CSJ - 5527(11-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 5527(11-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
l; f / Caaación Ho.55.27 '.I C/ Luz Dary Castro y o. Infr. Decreto 180/88.
CORTE SUPREMA DK JUSTICIA
SALA DK CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.: .,,.JJJAN HA[,UEL TQRRES FRESNEDA Aprobado Acta No -046Santa Fé de Bogotá, Julio once de mil novecientos no venta y uno.- Y I s T o $ Resuelve la Sala el recurso qe casación interpuesto por el señor defensor de la acusada LUZ DARY CASTRO ECHEVERRY, en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 1990 por el Tribunal Superior de Orden Público, fallo mediante el cual resultó condenada a la pena principal de diez años y seis meses de prisión y multa equivalente a cincuenta y cinco salarios mínimos, como coautora responsble de los delitos contemplados en los Decretos 180 de 1988 y 3664 de 1986.
HKCHOS y ACTUACIQN PROCKSAL 2.- El 23 de agosto de 1989, atendiendo infor mación relativa a la existencia de armas y material destinado a actividades terroristas y provistos de orden judicial para allanar otro apartamento de ese mismo inmueble, personal adscrito a la Brigada de Institutos Militares con sede en Medellinj registró el apartamento 201 del edificio "Saravena" localizado en la calle 34 Número 64 A-90 de esa ciudad, en cuyo interior fueron halladas e incautadas una escopeta Hossberg, un fusil R-15, una pistola marca Beretta,varios proveedores y numerosa munición de distintos calibres, parte de ella de la denominada "dum-dum", una
bandolera para munición y un chaleco antibalas, varios de estos elementos de privativo uso militar, y documentación a nombre de RODOLFO MURILLO BEJARANO, a cuyo dominio se atribuyó una motoci cleta hallada en el sótano del edificio. Como mo·radora del apartamento y co-respon sable de los elementos hallados en él se identificó a la mujer LUZ DARY CASTRO ECHEVERRY, de quien se dijo desde un principio ser la compa~era del titular de los documeritos encontrados, individuo que visitaba el inmueble de manera temporal. La investigación corrió a cargo del Juzgado So de Orden Público de Hedellin, y a ella resultaron vinculados LUZ DARY CASTRO mediante injurada y RODOLFO HURILLO BEJARANO a través de emplazamiento y declaración de ausencia, produciéndose en mayo 22 de 1990 fallo de condena que sancionó con mayor drasticidad al último de los nombrados. ·/ .. Revisada la sentencia por vía de alzada, ~on el criterio discrepante del Agente Fiscal y· el voto disidente de uno de los Magistrados, partidarios ambos de la absolución de la acusada, mereció confirmación ante el Tribunal Superior de Orden 1 Público, con la única modificación adjetiva infirmatoria de la 1 1 1 ' 3.- orden de investigar por falso testimonio a la deponente María Teresa Amaya. LA D B li A M D A Atenido a la causal "primera, inciso segundo del numeral primero del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 del Decreto No.1861 de 1989"
el señor defensor de la acusada censura el fallo de segunda ,, instancia por manifiesto error de hecho al haber ignorado unas ,,,,, 'i ,,, pruebas y supuesto o desfigurado otras, yerros a través de los cuales se violaron indirectamente las disposiciones de los artículos 247, 20 y 280 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 25 de la Constitución Nacional, el articulo 13 de Decreto 180 de 1988 y el articulo lo. del Decreto 3664 de 1986 ~ j por indebida aplicación, lo mismo que los artículos 2,5,23 y 24 del Código Penal. Al desarrollar su acusación, para lo cual se atiene sustancialmente a los criterios del Fiscal Primero del Tribunal de Orden Público y del Magistrado disidente del fallo . ·¡: ! 1 d impugnado, comienza el censor por afirmar que la sentencia ignoró ,1: 1 : 11, (f, toda la prueba que indicaba la cohabitación de los dos acusados como pareja estable desde hacia unos siete años, dejando de '' 1 apreciar los.certificados de nacr~iento de sus hijos comunes, y i 1} el hecho evidente de que a pesar de no hallarse ocupada LUZ DARY ' en oficio productivo alguno, permanecían su madre y sus hijos en el apartamento meses después de retirado de allí su compañero, desconocimiento de prueba constitutivo de error manifiesto. ,J 1 4.- Que a pesar de hallarse plenamente demostrada la vinculación de ROOOLFO MURILLO al llamado Cartel de Hedellín, ( recuerda el censor que el acusado había registrado qomo su
