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CSJ - 5510(30-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5510(30-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

VIOLACION INDIRECTA \ FRUEBA Una de las formas del error de hecho por falso juicio de identidad alude expresamente a la desfiquracidn o tergiversacion de la prueba. Sentencia Casación .—- FECHA: 71-03-30 .—-— No Casa .- Tribunal Superior de Bogota

FROCESADO(S): VICTOR MANUEL FEmA CASTILLO

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO FONENTE: DR. JORGE CARREMO LUENGAS

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de F.P.

FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 102

= 0998

CASACION No. 5510

C/. VICTOR MANUEL PEÑA CASTILLO D/. Homicidio culposo. ‘

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor: JORGE CARRENO LUENGAS Aprobado Acta No. 35 - Mayo 29/91.- Bogotá, D.E. mayo treinta de mil novecientos noventa y uno.- v IST OS Ha sido recurrida en casación por el defensor : del procesado VICTOR MANUEL PEÑA CASTILLO la sentencia de veintidós de junio postrero, mediante 1: cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó a 36 meses de prisión y cinco mil pesos de multa como responsable de homicidio culposo en José Guillermo Contreras Suaterna y Mercedes Jiménez Díaz, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A eso de las diez de la noche del 6 de noviembre de 1985 en la intersección de la carrera 94 con calle 68A de ésta ciudad,

colisionaron violentamente el bus de placas SN-6247 conducido por Victor Manuel Peña Castillo y el automóvil Renault 4 de placas EV-7891 manejado por José Guillermo Contreras Suaterna resultando éste muerto y su acompañante Mercedes Jiménez Díaz después que el pequeño vehículo fué arrastrado por más de treinta metros hasta ser introducido en un lote contiguo. Por éstos hechos el Juzgado Primero Superior de Bogotá llamó a responder en juicio al conductor del bus Victor Manuel Peña Castillo por doble homicidio culposo; decisión recurrida en apelación por el enjuiciado y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito. Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, sin intervención del jurado de conciencía, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión por tres años en el ejercicio de la profesión de conductor; fallo apelado por la defensa y confirmado sin ninguna modificación por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Con expresa referencia a la causal primera de casación del artículo 226 del C. de P.P., se acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras, formulándose dos cargos a saber: Primero: Error de hecho manifiesto por distorsión de los múltiples testimonios que pregonan la inocencia del procesado y llevan > 000 a concluir la inevitabilidad del trágico impacto vehicular por

imprudencia nó del conductor del bus, sino del chofer del automó- vil. Afirma que de lo dicho por un grupo de ocho declarantes, cuyos nombres relaciona, se colige la existencia de los siguientes hechos: carencia de alumbrado público en el sitio donde se produjo la violenta colisión; presencia de un pare obligatorio en la vía por la que transitaba el Renault 4; estado de sobriedad en que se encontraba el procesado; imprudencia del conductor del pequeño automotor y exceso de velocidad a que viajaba a tal punto que la contundencia del golpe al estrellarse contra el bus de pasajeros le ocasionó a éste serias averías en el sistema de frenado y dirección produciendo el descontrol de la máquina y la colisión contra la pared donde finalmente se detuvo. El Tribunal Superior "con apreciaciones de contenido puramente subjetivo distorsionó la expresión fáctica de los testimonios antes mencionados, al deducir de ellos hechos que no demuestran (sic) "como el exceso de velocidad a que se desplazaba Victor Manuel Peña Castillo y su responsabilidad en el doble homicidio.

