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CSJ - 5435(14-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5435(14-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Expediente N°5.435

CORIB SUPRBllA DB JOSIICIA

SALA DB CASACIOff PERAL

• •

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado Acta N°055 o.e., Santa Fe de Bogot6 catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno.

  • V I S T O S: El procesado JESUS LEYTON solicita el beneficio de libertad provisional con apoyo en lo preceptuado por el articulo 72 del C6dlgo,Penal, para lo cual acompañ6 certificados sobre trabajo, acta del consejo de disciplina· y copia de la cartilla biogr6fica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  • •••

• • ' • El Tribunal Superior de Cali, mediante revocatoria de la sentencia de primera instancia en la que se absolvi6 a Jes6s Leyton, en fallo de fecha 4 de • -2julio de 1990, lo conden6 a la pena privativa de la libertad de cuatro (4) ailos de prisi6n, como responsable de la violaci6n del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. En consecuencia, no se cumpli6 la excarcelaci6n decretada en la primera instancia ' en favor del procesado y condicionada a la confirmaci6n por parte del Tribunal Superior de Cali. El procesado fue privado de su libertad el 9 de junio de 1989, es decir, ha descontado efectivamente de la pena impuesta, veinticinco (25) meses y cinco (5) días. Por trabajo acredita 4.431 horas que le dan derecho

e una rebaja de pena equivalente a seis (6) meses y cuatro (4) días, para un acumulado de treinta y un ( 31) meses y nueve ( 9) días, inferiores a las dos tercera partes de la sanci6n impuesta en segunda instancia, raz6n ' por la cual resulta improcedente el beneficio invocado. No obstante que al procesado solo le faltan veintiún ( 21) días para el cumplimiento del factor cuantitativo de la pena a que se refiere el artículo 72 del C6digo Penal y que su conducta ha sido calificada como ejemplar en el establecimiento carcelario correspondiente, considera la Sala que debe cumplir la totalidad de la pena que se le impuso, pues desde el ailo de 1975 se ha visto involucrado en investigaciones por los delitos de hurto, estafa, falsedad, contrabando y tri\fico de estupefacientes y que si bien es cierto no existe constancia de habérsele dictado sentencia condenatoria en ninguno de ellos, constituyen factor preponderante para afirmar que requiere de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento ' total de la sanci6n, mhime que la cantidad de estupefacientes a él hallado y por el cual se le conden6 en este proceso, constituye hecho de mucha gravedad, todo lo cual, impide a la Corte realizar un pron6stico favorable • • Expediente N°5.435

Procesado: JESUS LEYTON -3respecto de su rehabilitación social.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JESUS LEYTON el beneficio de libertad provisional. • Cópiese, notif!quese y cúmplase,

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VETE RANGEL

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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JORGE ENRIQUE V A M•

• • • Rafael Cortés Garnica Secretario ~.·· ; AMC/neh Rad.#6163. Caaaci6n. Carloe Alberto Lozano

RPl'OLICA DB COLOMBIA

Lecompte. •

SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno. Esta Sala, por auto de 31 de julio último, declaró desierto el recurso de caaaci6n interpuesto por el apoderado del procesado CARLOS ' ALBERTO LOZANO LECOMPTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, de 8 de marzo de 1991, por no haber sido presentada oportunamente en Secretar!a la respectiva demanda. Contra dicho auto el apoderado del procesado interpone re

  • ,' curso de reposición, pues considera que el término de traslado para la presentación de la demanda ae interrump{o un (1) d{a, ya que el proceso entr6 a Despacho para reconocimiento de peraoner!a, y que, por tanto, la demanda por él presentada un d{a después de vencido el término, lo fue oportunamente.

El art!culo 197 del C6digo de Procedimiento Penal (art!cu ' - lo 12 del Decreto 1861 de 1989), establece que "las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres d{aa después de notificadas. Pero la que decideel recurso de caaaci6n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que declara desierto el recurso, y las que deciden loa recursosde revisi6n, de hecho, o de apelaci6n contra loa autos interlocutorios, que dan ejecutoriadas el d{a en que sean suscritos por el funcionario correspon • diente'' (Se subraya). De acuerdo con dicho precepto, es claro que la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación es inimpugnable, habida cuenta que cobra ejecutoria con la fi1111a del funcionario que la profiere. Aún cuando esa sola consideración es saf iciente para rechazar el referido recurso, estfma el Despacho oportuno señalar que el criterio de esta Sala ha sido y sigue siendo el de que las peticiones e incidentes que se presentan en el trámite del recurso de casación no interrumpen el término de traslado, a menos que, por la naturaleza de la solicitud, •

tu!PCDLICA DB COLOMBIA

  • SUPREMA DE JUSTICIA - 2el proceso deba pasar a Despacho, caso en el cual el tét•nino de traslado se suspende para ser reiniciado el d!a siguiente a aquel en que el expediente regrese a Secretaría. En los demás casos, es decir, cuando para resolver la

petici6n no es necesario que el proceso pase a Despacho, sino que la misma se tramita en el cuaderno de Corte, Secretaría a ~a disposici6n de las partes, como ocurre cuando se resuelve una solicitud de reconocimiento de personería, los té1minos no tienen por qué suspenderse. Al respecto, dijo la Sala en auto de 23 de noviembre de 1984: • "Si lo que inter.esa, en definitiva, es que el expediente permanezca en la Secretaría para aprovechamiento de la parte que debe pre_ sentar la demanda o contestarla, no hay raz6n alguna para descontar de este té1111ino el tiempo que f!sica jurídicamente ha estado el proceso en es yta situación. Por eso la Sala, repite, ha detraído solo lo que corresponda a una ausencia real del expediente de la Secretaría, pero no puede extender esa actitud a eventos diferentes porque ello ser!a desvirtuar la perentoriedad del término concedido para alegar, en casaci6n y propiciar as! la proli_ feración de peticiones que pueden tener como mira esencial el prolongar el término indicado mientras se habilita un apoderado o éste se encuentra encondiciones de presentar el correspondiente escrito" (Mag. Pte. Dr. G6mezVelásquez),

CUMPLASE •

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RETARIO

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