CSJ - 5526(17-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 5526(17-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
+ nUU239
CASACION No. 5526
C/. LUIS GAVIRIA CASTRO D/. Homicidio —]][ —]—;————]——]]]—[————]]l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
|
Magistrado Ponente Doctor:
JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
IAY A —— rd lr is tf ra mo; Aprobado Acta No. 0049 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos no "SUIl dl TL E, — ! verta y uno (1,991). | fmay enteh i Áei— vV I S TOS : Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en oportunidad por el defensor del procesado LUIS GAVIRIA CASTRO contra la sentencia de siete (7) de agosto de mil novecientos noventa (1990), mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de julio del | mismo año, por el Juzgado Primero (lo.) Superior de Garzón (Huila), ! | | con el que se condena al referido procesado a purgar la pena princi- ! pal de diez (10) años Je prisión, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio. Surtido el trámite de rigor, el Sr. Procurador Primero (lo.) Delegado en lo Penal impetra a la SALA desestimar la impugnación extraordinaria.
H E CH O S : 000234 ta As! los sintetizó el Tribunal: "El 25 de abril de 1988, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal
de Acevedo inició proceso contra MIGUEL GUEVARA CLEVES por un delito de hurto. En febrero 27 de ese año, le resolvió la situación jurídica imponiéndole la medida de aseguramiento de la detención preventiva, pero con otorgamiento de la liberación provisional bajo caución y suscripción de las obligaciones pertinentes. Por incumplimiento de las presentaciones, esa oficina judicial, en virtud del auto del 8 de octubre de 1989, resolvió sancionarlo con arresto de treinta días, la cual se hizo efectiva a partir de esa misma fecha. "El domingo 24 de septiembre de ese mismo año, día de la Virgen de Las Mercedes patron.a de los presos, el director de la cárcel municipal de Acevedo les ofreció a los tres reclusos, entre los que se contaba a GUEVARA CLEVES, desayuno y almuerzo, y entrada la tarde, una pequeña fiesta amenizada por un conjunto musical, en donde se tomó algún licor y se permitió la asistencia de particula res. Ya a las siete de la noche la celebración había concluido y el mismo director procedió a encerrar a los tres detenidos en la celda. A eso de las ocho y media de esa misma noche, GUEVARA CLEVES salió corriendo por el portón que comunica el centro de reclusión con la calle, en pantaloncillos, calcetines y con un solo zapato, yendo a caerse en la vía pública. Tras él venía el guardián LUIS GAVIRIA CASTRO revólver en mano gritándole que no se le volara, y procedió a levantar al recluso quien le decía que le pegara o le diera. Una vez en pie, GAVIRIA CASTRO procedió
a empujarlo hacía el portón e hizo dos disparos inicialmente y luego otros, uno de los cuales hizo blanco en el recluso que de inmediato trató de agacharse colocándose las manos en el pecho, y en esa posición recibió de manos de GAVIRIA golpes de revólver en la espalda, cayendo el agredido mortalmente herido sobre el pavimento en posición de cúbito supino. El agresor lo arrastró hacía el portón y lo introdujo al establecimiento destinado a reclusión, muriendo poco después. ".
ACTUACION PROCESAL: En estos términos la resumió el Colaborador Fiscal: "El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Acevedo, en auto de septiembre 26 de 1.989 ordenó .la formal apertura de la investigación y oyó en indagatoria a Luis Gaviria Castro. "Remitidas las diligencias al Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Garzón, este Despacho resolvió la situación jurídica del indagado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. "Luego de practicadas otras pruebas, el mismo Juzgado ordenó la detención preventiva de Gaviria Castro, en auto de noviembre 2 de 1.989. "Concluída la etapa investigativa, el Instructor calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de febrero 5 de 1,990, profiriendo resolución de acusación contra Luis Gavirie Castro, bajo la imputación de Homicidio en Miguel Guevara Cleves. - - . - pr ———— a =
4 NUU 935 "Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior le impartió su confirmación en proveído de marzo 20 de 1990. "Tramitada la etapa de juicio, el Juzgado : Primero Superior de Neiva, dictó sentencia el 4 de julio de 1990, mediante la cual condenó a Luis Gaviria Castro a la pena principal de diez (10) años de prisión, como responsable del Homicidio de Miguel Guevara Cleves." "El Tribunal Superior de Neiva en sentencia de agosto 17 de 1990, confirmó el fallo de primer grado por lo vía de apelación." LA DENANDA: Con fundamento en la primera causal de casación, el recurrente propone los siguientes cargos: Primer Cargo: Anuncia como fundamento el inciso segundo del artículo 226 del C.P.P. (antes de su modificación, el artículo 15 del Decreto Dto. Ley 1861 de 1989) pero transcribe el inciso primero, subrayando lo relativo a la interpretación errónea, sentido del que se aparta renglones adelante al predicar que el Tribunal "...incurrió en error de hecho por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de la prueba." <q: NUV23g En el desarrollo de la censura, sostiene que se dejó de aplicar el art. 358 del C. de P.P., citando a continuación el art. 295 ibídem y una sentencia de la Corte sobre la eficacia probatoria del testimonio. Ello lo lleva a realizar "un severo análisis de la prueba testimonial", señalando en lo referente a ARLEY GUERRERO CASTRO que él no escuchó los disparos, que en su lugar había mala
visibilidad y que hubo forcejeo; además, resalta su falta de seguridad, la diferencia entre las dos versiones que rindieran en el proceso y que los disparos fueron hechos en la calle. En lo referente a los dos testigos que, según el Tribunal, apoyan su aserto, descalifica de entrada lo dicho por la novia de ARLEY, OFELIA ORTIZ ZAMORA, por no haber mirado los acontecimientos debido al miedo que sintió. .En cuanto a JESUS ANTONIO CAVIEDES MURCIA, advierte que de su declaración se desprende que no le consta absoluta mente nada. Más adelante prosigue su tarea fijándose en el testimonio de FRANCISCO CASTRO FIGUEROA quien informa sobre las malas palabras que le dirigió el procesado al occiso, explicándolo como "...consecuencia obvia de la reacción natural de una persona normal que en momento determinado...tiene una grave responsabilidad...", aunque le resta piso renglones adelanteal reseñar lo dicho por ARLEY sobre la ausencia de este tipo de epítetos, y el forcejeo previo a los disparos. Continúa su escrito desestimando lo dicho por GUSTAVO MORA CUELLAR sobre las relaciones homosexuales entre los protagonistas del hecho delictuoso, tildándolas de "simples murmuraciones", afirmación Ld - _ que apoya en lo relatado por el director de la cárcel quien explica la intimidad entre los dos sujetos como el resultado de las relaciones familiares que los unían. Finalmente centra su atención en CARLOS JULIO GRANADA ZAMBRANO } para señalar que él no se dió cuenta dónde se efectuaron los disparos aunque dá a entender que fueron hechos dentro de la cárcel.
Remata el presente cargo con "un análigis del comportamiento del guardían", explicando que el maltrato que le infligiera al recluso es "...lógico ante la negativa del recluso a hacerle caso al guardían ...", concluyendo que la Corporación "...ha exagerado el relato dado por los testigos..." por lo que "...LUIS GAVIRIA CASTRO no mató en forma intencional sino en cumplimiento de su deber, por consiguiente se da la justificación del hecho que es excluyente de antijuridicidad o culpabilidad...", Segundo cargo : Acusa la providencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial "..por supocisión (sic) de pruebas. El sentenciador distorciona (sic) o falsea el sentido de la prueba en que funda su juicio...(error de hecho).". Ello llevó al Tribunal a inferir v...que el procesado GAVIRIA CASTRO permitió la fuga del interfecto GUEVARA CLEVES sin que aquel diera explicación alguna satisfactoria, lo cual constituyó para la Honorable Sala un indicio de disculpa o de mala justificación. Para ello...parte del hecho indicador que (sic) los detenidos se encontraban encerrados bajo candado y por consiguiente concluye, que fue el señor GAVIRIA CASTRO quien abrió la celda del recluso.". Sin embargo, continúa el recurrente, tanto el procesado como el director de la cárcel adveran al unísono haber puesto los dos candados y sólo producida la fuga del occiso, el procesado puso uno para evitar la evasión de los demás detenidos. Sobre el particular, el casacionista asegura que "Necesariamente, GUEVARA CLEVES aprovechó la oportunidad de que GAVIRIA estaba en ese momento
en la guardia y mientras sus compañeros dormían para escapar (sic).". A seguida, lanza una serie de preguntas que pretenden fortalecer sus aseveraciones; "¿Quien vio o sintió que el guardían abriera la puerta de la reja? ¿Quien vio salir al finado de la celda? ¿Quien escuchó ruidos? solo el guardfan GAVIRIA, como persona responsable en ese momento podría haber constatado tales hechos, más, como el recluso al salir lo hizo en forma muy suspicas (sic), facilmente, se escapa sin advertir ruido alguno si no | hasta el momento en que GAVIRIA sintió ruidos en el penal...y baja por las gradas que conducen al patio". CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR PRIMERO (lo.) DELEGADO EN LO PENAL: El Colaborador Fiscal solicita la desestimación de la demanda por incurrir en errores. de técnica y fundamentación al exponer los dos cargos.
