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CSJ - 5511(13-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5511(13-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

(Casación No. 5511) i» (Contra Pedro Velandia) 278 (Tribuna! S. Bogotá)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente; RICARDO CALVETE RANGE LY Aprobado Acta No. 037 junio 12 de 1.991 Bogotá., D.E., junio trece de mil novecientos noventa yuno.

VISTOS : Surtido el trámite legal correspondiente, procede la Sa la a resolver la demanda de casación presentada por el defensor del procesa do PEDRO ANTONIO VELANDIA HERNANDEZ, contra la sentencia proferidapor el Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de le emitida por el Juzga do Noveno Superior con una leve modificación en cuanto a la condena en per juicios en la que se impuso al imputado pena de diez (10) años de prisiónpor el delito de homicidio .

1 1 | A fl y 273 J

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : El 15 de julio de 1.989, aproximadamente a las 8:30 P.

M., se presentó un joven preguntando por MARIA LEONOR MORENO ROA,- al inmueble ubicado en la calle 37 Sur No. 51A-11 de esta ciudad. Al obtener respuesta negativa de las personas que lo atendieron, intentó entrar pe ro le cerraron la puerta, motivo por el cual introdujo el cañón del arma defuego que portaba por un orificio de dicha puerta de acceso y disparó,causando lesiones que en forma rápida produjeron la muerte de la señora ROSA

HELENA CASAS DE MARTINEZ .

  • Por estos hechos fue vinculado mediante indagatoria el ahora recurrente PEDRO ANTONIO VELANDIA HERNANDEZ. El Juzgado Ten ta y Cuatro de Instrucción Criminal tuvo a su cargo el trámite del sumario, que culminó con el llamamiento a juicio por el delito de homicidio doloso. Lue go de agotada la etapa del juicio, el Juzgado Noveno Superior dictó sentencia condenatoria, imponiéndo al acusado pena de diez años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además la obligación de pagar por los perjuicios ocasionados la suma de siete millonesde pesos ($7'000.000) .

El Tribunal Superior al resolver la apelación inter pues250 ta por el defensor, confirmó la sentencia de condena aumentando el valor de los perjuicios a ocho millones ciento ochenta y cuatro mil ciento sesenta pesos ($ 8'184.160).

11. LA DEMANDA : Invocando la causal tercera de casación prevista en elart. 226 del Código de Procedimiento Penal, el defensor presenta dos cargos contra la sentencia, por considerar que fue dictada en un proceso viciadode nulidad El primer ataque se refiere a la 'tomprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso", motivo de nulidad consagrado en el numeral 20. del artículo 305 del estatuto procesal penal. La fun damentación se basa en que en el concepto médico legal No. 5242-89-ps, de octubre 6 de 1.989, se afirmó que no presentaba antecedentes de enfermedad mental, y que exhibe ciertos " rasgos esquizoides", sin determinar a

que clase de enfermedad mental se refiere, y si era de carácter permanente o transitoria . De otra parte, afirma el censor que en las conclusiones N i 251 del dictamen de Medicina Legal se solicitó una mayor claridad en la formulación del cuestionaripoe,ro esto nunca se hizo siendo indispensable para esta blecer si el procesado era imputable o inimputable, generándose por esa razón la nulidad que debe declararse a partir del auto de cierre de investiga ción inclusive. Asegura que se desconocieron los artículos 358 y 360numeral 50., que se refieren en su orden, a que el funcionario de instrucción debe investigar con igual celo las circunstancias que agravan la respon sabilidad y las que la extinguen o atenúan; y que se deben practicar pruebas sobre las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, sus antecedentes y sus condiciones devida. También cita como infringidos los artículos 31 y 33 del Código Penal. Concluye la fundamentación de este reproche diciendo: " Para la validez del juicio de imputabilidad era necesario haber dejado esta blecido previamente, si dicho procesado era normal o estaba encasillado den tro de los presupuestos del artículo 31 del C. P. Al proferirse resolución a cusatoria con semejante vacío tanto en el sumario como en la causa, se gene ró una nulidad supralegal de la que se hablará más adelante ".