dirección domiciliaria la casa de un reconocido narcotraficante, de donde deduce que la tenencia de las armas halladas en el allanamiento correspondía con su dedicación a actividades terro ristas, no predicables de LUZ OARY), el Tribunal supuso la prueba de responsabilidad de su compañera, sin tomar en cuenta que ésta no podía "por obvias razones" oponerse a la actividad de aquel, a sabiendas de su dedicación como sicario y de su reconocida peli grosidad, suposición constitutiva de nuevo error manifiesto. Que el fallo acusado supone el "concurso cómplice" de LUZ DARY con el acusado por su sola relación de concubinato, incurriendo con ello en evidente error de hecho y manifiesto olvido de su condición pasiva de "amante". a quien no se hallaba obligada a denunciar, desentendiéndose del hecho de que al afirmar como lo hace que RODOLFO HURILLO era un peligroso sicario, la sentenciada resultaba apenas una dependiente suya, y no una dolosa partícipe de aquel como gratuitamente se concluye. Reproduciendo siempre apartes críticos del Ministerio Público y del señor Magistrado discrepante, termina sosteniendo que si bien su recurso podría sustentarse por la vía de la violación directa de normas sustanciales referidas a la exculpación de su representada, "si se acepta que los hechos ocurrieron en la forma como fueron establecidos por el senten ciador en tanto cuanto la prueba dice relación con RODOLFO " HUR¡LLO BEJARANO, cuya responsabilidad no admite excusa justificatoria, reponsabilidad de la que se ha pretendido hacer
participe a LUZ OARY" esa participación conciente, voluntaria y libre de toda perturbación no se demostró y sí se supuso con evidente error de hecho, pues se ignoró la prueba sobre la 5 .·- duración prolongada de la vida marital de la pareja dentro de la cual procrearon dos hijos, se creó·la l~ependencia económica de la mujer frente a un individuo de reconocida peligrosidad, y se supuso la prueba de incriminación hacia LUZ DARY como la persona que llevó .las armas al apartamento. Como alcance de la impugnación demanda el actor la casación parcial del fallo en cuanto refiere a su patrocinada, para que en s1 u lugar se le absuelva de toda responsabilidad en los hechos generantes de la sentencia. e o N e B p T o D B L M I B I s T B R I o p u B L I e o No comparte el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal las censuras que el actor dirige en contra del fallo de segunda instancia, motivo por el cual solicita de la Corte no atienda sus pretensiones, y en su lugar proceda a ex pedir las copias que permitan la investigación del irregular allanamiento cuya acta encabeza el expediente. Critica ante todo la Delegada la falta de claridad que acusa la demanda, reconociendo que si bien en ella se cumplen las mínimas exigencias téncnicas que llevan a su es tudio, adolece de pasajes que dificultan comprender la verdadera pretensión del libelista. De este modo critica la falta de claridad del demandante en cuanto a las pruebas que aduce ignoradas como aquellas que acusa de supuestas. matizando su ataque de con6.- sideraciones generales que excepcionalmente concreta como ocurre en el caso de los registros de nacimiento, dificultando conocer con certeza el sentido mismo del ataque, pues en ocasiones refiere a la ausencia de acción de su defendida, en otras a la ausencia de culpabilidad y con la misma fuerza a la existencia de una insuperable coacción que por parte delco-acusado la deter minó a actuar en la forma establecida, alegando desordenadamente en uno y otro sentido, con el agravante de omitir toda alusión al numeral 2o. del artículo 40 del Código Penal que se refiere a la causal de inculpabilidad propuesta. Sin que el censor se hubiese inclinado definitiva y claramente por una cualquiera de estas tres posibi lidades, critica su demanda de anti-técnica, ante la imposibi lidad en que coloca a 1~ Corte para corregir sus yerros, añadien do que tampoco los cargos se,desarrollaron en su integridad, pues no indicó el actor cual fué la incidencia que tuvieron los acusa dos errores en el sentido de la sentencia, limitándose a criti car, por errada, la valoración probatoria, esfuerzo insuficiente para el logro de los fines perseguidos: porque si lo que se defiende es la coacción que doblega su voluntad, debe entrar a comprobarse en qué forma el plenario acredita dicha coerción, y si se plantea la ausencia de culpabilidad, deberá demostrarse en qué forma en el ex pediente está acreditada esta circunstancia." La solicitud de copias para averiguación del comportamiento cumplido por los intervinientes en la diligencia
de allanamiento se sustenta de parte de la Delega~a en la ex tralimitación de la orden judicial, porque autorizado en ella el ingreso al apartamento 202 del edificio ocupado por los acusados, jamás se extendía a la penetración en otras dependencias priva-d as, exceso que se hace de forzosa indagación penal. . . . . - - - - - - - - - - , -
- .
