CSJ - 55187(06-05-2020)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 55187(06-05-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP---2020 Radicación n.° 55187 Acta 91 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° 0102 del 24 de enero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de LIMBER DISNEY QUIROZ
Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL CABAL1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática del 4 de febrero de 20192, lo que motivó al Fiscal General de la Nación a decretar la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 20 siguiente, en Cali (Valle del Cauca)3.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES proferida el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4, para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir».
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 0102 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL. 1 Folios, 3 a 10 carpeta anexa (traducción no oficial). 2 Folios, 11 a 12 ibídem.
3Folios, 14 a 17. ibídem. 4Folios, 155 a 159 ibídem. 2 Extradición 55187
LIMBERDISNEYQUIROZCABAL
2. Comunicación diplomática No. 0465 del 11 de abril de 2019, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.
3. Declaraciones juradas rendidas por JOSEPH M.
SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y JOHN SHINE, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)6, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal No. 1820817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos a LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL, así como la orden de arresto librada por la misma Corte.
5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.
6. Certificación de la Cónsul Primera de Colombia en
Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de 5 Folios 53 a 60, ibídem. 6 Folios 132 a 134 y 173 a 174, ibídem. 7 Folios a 142 a 153,ibídem. 3 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado8. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada9, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano10.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de febrero de 201911, decretó la captura con fines de extradición de LIMBERDISNEYQUIROZCABAL, quien fue privado de su libertad el 20 de febrero de ese mismo año, frente a su
casa de residencia ubicada en la calle 46 No. 7 N 135 del 8 Folio 62 ibídem. 9 Folio 1 cuaderno de la Corte. 10 Folio 51 carpeta anexa. 11 Folios 14 a 17, ibídem. 4 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL barrio el Bosque en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca.
3. El 14 de mayo del 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al apoderado de LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL. Y, en atención a que el 19 de junio de la misma anualidad, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201112, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal13, quien previa entrevista con LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.
4. El representante del Ministerio Público14 subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se
condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. 12 Folio 16 Cuaderno Corte. 13 Folio 20, ibídem. 14 Folios 21 a 27, ibídem. 5 Extradición 55187
LIMBERDISNEYQUIROZCABAL
5. En auto del 6 de agosto de 2019, la Corporación ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas15, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias16.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150.14 y 241.10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las 15 Folio 29 a 31, ibídem. 16 Folio 37 a 44, ibídem.
6 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma17. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud 17 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 18 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que
sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 7 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano
LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal quien verificó la ausencia de vulneración de garantías
fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 8 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso19.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser 19 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 9 Extradición 55187
LIMBERDISNEYQUIROZCABAL
abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano20. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la Cónsul Primera de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia21, certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT22, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, MICHAEL R. POMPEO23 y éste, la rúbrica de WILLIAM
P. BARR24, Fiscal General, quien acreditó la de FRANCES CHANG25, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de JOSEPH M. SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y JOHN SHINE, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés).
20Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. 21Folio 61, carpeta anexa. 22Folio 62,ibídem. 23Folio 63a 64,ibídem. 24Folio 65,ibídem. 25Folio 66, ibídem. 10 Extradición 55187
LIMBERDISNEYQUIROZCABAL
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL, «también conocido como “El Ecua o El Embajador”», ciudadano ecuatoriano, nacido el 30 de diciembre de 1975 y portador de la cédula 1308153756, expedida en Ecuador, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 de febrero de 201926 y a los consignados en la orden de captura de fecha 4 de febrero de ese año, proferida por el Fiscal General de la
Nación27. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia28, el acta de notificación de derechos del retenido29, el registro fotográfico30, y la copia de la cédula No. 26 Folios 14 a 17, ibídem. 27 Folios 11-12, ibídem. 28 Folios 23 a 25, ibídem. 29 Folio 19, ibídem. 30Folio 31, ibídem. 11 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL 130815375631, a nombre de LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición
por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En ese sentido, LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir»; los hechos referidos en la acusación formal No. 18-20817CRWILLIAMS/TORRES, proferida el 19 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida32, son los siguientes: El Gran Jurado imputa lo siguiente: 31 Folio 29, ibídem. 32 Folios 67 a 74, ibídem. 12 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL Cargo Uno Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la presentación de esta acusación formal en Colombia, Ecuador, México y en otros lugares, los acusados: (…) LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL alias ‘El Ecua’, alias ‘El Embajador’, (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron,
conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados (…) LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL alias ‘El Ecua’, alias ‘El Embajador’ (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una
embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de 13 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL los dispuesto en la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
AVISO DE DECOMISO
1. Las alegaciones de la presente acusación formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia se incorpora plenamente en la presente con la finalidad de solicitar el decomiso por parte de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que uno o más de los acusados (…) LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL, alias “El Ecua”, alias “El Embajador” (…) tengan participación.
