CSJ - 5439(25-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5439(25-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
| Rad. #5439. Casación.- _ . María del Rosario Vi 545 llarreal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 40
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno.
Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten_ cia de 5 de julio de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior de Iba gué, en procesos acumulados, condenó a MARIA DEL ROSARIO VILLARREAL a 36 me — ses de prisión, por los delitos de estafa y lesiones personales. Antecedentes. - l.- De la unión extramatrimonial de Nicolás González Torres y Marfadel Rosario Villarreal nació Alvaro Villarreal, quien a la muerte de su pa _ dre heredó algunos bienes que quedaron bajo la representación de su madre Ma ría del Rosario, por tener aquél apenas 14 años de edad. El 15 de enero de 1987 María del Rosario le prestó a Alvaro $300.000, que éste respaldó con una letra en blanco que debería ser cancelada el 31 de marzo subsiguiente, obligación que no cumplió, procediendo entonces la madre a "llenar" el titulo valor por la suma de $15'000.000.00 y a iniciar con élprocesode ejecución en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que mediante auto de 8 de abríl de 1987 libró mandamiento de pago y decretó medi das cautelares. El demandado propuso la excepción de “inexistencia o nulidad"
del título, la cual fue aceptada parcialmente en sentencia de 13 de julío de 1988, que, por otra parte, ordenó llevar adelante la ejecución sólo por lasuma de $1'054.900.00. of El 26 de enero Alvaro denunció penalmente a su madre María del Rosario por los delitos de “falsedad y fraude procesal". El Juzgado 26 de Instrucción Criminal de Ibagué abrió investigación y la perfeccionó, reconociendo ademásP.R. MJ. Industria Carcelaría ICA DE COLOMBIA al doctor Rodolfo Vergara Hoyos como apoderado de la parte civil. Por auto de 26 de julio de 1989 se calificó el mérito del sumarío con resoluciónacusatoria para María del Rosario, por el delito de estafa (fls.108 y ss. del cuaderno No.l), correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuí_ to de Ibagué ejercer el entonces vigente control de legalidad. 2.- En la noche del 21 de febrero de 1988, en la finca "La Joya", - Vereda "Tres Esquinas", de la jurisdicción de Ibagué, Alvaro Villarrealfue herído en el abdomen y en una pierna por Eliécer Vera, con un cuchillo que le proporcionó María del Rosario, su amante. Por esos hechos el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué abrió investigación, aceptó al doctor Hugo Ernesto Zárate Osorio como apoderado de la parte civil y mediante auto de 23 de noviembre de 1988 (fls.190 y ss. del cuaderno No.2) calificó el sumario con resolución acusatoríap,or el de
lito de lesiones personales, contra Eliécer Vera y María del Rosario Villa rreal. 3.- A petición del defensor, el Juzgado 4% Penal del Circuito dispu so la acumulación de los dos referidos procesos (fls.143 y ss.-1), siguió - el rito normal de la causa, señaló fecha para audiencia, comunicándola aldefensor y a los apoderados de la parte civil; mas en dicho acto únicamente intervino el apoderado de la parte civil en el proceso por lesiones persona les, o sea el doctor Zárate Osorio (fls.211 y ss.). Díctó entonces sentencia el Juzgado, con fecha abril 3 de 1990, pormedio de la cual condenó a María del Rosario Villarreal a 12 meses de pri _ sión y multa de mil pesos, por el delito de estafa, absolviéndola de las le siones personales, delito este último por el cual condenó a Eliécer Vera a 24 meses de prisión y multa de cuatro mil pesos. A ambos procesados los con denó a la pena accesoria de iínterdicción de derechos y funciones públicas. Por concepto de perjuicios, condenó a pagar a María del Rosario la suma de- $860.000.00 y el equivalente a 20 gramos oro, y a Vera al pago de $700.000 y al mismo monto de gramos oro, condediéndoles a los dos el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls.244 y ss-1).