- .
- • 7 . -
1 1
B .5 O B 1, A 5 A I, A :
1 5 1 D B R A C
• ! \ • \ ,, • • 1. 1 • l 1' , • ' j S i b i e n merece l a demanda e l r e p r o c h e de 1 • :, ¡ i m p r e c i s a que l e hace e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o t r a t á n d o s e de l a s ' ' 1 ! p r u e b a s que en p r i n c i p i o i n d i c ó como ' ' d e s f i g u r a d a s ' ' por e l f a l l o . , • e s a c r i t i c a no puede a d m i t i r s e e x t e n s i v a h a c i a a q u e l l a s que s e acusan de ignoradas o s u p u e s t a s , como tampoco a m e r i t a eco l a ' 1 o b j e c i ó n de que e l c e n s o r confunda e l -sentido de l a v i o l a c i ó n de
1 1 '' l a l e y s u s t a n t i v a que aduce., pues luego de a d v e r t i r d i a f a n a m e n t e l a demanda que s e t r a t a de una v i o l a c i ó n i n d i r e c t a , p r e c i s a que a 1 é s t a s e l l e g ó por e r r o r e s de hecho m a n i f i e s t o s p r o v e n i e n t e s de j 1 1 1 l f a l t a de a p r e c i a c i ó n . , · s u p o s i c i ó n d e s f i g u r a c i ó n de algunos_ de y l o s elementos de j u i c i o a l l e g a d o s . , y e r r o s que h a b r í a n conducido a l a a p l i c a c i ó n i n d e b i d a d e l a r t i c u l o 247 d e l C. de P . P . de l a s y 1 \ normas s u s t a n t i v a s que d e s c r i b e n l a s conductas t í p i c a s por l a s t c u a l e s s e r e s p o n s a b i l i z ó a l a s e ~ t e n c i a d a , co~o de a q u e l l a s que r i g e n e l p r i n c i p i o de c u l p a b i l i d a d . • Tampoco c o i n c i d e l a S a l a en l o s r e p r o c h e s que
1 ¡ sobre f a l l a s t é c n i c a s e n d e r e z a l a Delegada c o n t r a l a demanda, a l , i n t e r p r e t a r en e l l a l a p r o p o s i c i ó n c o n t r a d i c t o r i a s i m u l t á n e a de · y l a a u s e n c i a de a c c i ó n , también d e l d o l o f i n a l m e n t e l a p r o p o s i y 1 1 ' 1 ción de l a i n s u p e r a b l e c o a c c i ó n como c a u s a l de i n c u l p a b i l i d a d . , 1 1 ' pues e l a c t o r jamás d e s c o n o c i ó l o s r e s u l t a d o s d e l allanamiento., n i l a morada de l a acusada en e l apartamento donde s e i n c a u t ó e l ; s u t• armamento., o r i e n t a n d o c r i t i c a s . , p r e c i s a m e n t e , a d e m o s t r a r que 1 ' ' 1 l a s o l a p r e s e n c i a de l a s e n t e n c i a d a en e s e l u g a r no p e r m i t í a 1 ' 1 1 i n f e r i r su p a r t i c i p a c i ó n p u n i b l e en e l d e l i t o , dadas l a s c i r c u n s ! ¡
! ¡ t a n c i a s que l a c o h a b i t a c i ó n con e l v e r d a d e r o a u t o r de l a i n f r a c
- ' l ción l e impon i a n . ·
! ., ' ¡ 1 l ! 1 ·1 ' Sin embargo de reconocer con la Procuraduría que el desorden en la presentación argumental de la demanda -ex~ plicable por la persistente remisión a los fundamentos esgrimidos por los funcionarios que discreparon en segunda instancia de la condena de la acusada-, genera dificultad en la definición de su pensamiento, distintas serán las razones que a la Sala llevan a inferir la improsperidad de las censuras, derivadas mas bien del distanciamiento que mostró el actor frente al contenido crítico de la sentencia que impugna, como de su inconsistencia en el planteamiento del error manifiesto, pues si la acusación al fallo parte de la afirmación de no serle atribuible a la acusada una participación dolosa en los hechos materia del proceso, fundándo se en una indebida suposición de pruebas, debió el actor cues tionar ante todo la integridad de los elementos considerados por el fallador, y a renglón seguido las deducciones surgidas de esa valoración de la prueba ~upuesta o imaginada, como apoyo de la solicitud de infirmación. Lejos de proceder como se indica, cuando afirmó· el demandante que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia porque ignoró los registros civiles de nacimiento ( de los dos hijos de la pareja acusada, como toda aquella prueba que acreditaba el sostenimiento del hogar a cargo del emplazado,
