fijarle «cuota provisional de alimentos» por «no existir prueba sumaria que demostrara la capacidad económica de la demandada», sin tener en cuenta que «solicitó a la DIAN, se certificara el sueldo devengado y allí contestaron que una vez se interpusiera la demanda le correspondía a la Juez solicitar tal información (…)». Señaló que por esta razón instó medidas cautelares pero la juzgadora tampoco accedió a ellas.
2. El despacho acusado defendió la razonabilidad de su proceder y puntualizó que « no se accedió a [fijar la cuota alimentaria provisional] por no allegarse la prueba sumaria de la capacidad económica de la demandada (…), sin que la parte actora hubiese interpuesto recurso alguno (…)», además añadió que «en cuanto a la medida cautelar solicitada (…) se tomará una decisión dentro de la diligencia de audiencia (…)».Además, remitió reproducción digital de las actuaciones.
La Procuradora de Familia pidió la declaratoria de «improcedencia por cuanto la tutelante contaba con la oportunidad de aportar los elementos mínimos requeridos por el Juzgado accionado (…), no se acreditó en el trámite tutelar la posible causación de un perjuicio irremediable».Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque «la accionante, dentro del proceso de alimentos que hoy ocupa, asumió una actitud
3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque «la accionante, dentro del proceso de alimentos que hoy ocupa, asumió una actitud pasiva, pues a pesar de no encontrarse conforme con las decisiones emitidas (…) poco o nada hizo para atacar[las] a través de los mecanismos legalmente establecidos dentro del proceso ordinario (…)». Recurrió la gestora insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Natacha Ramírez de Wasserman, a través de esta senda, busca que se le fije «cuota provisional de alimentos» en el pleito que le adelanta a su descendiente Ida Carla Wasserman Ramírez. 2.- Prima facie advierte la Corte que en esta oportunidad se flexibilizará el postulado de subsidiariedad, comoquiera que se verifica en grado de certeza la transgresión de los «derechos fundamentales» de la quejosa, según pasa a explicarse. 3.- En el sub júdice, refulge palmaria la viabilidad del auxilio al avizorarse que el estrado confutado en el numeral 5° del auto de 13 de diciembre de 2019, al negar la «fijaciónRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 4 de la cuota alimentaria provisional», omitió valorar la calidad de «sujeto especial de protección» de la petente, como quiera que conforme a las pruebas adosadas al infolio, es un adulto mayor, de 77 años de edad, circunstancia que por si sola, habría permitido al estrado judicial inferir la necesidad de
que conforme a las pruebas adosadas al infolio, es un adulto mayor, de 77 años de edad, circunstancia que por si sola, habría permitido al estrado judicial inferir la necesidad de decretar en favor de aquélla una «cuota provisional de alimentos» y no imponerle la carga adicional de demostrar la capacidad económica de su convocada. Sobre tal particularidad, esta Corte en un asunto de similares contornos, sostuvo que, «(…) la condición del accionante, merece un tratamiento especial y preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modificó la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una atención integral, definida en el literal C del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, como el ‘conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’ (…)» (SC de 11 de febrero de 2011, exp. 76111-22-13000-2010-00394-01, citada en STC5029-2015). Con dicha conducta, esto es, exigir a la impulsora la «demostración de la capacidad económica» de su hija, el despacho censurado desconoció lo preceptuado en el
Con dicha conducta, esto es, exigir a la impulsora la «demostración de la capacidad económica» de su hija, el despacho censurado desconoció lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso, según el cual, « El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 4. Exigir a las autoridades o a os particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines delRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 5 proceso (…)», cuando en el libelo Natacha Ramírez aseveró que acudió a la DIAN en busca de dicha información, sin resultados. Ahora bien, importa iterar que, como se dejó sentado, se trata de una persona de la tercera edad, que en virtud de los principios de dignidad humana y solidaridad consagrados en el artículo 1° de la Carta Política, los cuales soportan el concepto de «Estado social de derecho» merece una especial protección dada su situación de vulnerabilidad. Lo anterior impone que «(…) el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (…) a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia (…)» (T6852014, 11 sep.). Es así como, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 42 y 46 ídem, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar la realización de los derechos de estos