P. E. M. J. Industria Carcelario
UCA DE COLOMBIA Esa providencia fue recurrída en apelación, asi: Por el apoderado de la parte civil en el proceso por el delito de es_
tafa, quien discutió la dosificación de la pena, la concesión del subrogado, extendiendo su desacuerdo "a la valoración de los perjuicios causados a Alva ro Villarreal, interés de parte civil por mI representado" (fls.283). Por el apoderado de la parte civíl en el proceso por las lesiones per sonales, quien impugnó el fallo absolutorío en favor de la acusada Maria del Rosario Villarreal (fls.287). Concedido el recurso, el Tribunal, mediante sentencia que recurrió - en casación la procesada, revocó la absolución y condenó a la mencionada da ma a 36 meses de prisión, en lugar de los 12 impuestos por el Juzgado; mantu vo la cuantía de los perjuicios y agregó que "en cuanto al postrer pedimento de los recurrentes relacionados con la libertad por la concesión de la conde na de ejecución condicional, no tienen los impugnantes por su calidad de par te civil legitimidad para alegar sobre este tópico en razón de que traspasalos límites de las facultades permitidas para ellos en el artículo 46 del C. de P. Penal" (£ls.312). En lo demás, confirmó el fallo. "Oficiosamente" consideró y resolvió el Tribunal de Ibagué que losprocesados no eran acreedores al subrogado y asf lo declaró en el punto 3° - de la parte resolutiva del fallo, mas nada dijo respecto de la revocación de la libertad ni acerca de la consecuencial orden de captura (fls.213). La Demanda.- Dentro del marco de la causal tercera de casación del artículo 226 =
del Código de Procedimiento Peñal, el actor afirma que el fallo se dictó enun juicio viciado de nulidad, por violación al "debido proceso", según losartículos 26 de la Constitución Nacioral y 1° de los Códigos Penal y de Proce dimiento Penal. Fr. E. MJ. Industria Carcelaria
nicA DE COLOMBIA
[PREMA DE JUSTICIA Argumenta que luego de resolverse la acumulación de los procesos, los dos apoderados de la parte civil “siguieron actuando, pese a que se trata de una misma persona singularmente considerada y sin que se tuviera en cuentapara nada el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal", y añade: "No obstante en este proceso luego de la acumulación legalmente decre tada, en nombre y representaciódnel presunto ofendido y perjudicado, señorAlvaro Villarreal, siguieron actuando sus dos apoderados de la parte civil, mientras que en relación con la procesada María del Rosario Villarreal sola mente actuaba un defensor, llegando al extremo de que ambos interpusieron re cursos de apelación contra la sentencía de primera instancia (fls.283 y 287), sin facultad legal si nos atenemos al contenido del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, ya reseñalado". Objeta que la apelación en el proceso por el delito de estafa se haya dirigido a cuestionar la concesión del subrogado y "el monto de los perjui _ cios tasados en dicha providencia", glosando que "la sentencia era y fue con denatoria, lo cual implica que estaba apelando de providencia favorable asus intereses y a los de su cliente", y que el apoderado de la parte civilapeló “de una sentencia parcialmente favorable a los intereses del presuntoperjudicado", refiriéndose a la decisión tomada en el proceso por el delitode lesiones personales. De ello concluye el demandante que esas apelaciones fueron “ilegales”, razón por la cual el recurso m ha debido ser concedido y tampoco desatado por el Tribunal, todo lo cual, en su sentír, comporta violación al debido proceso que amerita casar el fallo y decretar la nulidad a partir del auto de 24 deabril de 1990, por medio del cual se concedió la apelación. El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal encuentra primeramen_ te que el libelo ostenta una grave deficiencia técnica, al proponer la viola ción al debido proceso al amparo del artículo 26 de la Constitución Nacional, cuando dicha violación está prevista expresamente como nulidad legal en el ar
