CSJ - 54951(06-05-2020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 54951(06-05-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente CP-2020 Extradición n° 54951 (Aprobado Acta n°. 91) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Jaramillo Herrera, formulada por la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1. Mediantes Notas Verbales números 44 y 46, de 7 de y 8 de febrero de 20191, la Representación Diplomática de la República Federativa del Brasil solicitó “la prisión preventiva 1 Folios 124, 126 y 126 vuelto, de la carpeta # 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA del señor ALEXÁNDER JARAMILLO HERRERA, identificado con la CC 14.892.787 y pasaporte colombiano n° NA 594449”.
2. El pedido de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera se formalizó a través de Nota Verbal n° 68, del 28 de febrero de 20192.
3. Mediante Nota Verbal n° 75, de 12 de marzo de 20193, la Embajada de Brasil dio alcance a la anterior, con el fin de “remitir documentos originales y complementarios referentes al pedido de extradición del nacional colombiano ALEXÁNDER JARAMILLO HERRERA, identificado con la CC 14.892.787 y pasaporte No. AN 594449”.
4. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para soportar el pedido, el Estado requirente aportó
los siguientes documentos auténticos, con su correspondiente traducción: 4.1. Auto de 23 de noviembre de 20164, a través del cual el Juez Federal titular del 35 º Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Minas Gerais -1° Región, decretó la prisión preventiva de Alexánder Jaramillo Herrera, entre otros investigados. 2 Folio 2 de la carpeta # 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Folio 5 del mismo legajo. 4 Folios 14 vuelto a 19, ibídem. 2 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA 4.2. Mandamiento de prisión preventiva n° 1106/2017, dictado el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Regional Federal de la 1° Región, Seccional Judicial del Estado de Minas Gerais, contra el requerido, entre otros5. 4.3. Decisión del 20 de abril de 20176, mediante la cual la autoridad judicial en mención confirmó la prisión preventiva decretada en contra del citado y dispuso la inclusión de su nombre en el Sistema de Notificaciones Rojas de Interpol, entre otras determinaciones. 4.4. Denuncia presentada el 17 de julio de 2017 al Poder Judicial de la 35ª Vara, de la Sección Judicial de Minas Gerais, en disfavor del reclamado y 14 personas más7. 4.5. Pedido de extradición de 6 de febrero de 2019, impetrado por el Juez Federal Titular del Cuarto Juzgado Federal, Sección de Judicial de Minas Gerais8. 4.6. Informe sobre la investigación penal adelantada en contra de Alexánder Jaramillo Herrera, suscrito por la
Fiscal Agueda Aparecida Silva Souto, de 12 de febrero de 20199, en el cual reseña los hechos y delitos que se le atribuyen al reclamado, las normas presuntamente trasgredidas, los datos de identificación de aquél y el 5 Folios 24 vuelto a 27, carpeta # 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Folios 30 a 32 ibídem 7 Folios 63 a 91, ejusdem 8 Folios 39 y 39 vuelto, de la carpeta # 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho 9 Folios 96 a 99 de la misma carpeta 3 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA análisis de la prescripción de la acción penal, según las normas brasileñas, a fin de instruir la solicitud de extradición.
5. En Colombia se realizó el siguiente trámite 5.1 Con oficio DIAJI n° 0278, del 7 de febrero de 201910, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición de detención con fines de extradición a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, el día siguiente, la titular encargada de dicha entidad dispuso la captura con fines de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera11, quien el 3 de los mismos mes y año había sido aprehendido por autoridades de policía en la ciudad de Cali12, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de control: A-3839/4-2017, publicada el 25 de abril de 2017. 5.2 Mediante oficio MJD-OFI19-0007050-DAI-1100, del 15 de marzo del año anterior,13 la citada Cartera
informó a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera por parte de la República Federativa de Brasil, allegando toda la documentación ofrecida. 5.3. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 19 de marzo de 201914, se ordenó informar al requerido el derecho que tenía de designar un 10 Folio 125, ejusdem. 11 Folios 30 a 34 ibídem 12 Folios 2 a 6 ídem. 13 Folio 1, cuaderno Corte. 14 Folio 5, mismo cuaderno 4 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA abogado, que lo represente, así como correr el traslado para solicitar pruebas. 5.4. Mediante auto del 17 de julio siguiente15, la Corte resolvió el pedido probatorio, denegando las pruebas solicitadas por el defensor público con el propósito de demostrar la plena identidad del reclamado y decretando las encaminadas a precaver la vulneración del principio non bis in ídem, las que fueron solicitadas tanto por el abogado del reclamado como por el Ministerio Público. 5.5. Allegadas las pruebas ordenadas, con auto del 26 de febrero del año en curso se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión16.