El segundo cargo lo formula asi: " Al haberse incurri do en la causal 2a del artículo 305 del C. de P.P. de " Comprobada exiscia de irregularidades substanciales que afectan el debido proceso" tal cual282 se demostró anteriormente, obvimente también se incurrió en la nulidad supra-legal o constitucional, por no haberse observado las formas propias del juicio, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional... " Y luego de transcribir la disposición Constitucional yel artículo 10. del C. de P.P. dice : " Asi, pues, se generó automáticamen te una NULIDAD CONSTITUCIONAL que afectó la validez del juicio posterior a la ocurrencia de la misma y consiguientemente las dos sentencias, resoluciones que tienen como necesario punto de referencia, la Resolución acusato ria, que desconoció abiertamente la respetuosa y clamorosa solicitud de Medicina Legal para que se ampliara y aclarara el cuestionario que se habíapropuesto ", La petición es que se case la sentencia y se decretela nulidad del proceso a partir del auto que cerró la investigación. lll. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicitaque no se case la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre los aspectos técnicos de la demanda, afirma que el libelista confunde las nulidades de origen legal con las de orden Constitu cional, para proponer la misma situación fáctica como generadora de las dos clases de nulidad, introduciendo confusión en la demostración de los cargos, que lleva al desconocimiento de la verdadera pretensión del censor.

Estima que la nulidad Constitucional no puede concurrir si el vicio está establecido como causal de invalidez en el ordenamiento procesal penal, pues en ese caso prima su aplicación, ya que las nulidades supralegales las establece la jurisprudencia para cuando no hay regulación legal. La omisión en la práctica de la ampliación o aclaracióndel dictamen siquiatrico, ha debido presentarse como violación del derechode defensa y no del debido proceso, pues si bien es cierto, la Corte ha ad mitido que tratándose del examen médico del procesado la censura debe formularse como violación del debido proceso, esa posición era razonable con la anterior legislación procesal, y no ahora que el juzgamiento de un inimputable no difiere en nada de quien no está en esas condiciones, pues la diferen cia subsiste únicamente en cuanto a la consecuencia imponible, que obviamen te no afecta el esquema del proceso, sencillamente relieva que debe respetar se la garantía de que el implicado se le irroguen.las medidas que la ley ha fi jado, y de no procederse así se estara violando el derecho de defensa. 284 En cuanto al problema de fondo, el colaborador Fiscalsostiene que los cargos resultan totalmente apartadbs. de la realidad y porlo tanto no deben prosperar. Del dictamen médico se desprende que el inculpado no presentaba ningún tipo de trastorno mental al momento de la comisión delhecho, pues su anomalía síquica no alcanza a tener entidad suficiente paraser catalogada como tal. Además, la sola comprobación de ese fenómeno nosería suficiente para declarar la inimputabilidad, pues claramente se lee que el examinado no presenta alteraciones mentales que le hubieran impedido com prender la ilicitud del acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión. En estas condiciones la pretendida inimputabilidad esta perfectamente desvir

tuada. La solicitud de Medicina Legal para que se aclarara el cuestionario propuesto se refiere " al dolo específico y sistema vetagónico", por lo cual se le interroga en la pregunta del literal A del cuestionario. Es decir, no se pidió aclaración sobre nada que tuviera que ver con la imputabilidad del actor, lo que resulta comprobada a satisfacción, sin que esa inquietud sea obstáculo para ello.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA : oN 00 IC lo.- En realidad como lo sostiene el Ministerio Público, el demandante desconoce la naturaleza de las nulidades Constitucionales ysu innecesaria formulación cuando ellas han sido previstas en una disposición legal, tal como ahora ocurre con la exigencia del debido proceso y elrespeto al derecho de defensa.

