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CSJ - 54131(03-06-2020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 54131(03-06-2020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente SP–2020 Radicación n.° 54131 (Aprobado Acta n.º 115) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS Procede la Corte a resolver de fondo el recurso de casación interpuesto por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condenatoria expedida el 14 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con

1 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, absolvió a REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN del delito de estafa agravada.

II. HECHOS A causa de la violencia generada en su contra por varios grupos armados al margen de la ley, que incluyó su secuestro en dos oportunidades, quema de bienes1 y el asesinato de personas cercanas, en fecha sin especificar, SERGIO DE JESÚS LÓPEZ emigró como desplazado desde el municipio de Granada (Antioquia) a la ciudad de Cali, urbe en la que se vio obligado a vivir «arrimado» donde una tía de su esposa y a dedicarse a trabajar en una «revueltería»2, dado que su grado de instrucción3 sólo le permitía ocuparse en «oficios varios».

En su huida, dejó encargado a su primo REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN de la administración de un inmueble urbano de

su propiedad, ubicado en la carrera 76 con calles 99C y 99D, Comuna Seis – Doce de Octubre, de la ciudad de Medellín, edificación de tres plantas integrada por un apartamento en el sótano, un local y un apartamento en el primer piso, y un apartamento en el segundo piso. 1 En testimonio rendido en audiencia de juicio oral, la víctima manifestó que antes de su desplazamiento forzado «tenía buses, carros, fincas». Personalmente manejaba un bus de su propiedad, y un hijo hacía lo propio con un camión. Su finca estaba ubicada en el municipio de Granada (A); de ella, dijo, el ejército la quemó. 2 De acuerdo con el relato del agraviado, se refiere a un establecimiento pequeño de barrio, en el que se venden frutas, verduras u otros víveres. 3 En la vista pública indicó que hizo «estudios hasta segundo de primaria, medio se defiende en leer y escribir». 2 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN Por influjo de LÓPEZ CASTRILLÓN, el 21 de septiembre de 2007, en la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, SERGIO DE JESÚS LÓPEZ otorgó «poder especial» a ÁLVARO OLMEDO NARANJO SUÁREZ, con la creencia que, por su profesión de arquitecto, era la persona idónea para realizar «el desenglobe del predio», además, que no cobraría por la gestión, información brindada por su pariente, quien llevó el documento elaborado, listo para autenticación, sin que en la anunciada

fecha hiciera presencia NARANJO SUÁREZ. El memorial poder, de forma resaltada establecía en su primer párrafo la facultad para otorgar escritura pública de sometimiento del bien raíz a régimen de propiedad horizontal, pero, a continuación, en un segundo apartado, se adicionó la de vender los predios resultantes del desenglobe y su protocolización notarial, así como el nombramiento de NARANJO SUÁREZ en calidad de administrador de la futura copropiedad, persona que resultó ser cuñado de LÓPEZ CASTRILLÓN, circunstancia desconocida por SERGIO DE JESÚS LÓPEZ. El 28 de septiembre siguiente, sobre el inmueble, NARANJO SUÁREZ elevó a escritura pública el régimen de propiedad indicado, denominándolo Edificio López y, al mismo tiempo, enajenó a título de venta las cuatro propiedades a REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, quien, posteriormente, realizó actos de disposición jurídica sobre uno de ellos, tales como su hipoteca y posterior venta4. 4 Constituyen estipulaciones probatorias n.° 11 y 12, primero la hipoteca de 2009 (cancelada en 2012) y luego la venta fechada 25 de abril de 2014, que hiciera el 3 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN Ante la revelación de dirigirse a la ciudad de Medellín, debido a la falta de reporte en la administración de los bienes, LÓPEZ CASTRILLÓN informó a SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, que los mismos sólo «daban pérdidas» ante las reparaciones efectuadas y a la ausencia de arrendatarios. Igualmente, le

recomendó abstenerse de hacer presencia, pues, para la época todavía lo buscaba un grupo delincuencial denominado «R15», con la intención de hacerle daño. Por esta razón, desechó la idea de acudir a indagar por su inmueble, situación que perduró hasta el año 2011, cuando, con ayuda de una abogada, se percató de la enajenación que sin su consentimiento efectuó ÁLVARO OLMEDO NARANJO SUÁREZ a

REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación contra LÓPEZ CASTRILLÓN, como autor del delito de estafa agravada

(artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal), cargo que no aceptó5. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El ente investigador radicó escrito de acusación6 en relación con la aludida ilicitud y, previa definición de acusado a JHON JAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, ambos actos referidos al apartamento ubicado en el sótano del Edificio López. Cfr. Folio 156 a 60, cuaderno n.° 1. 5 Cfr. Folio 16, ib. 6 Cfr. Folios 17 a 19, ib. El escrito de acusación fue posteriormente corregido, como puede verse a folios 70 a 88, ib. 4 Casación n.° 54131

REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN competencia por razón de la cuantía7, correspondió la actuación al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación8, preparatoria9 y juicio oral10 y, finalmente, el 14 de marzo de 2018, al hallarlo responsable de la conducta punible endilgada, profirió sentencia condenatoria11 en adversidad de REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, imponiéndole penas de 48 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la corporal. Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada dicha decisión por la defensa y por la representación de víctimas, esta última en lo atinente a lo resuelto en punto de los bienes anejos a la actuación, el 16 de agosto de igual año, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal mayoritaria12, la revocó13 y en su lugar absolvió a LÓPEZ CASTRILLÓN. La delegada de la fiscalía recurrió en casación y allegó la demanda14 correspondiente, que la Corte admitió por auto 7 Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de fecha 22 de junio de

2015. Cfr. Folios 48 a 55, ib. 8 Celebrada el 25 de enero de 2016. Cfr. Folio 66, ib. 9 El 20 de abril de 2016. Cfr. Folios 67 a 69, ib.

10 Sesiones de fecha 3 y 8 de agosto y 28 de noviembre de 2016, 15 de marzo y 23 de junio de 2017. Cfr. Folios 169, 235, 236, 238, 268 y 270, ib. 11 Cfr. Folios 287 a 309, cuaderno n.° 2. 12 Existió salvamento de voto del Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS. Cfr. Folios 381 a 383, ib. 13 Cfr. Folios 352 a 384, ib. 14 Cfr. Folios 389 a 453, ib. 5 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN del 21 de junio de 201915; el 12 de agosto siguiente se verificó la sustentación respectiva16.

IV. LA DEMANDA Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, la Fiscal Cuarenta Seccional de Medellín, postula cuatro cargos que, en su orden, así desarrolla: 4.1 En el cargo primero, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, frente a la declaración rendida en juicio por

SERGIO DE JESÚS LÓPEZ.

En su concepto, el fallo absolutorio mutiló el medio probatorio testifical, al no tener en cuenta algunas aseveraciones de la víctima sobre los hechos materia de

investigación, que permitían establecer cómo fue estafado por su pariente. Puntualmente, se refirió a estos tópicos: (i) relación de confianza entre procesado y afectado; (ii) escaso conocimiento de la víctima respecto de las consecuencias del otorgamiento 15 Cfr. Folio 4, cuaderno de la Corte. 16 Cfr. Folios 21 y 22, ib. 6 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN de poder; (iii) ser ÁLVARO OLMEDO NARANJO SUÁREZ una persona desconocida para el agraviado, pero conocida de LÓPEZ CASTRILLÓN; y, (iv) las maniobras engañosas utilizadas por el acusado, que se enlistan y explican así: a). presentar a NARANJO SUÁREZ como un arquitecto que no cobraría por realizar el desenglobe de la propiedad, b). reconocimiento de dominio ajeno por parte de REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, sobre las propiedades de SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, y mantenimiento del error, haciéndole creer a su consanguíneo que aún eran suyas, c). el miedo del querellante a concurrir a su propiedad, del cual se valió el justiciable, d). negar que los inmuebles estuvieren arrendados y hacerle creer a la víctima que sólo daban pérdidas. 4.2 En el segundo cargo, por idéntica senda, reprocha al Tribunal cercenar medios de convicción documental, los cuales omitió al momento de valorar la prueba incorporada a

juicio. Ellos se identifican así: (i) certificado de paz y salvo de la Secretaría de Hacienda de Medellín (perteneciente a la estipulación probatoria n.° 9); (ii) paz y salvo de valorización de la misma entidad (ídem); (iii) certificado de libertad y tradición del edificio, donde consta que estuvo en cabeza de SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, hasta el 24 de febrero de 2009, fecha en la que se registra el nuevo propietario, REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN (incluido en la estipulación probatoria n.° 10); y (iv) notificación en la Curaduría Urbana Segunda de Medellín de la resolución que otorgó licencia de construcción al afectado (estipulación probatoria n.° 14). 7 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN Explica que el legajo omitido por el ad quem es trascendente para la resolución del asunto concreto, toda vez que, en la vista pública el procesado negó conocer que su primo tenía un inmueble y que estaba interesado en legalizarlo como propiedad horizontal. Sin embargo, de la documental se establece que fue LÓPEZ CASTRILLÓN quien, el 27 de julio (sic), se notificó de la resolución de otorgamiento de licencia de construcción; que el poder a ÁLVARO OLMEDO NARANJO SUÁREZ está adiado el 18 de septiembre; que la autenticación notarial de la víctima es del 21 de septiembre; y, que las escrituras públicas de venta son del 28 de septiembre, fechas todas de 2007, sumándose

el hecho que, con anterioridad al poder ya existían los paz y salvo de hacienda y valorización, expedidos por concepto de venta. Ello, entonces, mina la credibilidad del acusado. 4.3 En el tercer cargo, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso raciocinio. Enrostra que el juez corporativo, implícitamente utilizó algunas máximas de la experiencia para fundamentar la absolución, sin advertir «las máximas correctas –como generalmente ocurren las cosas–». Se enuncian así: (i) Incorrecta: «Siempre o casi siempre, quien deja pasar años sin hacerle ningún reclamo a quien le administra sus bienes, está consintiendo que no le reporte sus frutos, o mínimo, no es realmente su propietario». Correcta: «Siempre o casi siempre, quien 8 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN está claramente motivado por un miedo real y fundado de ver afectada su vida o integridad física al igual que la de su familia, no se preocupa por los frutos que generan sus bienes, o como se pudiera decir más coloquialmente: Este aspecto pasa a un segundo plano». (ii) Incorrecta: «Siempre o casi siempre, que se utilice en un negocio jurídico a un tercero, no se puede hablar de estafa o engaño, sino de simulación». Correcta: «Siempre o casi siempre, que se quiera engañar a una persona, se utiliza toda clase de artificios o engaños, inclusive la participación de terceros». Luego, explica que el Tribunal, fundado en una íntima convicción, expuso su propia hipótesis de los hechos –que no

fue objeto de debate–, cifrada en una presunta simulación entre víctima y victimario, no soportada en prueba alguna, ni materia del juicio, por ende, sustentada en especulaciones. De lo anterior, en punto de los postulados de la lógica, deriva violación al principio de identidad, pues, si LÓPEZ CASTRILLÓN y SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, no hicieron negocios, como así lo aseguraron en juicio, no puede haber posibilidad de una simulación, en tanto, la simulación es un negocio real para las partes, pero aparente para la comunidad; y al de razón suficiente, en la medida que, para llegar a la conclusión de un negocio simulado el juez debía contar con suficientes razones para ello, pero, las pruebas practicadas en juicio no permiten demostrarlo. 9 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN 4.3 En el cuarto cargo, subsidiario, acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, consagratorios de los principios de inocencia e in dubio pro reo. Para la casacionista, si se hubiera analizado el conjunto probatorio de manera «objetiva y ecuánime», el fallador plural no habría concluido la duda; por el contrario, existió prueba que afincaba la responsabilidad del procesado en los hechos por los que se acusó, razón por la que debió confirmarse la decisión de primera instancia. Depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y emitir el fallo condenatorio de reemplazo en adversidad de REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, en relación con el punible de estafa

agravada. Consecuencialmente, solicita se libre orden de captura en su contra y se ordene la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, a fin de revertir los negocios jurídicos efectuados sobre los inmuebles de propiedad de SERGIO DE JESÚS LÓPEZ.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. La fiscal impugnante, en lo fundamental, reiteró los cargos de la demanda, pero hizo especial énfasis en la condición de iletrado y el contexto de violencia sufrido por la víctima, escenario que le obligó a desplazarse de Medellín a Cali y a dejar en manos de su primo REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, el único bien inmueble que le quedó, a efecto de