entrando en cambio a suponer, con error manifiesto, que no existía hogar estable ni convivencia, haciendo recaer gratui tamente la responsbilidad en la acusada, fué de la actora el desconocimiento de la expresa referencia que en la sentencia se hizo a tales medios, pues sin haber ignorado el Tribunal la .,.": paternidad que de MURILLO se podía inferir sobre los hijos de LUZ OARY con base a la acudida prueba documental de los registros, lo que hizo fué sopesar razonadamente aquel aporte indiciario, que cotejado con el testimonial le permitió inferir la contingencia Y no la necesidad de la permanente cohabitación de la pareja, según 9.- explicaciones que así se consignaron: "En el problable caso de que RODOLFO HURILLO BEJARANO sea el padre de los niños que dice tener LUZ DARY CASTRO ECHEVERRY y cuyas actas de nacimiento trajo oficiosamente el señor apoderado, no está diciendo que sea necesario creer que vivan permanentemente bajo un mismo techo los dos impli cados; ni el hallazgo allí de unos documentos del primero." (fl.26 cuaderno del Tribunal). Si ello fué así, y con apego á la realidad la sentencia reconoció que no se había demostrado de manera evidente quién continuaba sufragando los gastos del hogar de la acusada, afirmación contra la cual no demostró de manera eficiente la demanda, tampoco se podría aceptar que el Tribunal llegó a ignorar pruebas que sostuvieran lo contrario, pues lo que la Corporación hizo no fué cosa distinta de apreciar en sus justas proporciones toda la información que del proceso surgía (incluida
la que suministrara la indagada) respecto de la presencia y luego prmanencia de la madre y los hijos de LUZ DARY CASTRO en el apartamento allanado. De elemental comprensión asoma que no se pueda censurar al Tribunal por la ignorancia de una prueba, si ésta no hace parte de manera inequívoca y asertiva en el proceso, y mucho menos pretender que frente al análisis conjunto y razona do de los medios que infundadamente se dicen desconocidos se vaya a deducir un manifiesto error por falso juicio de existencia, de donde surge mas bien que toda la inconformidad radica en la sola discrepancia que muestra el censor frente a la estimación crítica realizada por el juzgador, inconformidad que por ajena al recurso extraordinario, hace que la censura no prospere. La segunda acusación, derivada de un posible error de hecho por "desfiguración" de algunos elementos probato rios, jamás se concretó en el libelo, de cuyo enunciado no llegó a salir el actor para señalar los medios afectados de ese yerro.- 1 1 10.- 1 1 omitiendo, por ende, la formalización di un cargo en tal sentido. rl ,1 Por último, el error por suposición de la prueba respecto de la culpabilidad dolosa de la procesada carece de asidero., porque a aquella deducción no llegó el sentenciador por suposición o imaginación de la prueba en que edifica sus premisas, sino a través de una valoración de la realidad al legada, frente a cuyas conclusiones el censor apenas enfrenta su criterio discrepante: Ya se ha dicho que la materialidad de las conductas investigadas es hecho no sometido a controversia, y que
