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CSJ - 5489(10-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5489(10-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

• Rad.05489. Casacion. • Segundo Cristiano Abril • • ::::J?t:lITCA DE COLOMBIA. ';1 - -. ,

. .z: SuPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENALAprobado Acta No. 46

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ •• Bogotá D. E., diez de julio de mil novecientos noventa uno. y ','s...". , ...... ...........- .,'·"·4'.i...... _. w.' ......... $' ~_,:$ ...,.. A·._.i.... ~...!',.,'¡II •

  • , Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten
  • " cia de 31 de julio de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bo

_. - tá condenó a SEGUNDO CRISTIANO ABRIL a 10 años 10 meses de prisión por- ( ) - • y • , -

  • •7•-•• los delitos de homicidio daño en'bien ajeno. yAntecedentes.-
  • I El domingo 9 de octubre de 1988, luego de asistir a un partido de fútbol en el estado El Campín, de Bogotá, Víctor Julio Fernández Velásquez sedirigió a l~ casa de sus padres, de donde salió alrededor de las 7:30 de la noche con destino a su hogar y acompañado de dos amigos, de su hijo y de un- • . sobrino.

> A la altura de la transversal 33 con calle 49 sur, su vehículo colisio

-

  • - nó levemente con la buseta de "Expreso Bogotano" conducida por Segundo CrisI

, , tiano Abril, quien descendió de ella con una piedra quebró el vidrio delan y

  • = tero de la camioneta de Fernández Velásquez, quien le reclamó se colocó y frente y contra la buseta, como para imperdir la marcha, mas Cristiano Abril la puso a andar "se llevó por delante a rastras" a Fernández Velásquez, y = quien falleció poco después en el hospital de La Hortúa. • El caso fue asumido por el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Bogo

-

  • I ti, que luego de escuchar en indagatoria al sindicado de practicar otrasy pruebas, dictó auto de detención contra Cristiano Abril por los delitos·' dehomicidio culposo daño en bien ajeno. Posteriormente se recibieron los tes y - I timonios solicitados por el defensor del inculpago (fls.87 ss.-I) se cali y y

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, , I , _ ficó el sumario con resolución acusatoria por los delitos de homicidio pre • . , , terintenciona1 y daño en bien ajeno (f1s.14 y ss.-3). Por no compartir esa

forma de culpabilidad, el Ministerio Público apeló, y la Fiscal 14 del Tri_ I _ , I buna1 solicitó que se modificara para convertir en doloso el homicidio, te

  • •, sis que compartió la Sala de Decisión.

I • "En el caso concreto, que hoy ocupa la atención de la Sala -dijo la Corporación-, se visualiza la intención del aquí incriminado, de quien seinfiere, se trata de una persona -sico-físicamente agresiva, dado que actuó _ de obra y de palabra, en contra del hoy interfecto, al romper el vidrio pa , _ norámico de la camioneta, y no contento con ello, abordó la buseta que con , ducía, luego inició la marcha del motor, y como el hoy obitado pretendió - r ) con su cuerpo evitar la huída de aquél, éS2 decidió arrollarlo, a sabiendas _ de que se encontraba aquél frente a la buseta; aspecto este último de espe cia1 trascendencia para el caso materia de estudio, y que es corroboradopor los testimonios de •••" (f1s.40 y 41-4). , I' _ El Juzgado Primero Supe'r de Bogotá ejerció el entonces vigente con Lo'r _ tro1 de legalidad, celebró la audiencia el 25 de abril de 1990, y, en armo _ nía con la solicitud del Fiscal, con fecha 5 de junio, dictó fallo condenato rio, por medio del cual impuso a Cristiano Abril la pena principal de 10 años i y 10 meses de prisión y multa de mil pesos, la accesoria de interdicción de_ . derechos' y funciones públicas, y el pago de los perjuicios, negando la conde

I. na de ejecución condicional (f1s.125 y ss.-3).

La defensora (que es la misma casacionista) apeló el fallo alegandoI I _ en sustancia "la incertidumbre sobre la forma de culpabilidad", y el Tribu i I _ na1, en proveído objeto de la impugnación extraordinaria, confirmó la senten J' _ _ • I cia, salvo en lo que respecta a la multa, que la revocó bajo la considera ción de que "al dosificar la pena confc rme a los preceptos del artículo 26del C. Penal, dada la modalidad concursiva que se presenta, se debe partir_ siempre del delito que establezca la pena más grave, en este caso el homici cio, que fija una pena de prisión de diez años, pudiéndose aumentar hasta en otro tanto según sea del caso. Implica entonces que por fuerza lógica debe - • desaparecer la 'multa' prevista para el punible de menor entidad (daño en - .