10 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN que éste lo administrara, situación aprovechada por el enjuiciado, quien lo indujo y mantuvo en error por varios años mediante maniobras engañosas probadas en la foliatura, para hacerse al predio. Solicitó casar la sentencia de conformidad con lo planteado en el libelo admitido por la Sala. 5.2 La Agente del Ministerio Público explicó que razón le asiste a la recurrente en lo concerniente a los dos primeros cargos postulados; los restantes, en su criterio, no tienen mayor desarrollo, ni fundamento. Coincidió con su antecesora en cuanto a las particulares circunstancias por las cuales SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, no concurrió a Medellín a ejercer dominio directo sobre sus bienes, dada la situación de desplazamiento a la

que fue sometido por grupos armados al margen de la ley. A continuación, se refirió al testigo FRANCISCO JAVIER GIRALDO GÓMEZ, quien presenció una reunión entre víctima y victimario, en la cual el primero reclamó por la adquisición fraudulenta de los predios, y el segundo reconoció la propiedad en cabeza de SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, pero le exigió a éste una suma de dinero. Convino con el falso juicio de identidad censurado, pues, el ad quem no valoró de forma íntegra el testimonio de la víctima e igual ocurrió con la prueba documental, señalada como omitida en la demanda. De la última, concluyó que el querellado sí tenía un vínculo material con el edificio antes 11 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN de suscribirse el poder, y evidencia los artificios y engaños que indujeron en error del agraviado. Para la representante de la sociedad, la hipótesis de la venta simulada de inmuebles aducida por el juez colegiado, no cuenta con evidencia de respaldo; por el contrario, las atestaciones del querellante y de GIRALDO GÓMEZ, y la prueba documental que conforma el expediente, permiten estructurar el punible de estafa agravada, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia, razón para que el fallo de segundo nivel sea casado por la Corte y se restablezca la sentencia de condena en adversidad de LÓPEZ CASTRILLÓN. 5.3 El togado de la defensa solicitó no atender las anteriores peticiones, como quiera que, en su concepto, el

proveído absolutorio se ajusta a derecho, en cuanto, observó la totalidad de las normas que describen el punible de estafa. Aunque solicitó se estudiara un escrito que radicó en la Secretaría de la Sala antes de la audiencia, a renglón seguido, de él dio lectura. Básicamente, reveló que el Tribunal aplicó en favor de su procurado el principio in dubio pro reo, pues, no se pudo demostrar su incursión en la conducta acusada. Se trató del dicho del denunciante, frente al dicho del denunciado, y mal podría la Corte condenar sólo con lo insinuado por el primero. Añadió que existieron «fenómenos» –no transcritos en la sentencia–, que corrientemente suceden en el comercio de inmuebles. Explicó que el procesado recibió el poder para 12 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN negociar la edificación, pero también se encargó de sanearla (deshipotecarla, legalizarla ante la administración pública y sacar al inquilino ELKIN ALONSO YEPES GIRALDO, que llevaba más de 20 años allí), es decir, de incurrir en una inversión que pagó el precio por ella. Para el defensor, «ambas partes son víctimas de una actividad comercial que es netamente normal». Sustentó que el inmueble estuvo abandonado por su propietario por más de veinte años, al punto que a su cliente le tocó pagar lo que no debía, actividades todas ellas que no son maniobras fraudulentas; en suma, el bien raíz estaba a punto de perderse por desidia o abandono del propietario.

Reiteró la petición de no casar la confutada sentencia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo los reparos formulados por la fiscalía recurrente, los cuales se contraen a establecer si, efectivamente, el juez colegiado al momento de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, incurrió en los yerros postulados, y si estos comportan la trascendencia suficiente para modificar la sentencia de segundo grado.

A fin de no redundar innecesariamente en argumentos, por cuanto, como se ha dejado indicado, la libelista coincidió en censurar la violación indirecta de la ley sustancial, ante 13 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN la incursión en errores de hecho en torno a la apreciación, por parte del Tribunal, de la totalidad de la declaración del querellante en juicio oral, así como la omisión de valoración de algunos medios de convicción documental, el primero y segundo cargos de la demanda se agruparán para el subsiguiente estudio. 6.2 Con el propósito de constatar si la sentencia de segundo nivel acusa errores protuberantes en la apreciación de los medios de prueba, capaces de desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso referirse al contenido integral y relevante de los traídos legalmente a la actuación, de cara a la estructura fáctica y jurídica del fallo recurrido. A continuación, se hace énfasis en el testimonio