2. De ser convictos de una transgresión según lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se alega en la presente acusación formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a los acusados
todo bien que constituya o derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente, como resultado de la tal transgresión y todo bien que los acusados hayan usado o hayan tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal transgresión, conforme a lo dispuesto en las Secciones 853 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. De ser convictos de una transgresión según lo dispuesto en la Sección 70503 Título 46 del Código de los Estados Unidos, como se alega en la presente acusación formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a los acusados todos los bienes descritos en la Sección 881 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos que hayan usado o hayan tenido la intención de usar, para cometer o para facilitar la comisión
14 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL de tal transgresión, conforme a lo dispuesto en la Sección 70506 (b) y 70507 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, QUIROZ CABAL, de forma voluntaria, incurrió en las conductas de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir», como quedó consignado en la declaración rendida por JOHNSHINE, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente33:
I. RESUMEN.
La investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONT IBARRA)
operando en Colombia, Centroamérica y México. Información de comunicaciones interceptadas legalmente autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia señala que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a través de México para su entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (‘USCG’ por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha rápida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano Pacífico. La cocaína iba destinada a importación ilícita a los Estados Unidos. (…). (…) El CTI también descubrió que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL estuvieron involucrados directamente en la 33 Folios 119 a 127 y 153 a 156, ibídem. 15 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL coordinación de la cocaína anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo de 2017. Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos y actividades de la ONT
IBARRA antes, durante y después de la incautación. (…) QUIROZ CABAL se desempeñó como gerente marítimo y de logística del cargamento de cocaína del 5 de mayo de 2017. QUIROZ CABAL estaba a cargo de encontrar tripulación para los barcos y asegurar el equipo de comunicaciones y los dispositivos de rastro GPS. QUIROZ CABAL se mantuvo en contacto con la tripulación del barco mientras se dirigía a su punto de encuentro. QUIROZ CABAL se comunicó en varias ocasiones con IBARRA VALENCIA durante el transito del barco, manteniendo a IBARRA VALENCIA informado del progreso del barco y, finalmente, del hecho de que el barco no se había reportado y no había llegado a su punto de encuentro.
II. PRUEBAS.
A comienzos del 2017, interceptaciones de comunicaciones electrónicas obtenidas legalmente revelaron que LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL y sus co-asociados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que distribuían cocaína desde Colombia a Centroamérica y México para su distribución final en los Estados Unidos. En o alrededor del 5 mayo de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) incautó un cargamento de 746 Kilógramos de cocaína pertenecientes a la DTO, de la cual Quiroz Cabal es un miembro. LIMBER DISNEY QUIROZ CABAL se desempeñó como el administrador marítimo y logístico del cargamento de cocaína del 5 de mayo de 2017. QUIROZ CABAL estaba encargado de contratar a la tripulación y asegurar el equipo de comunicación y
los dispositivos de comunicación GPS. QUIROZ CABAL monitoreó el GPS del cargamento del 5 de mayo de 2017. QUIROZ CABAL sostuvo comunicaciones con la tripulación mientras el cargamento iba camino a su punto de encuentro. QUIROZ CABAL se comunicó con co-asociado en varias ocasiones durante el recorrido de la 16 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL embarcación, manteniendo al co-asociado informado sobre el trayecto de la embarcación y finalmente sobre el hecho de que una embarcación no se estaba reportando como acordado y no llego a su punto de encuentro. Las conductas anteriormente descritas, constituyen un acto punible en Colombia, puesto que se recogen en nuestra legislación penal en el artículo 340 concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, que reza:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,
lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, 17 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en el artículo 376 del Código Penal34, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la
siguiente manera: ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 34 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
18 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL Precisamente, la pena nacional para los
comportamientos descritos en la acusación de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación No. 18-20817CRWILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra QUIROZCABALincluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
19 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la
fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 340, 376 y 384 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
20 Extradición 55187 LIMBERDISNEYQUIROZCABAL Las causales de improcedencia de la extradición, se encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política y son: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.