ALEGATOS
1. Ministerio Público17. Una vez se refirió a la actuación procesal, a la normatividad aplicable, a las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos y a la documentación en la que se soporta la solicitud de
15 Folios 20 a 32, cuaderno de la Corte 16 Folio 161, ejusdem. 17 Folios 168 a 176 del mismo cuaderno 5 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA extradición, adujo que ésta se allegó por vía diplomática, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. En relación con las demás exigencias previstas en el Tratado, señaló que de los documentos aportados se puede concluir que se requiere a un ciudadano colombiano, investigado por delitos diferentes a los políticos o de opinión; que la acción penal no ha prescrito y que el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de los hechos, porque se ejecutaron fuera de su territorio. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, tras poner de presente la información suministrada por el Gobierno requirente, la relacionada con su aprehensión y las pruebas practicadas en el trámite, indicó que se puede evidenciar que se trata de la misma persona reclamada, es decir, que también se cumple este presupuesto. Frente al principio de la doble incriminación, consideró que se satisface, pues confrontadas las conductas que motivan la petición de extradición, esto es, los delitos de tráfico internacional de drogas y organización criminal, con las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, se verifica que tales comportamientos encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 340 de la Ley 599 de 2000, relacionados con delitos contra la salud pública y 6 Extradición n° 54951
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la seguridad pública, que cumplen el límite mínimo de pena de prisión exigido, de modo que opera plenamente el dicho axioma. En lo que concierne a la exigencia relacionada con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que se cumple a satisfacción, porque el pronunciamiento emitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana. Finalmente, solicitó que, en el supuesto que la Corte emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega al reconocimiento de los derechos y garantías del solicitado, propias de su calidad de nacional colombiano, con las restricciones de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y en observancia de los convenios internacionales ratificados por Colombia, relativos a derechos humanos. Igualmente, que se le garantice la dignidad humana mientras permanezca en el extranjero, así como durante la privación de su libertad y el cumplimiento de la pena, que se asegure su retorno al país en condiciones dignas; el respeto de los derechos debidos a su condición de justiciable y que tenga la posibilidad racional y real de tener contacto con sus familiares, como se consigna en la Constitución Política de Colombia. 7 Extradición n° 54951
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2. Defensor del reclamado18. Luego de hacer una breve reseña del devenir procesal y de transcribir los preceptos que regulan el trámite de extradición en Colombia, así como los referentes a los requisitos que debe tener la acusación, manifestó que se “opone”, toda vez que las
normas del país extranjero no coinciden con los presupuestos exigidos en el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, “ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado y requerido en extradición, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presente la Fiscalía, los cuales para mi concepto no son claros, además, falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada, con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”. Hizo referencia a que las pruebas anticipadas mencionadas en la documentación ofrecida por el Estado solicitante, para precisar que no cumplieron los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Penal (artículo 174), como tampoco atendieron el principio de publicidad (artículo 155), lo que impide “ejercer una debida defensa”. Respecto de la orden de arresto emitida contra Alexánder Jaramillo Herrera, sostuvo que no entiende cuáles son los elementos de prueba, toda vez que éste fue acusado por un delito de tráfico de drogas, por lo cual se 18 Folios 177 a 185, cuaderno de la Corte 8 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA hacía indispensable el decreto y práctica de las pruebas “solicitadas en su oportunidad”, que eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y su calificación como conducta punible. Añadió que para que proceda la extradición, es necesario que la conducta por la que se requiere tenga una pena privativa de la libertad de cuatro años, requisito que en
