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CSJ - 5463(24-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5463(24-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

PARTE CIVIL N RECURSO - Interés Si bien la parte civil posee el derecho a la interposición de recursos, esa titularidad no puede ser equiparada al interés para ejercitarlos. Auto Casación .— FECHA: 91-05-24 .- Declara nulidad del trámite .—- Tribunal Superior de Santa Rosa de Vtbo.

FROCESADO(S): SALVADOR CORTES MENDEZ

MAGISTRADO FONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

FUENTE FORMAL: Articulo 46 C. de F.F.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 0910906

CASACION No. 5463 .

C/. SALVADOR

CORTES MENDEZ

D/.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 33-V-22/91 Bogotá, D.E. Mayo veínticuatro de mil novecientos noventa y uno. v ISTOS: Sobre la aptitud formal de la demanda que, durante el término de traslado ordenado en el auto admisorio del recurso, fue presenta da por la Parte Civil reconocidaen este asunto, debe pronunciarse la Corte.

ANTECEDENTES: 1.— Mediante fallo del 27 de julio de 1990, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, impartió confirmación a la sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a SALVADOR CORTES MENDEZ a la pena principal de cuarenta y cuatro meses de prisión y al pago en concreto de $24.800.000.00 por concepto de perjuicios materiales y 600 gramos oro por daños morales,

modificándola en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en cien meses y el monto por perjuicios materiales en - $24.774.429 +00. - 2.- Contra tal decisión, el defensor del procesado y la apoderada de la Parte Civil interpusieron recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite presentaron las respectivas demandas. 3.- En lo esencial, la representante de los intereses privados acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, a consecuencia de la errónea interpretación que se hizo de las disposiciones reguladoras del resarcimiento de perjuicios derivados del delito. Acepta la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, a cuyo pago en concreto fuera condenado el procesado, pero estima que se incurrió en error al no individualizarse el daño respecto de las diversas personas naturales perjudicadas y constituidas en parte civil, el cual, considera, es de naturaleza individual, sentido en el que deben ser interpretados los artículos 103, 104 y 106 del Código Penal cuando hacen referencia al concepto de "perjudicado". Al no procederse así, concluye, la sentencia es violatoría de la ley sustancial, imponiéndose su casación parcial para que, consecuentemente, la Corte proceda a señalar el porcentaje concreto correspondien te a cada uno de los perjudicados de la suma total que por concepto de daño material y moral fuera fijada en el fallo recurrido.

CONSIDERACIAONES DE LA CORTE: rd Pe acuerdo con el criterio constante, la naturaleza de la intervenajón de Ja Parte Civil en el proceso penal se define por su

2 4 rop 30908 objeto, esto es, la obtención del resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la infracción.

  • “E.

Ese mismo objetivo, señala los límites dentro de los cuales. la Parte Civil ha de cumplir sus diversas actuaciones en desarrollo del proceso penal, entre otros, ejercer el derecho de impugnación. Co damento en ésto, ha sido entendido que si bien la parte civil posee el derecho a la interposición de los recursos, incluido e) extraordinario de casación, esa titularidad derivada en forma general y abstracta de su sola calidad de parte, no puede ser equiparada al interés para ejercitarlos. , Por eso, en este sentido, se sostiene que la titularidad de -< la impugnación por la Parte Civil no puede actualizarse o concretan se, sino aparece legitimada. Esa legitimaci por supuesto, el desarrollo procesal; el sentido e intensidad de las decisiones del juez en que se mida y precise el agravio augsado con la 3:10 os 1 A ge determine sim aneamente. el interés afectado con ella, lo cual hace que, una vez obtenido el fallo de condena al pago de los perjuicios -como acontece en este caso-, solo esté legitimada para combatirlo si su derecho, a la indemnización ha sido desconocido o disminuido. Si contrariamente, la impugnación no pretende discutir el derecho al resarciI ——];;——];———— ——];—c—]]]——L——l]D;][———.—;—]]o —];];e————;——][;———][;,——;—]]——L——]—————;—;————Z;;;;;———]]——z——;—]]—;—Z]—;———;—;—E,—.——[————;—Z——;——]———;———;—]——]= Ee.

piento del perjuicio, la ausencia de interés ofrécese manifiesta. En la situación sub examine, la misma recurrente pone en evidencia cómo su propósito con la interposición del recurso no es cuestionar —_—L —.—Ñ——.Ñ——].“Ñ—]]]]Ñ]o——]——Ñ——]]——[———É————jÑ——]————Á—]]——————————]]——][]] el reconocimiento del derecho a la indemnización que se hiciera en el fallo, ní el monto a que, por el mismo concepto, fue condenado el procesado. Su interés es el de que, en pronunciamiento a wm ———— - A — — a - = = coprin0909 complementario, se liquide el valor de los perjuicios estableciéndo se de modo particular la cuantía que a cada uno de los perjudicad lo os. s , c co on ns st ti it tu ui id do os s cc oo mm oo P aa rr tt ee C Aivi ,l, corr Eespond rería. Esto. desde luego, hace ostensible la falta de legitimidad en la impugnación. No se funda ella en ningún agravio a los intereses de la parte recurrente, si damos en entender, como es lo indicado, que él ha de medirse con referencia al reconocimiento del derecho a. la indemnización y a la cantidad pretendida, aspectos con os que. como ya se indicó, la representante de los intereses privados manifiesta estar de acuerdo con el fallo recurrido.

En este órden de ideas, claro es que en el presente caso la -< ———Ñ-— Ñ— —Ño]—í.v=Z———]—]]É————]——]][;] _————]—[;—];—];———;——;—[——————D—————]]—]—];————]—][—]——————————]];—]—"—]];_——;—————]]]—[————————————————;——]————;——]]—————;——;];—]—;— Pa pr rt te e CC ii vv iil l cc uu mm pp 1li 1ó 0 Bs 8u U Cc Oom Me Et Ii Cd Oo Ppro Oces al con ZAl a o —b te + nci ~ó ~n —de la condena en concreto al pago de los perjuicios, aspecto al mete —————[»me—]Ú——ÉÉ— ——— ];———o—]]——]—;_— —g—————————oÚ—];—];;>———]———l——];——]——]—;; ——]]]——]o][]——]];—]——]]———];Z]—;—];]———Ñ]——————]]]———]—]————]][——l—————[[]L[[]——z—ll A cual, por principio, se circunscriben sus facultades. Los motivos de su inconformidad, en cuanto tienen que ver con aspectos sobrevinientes al reconocimiento y determinación económica del derecho, ¡la impugnación por carencia de interés y, por ende, improcedente.” — Ahora bien; consecuencia de esa ilegitimidad en la interposición del recurso, es la declaratoria de la nulidad parcial del trámite

a él dado en esta Corporación, a partir, inclusive, del auto admisorio. Ello, por cuanto adelantar la actuación con fundamento en acto promovido por parte sin legítimidad para hacerlo, comporta irregularidad sustancial con compromiso para el debido proceso (art. 305-2 C. de P.P.), de acuerdo con el cual el ejercicio del derecho de impugnación presupone interés para recurrir. Fíjase el alcance de la nulidad como parcial, en razón a que el auto admisorio del recurso hace relación, además, al interpuesto por el defensor del procesado, sin que, con respecto a él, haya motivo de invalidación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R ES U EL V E: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL del trámite dado al presente recurso extraordinariode casación, a partir del auto admisorio de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa, inclusive, por ser improcedente el interpuesto por la Parte Civil, quien carece de legitimidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva la actuación al despacho para la respectiva calificación de la demanda presentada por el defensor del procesado.

Cópiese, notifíquese . dec de 2—

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