Segundo: Error de hecho manifiesto por falta de apreciación de pruebas como la declaración del funcionario del Datt Luis Carlos Velasco, la inspección judicial practicada a los vehículos comprometidos en el choque y la peritación rendida con ocasión de la reconstrucción de los hechos, las que obligaban a la absolución del procesado "pues de ellas, a través de una consideración puramente objetiva, se desprende que Peña Castillo no fue el 1001 responsable de los hechos de la investigación y por ende no se le podía reprochar por el camino de la culpabilidad culposa

un delito en cuyo desenvolvimiento sobrevivió ileso y respecto del cual se vió involucrado por la conducta imprudente de José Guillermo Contreras Suaterna, quien con su manera de actuar es la única causa determinante del trágico suceso que ocupa la atención de la justicia". El testigo manifestó haber escuchado de labios del sindicado que la colisión provocada por el Renault 4 afectó el sistema de frenos del bus impidiendo que pudiera ser detenido; circunstancia ésa comprobada durante la inspección judicial a los vehículos colisionados estableciéndose que el bus presentaba destrozada la parte delantera, costado derecho, "descachada" la rueda delantera y "sueltas algunas partes de abajo". "Esta conclusión a que se llegó -agregapermite pensar dentro de un razonamiento lógico, que el arrastre que se produjo de los vehículos en el impacto, fue el resultado del exceso de velocidad con que transitaba el Renault y la pérdida de los sistemas de control del bus, lo cual impidió a su conductor parar el avance del rodante antes del impacto final contra la pared. Ante la ausencia de prueba técnica que diga lo contrario, mal puede a no ser mediante el empleo de meras suposiciones, concluirse que el daño del bus antes aludido ocurrió por el impacto contra la pared y no por el choque vehicular".

Luego expresa: "La peritación rendida con ocasión de la reconstrucción de los hechos, deja sin base alguna el fundamento central de la sentencia Al a recurrida (exceso de velocidad del bus conducido por Pena Castillo), pues el perito designado es enfático al señalar la imposibili

dad de determinar la velocidad con que se desplazaban los conductores involucrados en los hechos. Este dictamen acompañado de una realidad histórico procesal que no permite adoptar un camino diferente, no podía ser desconocido; el ad-quem no tuvo en cuenta estos importantes medios de convicción y falló condenatoriamente en contra del procesado, adoptando como base principal de la sentencia el argumento relativo al exceso de velocidad con que se desplazaba el bus conducido por Peña Castillo". Mencionando las normas instrumentales y sustanciales que estima infringidas concluye el demandante solicitando la infirmacibn de la sentencia impugnada para que en su lugar se absuelva al acusado. RESPUESTA DEL NINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal pide que no se case la sentencia recurrida porque la demanda no se ajusta a las exigencias técnicas que gobiernan este extraordinario medio de impugnación, resaltando como tales la falta de claridad en la formulación del ataque, la ausencia del concepto de violación de la ley sustancial y la no comprobación de la incidencia del ho] error en las conclusiones del fallo. Refiriéndose al primer cargo arglye que el 1libelista incurrió en el desatino de cuestionar en bloque un conjunto de heterogéneos testimonios predicando de ellos efectos unfvocos que no tienen y las conclusiones que extrae a manera de indicios dan pábulo — a a la especulación y la conjetura. — = Individualmente considerados los diferentes testimonios relacionados en la demanda no ofrecen la univocidad que les atribuye

el recurrente pues algunos de ellos nada dicen de lo acontecido porque los deponentes no se dieron cuenta de nada y otros, presentan versiones disímiles de lo ocurrido. "La heterogeneidad de los testimonios -argumentano posibilitaba análisis integrales, porque de allí se desprenden diversas posturas que no coinciden con las derivadas por el casacionista"”. En cuanto al segundo reproche afirma que varías de las pruebas presuntamente omitidas por el fallador fueron tenidas en cuenta por él "tales como las evidencias de impacto que presentaba el bus conducido por el procesado, pese a lo cual en la sentencia de segunda instancia se llegó a conclusiones diferentes a las esgrimidas por el libelista".

