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CSJ - 5501(24-01-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5501(24-01-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991
  • p ... ' fi •

  • • n1irur11,1t,,.. 1111 C{>l,1,1111111\

Rad. #5501. Segunda Instancia.

Procesado: GLORIA CECILIA BONILl.A

..

DE MENDOZA •

Delito: Prevaricato.

,

tTE SUPREMA DE JUSTICIA

• • I • •

'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS • Aprobado Acta Nº 003 del 23 de enero de 1991 Bogotá, Veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

V I S T O S :

•• • Por auto del veintinueve de agosto el Tribunal Superior de Bogotá, dictó auto inhibitorio en relación a la denuncia que por los delitos de Prevaricato otros y • se había instaurado contra la Doctora Gloria Cecilia Bonilla de Mendoza en su calidad de Juez Veintiseis Civil del Circuito de esta ciudad • •• ' 1 ' '1 '• Interpuesto. y oportunamente sustentado el recurso de apelación se le dió el trá - fi mite correspondiente, escuchándose l concepto del Procurador Delegado quien so

  • • licitó se confirmara el auto protestado, mientras que el recurrente requirió se abriera la pertinente actuación penol •
  • • Resuelve la Sala lo que en derecho sea del caso luego de hacer una síntesis de los siguientes

H E C H O S :

  • • fi En el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de esta ciudad se delantaba un pro

- -- ·· ' ceso sucesorio de quien en vida se llamó Leonor del Carn,en García de Rojas, en ' el que era parte el cónyuge supérstite Luis Roberto Rojas Acosta. • • ' ' •

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P. R.M. J. Inclllstrla cnrccinrtc

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  • • .nEl'Ulll,IC,\ llE C(ll,(lntDl,\

' • • • • 1

rE SUPREMA DE JUS1'ICIA·

2

  • • Entre los bienes relacionados en el inventario y avalúo figuró el 50% de una casa
  • • de dos pisos que fue secuestrada conforme a la petición de la demanda y cuya dil! -· gencia fue adelantada por funcionario policivo.

.. Posteriormente el apoderado'del sefior Gumercindo Riyera Sáenz promovió incidente . . ' ' • '

  • • de levantamiento de secuestro, alegando ser el duefio del inmueble, en virtud de compraventa que había reaiizado a Javier de Jesús Arbeláez, quien a su vez había •• adquirido la casa de María Gloria Rojas García y Luis Roberto Rojas Acosta, quienes en su calidad de padre e hija habían manifestado ser los duefios de la casa por partes iguales. La hija para esta negociación obró en su propio nombre y con poder debidamente otorgado de su padre.

"' • Por otra parte, un contrato de promesa de venta celebrado entre padre e hija, me

  • -

diante el cual el primero prometía en venta la propiedad que tenía sobre el inmueble, fue declarado nulo por el Juzgado Dieciseis Civil del Circuito. El ahora denunciante, en el proceso sucesorio dijo en el encabezamiento de su petición que • promovía "incidente de levantamiento de secuestro y cancelación del embargo

  • • •• " pero en el texto de su escrito solicitó se declarara que el bien pretendido no pertenecía ni a la sucesión, ni al cónyuge supérstite y por ende que se ordenara su exclusión de los inventarios y avalúos de la sucesión, petición ésta que finalmente consignó en el capítulo que denominó "Comedf.das Peticiones''. Las pre
  • . tensiones del opositor fueron resueltas negativamente por el Juzgado Veintiseis

. Civil del Circuito en auto del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa, . teniendo como fundamentó las previsiones del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil donde se estipula que la inclusión indebida de bienes en la diligen

  • - cia de inventarió y ayalúos, puede dar pie a objeciones de quienes son parte den

. . tro del proceso, pero que como el poderdante (Gumercindo Rivera) no lo es, no puede tener la calidád de interesado en la sucesión, y por ello se concluye que ' 1 1 1 • • • ...... •• F. R.M. J. Inclustria Carcelaria .- _ • • __._ • . .-:·, .

. · .. .. " ..

