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CSJ - 54001-22-13-000-2020-00056-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 54001-22-13-000-2020-00056-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Luis Emilio Yañez Soledad contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Interior y Salud y la Fiscalía General de la Nación; extensiva a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, el Consejo de Política Criminal y el Sindicato del Inpec. ANTECEDENTES 1.- El promotor invocó la protección de sus prerrogativas a la «vida», «igualdad», «debido proceso » yRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00056-01 «salud», presuntamente conculcadas por el «gobierno nacional» al negarse a «dar una resolución de manera favorable para que los jueces puedan conceder excarcelaciones».

En consecuencia, pidió que se le exigiera a los accionados una explicación sobre «los motivos de dicha violación constitucional» y al Presidente de la República, en

excarcelaciones».

En consecuencia, pidió que se le exigiera a los accionados una explicación sobre «los motivos de dicha violación constitucional» y al Presidente de la República, en compañía de sus Ministros de Justicia y Salud, la inmediata expedición de un «decreto que consagre una rebaja de penas para todas las personas condenadas [excepto por] delitos de violación o acto sexual», que «beneficie a la población reclusa (…) que lleva más de cinco años detrás de prisión sin recibir algún beneficio» y brinde «protección a toda la custodia del INPEC» y a «todas las enfermeras, médicos que asisten a las penitenciarías, esto con el fin de proteger [a] la población reclusa y entregar herramientas para que puedan velar por la vida de los reclusos» y evitar la propagación del Covid-19. Asimismo, que se le ordenara a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación «realizar acompañamiento para que los jueces tomen la mejor decisión». Como sustento esencial destacó el complejo «panorama» de hacinamiento y deficiente prestación de servicios de salud y alimentación que afronta la población privada de la libertad, que se ha visto agravado con la actual crisis sanitaria. También se mostró inconforme con la ausencia de «rebajas de penas» similares a las concedidas en el pasado a «integrantes de grupos paramilitares y guerrilleros» o por motivos religiosos y humanitarios, aunado a la omisión de

«rebajas de penas» similares a las concedidas en el pasado a «integrantes de grupos paramilitares y guerrilleros» o por motivos religiosos y humanitarios, aunado a la omisión de 2Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00056-01 las entidades del Estado frente a los requerimientos que sobre esos temas ha presentado. 2.- En la copia electrónica del expediente no se observa ningún pronunciamiento de las autoridades convocadas. 3.- El Tribunal negó el auxilio luego de evidenciar la «falta de legitimación» del gestor para «procurar, por vía de tutela, la protección de los derechos fundamentales reclamados». 4.- Contra ese veredicto se alzó el accionante , quien sacó a relucir su condición de «condenado por el punible de secuestro extorsivo en concurso con hurto» y la representación que dijo ejercer en favor de otros internos. Finalmente, subrayó el silencio de los funcionarios recriminados, que, en su sentir, ameritaba un veredicto favorable a sus pedimentos. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de la sentencia impugnada, aunque por razones distintas a las allí indicadas, pues dada la «condena» que purga Luis Emilio Yañez Soledad en el «Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta» , ninguna duda ofrece el interés que legitima su intervención en procura de exigir la guarda de los

Yañez Soledad en el «Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta» , ninguna duda ofrece el interés que legitima su intervención en procura de exigir la guarda de los derechos fundamentales que invocó a título personal, tal 3Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00056-01 como lo establece el canon 86 de la Constitución Política y los artículos 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991. No obstante, es pertinente señalar que el reconocimiento de dicha «legitimación» en modo alguno lo habilitaba para reivindicar las prerrogativas supralegales de «otros reclusos» y «sus familiares», del personal de «custodia del Inpec» o de «las enfermeras [y] médicos que asisten a las penitenciarías», si se tiene en cuenta que no acreditó la condición de apoderado o «agente oficioso» que inopinadamente se atribuyó. Sobre el particular no debe olvidarse que, [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior supone, como de antaño lo ha sostenido la jurisprudencia, que

manifestarse en la solicitud (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior supone, como de antaño lo ha sostenido la jurisprudencia, que [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de 4Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00056-01 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007). De allí que en esta ocasión se advierta improcedente la ayuda intimada en beneficio de las referidas personas, a falta del necesario beneplácito para acudir a este extraordinario sendero en su nombre, conclusión que también se extiende a la representación que el demandante esgrimió en favor de Luz Neida Serrano Rivera, Floribel Chacón Buitrago, Yesid Reinaldo Ibarra, Libaniel de Jesús Rondón Acero, Yohan Andrés Melo Sisa, Álvaro Cárdenas Jiménez y Diana Carolina Alarcón Merchán. 2.- Ahora bien, centrada la atención en la súplica

Andrés Melo Sisa, Álvaro Cárdenas Jiménez y Diana Carolina Alarcón Merchán. 2.- Ahora bien, centrada la atención en la súplica toral del impugnante, bien vale la pena recordar la naturaleza subsidiaria propia de la «acción de tutela » que, según lo ha precisado esta Corporación, «no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo» (CSJ STC15443-2019). En esa misma oportunidad, destacó que (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de “iniciativa legislativa”, frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) “la iniciativa de los miembros del congreso”; ii) “la iniciativa popular”; iii) “la iniciativa gubernamental”; y iv) “la iniciativa funcional” (C.C. Set.

C-031-17). En otras palabras, la norma superior y la ley confieren la facultad discrecional de proponer la “confección de leyes” a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al gobierno nacional, y a los principales órganos de la Rama Judicial,

5Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00056-01 así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros).

relacionadas con su función (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Bajo esa perspectiva, deviene ineficaz la utilización de esta herramienta para exigir de las autoridades encartadas la pronta expedición de un «decreto que consagre una rebaja de penas para todas las personas condenadas [excepto por] delitos de violación o acto sexual» y que «beneficie a la población reclusa (…) que lleva más de cinco años detrás de prisión sin recibir algún beneficio», ya que resulta incontestable que la finalidad de la «tutela» se circunscribe a «la protección y garantía de los derechos fundamentales» en eventos concretos y no abstractos. 3.- Son estos breves raciocinios los que conllevan el fracaso del socorro instado y la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las reflexiones exteriorizadas en la parte motiva. 6Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00056-01

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00056-01 8

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