  • ,. bien ajeno) •••" -f1s.72-4) •. ~

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I LA DEMANDA, CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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Car Primero: I

I , , 1.- Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 226 del - , I Código de Procedimiento Penal (modificado por el 15 del Decret9 1861/89), la demandante sostiene que el fallo que impugna "se dictó en un juicio viciado I de nulidad, por desconocimiento de las formas propias del 'debido proceso' y l,' , ( en particular por la vulneración del 'derecho de defensa', originada en no - . haberse decretado ni practicado pruebas solicitadas oportunamente, de carácter esencial y con repercusión trascendental sobre el sentido y alcance delI 1 I l' juicio de responsabilidad. La omisión de actividad probatoria que se acusa, l' ! I severamente lesiva de los intereses de defensa del procesado, ,conllevó adelés I I , al desconocimiento del principio de 'la investigación integral' que gobierna • el proceso penal", y señala como violados los artículos 249, 137, 358, 246 y 264 del Código de Procedimiento Penal. I • d '1 Las pruebas que echa de menos en esos términos son: 11 :1 '1 " I :~ a) La "inspección judicial CON RECONSTRUCCIón de los hechos" que la de - , I • fensa solicitó, "cuya trascendencia radica en que surgía la necesidad ante y / 1 la dualidad de versiones respaldadas cada una de ellas por numerosos testigos,

haciéndose imperativa su práctica para desechar aquella que riñera con la rea- , . lidad, y así mismo poder adoptar con certeza y responsabilidad la correcta - (sic). Además, lo que fundamentalmente se discutía a través de las versiones obrantes en el proceso, era la circunstancia determinante de si el procesado había visto o no al occiso en el momento de colocar en marcha la buseta, aspecto que hubiese podido dar un vuelco total a la valoración jurídica del hecho , de e rmdnandc su actuación como homicidio culposo e incluso ubicando lat • situación como verdadero 'acaso' sin presencia de culpabilidad" • .. . ID ... . , b) Haber sometido a los médicos forenses un cuestionario "consistente en consultar sobre si las lesiones de que da cuenta el protocolo de necrop _ I ,, , ! 1 I

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,I , - 4 - , I sia son compatibles con una situación de arrollamiento frontal o de arras

  • • tre, resultaba de vital importancia para desechar o acoger una u otra versión. Los juzgadores de instancia, sin consultar expertos dedujeron 'la bu

,,

  • , seta le había pasado por encima al cuerpo de la víctima', suposición queriñe con el principio de que toda decisión judicial debe fundarse en prueba legalmente aportada al proceso (ar 246 C. P. P.)".

t , , , • c) Unn inspección judicial a la buseta para establecer si sufrió algún daño de qué clase. y - ¡ , , ' , "La violáción al derecho de defensa se hace aún más evidente -dice la 11, , , I casacionistasi se tiene en cuenta que el funcionario instructor ni siquie

  • , ra se pronunció denegando la práctica de las pruebas solicitadas, que hu

10 1I I , ¡ biere pe Ldo la impugnación de esa negativa, sino que olímpicamente igno rmí.t 1I , - ró la solicitud de tan trascendentales instrumentos de convicción". - , I , Pide, pues, que se case el fallo se decrete la nulidad a partir del y , , ¡ , auto que cerró la investigación, con el fin de que se practiquen las referi , , - ,• I , das pruebas. , 2.- El señor Procurador Segundo Delegado en Penal dice en cuanto a 10 este primer cargo que la interpretación del artículo 358 del Código de Proce

  • • , dimiento Penal, sobre "la investigación integral", "debe conformarse a las -