Luego afirma: "En este preciso caso, el demandante no hizo lo adecuado. Pretendiendo la omisión de pruebas, presentó sus propias conclusiones sobre el proceso, mas no se ocupó de analizar las mismas en relación con las que estima sirvieron de base al sentenciador, =— dejando por tanto incompleto el ataque".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

ai —_—]": 2004 La Sala examinará en forma conjunta lo e formulados — a la sentencia porque no obstante referirse a diferentes hipótesis ———]]———i....Ñ—] e—]]]]]]l]]]————] ”—í—];—]——];————]—]]—]— —]»; —————— —]—];———————] ;wD—Do——ll;;[;———.]——;—.——;—;—];;——]——;—————Z——;——;r——];];—z]o] LLL] LL][—o—]——]]— "gu

del error de hecho manifiesto adolecen de comunes y protuberantes p— ———————]——]]—Z—]—]——=——]——————]]]]—];—É]]—— o]]—]];—]]—————————.———[——;Ú————Úío————]]—————e — o;——]]]].—;—— ¡—]]]_—————— Jo] ———————]—eoeo¡ fallas de técnica en su planteamiento y fundamentación. En efecto, a través del primer cargo se pretende cuestionar la prueba indiciaria tenida como soporte del fallo de condena ae Ll ————ó;;—.][[——j—— A AA sobre la base de que varios testimonios obrantes en autos fueron ——— distorsionados en su contenido fflctico; pero en su desarrollo nada se dice ni se hace por demostrar que tales declaraciones, Oe ee ————— pee 2 eet ete eee —T]——][ eee ee ti ee al o algunas de ellas, fueron deformadas en su real contenido, «< LE --_-_-—-- ERE ]——————————————— ————— como si a los declarantes se les hubiera hecho decir lo ue no dijeron, olvidando el censor que la distorsión o falseamiento de la prueba, considerada como una de las formas del error de . hecho por falso juicio de identidad, alude expresamente al fenómeno de la desfiguración o: tergiversación de su contenido fáctico o del hecho por ella revelado. De ninguno de los testimonios relacionados en la demanda se afirma que fue distorsionado, falseado o deformado en su verdadero

contenido por lo que el error probatorio planteado como cargo a la sentencia con los caracteres de manifiesto y trascendente, E ——————————[————] É—]] —[——————Ú——;][];——]]]—oL—]_]]—;———]————————————T—]]];,——.;—;—;————]—————];,————L——————L——;—————;——Ú—————————]])Fo,—]o;oÚ————]]];—]— ;_——é——)o es a todas luces infundado. etree en een it eee eee Pee A La acusación en éste punto se -concreta a mencionar algunos deponen2, 2 hh tes y deducir de sus versiones la existencia de varios hechos, enfrentándolos a los tenidos en cuenta por los falladores, sin que de tal confrontación se evidencie la existencia de un = to y ostensible error de hecho por desfiguración de la prueba testimonial. N ee) 7 Aduce el impugnador que del grupo de testimoniantes mencionados en el libelo se colige la existencia de dos fundamentales hechos que debieron ser” apreciados en favor del procesado: el exceso de velocidad a que se desplazaba el conductor del automóvil y su imprudencia en la conducción del mismo por la violación de reglamentos de tránsito; pero pasa por alto que tales circunstan cias fueron advertidas y consideradas por los Juzgadores aunque sin el valor exculpatorio o eximente que les atribuye el censor, como fluye del siguiente pasaje del fallo de primera instancia, el que por haber: sido confirmado por el emitido por el Tribunal Superior, conforma con este una unidad jurídica inescindible: "Ahora bien, como enunciamos anteriormente esta demostrado en

el plenario, que existió por parte del conductor del vehículo Renault 4 imprudencia generadora de culpa, al no obedecer la señal de Pare que se encontraba en la vía por la que transitaba y que indicaba la prelación que tenía la calle 68A, sobre la carrera 94; sin embargo, no se puede sostener en términos absolutos, que sumada la culpa del victimario con la culpa de la víctima, las dos culpas se neutralicen jurídicamente, ocurriendo el fenómeno llamado "Compensación de culpas"; no, porque en primer lugar en el derecho penal Colombiano, no existe la figura de la compensación de culpas, y en segundo lugar se debe hacer un análisis de las circunstancias que generaron el resultado dañoso, para determinar cual de las dos culpas fue la causa eficiente del — daño resultante" (F.37 del C. No. 2). La imprudencia del procesado Victor Manuel Peña Castillo por conducir el bus de pasajeros a velocidad excedida "violando el deber de cuidado exigido a quien conduce por las calles de 9 2000 esta ciudad", estimada como causa determinante del accidente de tránsito y la culpabilidad del agente, aparece deducida en la sentencia acusada a través de inferencias lógicas provenientes del análisis de declaraciones rendidas por Miguel Antonio Jiménez | Díaz, Aura María Rincón Vela, José Ignacio Castillo Guerrero, Juvenal Peña Mateus y Rosenda Pérez Cardenas, especialmente las dos primeras; pruebas que no aparecen criticadas por el censor dejando sin adecuada réplica fundamentales aspectos indiciarios, como anota la Procuraduría Delegada.