del querellante, brindado en la audiencia de juicio oral: Como se reseñó en el sustrato fáctico antecedente, de su declaración en la vista pública, se desprende que SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, dada su vocación mercantil, logró amasar algunos bienes de fortuna (predios rurales y urbanos, diversos negocios y automotores). Explicó que hasta el año 1995, aproximadamente, vivió en el barrio Doce de Octubre de Medellín, lugar en el que «se levantó», suficiente para comprar un bus y edificar un inmueble de tres plantas, que incluía un local comercial destinado a granero, carnicería, legumbrera, etc. De ahí, se trasladó al municipio de Granada (Antioquia), no sin antes, vender verbalmente el predio 14 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN referido a JORGE IVÁN VÁSQUEZ ORTIZ, personaje que, a pesar de haberlo recibido materialmente a satisfacción, nunca le pagó el precio convenido y a quien demandó para su restitución. De lo anterior obra prueba documental17, incorporada a juicio a través de la defensa, consistente en la demanda ordinaria de menor cuantía incoada por SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, y los respectivos fallos a su favor, proferidos por los Juzgados Décimo Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Medellín, de fechas 8 de marzo de 2001 y 4 de junio de 2002, respectivamente. Luego, dejando atrás sus bienes, en fecha que no

precisa, por desplazamiento forzado salió de la localidad de Granada y se radicó en la ciudad de Cali para dedicarse a trabajar en una «revueltería», razón por la que encargó de la administración del único bien que le quedó, el ubicado en la ciudad de Medellín, a su pariente REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, persona en quien depositó su confianza, por cuanto: (i) «se levantaron juntos en la vereda San Francisco de Granada»; (ii) por lo mismo, lo consideraba, además de su primo, su amigo, «la llevaban bastante bien», el querellado llamaba al querellante por el mote de «primavera»; (iii) cuando tuvo el bus, LÓPEZ CASTRILLÓN le aconsejó respecto de la opción de enajenarlo o permutarlo por otro bien, circunstancia que percibió como una ayuda; y (iv) por 17 Cfr. Folios 241 a 260, cuaderno n.° 1. 15 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN espacio de tres meses, aproximadamente, vivieron juntos en Ciudad Modelo, en Cali. Hasta aquí, la Corte ha de decir que el relato de la víctima se muestra consistente en punto de las razones que le obligaron, no sólo a trasladarse del departamento de Antioquia a Cali, sino, a dejar en administración la edificación de Medellín a su consanguíneo; primero, al parecer, con ocasión de su venta fallida, en la que medió la justicia civil en la declaratoria de nulidad absoluta del contrato verbal de compraventa y la restitución del bien y de

los frutos percibidos, y segundo, por su situación de desplazamiento forzado, que le obligó a alejarse de la zona. Ahora bien, el punto de quiebre en la pacífica relación se cifra en la fecha del 21 de septiembre de 2007, cuando se hizo presente en la ciudad de Cali REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN y exhibió a SERGIO DE JESÚS LÓPEZ un papel que extrajo de «un sobre debajo del sobaco», a través del cual, éste facultaba a ÁLVARO OLMEDO NARANJO SUÁREZ, para que sometiera el bien raíz al régimen de propiedad horizontal, circunstancia soportada por LÓPEZ CASTRILLÓN en el hecho que NARANJO SUÁREZ, de acuerdo al dicho del denunciante, «era una chimba de amigo arquitecto que no cobraba por el desenglobe» del predio. Es así como, ese día LÓPEZ CASTRILLÓN trasladó a SERGIO DE JESÚS LÓPEZ a la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, ubicada en Puerto Rellena, y ahí autenticó el memorial, que en su encabezado refería ser un poder especial, 16 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN documento que, admite el querellante, no leyó en razón a la confianza que le tenía a su primo. Al preguntarle a éste por las casas, respondió que estaban muy bonitas, pero sólo arrojaban pérdidas. Observado por la Sala el documento18, en él se lee en su primer párrafo: «PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE

al señor [Á]LVARO OLMEDO NARANJO SU[Á]REZ…para que en mi nombre y representación otorgue ESCRITURA P[Ú]BLICA DE

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL del Edificio…»

[mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. En el segundo apartado, figura: «Mi apoderado queda ampliamente facultado para otorgar, escritura pública de Reglamento de Propiedad Horizontal, aclararla, reformarla, adicionarla y para vender los inmuebles resultantes del Reglamento de Propiedad Horizontal, pudiendo otorgar las escrituras de Ventas…». Se anticipa, así mismo, el nombramiento de NARANJO SUÁREZ como administrador de la futura copropiedad. A partir de allí, SERGIO DE JESÚS LÓPEZ no volvió a recibir información alguna de su propiedad por parte de LÓPEZ CASTRILLÓN, más allá de la mención de que, a pesar de estar en perfectas condiciones, no se arrendaban sus locales; sin embargo, le explicó que era mejor que no se «apareciera» por Medellín, porque «la banda del R15 lo estaba buscando». Así transcurrieron varios años, hasta que, alertado por otros familiares en punto del efectivo alquiler de la propiedad, en 2011 «bajó a Medellín» y se percató que el 28 18 Cfr. Entre otros, folio 219, ib. 17 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN de septiembre de 2007, NARANJO SUÁREZ había vendido el inmueble a LÓPEZ CASTRILLÓN.