\ < J . finalidades del procedimiento a la realidad misma del proceso penal, ay y renglón seguido transcribe un aparte del proveído de 2 de marzo de 1990, de , . esta Sala de Casacion, con ponencia del doctor Saavedra Rojas: "Pero este deber imperativo no hace relación a la obligación que pudiera tener el Juez de practicar todas las pruebas pedidas o insinuadas porlns partes, o todas las que pudieran practicarse oficiosamente deducidas de los elementos probatorios existentes en el proceso. No, la obligación de la investigación integral alude a la necesidad de practicar aquellas pruebasconducentes, esto es, hábiles probatoriamente hablando, en relación con los hechos fundamentales que son motivo de investigación" • • Luego expresa que, en atención a que los testigos "de descargo" (Francisco Cristiano Abril, Luz Carmen Dallos Morales, Ulpiano Gutiérrez Julia y

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  • .~.:ZSUPREMA DE JUSTICIA - 5 - Ñayibe Crist,.ano Da110s) no hacen ninguna referencia "al atropello con el V! hícu10 automotor, de que fue víctima el obitado", la inspección judicial pe

I - ,, dida resultaba netoriamente impertinente" (f1s.66). y en relación con el dic - , , tamen médico legal, dice que "tampoco a través de este elemento de certeza, se hubiese alcanzado su finalidad propuesta por la demandante; máxime si se- • tiene en cuenta que para los juzgadores 'la descripción de las heridas aparecen dentro del acta de levantamiento No.696; son suficientes como ya se ex

  • • p1icara, para no creer en la versión del sindicado, cuando dice que no sedió cuenta de nada y mucho menos que con la buseta hubiera arrollado al occi
  • - so en su parte delantera. Convencimiento, no 'suposición' -como afi la ca
  • ( sacionistaen que se basaron los fallos de primera y segunda instancia".

I . más adelante glosa que en la impugnación "se echa de menos la indi ycación de los puntos enunciados, ya que la impugnante se limita a recabar 10 , . . indispensable de la prac~tica de las pruebas solicitadas, con el fin de dese

  • '. char las versiones de los testigos que rmñeran con la realidad fáctica y acoger la correcto, circunstancia, por demás, ajena al motive de impugnación - • propuesto" • Así, pues, le objeta a la demanda por que no señaló "los hechos concretas que hubieran podido ser probados a través de los medios de convicción ¡ dejados de practicar y la for¡¡,acomo tales hechos hubiesen cambiado el senti

, , ( do de la sentencia atacada, por contrarrestar la capacidad probatoria de los ¡ elementos en que ésta se halla sustentada" (Se subraya). Es del sentir, entonces, que el cargo no prospera. D 3.- Completa razón le asiste a la Delegada en la glosa que hace a 1a I i demanda en relación con este primer cargo. En cuanto al desconocimiento del principio de "investigación integral" - previsto en el artículo 358 del C. de P. P., suficientes son para negarlo - , , _, ~ las consideraciones hechas por esta Corporación en el fallo que parcialmente transcribe el señor Procurador en su concepto. I ! I I , , I i

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I I - 6 - • I , y en relación con la no práctica de algunas pruebas que en el libelo , se de ermfnaa , en verdad que como destaca la Delegada ellas se presentan 10 I t impertinentes. , La "inspección judicial con reconstrucción de los hechos", que según el censor hubiera podido haber "ac Larado y completado", "un cuadro probatorio contradictorio e incompleto", no advierte la Sala, ni la libelista seencarga de demostrarlo, cómo hubiera logrado conseguirse dicho objetivo con la diligencia cuya práctica se echa de menos. , ( ) Basta con tener en cuenta que todos los testigos que declaran a fa - \ , vor del sindicado, como son su esposa Luz Carmen Dallo Morales (fls.9l), 10 su hija Julia Nayibe (fls.109), su t{o Luis Francisco Cristiano Abril (fls. 88) -cuya presencia en la buseta inicialmente no fue citada por el procesa - , , do-, Alejandro Gil Moreno (fls.105) y Ulpiano Gutiérrez Rojas, este último- ¡ ,, , , Presidente del Sindicato Unión Nacional de Trbajadores y Conductores de la I Industria de Transporte de Colombia y' quien af Lrma que coincidencialmente I pasaba por el lugar de los hechos cuanto éstos ten{an ocurrencia (fls.lOl), niegan categóricamente haber visto que el occiso se atravesara al frente de i ,

la buseta para impedir qu~ el sindicado huyera del sitio de los acontecimúm ! - tos, no obstante sostener que de esto haber sucedido estaban en perfectascondiciones de apreciarlo. En estas circunstancias ¿qué sentido ten{a prac

  • ,1 ticar la diligencia de "inspección judicial con reconstrucción de los he
  • I ( , i , chos" con estos declarantes? ¿Cómo se pod{a conseguir con esta probanza - .1 "completar y aclarar un cuadro probatorio contradictorio e incompleto" ?

