CSJ - 5463(05-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5463(05-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Expediente No. 5.463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. CUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 080 Santa Fé de Bogotá D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa ap y uno.- VISTOS: El apoderado del procesado SALVADOR CORTES MENDEZ solicita en favor de su representado el beneficio de libertad provisional al considerar que el tiempo efectivo en reciusión y la rebaja a que tiene derecho por trabajo, resultan superiores a las dos terceras partes de la pena y, ".. duran te su permanencia en el Centro penitenciario ha registrado excelente conducta a más de que, como lo registran los autos, su personalidad permite suponer que la pena ha cumplido su finalidad primaria, cual es la readaptación al medio social." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Segundo Superior de Sogamoso mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, condenó a Cortés Méndez a la pena privativa de la |i bertad de sesenta y tres (63) meses de prisión como autor responsabledel delito de homicidio, en la circunstancia prevista en el artículo 60 del Código Penal; a las penas accesorias de interdicción de derechos y fun-- ciones públicas y prohibición de consumir bebidas embriagantes por untérmino igual al de la pena principal; al pago de $ 24.800.000.00 como -- perjuicios materiales y 600 gramos oro como morales y le reconoció la rebaja de pena prevista en la Ley 48 de 1987.
En providencia de fecha 22 de febrero de 1990, es decir, al día siguiente de proferida la sentencia en forma oficiosa, se aclaró ésta en el sentidode que la pena a imponer es la de cuarenta y cuatro (44) meses de pri— sión y no ‘la mencionada en la sentencia, pues se incurrió en error aritmé tico que debla ser corregido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 216 del Código Penal. La apoderada de la parte civil recurrió en apelación el fallo condenatorio al considerar que los perjuicios morales han debido ser decretados en su máximo, es decir en un mil gramos oro o su equivalente al momento desu pago y que en los perjuicios del orden material no se incluyeron algu nos gratos que realizó con ocasión del proceso como pasajes y otros menores. Agrega que ".. en forma improvisada se reconoce al condenadoSALVADOR CORTES MENDEZ tz consagrada en el art. 60 deñ C. de P.
P. (sic), es decir que para el momento de cometer el homicidio se encon traba en el estado de ira e intenso dolor." ® Como no es igual la indemnización cuando el Hecho punible es volunta rio y simple que cuando existe algun atenuante considero que la sentencia debe ser revocada respecto al reconocimiento de este beneficio." Por auto de fecha 14 de marzo siguiente el Juzgado concedió el recurso de apelación a la parte civil en cuanto se refiere a los perjui cios morales y materiales y lo negó respect» de la dosificación de la pena tanto en la sentencia co=9 en el auto aciaratorio, pues su inte rés juridicd quedó satisfecho con la condenación en concreto de los
perjuicios ocasionados con la infracción. La apoderada de la parte civil presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 14 de marzo de 1990 que le negó parcialmente el de apelación contra la sentencia de primer grado y, al mismo tiempo, el defensor del procesado interpuso igual impugnación a fin de obtener la revocatoria de la mencionada providencia, es decir, que se negara en su totalidad el recurso de apelación ya que el único interés de la parte civil radica en obtener el resarcimiento del daño causado conel delito, el cual se vió satisfecho con la decisión adoptada en la sen tencia. El Juzgado por auto de fecha 19 de abril del mismo año, mantuvo su decisión de conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la sentencia de segundo grado, negando por ello la proce dibilidad de los de reposición interpuestos por ella y la defensa. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1990 modificó el fallo de primera instancia en el sentido de imponer al procesado como pena privativa de la libertadla de diez (10) años de prisión por el delito de homicidio simple, rebajada en una sexta parte por aplicación de la Ley 48 de 1987, para fijarla definitiva en cien (100) meses de prisión; confirmó la condenación de perjuicios morales y rebajó los materiales al monto fijado porr EA EEP AA mm a — peritos, es decir, en $ 24'774.429.00. Tanto la parte civil como el defensor del procesado interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por la Corte mediante auto de fecha 3 de oc tubre de 1990. Presentadas las correspondientes demandas, la Salaen providencia de fecha 24 de mayo del presente año, declaró la nuli dad parcial del auto admisorio del recurso respecto de la parte civil, por no tener interés jurídico para impugnar el fallo de segunda instancia, manteniéndolo con relación a