CSJ - 54001-22-21-000-2020-00022-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 54001-22-21-000-2020-00022-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 16 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Carlos Acosta Acosta contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento , ambos de esa misma ciudad, y, la Fiscalía Especializada 132 de Valledupar, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Ambulante de Control de Garantías de esta última vecindad , y, Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El solicitante señala, que aun cuando los términos para el adelantamiento del juicio oral en su contra ya fenecieron, el pasado 7 de mayo la Juez Primera Ambulante
1Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 de Control de Garantías de Cúcuta le negó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en que la norma que resulta aplicable a su caso es el artículo 317A, introducido a la norma adjetiva penal por la Ley 1908 de 2018, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente
que resulta aplicable a su caso es el artículo 317A, introducido a la norma adjetiva penal por la Ley 1908 de 2018, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma urbe el 12 de mayo siguiente, pese a que, asegura, tal postulado legal no le es aplicable, en tanto que los hechos que dieron origen a las pesquisas seguidas en su contra datan del 1° de enero de 2008, es decir, cuando no se encontraba vigente dicha disposición.
2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones: 2.1. Los titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, y, Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, coincidieron en solicitar la negativa de la presente acción constitucional, comoquiera que no se ha materializado la vulneración alegada por el sindicado, remitiendo para el efecto, copia digital de las actuaciones adelantadas en ambas instancias con relación a la petición de libertad por vencimiento de términos reclamada por éste. 2.2. De otro lado, la Fiscal 132 DECOC puso de presente, que contrario al dicho del interesado, al momento de su captura, en el allanamiento a una finca en la que se tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros,
2Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01
de su captura, en el allanamiento a una finca en la que se tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros, 2Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 en la que se encontró propaganda del ELN, armas y municiones, ya se encontraba vigente el precepto 317A del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual esa norma sí es aplicable al sub examine, a más que los punibles imputados a éste (rebelión agravada, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-), son de « ejecución permanente », cesando su ejecución hasta el día en el que fue detenido, es decir, 27 de noviembre de 2018.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 16 de mayo de los corrientes y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas, denegó la protección reclamada, tras advertir, en lo fundamental, que en el presente caso, «en lo que atañe al marco temporal en que sucedieron los hechos y la actuación procesal» que privó de la libertad al ciudadano Carlos Acosta Acosta, «ya fue objeto de disertación y definición» el ámbito de la aplicación de la ley, «mediante los mecanismos legales y ante los jueces naturales que para el efecto fijó, ex ante, el legislador, de donde fluye
de la ley, «mediante los mecanismos legales y ante los jueces naturales que para el efecto fijó, ex ante, el legislador, de donde fluye evidente que los que se pretende en verdad es lograr un nuevo pronunciamiento en sentido diverso o contrario a lo ya resuelto, es decir, acogiendo la interpretación del accionante, todo lo cual resulta ajeno y extraño, a los fines de este especial mecanismo constitucional de protección de la libertad».
4. Inconforme con lo resuelto el actor lo replicó, con similares argumentos a los narrados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
3Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera
un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que se somete a consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado
4Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 que estima fenecido el término de que trata el parágrafo 1º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, ya trascurrió más de un (1) año desde la fecha en que le fue impuesta la medida de aseguramiento de retención intramural, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, no siendo posible aplicar en su caso los términos de 240 días de que trata el artículo 317A ejusdem, introducido por la Ley 1908 de 2018.
4. Sin embargo, de cara a los planteamientos
audiencia de juicio, no siendo posible aplicar en su caso los términos de 240 días de que trata el artículo 317A ejusdem, introducido por la Ley 1908 de 2018.
4. Sin embargo, de cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que lo resuelto se soportó en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, tal y como pasa a verse: 4.1. Por los mismos argumentos aquí traídos, el señor Acosta Acosta solicitó su libertad por vencimiento de términos; no obstante, mediante proveído el 7 de mayo de los corrientes, el Juzgado Primero Ambulante de Control de Garantías de Cúcuta denegó lo pedido, determinación que apelada, fue ratificada íntegramente el día 12 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. 4.2. Para arribar a la decisión de mantener la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos al sindicado, el ad quem advirtió, básicamente, que los punibles de «Rebelión Agravada y Concierto para Delinquir», imputados al solicitante, «se cometieron en vigencia de la ley 1908.
5Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 Según informa la Fiscalía, la captura de Carlos Acosta Acosta ocurrió el 27 de noviembre de 2018, cuando estaba vigente la ley 1908 que exige
5Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 Según informa la Fiscalía, la captura de Carlos Acosta Acosta ocurrió el 27 de noviembre de 2018, cuando estaba vigente la ley 1908 que exige que transcurran 500 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral. En consecuencia, como lo sostuvo la primera instancia, no se han cumplido los 500 días previstos en el art. 317 A del C.P.P. ”, en tanto que dicho escrito fue adosado el 27 de marzo de 2019.
5. Así las cosas, como el hábeas corpus es una institución jurídica que persigue evitar las detenciones arbitrarias, asegurando los derechos básicos de los procesados, y la situación expuesta, a diferencia de lo considerado por el accionante, no tiene que ver con dicho precepto, pues como quedó visto, la decisión de la Colegiatura judicial criticada se soportó en el convencimiento de la posibilidad de aplicar el término previsto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, no le es posible al juez constitucional inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando en reiterados pronunciamientos de la Sala de
insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corte se ha determinado, que en el caso de los delitos de ejecución permanente pueden emplearse normas posteriores a la iniciación de los hechos generadores del punible, pero que se encuentren vigentes al momento de la imputación, como ocurre en el sub judice, a más de la posibilidad de inaplicar el principio de 6Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 favorabilidad1 tratándose de delitos de esa naturaleza como los enrostrados al accionante (rebelión y concierto para delinquir).
6. Al respecto se destaca, que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, « la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada », por lo que, « no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste «puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier
autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste «puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido». (CSJ AHC734-2020).
7. Bajo ese derrotero, y atendiendo la naturaleza de esta acción, siendo la solicitud de libertad por vencimiento de términos un aspecto ya definido por el juez cognoscente, no corresponde en este residual escenario efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, salvo si se advierte una decisión arbitraria, lo que aquí no se avizora, pues como se anotó, la norma que en materia de vencimiento de términos se encontraba vigente al momento de la captura e imputación de cargos al accionante, es el canon 317A del Estatuto Procesal Penal vigente, y siendo así las cosas, desde el momento de la presentación de la
1 CSJ SCP AEP00053-2019, Radicación 50698. 7Rad. n.° 54001-22-21-000-2020-00022-01 imputación hasta que fue presentado el escrito de acusación, no habían transcurridos 400 días.
8. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Carlos Acosta , razón por la cual,
conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Carlos Acosta , razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen, para lo correspondiente. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 8