2014, 11 sep.). Es así como, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 42 y 46 ídem, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar la realización de los derechos de estos ciudadanos; por tanto, siendo los alimentos una prerrogativa indispensable para hacer efectivos las demás prerrogativas de Ramírez de Wasserman, no resulta acertado denegar la «cuota provisional» reclamada, la cual deben cancelar los hijos del alimentario en razón del principio de solidaridad, comoquiera que se acreditó su parentesco, sin desconocer que esta tendrá la oportunidad legal de controvertirlos, a través de la formulación de los reparos que a su bien tenga frente a las decisiones que al respecto se adopten.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 6 Sobre la viabilidad del otorgamiento de tal beneficio, la Sala sostuvo in extenso, que (…) En el caso en concreto se ven involucradas prerrogativas iusfundamentales que debieron advertirse para brindar una respuesta acorde a las necesidades de la ahora gestora, tales como el debido proceso, salud, dignidad humana y mínimo vital, estatuidas, entre otros instrumentos, en los artículos 1°, 11, 29 y 49 de la Constitución Política de Colombia y 4, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo antelado, teniendo en cuenta que a todo juez le atañe analizar sus decisiones a fin de determinar si las mismas son respetuosas de las normas constitucionales y convencionales de derechos humanos. (…) Es necesario aclarar que la figura de los alimentos, sean de
sus decisiones a fin de determinar si las mismas son respetuosas de las normas constitucionales y convencionales de derechos humanos. (…) Es necesario aclarar que la figura de los alimentos, sean de mayores o menores, tiene como sustento el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. Por ende, al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección a favor de un sujeto, así sea de manera provisional, es decir, “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el
ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) losRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 7 medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”. “(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica (…)” [C-994 de 2004].
7. La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los
“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil). A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece tratoRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 8 diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad,
discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante. El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza “(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”. “Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)”. Del canon en cuestión fulge clara la primera conclusión ya advertida, los alimentos pueden ser provisionales y; la segunda, cuando se conceden transitoriamente, otorga el derecho de repetición a favor del obligado, esto es, a pedir la restitución por el deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión declarativa de alimentos del eventual acreedor. Sin embargo, la aludida indemnización no procede contra quien inició el juicio con “fundamento plausible”, en términos de la misma norma de Bello. De conformidad con lo anterior y en cuanto viene para la presente acción, se infiere que si el obligado a pagar los alimentos provisionales puede exigir la restitución, a fortiori, el beneficiario
misma norma de Bello. De conformidad con lo anterior y en cuanto viene para la presente acción, se infiere que si el obligado a pagar los alimentos provisionales puede exigir la restitución, a fortiori, el beneficiario con los mismos, en forma indiscutida, está habilitado legalmente para pedir su reconocimiento y pago desde el comienzo, dada la modalidad alimentaria en cuestión, por cuanto, de otra manera no habría establecido la dogmática civil la posibilidad al demandado absuelto de requerir la devolución de las mensualidades dadas preliminarmente (STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01, citada en STC7622-2018, 14 jun.) En esta línea de pensamiento, el órgano límite constitucional ha reconocido que la obligación alimentariaRadicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 9 tiene las siguientes características: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la
y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (Sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002, citadas en C-017 de 2019, 23 ene.). 4.- Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo rogado.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
para conceder el amparo rogado.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, para en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Natacha Ramírez de Wasserman. En consecuencia, se le ordena al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el numeral 5° del auto de 13 de diciembre de 2019 y proceda a resolver nuevamente frente a la petición de alimentos provisionales, elevada por la actora , atendiendo a los lineamientos aquí plasmados.
Segundo: Notifíquese lo así dispuesto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 54001-22-13-000-2020-00047-01 11
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala