CSJ - 5403(26-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5403(26-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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CASACION \ NARCOTRAFICO
, Rad. #54C13 • " , , • • , I Sentencia CasaciÓn.- 91-06-26.- No casa .- Tribunal Superior de Medellin PROCESADO(S): Conrado de Jesús DuqLle Orozco;
DELITO: Narcotraafico
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA~
, •
FUENTE FORMAL: Articulo 224 C. de P.P.;
•
F'UBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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_.--_._-- ---- -- - ... . • • ,
CASACIONNo. 5403
- C/. CONRADDOE JESUS DUQUEOROZCO otro. y O/. Violaci6n arto 33 Ley 30/1986 y cohecho por dar ~ ofrecer.
COR'i'1 SUPREClA DE JUS'i'ICIA
1 , , SAleA DE pKMle
Magistrado Ponente Doctor:
DIDIJ::IO PAEZ
, Aprobado Acta No. 41 Junio velntlsels de mil novecientos noventa y uno • Bogotá, D.E. , • v o , 1 S S • • - , I El Juzgado Quinto Especializado de Medell!n, en sentencia de
I diecisiete de abril de mil novecientos noventa, conden6 a José • Sanon!n SMchez Rojas y Conrado de Jes(is Duque Orozco a la pena principal de nueve años y un mes de prisi6n, como responsables de vio1aci6n al articulo 33 de la Ley 30 de 1986 y Cohecho por dar u ofrecer. I
- • Este fallo fUe revocado por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en re1aci6n con la condeno a José Sanonf.n Sánchez Rojas, de quien se dispuso fUera absuelto y confirmado en los demás aspectos; esto es, en 10 referente a la condena de Conrado de
, , Jes(is Duque Orozco. , " • , , El defensor de este (i1timo procesado, ha interpuesto r-ecur-so , extraordinario de casaci6n. ,,
- 2 e o s
• H H • I En la sentencia de primera instancia, de ellos se hace la siguiente presentaci6n: "Las autoridades mili tares de la regi6n de Urab~, especialmente , del Batal16n "Volt!geros" acantonado en el municipio de Carepa, recibieron informes en el sentido de que en las instalaciones del aeropuerto "Los Cedros" del citado municipio se conservaba , material de guerra e intendencia de uso pri vati vo de las Fuerzas Militares, lo que motiv6 que se dispusiera un operativo a realizar sobre las citadas instalaciones. Una patrulla militar al mando • del Capit~ Fredy José Veland!a Botti a, de la cual hacían parte,
I además, los tenientes Silvio Vallejo Vargas y Ma\lricio Cervera Bonilla, se present6 a la casa donde funcionan los trasmisores del terminal aéreo, aproximadamente a las siete de la noche del 13 de junio del afio pr6ximo pasado (1989), y, tras realizar un registro del inmueble, encontraron en una de sus piezas ocho \ bultos contentivos cada uno de varios paquetes de una sustancia que reaccion6 positivamente para' cocaína dmlidrato y que arroj6 un peso de doscientos cuatro kilos con setecientos ochenta y cinco gramos (204,785 Kls). A raiz del decomiso se. retuvo a José Sanon!n S~chez Rojas, quien era el encargado de la vivienda , y a Conrado de Jesús Duque Orozco quien se encontraba hospedado ello. Otras personas que fueron allí sin aparente raz6nretenidas en desarrollo del operativo policial fueron dejadas posteriormente en libertad al momentode resolvérseles la situaci6n jur!dica" • ---~ , , , 3
- AC'i'UACIO PROCItSAL: 1.- En desarrollo de la investigaci6n, la cual estuvo a cargo de los Juzgados Sesenta y ·Ocho de Instrucci6n Criminal y Quinto Especializado de Medellin, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria José Sanonin S6.nchez Rojas, Conrado
de Jesús Duque Orozco, Luis Francisco Valderrama L6pez, José G6.mezS6.nchez, Jesús Maria Gonz6.lez Pineda, Julio Alfonso Diaz
, Petro, HumbertoMontes Montes, Nelly Martinez Martinez y Dubliney I Cogollo Martinez. De éstos, fueron citados a audiencia pública S6.nchez Rojas y , Duque Orozco, por violaci6n al articulo 33 de la Ley 30 de 1986 y cohecho, mientras en relaci6n con los restantes se dispuso la cesaci6n de procedimiento, a excepci6n de Dubliney Cogollo Martinez, quien con anterioridad habia sido puesta a disposici6n de la Jurisdicci6n de Menores. , \ I 2.- Obran en el proceso las dil,igencias de inspecci6n judicial, pesaje y destrucci6n de la sustancia alcaloide cuyo decomiso diera lugar al inicio de la respectiva investigaci6n. En ellas, mediante perito, sobre la muestra tomada al efecto y sometida a las correspondientes reacciones, se estableci6 resultado positivo para cocaina. • 3. - De los 17.77 gramos de sustancia, tomados como muestra de dos de las bolsas incautadas y enviados al Departamento de Estudios Criminol6gicos e Identificaci6n de la Secretaría de Gobierno de Medellín, se estab1eci6 que correspond!an a cocaína • • 4 • clorhidrato. I4.- Celebrada la audiencia, el juzgado de primera instancia, Quinto Especializado, profiri6 la sentencia en que se condena a Bánchez Rojas y Duque Orozco a la pena principal de nueve , y un mes de prisi6n, la cual, mediante el fallo motivo MOS de este recurso extraordinario, fue revocada en el sentido de
absolver a SAnchezRojas y confirmada en sus demás aspectos. \ I
I LA DItc: IANDA: Dos cargos contra la sentencia formula el recurrente, ambos dentro del marco de la violaci6n indirecta a la ley sustancial por error de hecho en su manifestaci6n de falso juicio de existencia, en raz6n a que, según el planteamiento, se supuso por los sentenciadores la prueba sobre la naturaleza de la sustancia contenida en las 202 bolsas incautadas a Conrado de Jesús Duque Orozco, así como tambiltn la referente a la calidad de empleados oficiales de los mili tares intervinientes en la operaci6n de captura e incautamiento de la sustancia alucin6gena para efectos de la demostraci6n del delito de cohecho por dar u ofrecer. , En relaci6n con el primero de los reproches enunciados, el impugnan , te en su demostraci6n aduce que de acuerdo con la prueba pericial practicada en el proceso, claramente se establece que la cantidad de droga analizada y sobre la cual se demostr6 que correspondía a cocaína clorhidrato, no supera la cantidad de cinco (5) kilos,
• 5 • ni fue tomada de la totalidad de los 202 paquetes incautados, correspondiendo, apenas, a dos de ellos. Por esto, prosigue, yerra el Tribunal en la conclusi6n de que los 202 paquetes de sustancia incautada corresponden a clorhidrato de cocaína, lo cual implica suponer, indebidamente, que los no sometidos a pericia corresponden a la misma sustancia alcaloide.
, No diferente es el sentido de la sustentaci6n del segundo cargo. Se parte, en él, de que la condici6n de miembros del ej érci to , de Fredy José Velandia Bottia y Mauricio Cervera Bonilla, para efectos de la demostraci6n del delito de cohecho por dar u ofrecer, no cuenta en el proceso con otra comprobaci6n que no sea la \ propia afirmaci6n de estos mili tares, raz6n por la cual, se omiti6 traer la prueba pertinente en relaci6n con el punto, como es la resoluci6n respectiva del Ministerio de defensa. As!, entonces, se concluye, el Tribunal termin6 suponiendo este aspecto del delito de cohecho y, por supuesto, violando indirectamente los art!cuios 61 y 143 del C6digo Penal.
I EL tia MISTKRIO PUBLICO: Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, los cargos
, , contenidos en la demanda no pueden prosperar, raz6n por la cual solicita de la CORTEabstenerse de casar el fallo • •
- • Encuentra que su invocaci6n desarrollo, desatiende la técnica y prevista para el recurso. En este sentido, destaca c6moaduciendose error de hecho por suposici6n de las pruebas, es decir, falso
• • 6 • juicio de existencia, en realidad la alegaci6n corresponde al falso juicio de identidad por tergi versaci6n en el sentido fActico de l• os medios probatorios allegados en 6rden a acredi tar la naturaleza de la sustancia cuya incautaci6n di6 origen al proceso
y la calidad de mili tares de Ma ricio Cervera Bonilla y Fredy 11 Josll Velandia Bottia, en lo que corresponde a contradictoria , argumentaci6n. LA • • Cuesti6n previa: canees • 1.- Al del • Contiene la demanda dos cargos, los cuales, desde el punto
- I de vista de su objetivo, buscan demostrar violaci6n indirecta de la ley sustancial en la ap1icaci6n en la sentencia de los arts. 38, numeral 30. de la Ley 30 de 1986 y 143 Y 61 del C6digo
Penal. En la si t\laci6n anotada, como tuvo ocasi6n de ser advertido tanto en el auto admisorio del r-ecur-so, como en el de ca1ificaci6n de la demanda, la impugnaci6n por via de casaci6n no puede comprender el delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 143 C.P.) en , raz6n a que el puni ti vo, como condici6n de procedencia qtJAD tll" establecida en la ley, no se cumple. Por ello, en los pronunciamien tos anotadoe, la CORTEprecis6 que el recurso solo comprende • • .• • , la vio1aci6n de la Ley 30 de 1986. • No obstante 10 anterior, el recurrente en la demanda, haciendo caso omiso de los pronunciamientos de la Corte, formula cargos , . I I 7 • en desarrollo del recurso a los tl!rminos en que fuera fallado el delito de cohecho, cuando por la cantidad de pena l!l habia
sido excluido de la impugnaci6n, raz6n por la cual dl!bese dejar en claro que, conforme al ámbito determinado para el ej ercicio del r-ecur-soen este caso, l!l solo comprende lo relativo al juzgamiento de la infracci6n a la Ley 30 de 1986. En consecuencia, , ninguna consideraci6n habr' de hacerse, por ineficaz, a la proposici6n y desarrollo de cargos a la sentencia en 6rden a cuestionar la aplicaci6n del tipo de cohecho por dar u ofrecer. \ I I motivo de