LA CORTE:
Primer cargo :
1. La técnica de la demanda.
Aunque es evidente el traspiés lógico en el que incurre el casacionista al impetrar una violación directa de la ley sustancial para luego asegurar, a continuación, que se está en presencia de un error de hecho por interpretación errónea de la prueba, es claro que estamos en presencia de un lapsus calami, que no alcanza relevancia para tildar de contradictorio el cargo formulado. El recorrido por la censura indica su intención verdadera: alegar un error de hecho por falso juicio de identidad; tal el motivo para que se dedique a resaltar lo dicho por el procesado y los
testigos que concurrieron al proceso en contraposición a la inteligencia que de su contenido diera el Tribunal. Sobre el particular esta SALA ha expresado, en innumerables oportunidades, que no basta un enunciado vago o contradictorio para predicar una carencia técnica que conlleve su rechazo temprano. Si del texto se infiere con claridad cuál es el verdadero sentido de la censura, éstas primarias imprecisiones desaparecen ante la diafanidad del texto que guían con corrección a la Corporación sobre los verdaderos alcances de la censura presentada. No puede, por consiguiente, llevarse la estrictez conceptual hasta sus extremos y en este sentido la Colegiatura rechaza el pensamiento rigorista de la Delegada sobre el tema.
2. El conjunto probatorio.
Ahora bien, en lo que al asunto en cuestión se refiere, la inconformidad del censor radica en la presunta tergiversación de la prueba testimonial hecha por el fallador, para lo cual acude con frecuencia a examinar lo dicho por el Tribunal en el fallo impugnado. Sin embargo, su visión es incompleta pues omite referirse a la sentencia de primera instancia, con la cual guarda íntima comunión la de segunda, en todo lo que explícitamente ésta última no rechace. Así las cosas, para fundamentar el fallo condenatorio se tuvo en cuenta el conjunto del recaudo probatorio. Veamos: Y 2.1 El momento del. disparo: ARLEY GUERRERO CASTRO, principal | | testigo de cargo, "...ha sido claro en sostener que el guardián Gaviria Castro accionó su arma cuando ya había alcanzado al
preso Guevara Cleves quien había caído por efectos de una rampa que había...". ¿Hay distorsión? Escúchese al declarante: "...al | salir Miguel del portón hacia la calle se cayó y el finado le decía 'pégueme o deme', algo así, y Luis trataba de detenerlo y lo empujaba y entonces fue cuando se oyeron los tiros..". 2.2 Características y localización del disparo: Según el informe legista, el arma fue disparada a una distancia de 50 centímetros, prueba de lo cual se encuentra en el tatuaje que presentó la herida. Pero más aún, como lo destaca el a quo, "Ello también explica el por qué el tiro apareció en el costado, y no en la espalda de la víctima, como era natural que ocurriera de haberse presentado los hechos como los narra el acusado.". Al respecto, -— —— —— el a ve NP - ———— 4 Sem aw .- —l — oo Ya E— EL == el acriminado señala que "...yo viendo que el hombre se salió a la calle saqué el arma e hice unos disparos al aire para pedir . ayuda y luego lo cogí y le dí con el mismo revólver en la espalda... y luego lo cogí de un brazo y lo llevé hasta el portón...y disparé HI el último tiro pidiendo refuerzo...". La mendacidad de la disculpa § J es indiscutible. : | (| 2.3 La presunta resistencia: De nuevo el principal espectador | del hecho desmiente la presunta indocilidad del occiso. | | Dice el a quo que, según ARLEY, "...cuando éste lo alcanzó, mostró i
actitud pasiva y sólo dijo 'pégueme o deme', lo cual significa ir que el Guardian ya tenía dominado al detenido, cuando hizo los disparos.". ¿Qué sucedió en ese momento? Según ARLEY, "...Luis i trataba de detenerlo. y lo empujaba". ¿Puede interpretarse como | forcejeo? La víctima se encontraba en el suelo, resistiendo pasivamente, cuando se produjo el disparo mortal. 2.4 La semidesnudez del occiso: Según el acta de levantamiento |) del cadáver, "...vestfa unos interiores color azul, unos calcetines blancos y en el pie derecho un zapato...'". Según el procesado, cuando observó que Miguel se preparaba a huir, "...lo agarré del pantalón. ..entonces Miguel sacó un arma del pantalón. ..y se tiró al suelo para que yo no lo fuera a coger y luego se quitó el pantalón seguro para que yo no lo cogiera y siguió en puros pantalonsillos (sic) y abrió la puertica y se salió...". | - Al respecto dice con buen juicio el juzgador de primera instancia: "...no es satisfactoria la explicación. ..pues si como dice éste iba armado con una navaja con el cual pretendía agredirlo, es improbable que con una sola mano se hubiera despojado de sus pantalones para facilitar la fuga, teniendo en cuenta que esta acción demanda tiempo y de la utilización de las dos manos.". Luego analiza el estado (totalmente sucio y descosido) y el lugar en que se encontró la prenda de vestir (cerca al lavamanos de la calle) para advertir que si la versión del acusado fuera cierta debía