I , , I , Es que debe advertirse, además, que no es exacta la afir"'ación de la casacionista en el sentido de que que "fundamentalmente se discut{a a10 , ,II través de las dos versiones obrantes en el proceso, era la circunstancia .de

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I , terminante de si el procesado habla visto o no al occiso en el momento decolocar en marcha la buseta". Lo que era objeto de discusión era si el oeci

  • , so se habla atravesado o no a la buseta antes de que esta emprendiera su - • marcha y esto nQ ~ra posible dilucidarlo a través de la diligencia en cementoo

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.,..., , , . , , • liEPli13LleADE COLOMBIA , o , '1 , • , ,

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, ) , Téngase en cuenta, por último en relación con este asunto, que to

ydos los testigos de cargo son claros contestes en aseverar que el occisoy , - se paró frente a la buseta, con los brazos abiertos, intentando precisamen

  • - te que Segundo Cristiano Abril no abandonara el lugar del accidente mient,'as , se buscaba ayuda en una Estación de Policía cercana, tal como 10 exponen - , Héctor Javier Rodríguez Parra (f1s. 40), Luis Alberto Fe rnández Peña- (f1s .... 67) Guillermo Quiroga Rodríguez (f1s.73) • • y , En relación con las otras pruebas echadas de menos por la recurrente,

, - tampoco demuestra ésta qué incidencia determinante, de haberse practicado, - ( hubieran tenido en la sentencia recurrida. o , ,, , I Que se hubiera preguntado a los legistas, "si las lesiones de que da I cuenta el protocolo de necropsia son compatibles con una situación de arro11amiento frontal o de arrastre", de ninguna manera, al menos no se demues - -, , , , - tra en el libelo, era "de vital importancia para desechar o acoger una yt 1I , ! otra versión". Pero además, 10 que la actora tenía que demostrar no era que " la prueba omitida fuera importante para acoger o rechazar una u otra ver - ! - sión, sino que la pericia médica no practicada tenía la virtualidad suf ícde-n te para rechazar la versión de los testigos de cargo, basta leer el acta y I , , de necropsia (f1s.S0) para llegar a la conclusión de que la víctima fue - ,

, , , , o arrollada , tal como 10 declaran estos deponentes 10 analizó el Tribuna1y , , ' , I ( J en el fallo recurrido. " I I j " Más impertinente reau1tab~ la inspección judicial a la buseta para - , , I o " I , i I determinar si ésta presentaba algún daño y de qué clase, pues dada la forma , -= como el occiso fue arrollado, la escasa distancia a que se encontraba del , vehículo y el tamaño de éste, esta prueba era muy poco 10 que podía aportar I j , a la investigación. Recuérdese por último, como 10 ha sostenido en forma reiterada esta -

  • - Sala, que para la prosperidad de un cargo de esta naturaleza, fundado en 1aomisión de la práctica de pruebas, no es suficiente que el censor se 1imite a enunciarlas, sino que está en la obligación de demostrar su trascendencia y el carácter determinante del fallo impugnado. Esto es, que tiene que demo~ , i

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I , , , , I trarle a la Sala que si los elementos de convicción no aportados al proceso ¡ • sí lo hubiera~ sido, el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, y - , ¡

  • ! esto fue lo que no hizo la actora en este caso. ,, • ' Por estas razones el cargo no prospera. - se Vio indirec

• , I 1.- Invoca la actora esta primera causal -cuerpo segundoen el entendimiento de que el Tribunal incurrió en"error de hecho manifiesto, por falso juicio de existencia" sobre el artículo del Código de Procedimiento Pe I 248nal, que manda absolver cuando exista duda; y es que la demandante estima - , I que el proceso arroja "duda razonable y manifiesta en cuanto al elemento sub

  • , jetivo del delito": ella (como lo "hizo ante las instancias) reitera que no - ) existe certeza respecto del dolo en el homicidio, que tiene todas las carac