- • i
\ I De los tl!rminos de proposici6n, se establece el equívoco en que se incurre al configurar el tipo de error sobre el cual pretende ser sustentado. En efecto; hacil!ndose consistir en que el sentenciador la existencia de la prueba sobre la naturaleza alcaloide (cocaína • clorhidrato) de la sustancia contenida en, por lo menos, 200 de los 202 paquetes cuya incautaci6n sirvi6 de origen a este proceso, en raz6n a que solo el equivalente al contenido de dos de ellos fue examinado pericialmente con resultado positivo, no cabe duda que el censor inscribe el reproche en una falsa apreciaci6n de la existencia material de la prueba, según la cual el sentenciador otorga un determinado ml!rito a una prueba imaginada, sin existencia procesal ni material; es decir, Incur-r-e en falso juicio de existencia. Esto, por supuesto, impone al r-ecur-r-errtedemostrar la ausencia
• , 8 • de la prueba, c6mo la imagina el sentenciador, el alcance probatorio que se le concede los efectos producidos en el fallo, y demostrando c6mo, de no haberse Lncur-r-í do en tal error, la decisi6n habría sido distinta opuesta. y No obstante, claro resulta que en cuanto el ataque se centra , en rebatir las conclusiones del Tribunal sobre la naturaleza alcaloide de la totalidad de la sustancia aprehendida por que la inspecci6n judicial practicada, la diligencia de pesaje y \ , I I destrucci6n el dictámen del Jefe T6cnico del laboratorio de y policía Judicial Decypol, solo p i ten establecer que el peso total de lo incautado era de 204,785 kilogramos las muestras y I tomadas para la pericia inferiores a 5 kilos, no corresponde I a demostraci6n ninguna de suposici6n de la prueba, sino a la distorsi6n del contenido de los medios indicados, en cuanto • se les estaría dando un sentido alcance del cual carecen • y • Correspondiendo este último tipo de error al llamado falso juicio I\ , I de identidad, evidenciada resulta la confusi6n del r-ecurr-errte I en relaci6n con los contornos mismos del error invocado que y le lleva a la demostraci6n de uno distinto, en desacierto t6cnico de veras inexcusable. Esto, fundamentalmente porque la alegaci6n de uno u otro de los errores indicados, implica asumir supuestos distintos. Así, el falso juicio de identidad presupone la existencia de la prueba material procesalmente.) la cual es falseada y •• . por el sentenciador al atribuirle un alcance o contenido que no corresponden, mientras en el falso juicio de existencia el falseamiento, como antes fuera destacado, recae sobre la existencia material del medio, el cual surgiría de una elaboraci6n imaginaria por parte del sentenciador. • 9 Ahora bien; la anterior conclusi6n no autoriza a entender que las razones de improsperidad del presente recurso son Cmicamente las de deficiente alegaci6n y que ciertamente el sentenciador vio16 la ley en la estimaci6n de las pruebas, solo que un tal yerro ha sido mal aducido. , Como tinosamente 10 advierte la . las conclusiones Pr-ccur-adur-La , del sentenciador en 6rden a deducir que la totalidad de la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato, deri va no solo de pruebas legalmente allegadas al proceso, sino del análisis de conjunto que sobre ellas se realiz6, tal como 10 dispone el articulo 253 del C. de P. P., el cual ofrece el sentido que el sentenciador le otorg6. En efecto; a más de los peritazgos atacados en la demanda, mediante e, _-- los que se comprueba que las extraidas de algunas demueatn-aflas bolsas contenti vas de la sustancia incautada corresponden a cocaina, la manera misma como fue hallada, en una pieza, en I I : , , I un solo y cubierta por una cobija, circunstancia depuesta por el personal militar interviniente en el operativo y la cantidad
de dinero ofrecida al sentenciado Duque Orozco para su custodia, pero, principalmente, la aceptaci6n de este último de que esa , ' sustancia era alcaloide, son los fundamentos innegables en que se sustenta el fallo impugnado• . " ,
- • No prospera el cargo.
En mérito de 10 expuesto, la CORTESUPREMADE JUSTICIA, SALA 10 DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
- • NO CASAR la sentencia , • /_~C6piese, notifl se y devuélvase Tribunal de origen.
, , • • I , • •
RANGEL I \ v
\\ \
\ CARREÑO LUENGAS GUI
• \ , , • •
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• • \ .I...= ,r I , • , I , --' I; ... I •
JUAN JORGE ENRIQUE VALENC
,
RAFAEL l. CORTES GARNICA
Secretario • • •