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CSJ - 54001-22-13-000-2020-00070-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 54001-22-13-000-2020-00070-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte 2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela instaurada por María Cecilia Carvajal Monsalve, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Bogotá y Medimás E.P.S., con ocasión del incidente de desacato promovido por la gestora contra Medimás E.P.S., radicado 2015-00043-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, al conocer el incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela que emitió el 17 de julio de

El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, al conocer el incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela que emitió el 17 de julio de 2015, donde se ampararon integralmente las garantías de la quejosa, impuso sanción al representante legal de Medimás E.P.S. consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. Determinación ratificada, en sede de consulta, el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. La accionante asevera que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional no han cumplido las órdenes dadas por los jueces que conocieron el « incidente de desacato», ya que no se ha hecho efectivo el «arresto» por incumplir el mandato tutelar. Mucho menos se ha adelantado la investigación para determinar la posible configuración del punible de «fraude a resolución judicial». Aduce que la entidad prestadora del servicio médico no ha acatado la acción constitucional por cuanto no le ha entregado un suplemento vitamínico y no le ha autorizado las citas de control por oncología, radioterapia y ginecología.

3. Pide, en concreto, que las entidades reprochadas materialicen el arresto decretado en el trámite incidental e

entregado un suplemento vitamínico y no le ha autorizado las citas de control por oncología, radioterapia y ginecología.

3. Pide, en concreto, que las entidades reprochadas materialicen el arresto decretado en el trámite incidental e inicien la investigación penal correspondiente. Asimismo,Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 3 que, por desatender sus obligaciones, se les imponga la sanción correspondiente.

De otra parte, que se protejan sus garantías fundamentales, pues es una persona de 72 años y padece cáncer. Las que estima quebrantadas dado que Medimás E.P.S. no le ha prestado, satisfactoriamente, el servicio de salud.

4. La presente tutela fue radicada inicialmente ante esta Corporación por presentación directa a través del correo electrónico dispuesto para tal fin. El 8 de mayo de 2020, este despacho ordenó la remisión de las diligencias a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Para tal proceder, se estimó, en suma, que la queja estaba enfilada frente a autoridades del orden nacional, así como también, «de manera genérica», contra la Fiscalía General de la Nación.

5. De igual manera, se observa que la querellante presentó idéntica queja a la que ahora es objeto de estudio correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. El 15 de mayo de 2020 esa dependencia judicial rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Administrativo de Cúcuta. El 15 de mayo de 2020 esa dependencia judicial rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta expresó que este no es el mecanismo idóneo para el efectivo cumplimiento de las sanciones por desacato. Precisamente el «incidente de desacato» es el medio apto para pretender elRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 4 acatamiento de las órdenes tutelares. Estimó que la protección no puede prosperar. Medimás E.P.S. S.A.S. precisó que su representante legal judicial es el encargado de comparecer ante las diferentes autoridades para cumplir las decisiones judiciales. Adujo que ha prestado la totalidad de los servicios médicos requeridos por la interesada e informó que la querellante promovió similar queja a la ahora propuesta ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta (con el radicado 2020-00092-00). Así las cosas, reclamó denegar la salvaguarda invocada. El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá sostuvo que ha realizado todas las gestiones para lograr el cumplimiento del arresto por desacato del representante legal de Medimás E.P.S. Empero, la misma no se ha materializado por diferentes

gestiones para lograr el cumplimiento del arresto por desacato del representante legal de Medimás E.P.S. Empero, la misma no se ha materializado por diferentes circunstancias. Endilgó una conducta temeraria de la promotora del amparo y estimó la improcedencia de la defensa. El Fiscal Veintiuno Seccional de Bogotá del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana puso de presente la duplicidad de tutelas promovidas por la peticionaria. Resaltó las actuaciones surtidas en virtud de otro trámite incidental diferente al que ahora es objeto de censura. Así mismo, el Fiscal Cuarto Seccional de Seguridad Pública de Norte de Santander expuso que conoce la noticia criminal por el delito de «fraude a resolución judicial» dada la «compulsa de copias» por parte de los jueces que conocieron el incidente de desacato -aducido por la accionante-, la cual se encuentra en trámite.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que si bien no es posible endilgarle temeridad a la actora por haber presentado en dos (2) oportunidades la misma acción de tutela por posible desconocimiento del medio idóneo para radicar las peticiones. Empero, sí se asegura que lo pretendido a través de esta acción constitucional ya fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Por lo demás, se le hizo un llamado a la reclamante para que en futuras ocasiones