- , •, terísticas de culposo, y considera que dicha duda "surge de la precaria la - ! , I bor investigativa con miras al establecimiento de las reales circunstanciasI , que rodearon los hechos, indispensables para ilustrar a los sentenciadores1 , sobre el momento espiritual que vivió el actor en el preciso momento en que I se produjo el resultado típico lesivo del inter~s jurídico titulado", y tra , , - ta de demostrar que los testigos de descargo "concurren a descartar el caric (_ ) - ter doloso del homicidio". , , • "Esa duda =cont fníiae se refleja en las disímiles fo rmas en que los diferentes funcionarios que intervinieron en este proceso analizaron el aspecto de la culpabilidad", y transcribe los apartes pertinentes de dicha pr~dica. Comenta que no fueron "problemas de teoría" los que propiciaron esas diferentes maneras de ver la culpabilidad en el hecho, "sino indiscutiblemen tel:~'rsituación fáctica de duda" (se subraya); y recalca que ese "error man~ - fiesto" de ignorar la duda, condujo a tornar doloso el homicidio, cuando elproceso lo que prueba es su índole culposa.

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  • , i "Por vía indirecta -concluye-, y a consecuencia del error de hechodenunciado, se violó el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, el artículo 247 de la misma obra por aplicación indebi da, y por esa misma vía el artículo 325 del Código Penal por falta de aplil· - cación y censecuencialmente el artículo 323 del C. P. por indebida aplicación. Así mismo el artículo 37 del Código Penal por falta de aplicación yel 36 ibidem por indebida aplicación" • • Pide,pues, que se case el fallo y se "proceda a emitir el sustitutivo que en derecho corresponda". i

  • I 2.- El señor Procurador conceptúa en relación con este cargo, que, -

"en su simple enunciación se evidencian serias fallas técnicas, que dan altraste con este cargo e impiden su estudio de fondo, pues como 10 ha concretado la Corte en reciente pronunciamiento al fijar la naturaleza y alcances , •I · del artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, errado resulta 'formular el cargo por supuesta falta de aplicación de una norma de carácter probato _ , ... rio, cuando ha debido ser por aplicacion indebida de un precepto sustancial, , j constituye un error insalvable y suficiente, que impide a la Sala penetraren el estudio de fondo de la demanda, de una parte porque implicaría compleI tar el reproche, y por la otra, porque exigiría corregir el libelo para invo Icar correctamente el sentido de la violación, facultad de la que carece esta I , I I Corporación en virtud del principio de limitación que rige el recurso' (Cas. I , - de 5 de abril/91. M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel)". I ( ) Sugiere, en consecuencia, que no se case el fallo •

  • . 3.- No puede rse como absoluta y general la afi1111aciónque hizola Sala en la providencia en que se fundamenta la Delegada para despacharpor falta de técnica el cargo segundo; porque es claro que una disposiciónde tipo "probatorio", como en este caso el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, sí puede ser ignorada por el sentenciador, y entonces es dable predicar un error de "existencia~ Se presenta este caso cuando el senten

-

  • ciador concede que el proceso arroja duda, y, no obstante ese reconocimiento, profiere fallo de condena: en este supuesto se da una violación directa dela ley, porque al ignorarse una nOl1118(no una "prueba", que es 10 que entra_ ña la modalidad de error de hecho fo por el casacionista) se aplica - • indebidamente la no "sustancial" correspendiente, que en este caso seríael artículo 323 del Código Penal, que describe el homicidio simple doloso.

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  • :3TE SUPREMA DE JUSTICIA - 10r , Por fuera de la violación directa referida, sí no es riguroso invocar • un yerro sobre la existencia del artículo 248; porque si 10 que se proponeel casacionista es arribar a la duda, tiene que demostrar que tal o cualprueba fue objeto de deteIminado error (de hecho o de derecho), y entoncesotro matiz exige una tal argumentación. Otra cosa es que luego del examen de esos yerros, y a manera de "conclusión" , se establezca que como mínimo laausencia de esos errores hubieran enfrentado al sentenciador a una duda razo
  • -.' nable, y, por tanto, frente también a la obligación legal de absolver, según el mencionado artículo 248. ) En este segundo cargo la actora se equivocó notablemente, porque inv~ có error de hecho por haberse ignorado una (violación directa, como ya , se dijo arriba), mas no planteó 'de modo alguno (dentro de la coherencia exigida para la violación indirecta que adujo) qué prueba, desde luego existen
  • • te en el proceso, fue ignorada, o cuál que no reposaba en autos fue supuesta o "inventada", o cuál o cuáles fueron objeto de tergiversación (el llamadofalso juicio de identidad). En cambio, se dedicó a hacer prevalecer unos testimonios sobre otros, y dentro de esta personal valoración del caudal proba
  • • torio, pretende extraer la duda respecto del dolo, y, a su vez, la certezade la culpa, teniendo también como base de su argumentación, los conceptos a veces encontrados de los diferentes funcionarios que intervinieron en este - • proceso, 10 cual nada tiene que ver con la causal invocada.