Pero esa irregular presentación no crea en este casoconfusión sobre la pretensión del censor, que no es otra que la declaratoria de nulidad a partir del cierre de la investigación. Tampoco es cierto que los cargos son contradictorios , pues no puede olvidarse que las causales denulidad ahora previstas en el Código de Procedimiento Penal, constituyenel desarrollo legal de unas garantías constitucionales consagradas en el art 26, luego su mención simultánea no puede ser excluyente, simplemente inne cesaria . En el caso concreto que nos ocupa, sobra el segundocargo, porque consiste en tratar de demostrar que la misma irregularidaddel primer ataque genera nulidad constitucional al tenor de antigua jurispru dencia sobre el tema. En lo atinente a si la omisión de pruebas es atacablepor violación al derecho de defensa o al debido proceso, se advierte que re sulta imposible hacer una división tajante, porque bien sabemos que en muchas oportunidades la falla afecta simultáneamente ambas garantias. Precisamente, una de las caracteristicas fundamentalesde l debido proceso es el de recho a la defensa, por esa razón es evidente que al violarse este último se afecta el primero. Lo que si puede presentarse de manera independiente, y de ahí la validez de la separación hecha por el art. 305 del C. de P.P. enlos numerales segundo y tercero, es que se cometa una irregularidad querompa la estructura formal del proceso sin afectar el derecho a la defensacomo podría ser en una acción que haya terminado con sentencia absolutoria. El debido proceso no puede entenderse únicamente como los pasos que la ley señala para llegar hasta la sentencia, sino tambiénel contenido de los actos procesales y las determinaciones que el Juez debe tomar para “asegurar una pronta, recta y cumplida administración de Justicia. En este contexto, aunque el trámite procesal sea el mismo para imputables e inimputables, el no ordenar el examen siquiátrico del procesado exis tiendo razón para hacerlo, constituye una omisión que afecta el debido proceso. La sentencia de la Corte que cita el Procurador Delega do, de fecha 11 de agosto de 1.989, con ponencia del doctor GUILLERMO _ DUQUE RUIZ, es muy clara en este punto. Dice : " En el nuevo Código de Procedimiento, a pesar de que no se hubieran consagrado de manera expresa en ninguna de sus normas la obligación de la pericia médica, cuando exis tieren indicios suficientes que permitieren inferir que el procesado al momen to de ejecutar el hecho típico se encontraba en situación de inimputabilidad 287 ésto sigue siendo una ineludible obligación del Juez, que aunque no tieneanclaje en una norma que de manera especifica la consagra, surge con clari dad de la estructura misma del hecho punible, de sus consecuencias y de la naturaleza y fines del proceso. Por estas razones no era necesaria que el - - nuevo Código de Procedimiento Penal reiterara el contenido del artículo 411; que dentro de esta perpectiva resultaba absolutamente superfluo y por ello también la omisión de la experticia médica en las condiciones ya indicadas si gue implicando una violación del debido proceso y por lo tanto da lugar ala nulidad de la actuación ". 20.- Sobre la improsperidad de los cargos le asiste razón al Ministerio Público, pues como lo expone en el concepto, el demandan te parte de una base ajena a la realidad procesal. El examen siguiátrico arrojó, entre otras, las siguientes conclusiones : " 1o.- El examinado presenta una personalidad con ras gos esquizoides, pero no presenta alteraciones comportamentales para ser ca lificadas como un trastorno de personalidad. No nos quedo claro el objetivode la segunda parte de la pregunta formulada en el literal A en cuanto a - "dolo de impetu" y "sistema vagotónico", por lo cual le pido una mayor claridad en la formulación del cuestionario ". " 30.- La muerte del padre del sindicado, originó en - él una reacción de duelo normal y no se evidencian alteraciones mentalesgraves como consecuencia de esta vivencia, .que le hayan impedido tener la capacidad de comprender y determinarse de acuerdo con esa comprensión". " 50.- El sindicado para la época de los hechos, nopresentaba alteraciones mentales, que le impidieran tener la capacidad decomprender y de determinarse de acuerdo con esa comprensión ". Ante estos elementos de juicio, es completamente infun dado plantear que no hay claridad sobre si existía o no enfermedad mental, y si el procesado era imputable o inimputable, pues el dictamen descarta de manera expresa las alteraciones mentales que le impidieran comprender la ili citud de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión . Los rasgos esquizoides se refieren concretamente a su " timidez y ansiedad durante la entrevista", pero el médico sobre esto anota que " no tiene “ alteraciones en su comportamiento para ser calificado co mo trastorno de personalidad". Asi las cosas, es decir, no existiendo enfer medad mental, mal podía esperarse que se calificara como permanente o tran sitoria . La pregunta del cuestionario cuya aclaración solicitó - N 0 n f Medicina Legal, se refiere a su sistema de reacción, esto es, si es impulsi vo, si actuó con dolo de impetu o por el contrario es de efecto retardado, - cuestionamiento que además de haberse formulado en términos inadecuados,- en nada modifica el dictamen sobre la sanidad mental del encausado. La prueba que el proceso recomendaba practicar fue ordenada oportunamente nor el Juez, su resultado es claro, y no deja ningu na duda sobre la condición de imputable de PEDRO ANTONIO VELANDIA.La

aclaración al cuestionario no se hizo, pero es evidente que era absolutamente innecesaria. En estos términos, la acusación del libelista sobre supuestainfracción al debido proceso no puede ser aceptada y asi lo declarará la Sa la. , En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE : NO CASAR la sentencia recurrida . E" (Casación No.5511) (Contra Pedro Velandia) ( Hoja de firmas) oN o , 0 A

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JUAN MANE TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE V

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario

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