la defensa. Vista la anterior reseña procesal, ha de afirmarse para los efectos de la libertad solicitada, que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vi-- terbo tenía una competencia restringida, es decir, solo podía pronunciarse sobre aquellos puntos en que la parte civil, como recurrente, - tenía interés legítimo para solicitar la reforma de la sentencia. En cuan to a la pena privativa de la libertad, se ha dicho reiteradamente quela parte civil no puede solicitar su modificación, salvo que de ella dependa el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la infracción. En otras palabras, si al reconocérsele al procesado la rebaja de pena por la presencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal y los perjuicios hubiesen sido concretados propor cionalmente con la sanción privativa de la libertad, indudablemente -- que la parte civil tendría entonces interés legítimo en obtener la modificación de la sentencia en cuanto a la pena, pues solo asl obten-- dría el resarcimiento pleno del agravio ocasionado con la infracción. Pero como en este caso, los perjuicios fueron concretados por los pe ritos sin objeción alguna y reconocidos a plenitud por el Juzgado, - resulta manifiesta la ausencia del interés para recurrir ese extremo
del fallo de primera instancia, razón por la cual, se repite, la competencia del Tribunal estaba limitada al punto concreto sobre el cual se otorgó el recurso de apelación. 5, Quiere decir lo anterior y para los efectos del beneficio de excarcelación que se demanda, sin perjuicio de la decisión que deba adoptar la Corte con relación al recurso extraordinario de Casición interpues to por el Defensor del procesado Salvador Cortés Méndez contra lasentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior deSanta Rosa de Viterbo, que la pena que debe ser considerada en es ta providencia y en forma provisional, es la fijada en el fallo de pri mera instancia, es decir, cuarenta y cuatro (44) meses de prisión. El procesado fue capturado el 14 de junio de 1985 y permaneció privado de su libertad hasta el 22 de octubre del mismo año, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de libertad provisional y prestó la cuación fijada, es decir, cumplió solamente cuatro (4) meses y ocho (8) días. El 18 de septiembre de 1989 se presentó voluntariamentey desde esa fecha viene privado de su libertad en forma ininterrum pida, o sea, veinticinco (25) meses y diecisiete (17) días más, para un acumulado de veintinueve (29) meses y veinticinco (25) días en detención efectiva. Por trabajo acredita 7064 horas que le representan una rebaja de pena equivalente a nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de conformidad con lo preceptuado por la Ley 32 de 1971 y el Decreto reglamen
tario 2119 de 1977 y, finalmente, una rebaja adicional de siete (7) meses y diez (10) días que representan la sexta parte de la pena impues ta en el fallo de primera instancia, por aplicación de la Ley 48 de -- 1990 ya que los hechos tuvieron ocurrencia antes del primero de julio de 1986, la infracción por la que se le juzgó no se halla excluida del beneficio y el procesado no registra antecedentes penales en los diez (10) años anteriores a su vigencia, para un total de cuarentay seis (46) meses y veintinueve (29) días, superiores a la totalidad de la sanción tantas veces mencionada. Procede entonces la petición del señor apoderado de Cortés Méndez, razón por la cual, teniendo la excarcelación el carácter de provisional, deberá el acusado prestar caución prendaria por la suma de -- cincuenta mil pesos ( $ 50.000.00 ) que consignará a favor del Juzgado de primera instancia, es decir, el Segundo Superior de Sogamo so y suscribir diligencia de buena conducta y presentaciones personales cada quince (15) días ante el mismo Despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: lo. OTORGAR al procesado SALVADOR CORTES MENDEZ el beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de cincuenta mil pesos ( $ 50.000.00 ) que consignará a favor del Juzgado Segundo Superior de Sogamoso ( Boyacá ) y la suscripción de diligencia de buena conducta y presentaciones personales cada quince (15) días ante el citado Despacho Judicial.
20. Satisfechos los anteriores requisitos, se librará la correspondien te boleta de excarcelación, al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso ( Boyacá ) donde se halla recluido el procesado, con la advertencia de que solo producirá efectos en el evento de no hallarse solicitado por otra autoridad en razón de asunto diferente.
7. Proceso No. 5.463 Concede libertad provisional a Salvador Cortés Méndez.-
30. Para el cumplimiento de esta providencia se comisiona al Juzgado Segundo Superior de Sogamoso ( Boyacá ). Librese la correspondiente comunicación telegráfica.
Cópiese, notiffquese y cúmplase, -
DIDIMO PÁEZ VELANDIA
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Rafael Cortés Garnica Secretario