Con la colaboración de su amigo FRANCISCO JAVIER GIRALDO GÓMEZ, también verificó que ÁLVARO OLMEDO NARANJO SUÁREZ, no era arquitecto, sino un comerciante de «revuelto» en un «negocito de mala muerte» a las afueras de Tierralta (Córdoba), sitio al cual, con ayuda de la policía, se desplazaron para hablar con él pero no lo lograron (explica que nunca lo conoció), solo lo hicieron con su suegro y su papá (de éste sí dijo saber que era de su vereda San Francisco). Además, constató que NARANJO SUÁREZ y LÓPEZ CASTRILLÓN son cuñados. Luego de ello, se presentaron dos reuniones entre SERGIO DE JESÚS LÓPEZ y REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN, en las que también estuvo FRANCISCO JAVIER GIRALDO GÓMEZ, quien así declaró en juicio, tendientes a la devolución de sus bienes, recibiendo por respuesta que debía cancelarle una cifra considerable de dinero. 6.3 Ese es el panorama que, en apretada síntesis, describe el contexto de lo ocurrido en el asunto bajo examen y del que, al confrontarlo con el recaudo probatorio, se desprende la prosperidad de los cargos elevados por la recurrente. La hilada argumentación plasmada en la sentencia condenatoria de primera instancia, marcará la pauta de la Corte, desechando, por contera, la del Tribunal que, en 18 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN esencia, consideró que no existía el conocimiento más allá

de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de LÓPEZ CASTRILLÓN, en tanto: (i) le restó credibilidad al denunciante –quien tiene claro interés en las resultas del proceso–, dado que el dicho de que su primo y querellado estuvo en la ciudad de Cali haciéndole firmar el memorial poder, no cuenta con prueba de corroboración; (ii) no se comprende cómo SERGIO DE JESÚS LÓPEZ, sólo haya prestado atención a sus bienes y reclamado frutos de ellos, cuatro años después de haber firmado el poder; (iii) era el acusado quien se comportaba como dueño de los predios (de hecho percibía los cánones de arrendamiento), aspecto demostrado en juicio con prueba testimonial; (iv) especuló el Tribunal (así lo refiere, literalmente, el fallo de segundo grado), a manera de hipótesis, una venta simulada entre SERGIO DE JESÚS LÓPEZ y LÓPEZ CASTRILLÓN, para que este reclamara el inmueble de manos de JORGE IVÁN VÁSQUEZ ORTIZ; (v) el querellante no es lego en los negocios y tenía la suficiente experiencia para saber las consecuencias de otorgar un poder; (vi) no se puede tener por probado que, a lo largo de los años, LÓPEZ CASTRILLÓN mantuvo bajo engaño al afectado, atemorizándolo con un grupo ilegal; y, (vi) si bien, NARANJO SUÁREZ es «cercano al círculo familiar» del justiciable, «era, muy probablemente, conocido previamente por SERGIO, pues

es el hermano de CIELO, a quien SERGIO señaló como la esposa de su primo RE[I]NALDO –y además son de la misma zona del departamento– por lo que, siendo acuciosos, podríamos entender que pudo haber un acuerdo para realizar el trámite de traspaso de las propiedad[es] y lograr recuperarlas…». 19 Casación n.° 54131 REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN 6.4 La conducta punible de estafa, descrita en el artículo 246 del Código Penal, que atenta contra el patrimonio económico, consiste en obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero, con perjuicio de otro, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado por medio de artificios o engaños. De vieja data la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan la ilicitud, así: (i) despliegue de un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima; (ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) esto último, en perjuicio correlativo de otro; y, (v) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (Cfr. CSJ SP, 22 feb. 1972). Y, ha explicado (Cfr. CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 24729), que: [e]l precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades

conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa. También (Cfr. CSJ SP3233–2017, 8 mar. 2017, rad. 48279), que: 20 Casación n.° 54131

REINALDO LÓPEZ CASTRILLÓN

[l]a conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engañ

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