este caso no se cumple, aunado a que Alexánder Jaramillo Herrera no es sujeto activo de la comisión de algún hecho delictivo y menos de tráfico de drogas. Finalmente, solicitó a la Corte que haga un análisis de todos los requisitos exigidos para que proceda la extradición de nacionales colombianos a la República Federativa de Brasil, luego de lo cual pidió que, “para evitar errores”, se emita un concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, como quiera que éste es inocente de los cargos que le formula el Estado solicitante. No obstante, pidió que en el evento en que la Corte considere emitir concepto favorable a la extradición de Alexánder Jaramillo Herrera, se exhorte al Gobierno Nacional para que le advierta al país requirente que la entrega del reclamado se limita a juzgarlo únicamente por la conducta que originó el pedido de extradición y que se dé estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 11,12 y 9 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA 34 de la Constitución Política de Colombia, así como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939” y la “Convención
de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988”. El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. Dicha entrega procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la 10 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones
del pensamiento en esos asuntos”. Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las 11 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
2. Constatación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición.
Examinada la documentación, la Sala encuentra que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Alexánder Jaramillo Herrera, cumplió los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: 2.1. Documentación anexa y validez formal de la misma. De acuerdo con lo previsto en el artículo IV del citado Tratado de Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, aportando copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido. 12 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA A su vez, el parágrafo 2º de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por esta vía, por cuanto fue radicada por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida del auto de detención provisional de 23 de noviembre de 2016, proferido por el 35° Juzgado de lo Penal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, en disfavor de Jaramillo Herrera, entre otros investigados; el mandamiento de prisión n° 1106/2017, dictado el 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Regional Federal de la 1° Región, Seccional Judicial del Estado de Minas Gerais y la
denuncia presentada el 17 de julio de 2017 al Poder Judicial de la 35ª Vara de la Sección Judicial de Minas Gerais. De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de disposición legal que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar y castigar infracciones cometidas fuera de su territorio. 13 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA 2.2. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Alexánder Jaramillo Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía n° 14.892.787, hijo de Consuelo Herrera y Luis Alfonso Jaramillo Ortiz19, datos que coinciden con los que a ese nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil20 y con los suministrados por éste al serle notificada la orden de captura con fines de extradición21, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado. Así mismo, en el informe rendido el 4 de febrero de 2019, el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional22
concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad. Por ende, también se cumple este requisito. 19 Folio 63 vuelto, carpeta 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho 20 Folio 11, carpeta 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 21 Folio 12 ibídem. 22 Folios 24 a 26, misma carpeta 14 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA 2.3. Equivalencia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente: Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de Alexánder Jaramillo Herrera, entre otros, proferido el 23 de noviembre de 2016 por el 35° Juzgado de la Sección Judicial de Minas Gerais, suscrito por el Juez Federal Sustituto, Rodrigo Pessoa Pereira Da Silva, a través del cual se ordena emitir las respectivas órdenes, con un plazo de vigencia de sesenta (60) días. De igual manera se adjuntó transcripción de la decisión del 20 de abril de 2017, mediante la cual la misma autoridad judicial dispuso mantener la prisión preventiva decretada en contra del citado, y otros, sin plazo de validez y admitió incluir en el sistema de notificaciones rojas de Interpol el nombre de los investigados, entre los que se encuentra el requerido Jaramillo Herrera. Así mismo, se allegó la denuncia presentada el 17 de
julio de 2017 al Poder Judicial de la 35ª Vara de la Sección Judicial de Minas Gerais, en disfavor del reclamado y 14 personas más, en la que se le atribuyen los delitos descritos en los artículos 33c/c 40, I, ambos de la Ley n° 15 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA 11.343/2006 y en el art. 2°, caput y §4°, III, IV y V, de la ley n° 12.850/201323. 2.4. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron: Frente a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público, Fiscales Federales, en los siguientes términos: “Se puede extraer de las diligencias policiales n° 949675.2015.4.01.3800 (IPL N° 251/20169, que las investigaciones tuvieron inicio con la sospecha de que grupos delictivos extranjeros, integrados principalmente por ciudadanos colombianos, que se habían establecido en Sao Paulo, con el fin de montar centros de almacenamiento de droga para su posterior envío al exterior, camuflándola en productos exportados lícitamente, estarían buscando otras capitales del país para cambiar sus bases de actuación, en virtud de las aprehensiones de cocaína realizadas por la Policía Federal de dicho Estado. Sobre la base de esta información preliminar, se identificó la llegada a la capital del Estado de Minas Gerais, el día 03/02/2016, del ciudadano colombiano WALTER GIOVANNI
ZAMORA URREGO (quien en el año 2012 ya había sido objeto de análisis de movimientos por parte de la Policía Federal, debido a un informe de inteligencia en donde se indicaba que se habría desplazado a la capital de Minas Gerais para montar una estructura dedicada al tráfico internacional de drogas). En dicha ocasión, no fue posible obtener indicios de su involucración en el tráfico internacional de drogas, a pesar de que tampoco demostrase estar haciendo turismo; conforme declaró cuando ingresó en el país. También se averiguó que WALTER ZAMORA estuvo en el aeropuerto internacional de Confins el día 11/02/2016, para 23 Folio 205, carpeta # 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho 16 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA recibir a los ciudadanos colombianos LEONARDO CARDONA y JOSÉ OMAR GÓMEZ HERRERA, quienes se alojaron en un apartahotel en la región de Savassi. Posteriormente, el día 13/02/2016, ROBERTO GÓMEZ y RICARDO CARDONA (sic) llegaron al mismo apartamento arrendado. A continuación habría llegado JOSÉ OMAR GÓMEZ a quien le acompañaba una pareja no identificada. Después de algún tiempo, los cinco individuos se desplazaron juntos a un restaurante, en donde se encontraron con WALTER ZAMORA. Según las autoridades policiales, los agentes que realizaban la vigilancia de incognito consiguieron escuchar parte de la conversación, en la que se hablaba de la compra de bloques de granito, sobre el arrendamiento de un galpón y sobre que deberían alojarse
en distintos lugares. También resulta revelador que, de acuerdo con nuevas diligencias de la Policía Federal, una parte de los sospechosos (un colombiano y una peruana) ingresaron en el país en un vehículo de origen peruano, en el que transportaban equipamiento de perforación y ventilación. Posteriormente, las autoridades policiales verificaron que el grupo arrendó un galpón en el barrio de Jardim Canadá, en Nova Lima, así como un apartamento. Se constató que llegaron al galpón referido tanto máquinas montacargas de gran tamaño como bloques de granito. A esto se le debe sumar que los agentes policiales comprobaron un intenso ruido en el local. Además, hay otro dato que es el de más relevancia: se verificó que un bloque de piedra que había entrado en el galpón fue cortado por la mitad y retirado posteriormente del galpón. Pese a que la Policía Federal no inspeccionó la carga cuando salió del galpón en Nova Lima/Minas Gerais, sí que entró en contacto con la Secretaría Federal de Ingresos, a través de la cual se averiguó que, durante el periodo informado por la Policía Federal (final de octubre e comienzo de noviembre, se efectuó un único embarque de piedra de granito para exportación en el Puerto de Rio de Janeiro, embarque este con destino a Vigo, en España, y transbordo en el Puerto de Amberes, en Bélgicahecho este que reforzó los indicios del tráfico mediante la exportación de los bloques de piedra-. 17 Extradición n° 54951