P. E. M. J. Industria Carcelaria T1IDE CCOLAOMB IA lJ nht e< tículo 305-2 del Código de Procedimiento Penal.
Después de hacer algunas acotaciones con respecto a la innovacióndel Código de Procedimiento Penal, de consagrar como nulidades algunas que tradicionalmente encontraban asiento en la Constitución (art.26), dice laProcuraduría: "En consecuencía, en el régimen actual del procedimiento, ya no re_ sulta procedente acudir a la nulidad jurisprudencial con la denuncía delsupuesto jurídico de conculcamiento del debido proceso, porque éste se ha _
lla incluido taxativamente (sic) en el rol de nulidades de carácter legal. "Y es que 'es criterio conocido que cuando la nulidad se consagraen forma específica, debe acudirse a su invocación y dejar de lado la decarácter genérico" (Cas., octubre 20 de 1987. M. P. Dr. Gustavo Gómez Ve _ lásquez), vale decir que en rigor jurídico debe plantearse en forma preva _ lente la nulidad taxativamente (sic) prevista en la ley asf ella se encuen tre inmersa en la norma suprema. "Y ello es asf porque las nulidades jurisprudenciales, por regla ge neral, suponen que la irregularidad procesal en que se ha incurrido no es tá sancionada de esa manera por la ley, y 'las ha admitido la Corte en —- guarda de los principios superiores de la constitución para casos extremos, pues son aplicables sín desconocer las establecídas por la ley procesal de modo expreso" (Cas. marzo 24/87. M. P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga). —"Ha. equivocado entonces el impugnante la escogencía de la nulidadque invoca, porque siendo ella legal la plantea como de Indole jurispruden cial, tornando improspera la demanda. Y no se diga que este rigorismo esde mero culto al formalismo. L a falla técnica trasciende a lo sustantivoen la medida en que el recurso extraordinario dentro del cual se inscribeexige precisión en el ataque. En efecto, si se entiende la casación comoun juicio técnico-jurídico a la sentencia de segundo grado, resulta indis_
pensable que el censor formule sus reparos dentro de las más estrictas nor mas so pena de que fracase su intento. "No poca importancia tiene en torno a la naturaleza de la casaciónel invocar la nulidad bajo los patrones legales o constitucionales, puesdependiendo de la vía que se aduzca, diversa será la actividad que se recla ma de la Corte. Si es la primera de las vías mencionadas, la labor se orien tara a examinar los diversos pasos procesales frente a los cánomes del orde namiento procesal penal, en aras de detectar su infracción y la trascenden cia de ella. El juicío que se hace al fallo es entonces frente a las dispo_ siciones legales. '. "SÍ se trata, por el contrario de nulidad jurisprudencial a constitu cional, la actividad del tribunal de casación estará dirigida a estudiar la actividad procesal frente a las normas de la Carta Fundamental que mencione el libelista, para determinar si las irregularidades que se indiquen sonP.R MJ. Industria Carce la SICA DE COLOMBIA tY) iJa por tal modo importantes que logren socavar la estructura misma del proceso. En este caso, pues, se han de invocar -para que hacia ellas se dirija el aná lisis que debe emprender la Corte -normas de rango constitucional. "Presentado el error, como se ha relievado -prosigue más adelante la Delegada-, a la Suprema Corte no le sería legítimo corregir el desviado en foque del líbelo en lo que respecta al camino escogido, como tantas veceslo ha remarcado la Sala Penal respectiva en cuya jurisprudencia se ha insis | tido que no compete al Tribunal de Casación reformar las demandas que se le
presenten con la mira puesta en lograr la procedencia de la impugnación" (f1s.29 a 31). Empero, la Delegada, "haciendo caso omiso del error de técnica señala de", penetra en el contenido de la impugnación, y precisa que apenas uno delos dos apoderados de la parte civil intervino en la audiencia pública, "ycuando lo hizolimitd sus alegaciones al hecho puniíble:: que había motivadodesde su comienzo la actuación (las lesiones personales). Para nada aludió - al juicío por estafa", y que en cuanto a la apelación, no les estaba vedadorecurrir por separado, "por cuanto el artículo 46 del Código de Procedimien to Penal los autoriza para hacerlo. Al uno, bajo la permisión contenida enla norma para procurar la declaración de responsabilidad del enjuiciado; alotro, con la facultad general de interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata el mencionado artículo (la na_ turalezade los perjuicios ocasionados, o su cuantía, en el caso concreto)". Dice, asf, que no existió vulneración al debido proceso, y acota queno puede pretenderse "que una persona que ha recibido perjuicios con la comi sión de un hecho punible, sea coartada.en su facultad de procurar la indemni zación de ellos. En cada actuación procesal podrá estar representada por elabogado de confianza, si asi lo estima conveniente, en tanto que si los da _ nos provienen de diversas actuaciones criminales, puede y debe asumir la de fensa de sus derechos en forma plena. Nada obliga que, unidos los procesospor virtud de la acumulación jurídica de ellos, renuncie a parte de sus pre _ tensiones o concentre su actividad en un solo apoderado porque cada uno deellos está regido por una diversa relación jurídico-procesal. Asi como seacepta en el ordenamiento procesal la representación simultánea de los varios,y perjudicados con la infracción, asi también debe admitirse la paralela inter vención de varios apoderados cuando un mismo sujeto ha sido víctima de diver sos hechos claramente diferenciables, más aún si ellos han tenido caminos se F.R. MJ. Industria Carcelaria | FELDEI CCOLOAMBI A hI J sah parados". Pide entonces la Delegada que no se case el fallo.
SE CONSIDERA: N l.- Es cierto lo que afirma la Delegada en el sentido de que si laviolación al debido proceso está consagrada como nulidad en el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, es un error acudir al artículo 26 de laConstitución Nacional, que incluso no se refiere explícitamente al "debido proceso" (como sÍ lo hace el artículo 305 cit.) sino a la observancia de - "la plenitud de las formas propías de cada juicio".