( ) ~ El cargo no prospera • • No puede la Sala omitir, por último, un pronunciamiento en relacióncon el error en que incurrió el Tribunal, cuando dispuso revocar la pena de multa impuesta por el juzgador de primera instancia al procesado, por consi_ derar que desaparecía al no estar prevista por el delito de mayor entidad. Ese razonamiento del Tribunal es equivocado, pues la acumulación de - - penas prevista por el artículo 26 del Código Penal es aplicable en la medida •

  • • en que su naturaleza 10 peImita, como expresamente 10 advierte el artículo27 ibidem. • e

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' , En efecto, el articulo 26 regula la maneta de sancionar el concurso , de delitos, cuando los ilicitos concurrentes, en virtud de la conexidad 0de la acumulación, sean objeto de juzgamiento en un mismo proceso. En tal caso, dispone la norma citada, el Juez debe aplicar la disposición violada que tenga prevista la pena más grave, la cual, en virtud del delito o delitos concurrentes, puede ser "aumentada hasta en otro tanto", pero sin que- \ se pueda imponer una sanción "superior a la suma aritmética de las que co

  • > rrespondan a los respectivos hechos punibles" (art.28).

Es claro, desde luego, que este sistema (acumulación juridica de pe , - , ) nas) únicamente puede aplicarse cuando se trata de penas que 10 hagan posi - , I ble, como sucede cuando los delitos concurrentes tienen todos penas privativas de la libertad y/o todos aparecen sancionados con multa (ar~.27) • . Cuando uno de los de concurrentes tiene pena privativa de laH.tos , , , . , libertad y el otro únicamente aparece sancionado con multa, es obvio que - I, • no podria acudirse al sistema punitivo consagrado en el articulo 26, puesI ello implicaria violar el principio superior de la legalidad de las penas, • toda vez que se estaria imponiendo pena privativa de la libertad (equivalente al aumento que sobre la sanción básica se hizo) ~or un delito que no , tiene prevista sanción de esta naturaleza. En este caso, se tasa la pena privativa de la libertad para el deli ( ) - to concurrente que la tiene prevista, y, sin hacerle ningún incremento, se e impone además la multa señalada como sanción para el otro ilicito • • Cuando, como en el caso subjudice, los dos delitos concurrentes están castigados con pena privativa de la libertad, y uno de ellos apareja,- además, la pena de multa, el juzgador debe proceder, en relación con la pena privativa de la libertad, en la forma prevista en el articulo 26, y, - con respecto a la multa, señalada para uno sólo de los delitos en concurso, no puede entrar a desecharla como 10 hizo el Tribunal sin fundamento legal alguno, sino que está en la obligación de imponerla junto con la de prisión o arresto debidamente incrementada, porque ésta es la sanción cempleta aque se hizo merecedor el condenado, al violar normas que imponian no sólo =

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Rad.US489. Casación. • , Rf:PUI;~CA DE COLOMBIA SegundG Cristi~no Abril. • • ,

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v: I • ( =::::E SUPREMA DE JUSTICIA , - 12 - • pena privativa de la libertad sino también la de carácter económico. , En mérito de 10 expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL,

oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justiciaen nombre de la república y por autoridad de la ley, \ •

R E S U E V E:

L I I (_ ) , • , , • I , , Cópiese, tif!quese y lvase al tribunal de origen. CUMPLASE. ,/ I • , • \ , \ \ , lo \ • \ . ,

JORGE CARREÑO LUENGAS "

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GUSTAVO \GOMEZ VELASQUEZ

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JUAN TORRES JORGE ENRI UE VALENCIA M.

, , Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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