  • •.,::; t ltt!rUllLICA l•f; COIA•MUI.\ E SUPREMA DE JUSTICIA 3 lo solicitado no reun!a los requisitos exigidos en el artículo 1388 del Código

Civil. La anterior dec1s16n fue apelada con le intención de que se revocara y se ordena ' is el levantamiento y cancelaci6n <lfil. secuestro • . ·. Por" auto del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa se dipuso: ' "A costa del apelante y en el término de cinco días contados a

  • • partir de la notificación de este auto, se compulsará copia de • todo el incifiente, de la demanda, de la diligencia de secuestro y de la diligericia de inventarios y aval6os, que serán remitidas • al Superior" • Posteriormente la Secretaría del Juzgado pasó un informe en el que comunicaba a la Juez que el apelante no había suministrado lo necesario para las copias ordena das para el trámi.te del recurso.

Con base en dicho i.nforme se dictó auto declarando desierto el recurso. Se recurrió el anterior auto, alegándose por el interesado que el p:oceso había estado extraviado sin que el recurrente lo pudiera ver para suministrar lo nece sario pora las copias. Por auto del nueve de junio no se repuso el proveído y se negó la apelación ifi terpuesta subsidiariamente, sobre la base que la realidad del informe secreta- • riel demostraba que el apelante no había entregado lo necesario para las reprfi

ducciones ordenadas, •

  • • ' P. n . .M. J. ln<lustrla Carceli>rb l

• • ltEl'Ulll,l(;i\ IJI, Cl)l,l!l\lUli\ 1

RTE SUPREMA DE JUSTICIA

4

  • • La denuncia instaurada es por los delitos de prevaricatoJ abuso de autoridad y encubrimientoJ haciendo consistir el primero de ellos en la decisión de no excluir de la diligencia de inventario y avalúo el bien que pretende el denunciante ser de propiedad de su mandante; el segundo de los ilícitos lo reputa del favorecimieg to de la juez en pro de la Secretaría del despacho cuando extravió u ocultó el prfi

' • ceso • • • ·, • • • •

  • LOS ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Recurriento a una jurisprudencia de esta Corporación afirma que el responsable de lo que suceda en el Juzgado es el juez,.y no los auba Lt e r-no s , y a continuación tras
  • ,.. cribe casi en su totalidad un fallo de mil novecientos ochenta y seisJ con ponencia del Doctor Baquero Borda.

, I • Concluye entonces que los hechos que denunc·ia son rfisponsabilidad de la juezJ ' pues luego de haberlo admitido como tercero y de hacerle consignar una gran cau

  • • ciónJ decidió que los terceros no podían intervenir.

Que igual sucedió con el auto que declaró desierto el recursoJ que surge como con - - secuencia de haberse escondido el expediente en la Secretaría.

  • Considera que la tesis expuesta por la Juez denunciada en el autoJ donde se determina que la exclusión de bienes del inventario solo puede. serlo por los interesa
  • • dos de la sucesión y no por tercerósJ es bien distinta del caso que se falló allí i i mismo en la sucesión de la señora Lucila Bautista de VélezJ porque en dicho jui- • cio se dejó ingresar como tercero a unos bandidos que incluso falsificaron la • firma de la occisa y que para demostrar tal situación se debe recibir cleélaración al Doctor Euclides Silvera Henriquez. • Termina solicitando se abra proceso penal a su denunciada •

• •

F. R.M. J. Inclustria Cnrceluria ' 1f ---------------- . - . . ,, . 1 . fi

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1 ' cor.onuua filll'Utll,ICA 111; • ,

E SUl)IiFfiMi\ DE JUS1'ICIA·

5 EL CONCEPTO DEL MINIS'l:ERlO PUBLICO: fi El Fiscal de la Corporación solicitó se dec re ara la con.firmación del auto rec t fi rrido por considerar que la conducta denunciada era atípica fundamentando su p tición sobre la base de las siguientes argumentaciones: 1 • ''La invalidez declarada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá respecto del precontrato de compra-venta celebrado entre

• • LUIS ROBERTO R.OJAS ACOSTA y su hija MARIA GI.ORIA ROJAS GARCIA el

  • día 30 de octuhre de 1985, según el cual el primero le prometía a la segunda el 50% del valor del inmueble tantas veces referen
  • • ciado, en nada afecta el poder especial que el mismo día el promitente vendedor le otorgó a la promitente vendedora para que en .. su nombre y representación enajenara el citado bien o lo grabara
  • • con prenda, h Ipo ec.a , etc., y por consiguiente, el contrato de t ' compraventa que posteriormerite realizó aquella en nombre propio y en representación de su padre con el señor JAVIER DE JESUS ARBELAEZ ARBELAEZ sobre el mismo bien inmueble, que fuera solemnizado por medio de la escritura pública No. 2046 de Junio 17 de 1987, así como el que éste sostuvo con el señor GUMERCINDO RIVE

- . • la RA SAENZ por medio de Escritura Pública nro. 0340 de febrero 6 de 1989, ambas de la Notaría lOa. de Bogotá es válido hasta tanto la autoridad jurisdiccional correspondiente así nb lo declare. - • I • .