peticiones. Empero, sí se asegura que lo pretendido a través de esta acción constitucional ya fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Por lo demás, se le hizo un llamado a la reclamante para que en futuras ocasiones «sea más cuidadosa a la hora de instaurar sus quejas constitucionales, a fin de evitar desgaste de la administración de justicia». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando que Medimás E.P.S. no le ha prestado integralmente el servicio de salud y, de contera, ha incumplido el fallo de 15 de julio de 2015. Por tanto, suplica la protección constitucional al ser una persona de 72 años y padecer una grave enfermedad. De otra parte, dio a conocer que radicó la acción constitucional en dos (2) correos electrónicos, a saber, contingenciarepcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionestutelacivil@cortesupremadejusticia.gov.co y la Oficina de Apoyo Judicial, quebrantando sus prerrogativas, procedió a remitir sus escritos a varios despachos a nivel nacional. Por lo demás, también efectuó un recuento fáctico de cada uno de los trámites surtidos con sus peticiones.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 6

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).

2. Se pretende que se ordene a Medimás E.P.S. el acatamiento efectivo de la sentencia de 15 de julio de 2015, que amparó los derechos fundamentales de la actora.

Además, la promotora adujo que las entidades querelladas incumplieron las órdenes dadas en el incidente de desacato, ya que no se ha hecho efectivo el arresto del representante

Además, la promotora adujo que las entidades querelladas incumplieron las órdenes dadas en el incidente de desacato, ya que no se ha hecho efectivo el arresto del representante legal de la empresa prestadora de salud y no se ha adelantado la investigación por el punible de fraude a resolución judicial.

3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 7 3.1. Fallo de tutela de 17 de julio de 2015, a través del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta otorgó la salvaguarda de las garantías de María Cecilia Carvajal Monsalve ordenándole a Cafesalud E.P.S. -hoy MedimásE.P.S., en suma, brindarle integralmente los tratamientos, medicinas y procedimientos por ella requeridos. 3.2. Solicitud de desacato presentada por la actora, aduciendo que la tutelada no ha cumplido cabalmente la orden tutelar. 3.3. Proveído de 18 de febrero de 2020, donde la referida célula judicial declaró en desacato a la entidad prestadora de salud, imponiéndole a su representante legal la sanción de arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4. Determinación de 24 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, al

mínimos legales mensuales vigentes. 3.4. Determinación de 24 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, al desatar la consulta del desacato, ratificó el pronunciamiento de primer grado. 3.5. Fallo de tutela de 15 de mayo del año en curso, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Veredicto en que ese despacho rechazó por improcedente el reclamo constitucional elevado por la aquí actora. En lo medular, estimó esa autoridad judicial que la actora cuenta con los medios idóneos para lograr lo que pretende a través de esta senda, dado que si asevera que la E.P.S. cuestionada no cumplió con la sentencia que salvaguardó sus garantías, debe promover un nuevo incidente de desacato. Instancia ante la cual puede solicitar de igual manera el acatamientoRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 8 de las órdenes dadas a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.

4. Analizado el reseñado recuento fáctico, de entrada advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada, en el particular asunto, deviene inane, toda vez que en el presente caso se tiene por probado que el 15 de mayo de 2020, el juzgado Primero Administrativo de Cúcuta rechazó por improcedente la acción constitucional, mediante la cual se pretendió lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual, en la medida que varios escritos de tutela con igual

la cual se pretendió lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual, en la medida que varios escritos de tutela con igual contenido se remitieron a diferentes correos electrónicos, tal como lo reconoce la actora -expresamenteen su impugnación.

5. Fluye de lo anotado, que la accionante instauró otra tutela respecto de las mismas autoridades y con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas. Así las cosas, la evidencia empírica refleja que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas situaciones, por lo que, ante el ejercicio compulsivo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de

1991. Por ende, la actora debe remitirse a las consideraciones al efecto allí expuestas.

Frente al tema, la Sala ha precisado que: «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mismaRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 9 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un

9 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 201600362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01).

6. En relación con los argumentos de la impugnación, consistentes en los supuestos errores atribuidos a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, cumple señalar que -tal como lo manifestó la impugnantefue ella quien radicó la tutela en diferentes correos electrónicos y por tal situación no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la referida dependencia.

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01 10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 54001-22-13-000-2020-00070-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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