haber quedado botada en el patio. Al final llama la atención sobre el porqué no aprovechó el guardián el momento en el que el recluso se tiró al suelo para someterlo o porqué no corrió hacia la puerta del establecimiento carcelario para impedir la fuga. 2.5 La navaja: Según el imputado, Miguel lo trató de agredir con un arma cuando le quiso impedir que huyera, la cual sacó del pantalón. Sin embargo, todos los testigos, incluso el director de la cárcel, descartan tal tenencia no sólo porque está prohibido sino porque jamás le vieron un arma de esta clase al interfecto, Sin embargo, el rechazo a esta afirmación del agresor, se encuentra al detallar el lugar donde se encontraba: encima de la camisa de la víctima. De nuevo el fallador advierte que esto resulta inexplicable "...de acuerdo a las manifestaciones del mismo sindicado respecto a que cuando advirtió la presencia del preso Miguel Guevara Cleves por fuera de la celda, éste se hallaba sin camisa...". Escúchese al acusado: "...de pronto oí un ruido en la puerta de entrada a las celdas y entonces yo salí y Miguel iba bajando las últimas gradas del patio y me dí cuenta que iba sin camisa...". Finalmente, el juzgador se pregunta el porqué se despojó voluntariaa > r mente la víctima del arma, insólito si se tiene en cuenta que "...Con ella pretendía intimidar al guardián para lograr su propósito de evadirse...", lo que lo debía haber motivado para conservarla hasta lograr coronar su esfuerzo. 2.6 La pronta libertad: Aparte de que vivía de excelente humor
y gozaba de prerrogativas (era el sobrino de su agresor por lo que frecuentemente dormía en su habitación), según: constancia que obra en el expediente, había sido sancionado a una pena de arresto de un mes y le faltaban apenas trece días para acceder a su libertad, por lo que "...no se justificaba su fuga cuando tal acción sí podía acarrearle consecuencias mayores.". Además, resalta el a quo, si éste era su propósito, porque no aprovechó en la tarde la oportunidad que se le brindó para escapar cuando se hallaba en el portón que da a la calle, esperando circunstancias más díficiles "...y cuando era precisamente su pariente quien lo custodiaba, colocándolo en una situación muy embarazosa.". 2.7 Los candados: Según se comprobó en el expediente, y así lo informa el sentenciador de primera instancia, en varias oportunidades el occiso gozó de la prerrogativa de dormir con el guardián, ocasión que éste mismo le brindaba abriéndole la celda. Según la inspección judicial que se practicó en la celda, los candados no mostraban signos de haber sido violentados y resulta poco creíble que sus compañeros de celda no hubieran escuchado ruido alguno en la presunta escapatoria. 2.8 Los resentimientos: El testigo GUSTAVO MORA CUELLAR informa -. - = a - a — E. A om A at Abe ATA Pa PA A e LA m= SE VE E NE A a R. T a] ———————]]—;—;];—;—];—;];—;—;———]——————L———] -— - — —— - addal proceso sobre los disgustos que tuvieron agresor y víctima
en los días anteriores por bromas que el occiso le hacía. Recuerda el sentenciador a este declarante cuando cuenta sobre la carta que a nombre de otra mujer le pretendía enviar a LUIS para que se disgustara con su lhermana, con quien al parecer mantenía relaciones amorosas. De igual manera, el apodo denigrante que le puso el día de los hechos, mientras ingerían bebidas embriagantes, apelativo que disgustó al guardián. Ello hace razonar al juez de instancia, al comentar el posible incidente que dio origen al hecho delictivo: "...por el estado en que fueron encontradas las ropas del recluso, debió ser grave, obligándolo incluso a salir casi desnudo únicamente en pantaloncillos, a la calle, en procura de defenderse de las agresiones de que muy posiblemente era víctima, hasta caerse y es allí donde le da alcance el guardián y de manera intencional pues como ya vimos, el recluso ya había sido dominado, accionó su arma de dotaciónoficial hasta agotar su carga lo lesiona mortalmente.".