  • . fi Pero eso no significa que se 50% del valor del pluricitado bien, así lo haya transformado en venta su titular legítimo LUIS ROBERTO ROJAS ACOSTA, no pueda ser relacionado en la masa de bienes de la sucesión de la señora LEONOR DEL CARMEN GARCIA DE ROJAS, como lo pretende el denunciante en su condición de apoderado del incidentista RUDECINCO RIVERA SAENZ, pues de conformidad con lo

establecido en el artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone: '5º). De todos los bienes que cual- • quiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso' (Subrayas fuera del texto). Se sabe que el cónyuge sobreviviente LUIS ROBERTO ROJAS ACOSTA,

F. R.M. J. Industria Carcelnrfa f-----------------.. : --:-., -,,. ---------------------- :-·· ··----·--

••• -fi----- .. • • I • •

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r:::Pl'IJLIC1\ IJt; COl,(JfiIDI,\

1 tTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 adquirió el 50% de aquel inmueble en común y proindiviso con su hija MARIA GLORIA ROJAS GARCIA por compra que h c Le r an a la f rma í í • 'Mazuera Villegas & Cía. S.A.', mediante ' escritura pública Nro. •

  • 1 7.418 del 27 de octubre de 1978, Notaría la. de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá con el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0481885, cuyo pre-

- . . cio fue pagado en efectivo en la misma fecha. Adquisicion que tfi vo ocurrencia en vigencia de la sociedad conyugal (la causante ' • había contraído matrimonio con LUIS ROBERTO ROJAS ACOSTA el 1° de • Noviembre de 1942). Luego, entonces, resultaba innegable para el apoderado de lasfi

  • cesión y de la Juez denunciada su consideración de que a pesar de la venta que el cónyuge supérstite hizo de su 50% del susodicho .. bien, éste seguía siendo parte integrante, por ministerio de la ' ley, de la masá de bienes de la sociedad conyugal no liquidada cuando se transfirió su dominio y posesión, y de contera el se
  • • cuestro provisional solicitado por el. apoderado judicial en el sucesorio y decretado por la señora Juez contaba con fundamento t.P.C. legal; El artículo 579 del lo autoriza 'A petición de • • cualquiera persona que acredite siquiera. sumariamente interés

• 1 • • • • • La prueba sumaria exigida por tal norma para acreditar el interés del peticionario del secuestro provisional estaba reunidacon creces. La demanda misma y sus anexos (escrituras públicas • de adquisición de los bienes inmuebles, certificado de defunción, • registros civiles de nacimiento de los llamados a heredar y de matrimonio del cónyuge sobreviviente con la causante), tal como se expresa claramente en el capítulo de 'Anexos' del mencionado libelo demandatorio • • , • • • ' 1 • Así las cosás, legál se presentaba el decreto del secuestro prfi visiona! del edificio de dos plantas que el señor GUMERCINDÓ RI

  • • VERA SAENZ había adquirido por medio de escritura pública conve
  • , nientemente registrada, sin importar para tal efecto el dominio

y posesión que del bien él ostentaba. •

P. R.M. J. Industria curccrnrtn

. . . •" • • --'------· ' 1 RllJ'llfl!,IC,\ Ols COl,{11\IDli\ i • •

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SUl'REMA DE JUSTICIA

7 • I •

• •

  • ' Al incidente que propuso por conducto de apoderado judicial dentro del proceso de sucesión de LEONOR DEL CARMEN GARCIA DE ROJAS, dándo a entender al principio del libelo respectivo que lo que quería era el levantamiento del secuestro provisional decretado del 50% del inmueble descrito y deterniinado ampliamente en acápite precedente, para terminar solicitando la exclusión del mismo inmueble del acta de inventario y avalúo, se le dió el trámite contemplado 1 en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil con el entendido de que esa era el área demarcada por el incidentista, dada la • • confusión denotada en la proposición del incidente, la misma que se descubre en el memorial de sustentación del recurso presentado contra el auto que negó la petición incidental, donde fixpresa ' • • • • por medio del cual promoví este incidente, de DESEMBARGO Y EXCLUSION DE LOS BIENES, ' (Subrayas del texto), observán • • • - dose cómo habla inapropiadamente de 'desembargo' sin haber sido decretada esta medida •
  • • Sin pretender una revisión propia de las instancias civiles, la Procuraduría Delegada se ocupa de la legalidad o ilegalidad que

aquellas decisiones ,encierren, porque entiende que en desarrollo del principio de la prejudicialidad que gobierna el artículo 35 , del C.P.P. y el ejercicio de la jurisdicción penal y de la com1 petencia funcional dentro del proceso penal, al juez (singular o colegiado) le asiste la facultad jurídica de adentrarse en el examen de 'las cuestiones extrapenales' que en él surjan, a fin de obtener mejores elementos de juicio y una mejor óptica de com

  • - prensión del asunto que debe resolver. Si así no se procediera • no se vé cómo podría llegarse a constituir el proce8o cognosci- • tivo indispensable para justipreciar con alguna objetividad si se ha infringido o no la ley penal y estar cierto de si procede o no una. determinada decisión como la que aquí se examina • • La Procuraduría es del criterio de que el artículo 601 del C. de P. Civil tiene como política la de regular las objeciones que

las partes en el proceso sucesorial pueden presentar contra el invéntario y el avalúo de los bienes denunciados como pertene- • cientes a la sucesión, para lo cual fija precisas reglas aplicables, según se trate de objeción al inventario o al avalúo. Pa- , I • , • • ' ' •

F. R.M. J. Inclustrin carcernn«

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  • ' cor.nmura

E!'UIJLIC,\ 1.tE

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E SUPREMA DE JUSTICIA·

8 • ra el primer evento, que es el que aquí importa, el numeral 1°

señala que 'La objeción al inventario tendrá por objeto.que se -- • excluyan partidas que se consideren indebidamente i.ncluídas, que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo pr'ecedep . '' te ya sea a favor o a cargo.de la masa social, o las deudas dese!.

  • • timadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieren concurrido a ella'.

De la enumeración precedente claramente se concluye que el inci- • dente de exclusión de bienes en el inventario está reservado para los interesados en el proceso sucesorio, vale decir todas aquellas personas que se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 1312 del Código Civil, menos los terceros que el precepto no cita, porque, como se verá más adelante, éstos cuentan conotro mecanismo jurídico para hacer valer sus derechos que puedan • resultar afectados con la relación de los bienes relictos que se presentan con la defianda en el proceso de sucesión. ' En este sentido se comparte la apreciación de la Juez 26 Civil del Circuito en el auto que resolvió desfavorablemente el incidente de exclusión de bienes, ya que el tercero, como era el ca - - so del incidentista GUMERCINDO RIVERA SAENZ, carecía de personería adjetiva para hacer que del inventario de bienes de la sucesión se excluyera el inmueble cuya propiedad discutía. Porque 'El Código, pues, delimitó el objeto de la objeción al inventario, por lo cual no procede ninguna otra diversa con lo que prfi

cisó un campo que antes era ilimitado y dió lugar a multitud de problemas y doctrinas contradictórias' (Casación, ffibrero 20 de 1942, en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO, Bonilla Echeverri Osear). El camino que debió escoger el apoderado del tercero, ahora denunciante, no era precisamente el diseñado por el artículo 687, • numeral 6°, del C. de P. Civil, tal como lo citaba él en la sustentación del recurso interpuesto contra el auto que resolvió el incidente promovido, al igual que el Tribunal Superior -Sala dfi Decisión Penalen el auto subexamen, no sólo porque el supuesto jurídico que allí se describe es propio para el evento en • • ' F. R.M. -J-. Industrtr, Carcelaria • _ • _.....__ • • • • \ 1 ElEP\:l'l,l{:1\ !)fifi COl,Oi\lll!1\ \. ' ' ' 1

\1TE Slll'R.EMA DE JUSTICIA

9

  • 1 que se promueva incidente 'para que se declare que tenía la pose- • sión material del bien' -y no el dominio, advierte la Delegadaal momento en que se practicó el secuestro 'y se obtiene decisión favorable', sino por cuanto esta norma se encuentra por fuera del

1 Ordenamiento Procesal Civil en virtud de la sentencia del 8 de ju

  • I ' lio de 1982, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia la I • • declaró Lnexequ fb Le ,

', .... ' '

' La vía expedita, procesalmente hablando, habría sido, tal como lo

  • • espetara la funcionaria delatada en el cuestionado auto y lo reiada terara en su indagatoria, la acción ordinaria Lne aur por quien t alegaba ser dueño contra la sucesión de LEONOR DEL CARMEN GARCIA

/ • DE ROJAS, según se infiere del artículo 605 del C.P.C., citado •

  • • por el A quo. Y si bien esta norma no regula específicamente el presente caso, es lo ciertó que lo dá como un hecho cuando expre

-

  • ' de sa: 'En caso haberse promovido proceso ordinario sobre la pro- ' piedad de bienes inventariados, el conyuge o cualquiera de los fi herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda

  • 1406 conforme a lo previsto en el artículo del Código Civil'.

Justamente la Casación Civil antes citada despeja cualquier incertidumbre a este respecto, cuando sostiene que 'Especialmente lo relativo a inclusión indebida de bienes quedó resuelto en el • sentido de que es motivo de objeción propuesta por los herederos • o el cónyuge, mas no del tercero que alegue dominio sobre ellos, porque no es parte en el proceso sucesorio'. En esta misma línea interpretativa, otra Sala de Casación Civil (G.J. Nº. 1932, pág. 32) citada por el misn10 BONIJ,LA ECHEVERRI

OSCAR, añade que 'A su vez, el art. 1388 del C.C. estatuye: ''Las cuestiones sobre -la propiedad de objetos en que alguien alegue . un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la • masa partible serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas • • • ''. ''Estas normas tienden a que la cuestión relativa al dominio de

P. R.M. J. Industrra Cn1·celnrln • '-------------------,-,,.,. .-----------·------·---·

. '. . . .,. . . - • - ' • • REl'Ulll,ll'A 111; Clll,01\IUIJ\ • E SUl'REMA DE JUSTICIA 10 los bienes que se incluyen en un inventario sucesoral no pueda y discutirse entre los herederos el pretenso dueño dentro del uicio mortuorio, menos orlos reducidos trámites de un inci- . dente. La Corte Suprema ha dicho: 'Los bienes incluídos en el inventario de una sucesión por virtud de haber sido denunciados como de su propieclad pueden no pertenecer a la herencia, y hallarse sin embargo 'en poder de los herederos. El dueño de esas cosas indebidamente inventariadas y de que no está en posesión, tiene • entonces acción para demandar su exclusión demostrando en un juicio ordinario su dominio ••• ' (Subrayas fuera del texto) • • Así las cosas, forzoso es concluir que el auto interlocutorio fe - •

chado el 9 de mayo del año en curso, emitido por el Juzgado 26 .. Civil del Circuito de Bogota a cargo de la doctora GLO. RIA CECILIA • BONILLA DE MENDOZA, no es contrario a derecho y de consiguiente, '· al tener fundamento legal, la actividad jurisdiccional (conducta) cumplida por esta funci.onaria no es típica, por no adecuarse en los precisos moldes del artículo 149 del Código Penal que regula el delito de prevaricato por acción, ni en ninguna otra normati - .. - / vidad de naturaleza sustantiva penal, como así lo resolvió atinadamerrt e el Tribunal de instancia. • I • • •

  • • La Procuraduría Delegada prohija también el criterio del A quo en lo tocante con las dificultades que el denunciante como abo
  • . gado litigante encontró en el personal de la Secretaría para tener acceso al proceso en el cual promovió el incidente aludido, pues en verdad, y isto es apenas cuestión de puro sentido comGn, que la atribuibilidad de tal comportamiento no recae en cabeza de la titular del Despacho Judicial, escenario de los hechos; tampoco puede ser sujeto pasivo de la imputación de 'Encubri- • miento por favorecimiento', puesto que como bien lo admite el propio quejoso, a la funcionariá no la puso al tanto de las irregularidades de sus subalternos, luego entonces mal podía contemporizar con las mismas si se parte del prirtcipio de que • las desconocía. • Es cierto, y la práxis judicial así lo enseña, que en no pocos

F. R.M. J. Industria Carcelaria fififififi fi fi fifififi fififififififi fifififififi -------- ---------- ---- - .

.. ' )·---fi-fififififi--fififififi-fifififi • ' • cor.onnna REPUJfil,ICi\ IJfi; • E SUl'REMA DE JUS'fICIA 11 juzgados de la jurisdicción civil, los empleados subalternos incursionan en conductas irregulares como las que delata el denun- • ciante, todo en desmedro de la administración de justicia y de los intereses económicos de los litigantes, lo cual de por sí am-e rita censura por la natural repugnancia que ellas suscitan en el ambiente social, pero tales comportamientos que se dan como un hfi cho casi siempre,por raz6n de la ya inocultable corrupci6n de la . justicia, no excusa la pasividad del litigante que se contenta ' con la informaci6n que de mala gana le suministra el empleado de • turno, y menos cuando se sabe de antemano que ha sido concedido el recurso de Rpelaci6n, interpuesto contra un auto cuya naturaleza y contenido sólo lo admite en el efecto devolutivo o en el • diferido, y que de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 del C.P.C. cuando la apelaci6n se conceda en uno cualquiera de aquellos efectos, debe enviarse a la instancia superior las copias pertinentes, cuya compulsaci6n corre a cargo del recurrente, pfira lo cual cuenta con un tirmino de 5 días que si bien se contabilizan a partir de la fecha de notificaci6n ista no la

y ' . . había recibido el apoderado del incidente en forma personal, pues esta modalidad no cabía a tirminos del artículo 314 del C. P.C., 16gicamente seguiría la por estadofi que de acuerdo con elartículo 321 ibid se hace pasado un día de la fecha del auto, la cual, se reitera, sí conocía el reéurrente, y en consecuencia, fácilmente podía, por inferencia 16gica; conocer hasta cuándo •

  • • tenía tirmino para suministrar las expensas o costo de la expedici6n de las copias, so pena de que se le declare, como se ledeclaró, desierto el recurso interpuesto y concedido. -·-· , Vale decir que a aquella declaratoria mayor incidencia tuvo la

' • pasividad del abogado litigante que la incuria de los empleados de la Secretaría del Juzgado 26 Civil del Circuito, tal como se • infiere, además, del testimonio de su dependiente, pues le era factible de e rm.Ina r hasta cuándo tenía tiempo para pagar las co tpias, y sin embargo no lo hizo. A este respecto es diciente el testimonio de su empleada colaboradora, quien en una de las veces que preguntó por el procesó, la secretaria del. Juzgado le fue a informar el valor de las fotocopias y hasta iba a contar

F. R.M. J. Industrra carcetnrte • -fi-fi-fi--·-----------.,,...,.-----------fi--------- 1 1 • •

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  • ' los folios pero como no llevaba el dinero recibió el reproche por hacerla perder tiempo.

Por lo considerado, se descorre el traslado con la solicitud a la J.ionorable Corte Suprem.a de Justicia de que se confirme la. decisión de fecha, naturaleza y procedencia indicadas, por atipicidad de la •

  • ' conducta'' •

CONSIDERACIONES DE 1,A SAI,A:

  • - El.presunto prevaricato lo l1ace consistir el dent1nciante en la decisión tomada po r la juez al negarse a exc Lu r de la diligencia ele inventario y avalúo el inmu!. í ble some t Ldo a cue s t Lonanrí.ent o y que aparece en un 50% como de propiedad del CÓ!!_ yuge supérsfite Luis Roberto Rojas Acosta •

. Dicl,a decición se fundame11ta en lo dispuesto en el artículo 601 del Código de _ Pr oc ed Imd en t.o Civil segíin el cua l las objeciones a bienes f.nc Lu í.do s en la diligencia de i.nventari.o deben ser presentados por parte interesada y como en el caso sometido a conocimiento de la denunciada tal petición.había sido formulada por un tercero consideró que éste no tenía personería adjetiva para hacer tal tipo de solicitudes y además porque no se reunían los requisitos previstos en el artículo 1388 del.Código Civil. - • ' ' •

  • Si ee observa la norn,a últimamente citada se puede leer en lo pertinente lo siguiente: ''Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que a Lgu í.en alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban en
  • • trar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinar í.a , y no se retardará la partición por ellas ••• ''.

' --- ' • ''Sin embar go , cuando recayeran sobre una parte cons í.de rub l e de / ' • • • 1 '

P. R.M. J. Inclustria Cnrcelar íu

• .. ------ --· •• ' ' • ' ' REPUIJl.,ICI\ I>fifi COl,(Jl\·1111,\ '

TE SUI'REMA DE JUSTICIA

13

la masfi partible, podrá la partición suspenderse hasta que se de -

  • I ' cidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes co- ' rresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así''.

La anterior disposición legislativa es más que clara, de ella surge inequívocamente que quien cuestione la propiedad de un bien incluido dentro de la masa parti- , ble, deberá recurrir al juicio ordinario y por tales circunstancias no se retar- '<, dará la partición de bienes y se establece una única excepción, cuando el derecho

  • • alegado recayere sobre una masa apreciable de la sucesión, caso en el cual se sus - •penderá sólo si alguno de los asignatarios así lo solicitare.

En el caso materia de estudio, el interesado, que como ya se ha mencionado era un • ' tercero, no había recurrido al "juicio ordinario, ni ninguno de los asignatarios había solicitado la suspensión. ' La Corte en sentencia de casación interpretó la norma anterior con meridiana cla -

  • ridad cuando dijo: e.e. ''El artículo 1388 del no puede entenderse en el sentido de que basta que alguien alegue un derecho exclusivo sobre l.os objetos que han sido materia de los inventarios de una sucesión, para • que la partición de tales objetos se suspenda, mientras la justi
  • • cia ordinaria decida acerca del dominio; porque si tal fuera el alcance de esa disposición legal, bastaría que se alegase por • cualquiera asignatario o por un tercero el derecho exclusivo sobre todos los bienes de una sucesión o parte considerable de ellos, para impedir de modo indefinido que se verificara la partición •
  • • Si bien, como queda dicho, no basta simplemente alegar un derecho exclusivo de propiedad sobre cualquiera de los objetos que

se reputan pertenecer a una sucesión, para que la partición se suspenda respecto de tfiles objetos, cuando hay motivo plausible _,,

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F. R.M. J. Industria Oarcelarta

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IIEPUfll,lCA DE COLOfiIBIA

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TE SUl'REMA DE JUSTICIA

14 ' • para deducir ese derecho exclusivo, como la presentación de la de

  • • manda ordinaria respectiva, acompañada de pruebas, o dfi·posesión material no interrumpida pór largo tiempo, en que esté el que alega el derecho exclusivo, r e. e. , debe aplicarse el art. 1388 del

, ' que prevé el caso ' de aplazar la particion sobre fi el objeto discuti

  • ' do, hasta que sea resuelta la cuestión por la justicia ordinaria, sin que sea Óbice ese aplazamiento parcial para verificar la par
  • ' tición sobre los demis bienes inventariados. Y es que si no se
  • • recurre a esa medida de estricta justicia y de prudencia, la partición que se verifique suscita complicaciones que pueden ir contra los derechos de los adjudicatarios y contra la equidad, que ' es fundamento esencial de toda distribución de bienes. Si el ple! to es adverso a la sucesión, queda herido el derecho del adjudica ' Itario del objeto materia de ese pleito, sin otro recurso que el . de ser indemnizado por los demás copartícipes, quizá cuando estos

1 ' 1 hayan dispuesto de los bienes que les correspondieron y sea frustráneo el recurso. Si es uno de los copartícipes el que • alega el domj.nio exclusivo, puede ocurrir que se le entere su hijuela con el todo o la parte dfi un bien propio, con lo cual queda su dere-

  • cho lesion.ado, debiendo ocurrir a un juicio ordinario de indemnización que, como se ha dicho, puede ser nugatorio. De modo que, e.e. sabiameñte el art. 1388 del prevé el caso de la suspensión parcial de la partición sobre el objeto cuestionado, hasta que sea decidida la controversia por la justicia ordinaria. Si se decide a favor de la masa partible, dice la parte final de ese are.e., tículo, se procederá como en el caso del art. 1406 del esto es, a una partición adicional" (Cas. del 13 de Diciembre de 1933).

El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil concordante con la norma sustan

  • . cial citada con anterioridad, determina que él traslado a las objeciones de bienes incluidos indebidamente en la diligencia de inventario se hari a las partes y con ' ello se quiere excluir:a los terceros que no tengan interés en el proceso, como . adecuadamente lo consideró la juez ácusada de prevaricato. La Corte interpretando la norma anterior, dijo específicamente en relación con el problema debatido:

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F. R. M .. J. . Industr ía Carcelarta

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  • • . Rt,;f•IJfJl,IG1\ IJE (:()l,Oil'IBI/\

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TE Slll'REl\ilA DE JUS1'ICIA

• 15 • "Especialmente lo relativo a la inclusión indebida d

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