Pero en verdad para la Sala ese yerro no comporta la trascendenciay "gravedad" que le atribuye la Delegada. La jurisprudencia ha dicho que lo esencial es que el cargo esté bien desarrollado, asf su "enunciado" resulte equivocado, o no se mencione por su nomenciatura la causal. - -Ahora bien: asf se acuda al artículo 26 en cita siempre serán las nor mas del Código de Procedimiento Penal las que habrá de cotejar a fin de de
terminar si se ha violado o no el debido proceso, mas en momento alguno las- "normas de la Carta Fundamental", como piensa la Delegada. Por último, también ha reiterado la Sala que si el cargo es la nulidad, y la demanda ostenta tales falencias que la tornan impróspera, el Juez de ca sación puede, no en virtud de la demanda sino por mandato de la ley (art.2272 C. P. P.), entrar a examinar el vicio in procedendo si el defecto es mani _ fiesto y se impone el decreto de nulidad. En caso contrario no, porque seria entonces lo mísmo presentar una demanda técnica que una demanda deficiente, - aparte de que la Corte incurriría en contradicción al estudiarla a pesar desu ineptitud, pues ello equivaldría a decir que "está mal y bien" a un mismotiempo. PE. M J. Industria Carcelaria | ABLICA DE COLOMBIA JC IC on 2.- Desde ningún punto de vista constítuye irregularidad (ni muchomenos una que comporte nulidad) que una vez acumulados los procesos, por fi gurar en ambos la señora María del Rosario Villarreal (arts.86 y ss. C. P. P.), la víctima, señor Alvaro Villarreal, continuara representado por sen _ dos apoderados: uno en el caso de la estafa, y otro en el juicio por el de lito de lesiones personales. La única restricción al respecto es la de queen la audiencia pública no es permitido que actúen más apoderados de laparte civil que de la defensa, según orden expresa del inciso 2° del artícu lo 49% del Código de Procedimiento Penal.
En este caso no se presentó esa desproporción litigial, ya que en la audiencia pública sólo actuó el apoderado de la parte civil en el procesopor el delito de lesiones personales (fls.211 a 214). De otro lado, comoaquí no existe "pluralidad de perjudícados"”, está de más la referencia queal artículo 42 del C. de P. P. hace el actor. Tampoco hay reparo que formular a las apelacíones que los referidosapoderados interpusieron, por separado, contra la sentencia; el del procesopor la estafa, para discutir la pena, la concesión del subrogado y los per _ juicios: este último tema le daba el interés para impugnar; y el apoderadoen el otro proceso, pretendiendo que el Tribunal revocara la absolución y en su lugar condenara: aqui también el interés resulta clarísimo, pues se sabeque de la condena penal dependela condena civil, tras de la cual va la vic_ tima. Respecto de los otros puntos (libertad, quantum de pena) no existía le gitimidad para impugnar, por resultar precisamente ajenos a la naturaleza de la parte civil, como expresamente lo destacó el sentenciador (fls.312). Ambos apoderados, pues, al apelar en el sentido visto materializaron “las facultades" que en su calidad de representantes de la parte civil lesbrínda el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. Si, en las condiciones estudiadas y que aparecen en autos sumamenteclaras, no se violó el debido proceso, resulta obvio que el vicio de nulidad no se presenta. y. E. M.J. Industria Carcelarta
PUBLICA DE COLOMBIA
hI JC AC 3.- En la sentencia el Tribunal estimó que el subrogado de la condena de ejecución condicional, concedido por el Juzgado a los procesados Marfadel Rosario y Eliécer Vera, no procedía, mas al respecto se limitó a decirque "por las motivaciones que antecede, la procesada y condenada María delRosario Villarreal no tiene derecho al subrogado penal de la condena de eje _ cución condicional" (fls. 313). Como se aprecia, no revocó (al menos explícitamente) ese subrogado y la consecuente libertad, ni tampoco dispuso expedir la orden de captura derigor en estos casos, lo cual deberá hacerse cuando el expediente vuelva alTribunal, entendiendo, como se impone, que la copíada fórmula que se utilizó, entraña una revocación implicita, tanto del sustituto penal, como de la liber tad. Resta sólo, pues, dar cumplimiento a la consecuencia lógica de dicha revo cación, o sea, librar la orden de aprehensión en relación con la mencionadaprocesada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, = oldo el concepto del PROCURADOR Tercero Delegado, administrando justicia ennombre de la república y por autoridad de la ley, - ls
RESUELVE:
O DUQUE RUIZ
GUILLEF
P.R.M.J. Industria Carcelaria | | | | Rad.#5439. Casacidon.- BLICA DE COLOMBIA Marfa del Rosario Villa rreal. 004E Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
P.BM.. J. Industria Carcel