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Por último, lo que tan solo constituían sospechas acabó de concretarse: la información de la hjs. 29/30 revela que las autoridades policiales belgas interceptaron la carga y consiguieron localizar centenas de kilos de cocaína en su interior…”. En relación con las conductas atribuidas a Alexánder Herrera Jaramillo, en dicho documento se reseñó: “Integrante del núcleo de la ORCRIMINAL responsable del ocultamiento de la cocaína en los bloques de granito y su exportación para España. Participó al inicio del desarrollo de la ORCRIMINAL, ayudando en la estructuración de la logística, ocasión en que, por vía terrestre, trajo desde el Perú equipos de perforación. En seguida participó también en el recibimiento de la carretilla elevadora, del bloque de piedra y, probablemente, en la perforación de las piedras hechas en el galpón de Nova Lima/MG, donde estuvo varias veces. Entre los días 24 al 26 de octubre de 2016, junto con ROBERTO CARLOS, CARLOS ANDRÉS y JOSÉ OMAR estuvo en el Estado de Espirito Santo, para donde el grupo criminoso pretendía transferir su estructura logística y fue donde ROBERTO CARLOS y JOSÉ OMAR visitaron la empresa MASTER SHIPPING que fue contratada por la ORCRIMINAL para ayudar a la exportación de los bloques de granito incautados en Bélgica. El 19/11/16, fecha establecida para el desembarque de los bloques de granito exportados con destino a Vigo/España, desembarcó en Madrid junto con ROBERTO CARLOS y CRISTIAN RICARDO, en el vuelo procedente de Colombia.
A pesar de no tener antecedentes criminales, fue apuntado pro DEA el 2015, como el coordinador [Drug Enforcement Administration] del envío de cocaína de Perú”. De lo anterior se infiere que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y 18 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 3.4. Principio de la doble incriminación Para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición constituyan delito tanto en Colombia como en Brasil y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Por tanto, no son de recibo los argumentos de la defensa, relacionados con el incumplimiento del numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual la conducta debe ser reprimida en la legislación nacional con una pena mínima de cuatro años. Sobre el particular, la Embajada de la República Federativa de Brasil allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de tráfico internacional de drogas (artículo 33, en concordancia con el artículo 40, inciso primero, ambos de la Ley n° 11.343, del 23 de agosto de 2006), y promoción, constitución, financiación o pertenencia, personalmente o a través de otras personas, organización criminal transnacional (artículo 2, §4º, inciso
III, IV y V de la Ley n° 12850 del 2 de agosto de 2013), que a la letra dicen: Ley n° 11.343, de 23 de agosto de 2006: 19 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA Art. 33. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer, a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, suministrar, entregar, a consumo en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena –reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pagamiento de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) díasmulta. Artículo 40. “Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta ley son aumentadas a un sexto a dos tercios sí:
I. La naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidenciaran la trasnacionalidad del delito”.
Ley n° 12.850, de 02 de agosto de 2013: “Art. 2° Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o por persona apoderada, organización criminal: Pena –reclusión, de 3 (tres) a 8 (ocho) años, y multa sin perjuicio de las penas correspondientes a la demás infracciones penales practicadas. §4º La pena aumentará de 1/6 (un sexto) a 2/3 (dos tercios): III – Si el producto o provecho de la infracción penal se destina,
en todo o en parte, al exterior; IV – Si la organización criminal mantiene conexión con otras organizaciones criminales independientes; V – Si las circunstancias de hecho evidenciaran la transnacionalidad de la organización”. 20 Extradición n° 54951 ALEXANDER JARAMILLO HERRERA Respecto del concepto de organización criminal, el artículo 1°, § 1°- de la Ley 12.850 del 02 de agosto de 2013, dispone: “Se considera organización criminal a la asociación de cuatro (4) o más personas estructuralmente ordenada y caracterizada por la división de tareas, aunque de manera informal, con el fin de obtener, directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo, a través de la práctica de delitos penales cuyas penas máximas sean superiores a cuatro (4) años, o que sean de naturaleza trasnacional”. La anterior descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 376, 384, numeral tercero, y 340, inciso segundo, del Código Penal colombiano: Artículo 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá
en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachí
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