\ sobre éste tópico la Corte ha sostenido con reiteración que — | "Es de exigencia técnica en el recurso de casación, por ser [ «me de lógica jurídica, que cuando se acude a la violación indirecta de la ley para demostrar errores de hecho y de derecho, es menester desquiciar todyo csad a uno de los fundamentos probatorios de — la sentencia cuando se pretende de la Corte una decisión radicalmen fr a TE Te mn te opuesta a la del Tribunal, porque, de lo contrario, basta que persista un solo fundamento con suficiente contundencia E ZE ZE EI IZZ2U = —...2 22 € EE q para que el fallo impugnado subsista" (Cas. de 9 de junio de — 1978, entre otras).—. 7 Contrariamente a lo que piensa el actor si fueron consideradas en la sentencia pruebas como la inspección judicial a los vehículos accidentados y el dictamen rendido por el perito que intervino en la diligencia de reconstrucción de los hechos conforme a las cuales, pudo establecerse que el impacto sufrido por el bus en la parte delantera derecha fue ocasionado al "incrustarse" en el lote, siendo imposible técnicamente determinar las velocidades a que se desplazaban los vehículos al momento de colisionar. Na da se dijo respecto al testimonio del agente del Datt Luis Carlos — — ]——— — —

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Velasco posiblemente porque su relato era de oídas y se relacionaba con las mismas explicaciones vertidas a lo largo del proceso por el sindicado Peña Castillo, a las que se les dedicó especial atención. Valorados en su conjunto, gravedad y coherencia los diferentes

hechos indiciarios que emergen del proceso concluyó el Tribunal Superior "que así el renault no haya obedecido la señal de pare, el bus conducido por Victor Manuel Peña Castillo en ningún momento frenó para atravesar la carrera como lo ha querido hacer creer” el procesado, pues si hubiese accionado los frenos no habría arrastrado el automóvil por más de treinta metros como sucedió, subirse al andén, quebrar la pared y lanzar al carro dentro del lote", > i. : Los reproches a la sentencia impugnada se reducen a apreciaciones uramente personales.o subjetivas del recurrente respecto a . la forma como debieron ser apreciados y valorados determinados CL —— o———Ñ—— e] —[]]———]———[V_——] s—;——;—— Ñ.—].]—]]]].o;TU—[FTU;—[[;;—z—;— ;Ñ—]]]C——;—ÚU——]———]——];—]][—]——————————;————]—]———]———————[——]——]————e—————— hechos, opuestas a las razonables y lógicas inferencias de los ————————]—.—————]—_—]]——— ————>Ñ;—]—]]]—]—][]———lót¡—]; ooo —];eDo—o——————————————A————]——————————]]——ÉÑT—————————]]]—M

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que arrojen determinados medios de prueba, o su diferente enfoque jamás puede generar el error de hecho manifiesto entendido como aquél "que se impone a primera vista, sin que su demostración Le ;T—]——]];—]—P—]z—]——]d][——]][]—.——]li g;—]—————.;—,_Ú—— ——D—] FU[][]— ———Ú——Ú;——í—e—;—[—;———;— ;—.]]———]l]]];];——————];—;=——]]]——];——]]———ol[;—;——]—]1 LE exija ningún esfuerzo dialéctico por el censor o por los jueces 12 =~ 1009 DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado VICTOR MANUEL PEÑA CASTILLO de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese Y devuélvase / | = 7 L VA 74 Ce ,,

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