3. Los argumentos de la demanda.
Como bien puede observarse fueron múltiples los elementos de juicio que tuvieron los falladores de instancia para edificar el fallo condenatorio, construyéndose una serie de indicios a la par con la prueba testimonial y pericial. Sin embargo, sobre todo esto calla el impugnador, buscando apenas con unas cuantas alusiones a las inexactitudes de los declarantes, pretender abarcar con la pequeñez de la lupa el horizonte procesal. y Ki Ww 7 Incluso pretende explicaciones propias que contradicen las de su poderdante. La SALA se refiere a la distancia mínima en que
se produjo el disparo mortal, aventurando la hipótesis de un forcejeo que, como se ha visto, no existió pues el recluso ya estaba reducido a la impotencia cuando se produjo el impacto de bala que le quitó la vida. Así pues, descalificando a unos testigos, interpretando a su manera a los otros, incluído el principal (ARLEY), fracasa ostensiblemente en su intento por desquiciar la sentencia pues deja incólume la prueba restante, suficiente por sí sola para sostener el fallo cuestionado. El fracaso del cargo es su medida y asf habrá de declararse. “a Segundo cargo. Si el primer reproche es débil en extremo, el segundo no corre con mejor fortuna. Atrás se vio,en detalle, el análisis prolijo de los falladores, en el que desmenuzaron el acopio probatorio para fundamentar su decisión, Cada pieza procesal fue acoplada con las demás, produciendo la certeza que llevó a predicar el juicio de reproche que hoy cuestiona el casacionista. En este cargo, son los candados que guardaban las celdas, el fundamento. Sin embargo, los argumentos que expone son baladíes, sostenidos apenas por hipótesis personales que no buscan demostrar el desajuste jurídico del fallo sino la bondad de las | propias razones. Este enfrentamiento de tesis que subyace en la censura, no es D= Y C ”- ”> yh 15 09246 permisible en sede de casación, recurso en el cual la lógica y el rigor del examen jurídico de la decisión judicial, marcan la pauta. La oposición de interpretaciones probatorias es una lid
reservada exclusivamente a las instancias.
Obsérvese: En los autos se estableciós,i n duda alguna, que el director de la cárcel colocó los dos candados que aseguran las celdas de los reclusos. Sin embargo, alguien tuvo que abrir los candados para que el occiso pudiera salir. Es evidente que quien reiteradamente lo había hecho en los últimos días había sido el agresor, quien le permitía a su pariente la prebenda de dormir en su habitación, Además, era el único que poseía las llaves para abrirlos. De otra parte, se demostró la ausencia de violencia en los candados por lo que es obvio que fue el mismo LUIS quien le facilitó la salida.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ésta no es la única prueba de cargo que existe en el proceso en contra del acusado. Concurrieron para agravar su situación las múltiples de que se hablara en precedencia. Basta una mirada sobre ellas para advertir la insustancialidad de los argumentos expuestos por el censor, quien pretende ‘ \ sacar avante sus tesis con preguntas que se reducen a un principio insólito: si nadie presencia los momentos antecedentes de un delito no hay manera de demostrar la responsabilidad de una persona, Es ostensible lo azaroso del argumento por lo que su rechazo no requiere de mayores explicaciones. NDA | ET e Tampoco prospera este cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República . y por autoridad de la ley, | RESUELVE: | NO CASAR la sentencia impugnada. EC —]]———
Cópiese, notifíqueSe y devuélvasg al Tribunal de origen. d 7 ( A r e a “A
JORGE CARREÑO LUENGAS I
A
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
— 1
JUAN MANUEL RRES FRESNE) JORGE ENR QUE VALENCI
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario