CSJ - 54001-22-13-000-2020-00112-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 54001-22-13-000-2020-00112-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00112-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que Edgar Javier y Diomedes Olivia Carrillo Moreno le instauraron a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Cúcuta. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas acusaron a las autoridades enjuiciadas de quebrantar sus derechos en el declarativo que Ciro Alfonso, Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder y Jhonson Henry Carrillo Moreno promovieron en su contra. El amparo fue concedido en primera instancia por la Sala CivilFamilia de Cúcuta (15 jul. 2020), determinación impugnada por los demandantes en el juicio fustigado.Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00 2.- Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró «impedido» fincado en que el tutelante “presentó [en su contra] una denuncia, la cual se encuentra en trámite ante la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes ‘bajo el radicado No. 5241’ (…), aunado a que en (…) palabras [del accionante], ‘existe [en su contra] una enemistad muy grave”.
Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes ‘bajo el radicado No. 5241’ (…), aunado a que en (…) palabras [del accionante], ‘existe [en su contra] una enemistad muy grave”. CONSIDERACIONES 1.- La circunstancia aducida por el Dignatario no resulta atendible para ser separado del conocimiento de la contienda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- El funcionario no especificó cuál de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autoriza para declinar del asunto. Se limitó a relatar los aludidos hechos sin explicar por qué, a la luz de tales reglas, puede desprenderse de la controversia. No debe olvidarse que en atención al principio de taxatividad que rigen los “impedimentos”, los servidores judiciales a la hora de alejarse del caso que les ha sido asignado deben expresar con suficiencia los alcances de su separación, precisando la norma que los faculta, las razones y pruebas que lo acompañan para sustraerse de la obligación de decidir. 1.2.- Ahora, si se entendiera que los supuestos invocados corresponden a los contemplados en los 2Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00 numerales 5 y 11 del mencionado precepto, que en su orden refieren a la “enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial” y a la formulación de una denuncia
numerales 5 y 11 del mencionado precepto, que en su orden refieren a la “enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial” y a la formulación de una denuncia penal o disciplinaria contra él, la suerte no es distinta, pues ninguno de los eventos señalados encuadra en tales hipótesis. Por razones metodológicas se analizará primero el último de tales supuestos. 1.2.1.- El numeral 11 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal contempla como “causal de impedimento”, [q]ue antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. De dicho precepto se desprende que, para su configuración en controversias supralegales se requiere el cumplimiento de dos condiciones: (i) La formulación de una denuncia penal o disciplinaria por alguno de los intervinientes de la tutela contra el funcionario judicial, antes o después de su inicio, y (ii) Que el fallador haya sido “vinculado jurídicamente” a la correspondiente investigación. De suerte que para que se predique esta «causal» no basta que se haya elevado “denuncia penal o disciplinaria en contra del funcionario” , es menester la vinculación legal de
“vinculado jurídicamente” a la correspondiente investigación. De suerte que para que se predique esta «causal» no basta que se haya elevado “denuncia penal o disciplinaria en contra del funcionario” , es menester la vinculación legal de 3Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00 éste a las diligencias respectivas. Ello tendrá lugar, si se trata de un juicio disciplinario “cuando el investigado adquiere la condición de disciplinado, esto es ‘a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso’ (Artículo 91 la Ley 734 de 2002)” (AP4995-2019), y si es una investigación penal, con la “formulación de la imputación” (art. 286 del Código de Procedimiento Penal), “ya que ésta marca tanto el inicio de la etapa de investigación como la adquisición de la calidad de imputado” (AP145-2017). En este sentido esta Corporación ha sostenido, que (…) para que surja este impedimento se requiere que el funcionario judicial ‘ haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se haya formulado cargos , por denuncia formulada antes de que se inicie el proceso o si la denuncia fuere formulada con posterioridad al inicio del proceso procederá cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial (se enfatiza, CSJ AP2462-2018). Tales requerimientos no se verifican en el sub lite, comoquiera que, aunque de las piezas allegadas al expediente se advierte que Edgar Javier Carrillo “denunció” al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta ante la Comisión de
comoquiera que, aunque de las piezas allegadas al expediente se advierte que Edgar Javier Carrillo “denunció” al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo cierto es que no ha sido “vinculado jurídicamente” a ese trámite. Ello, porque según consta, en diciembre de 2019, Carrillo fue citado a “diligencia de ampliación y ratificación de denuncia”, lo que evidencia que las diligencias se encuentran en preliminares. 4Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00 1.2.2. Por su parte, el numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal establece como “causal de impedimento”, que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Sobre ese tópico la Corte ha señalado, que
(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias
caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se enfatiza,
CSJ ATC5815-2016).
También, que [e]n tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso. Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca . Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que 5Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00 cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ. Rad. 42539) (CSJ AP36212019). De manera que para que dicha «causal» se abra paso, es necesario que el «funcionario» revele animadversión hacia una de las partes de la contienda, que ésta sea recíproca y con entidad suficiente para entorpecer su ánimo. Siendo así, es claro que lo afirmado por Edgar Javier
necesario que el «funcionario» revele animadversión hacia una de las partes de la contienda, que ésta sea recíproca y con entidad suficiente para entorpecer su ánimo. Siendo así, es claro que lo afirmado por Edgar Javier Carrillo Moreno en torno a que “en la actualidad existe una enemistad muy grave” en contra del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, no basta para estructurar la citada causal, ya que se trata de una aseveración aislada, que no comparte dicho sentenciador, quien al “declararse impedido” no insinuó sentimientos negativos hacia el quejoso y mucho menos que éstos comprometieran su imparcialidad. Y si bien, nada obsta para que se alegue “desde la causal de enemistad grave” la “existencia de una investigación penal” con independencia de su estado, toda vez que es posible que las acusaciones realizadas por una de las partes al juzgador generen «sentimientos de animadversión» entre éste y el denunciante, lo cierto es que por sí sola no devela la “enemistad” exigida por la norma. Para su configuración, es menester develar cómo dicha circunstancia crea entre el “denunciante” y el fallador una situación de carácter personal con capacidad para turbar su ecuanimidad e imparcialidad. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00 4.- Bajo estos lineamientos, el impedimento invocado no puede ser aceptado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de
6Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00 4.- Bajo estos lineamientos, el impedimento invocado no puede ser aceptado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, retornen las diligencias a dicho despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00112-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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