( el Tribunal hizo extensivo a los dos acusados: las armas, tanto de uso privativo, como de defensa personal y el chaleco anti balas, fueron hallados e~ el apartamento que ocupaba la procesa da y que esporádicamente ·frecuentaba MURILLO, lo mismo que ocurrió con la abundante munición, localizada en distintos sitios del inmueble según relación descriptiva contenida en el acta de allanamiento cuyo texto no aparece impugnado. Al estudiar el Tribunal la responsabilidad de ( la acusada, partió del hecho cierto de su presencia en el aparta mento, aludiendo a su malicJoso modo de excusarse pretendiendo en su primera versión que el material decomisado habia sido llevado por el mismo personal que practicó el allanamiento, para acabar por aceptar su pleno conocimiento sobre la presencia de las armas y las municiones dentro de su morada. Si a ese hecho se añadía el que la presencia de MURILLO haciendo parte del hogar no hubiese quedado demostrada, y si en cambio la autonoma y holgada capaci dad económica de la ocupante, del personal interés de ésta dedujo la "conservación" de las armas y las municiones, sin que exis tiese, entonces aquella dependencia y sometimiento que a poste riori se excusó como causal de inculpabilidad en el proceso, con11.- cluyendo textualmente : ..... que el comportamiento o actuar de LUZ DARY CASTRO ECHEVERRY era consciente y voluntario; que necesariamente tenía conocimiento de la existencia de las armas, aunque tratara de negarlo inicialmente; que su voluntad estaba
inclinada a continuar en la posesión ilícita no de esa sola arma sino de varias, de uso privativo de las fuerzas milita res y de defensa personal, y municiones que necesariamente configuraban una conducta típica y antijurídica.Ese conoci miento previo que ella tenía, constituye el dolo base de la culpabilidad que le asiste a LUZ DARY como coautora de su i 1 ic i to proceder ... Individualizada la conducta de los dos procesados al rematar -luego del análisisde la actividad par ticipativa de MURILLOque, '"De lo anterior es fácil concluir que mientras LUZ DARY le conservaba a buen recaudo las armas, aquel ( hacía uso de ellas portándolas con fines terroristas", no permite aceptar la suposición de la prueba de culpabilidad como error de hecho que lleve a la infirmación de la sentencia que propone el casacionista, menos si la detallada observación de las conside raciones del sentenciador pone de manifiesto que la alegación del actor cae dentro del campo de la valoración de las pruebas legal mente allegadas, como que se concreta hacia la credibilidad otorgada a varias de ellas y al alcance jurídico que recibieron frente a la ley penal, independientemente de la vinculación afectiva y familiar que ligara a los acusados, que no por existir ( y llegar a ser reconocida, obliga en toda eventualidad a excusar a alguno o algunos de los miembros del núcleo familiar entregado a la delincuencia. Si la legislación procesal vigente no otorga un valor tarifado a los medios probatorios admitidos, la aprecia ción a través de la cual se otorga o niega credibilidad a los e-
•t·. . lementos de juicio legalmente allegados a un proceso no cabe den tro del ámbito de la casación, menos aún dentro del acusado error de hecho que propone el actor, porque la Corte está impedida para variar el sentido de las alegaciones contenidas dentro de la - ..
- • 1 2 . - • l demanda.
El cargo no p r o s p e r a .
- • Al márgen de l o e x p u e s t o como a s i s t e raz6·n y a l M i n i s t e r i o P ú b l i c o a l r e p r o c h a r que e l a l l a n a m i e n t o a t r a v é s • d e l c u a l s e l l e g ó a l conocimiento de l o s hechos m a t e r i a de é s t e p r o c e s o , s e l l e v ó a cabo u t i l i z a n d o una orden j u d i c i a l expedida
• ,, 1 p a r a un apartamento v e c i n o , d i s t i n t o d e l ocupado por l o s s e n t e n - ' c i a d o s , s e d i s p o n d r á l a e x p e d i c i ó n de c o p i a s que p a r a e s a a v e r•i - ' ,1 1 1 1 guación r e c l a m a , con d e s t i n o a l a J u s t i c i a P e n a l M i l i t a r .
1 1 E n · m é r i t o de l o e x p u e s t o , l a C o r t e Suprema de ' • 1 1 . J u s t i c i a , en S a l a de Casación P e n a l , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a en 1 nombre de l a República y por a u t o r i d a d de l a l e y , • 1
B B S J I B 1 , Y
- ' í
1 1
PRIMERO: No c a s a r l a s e n t e n c i a motivo de e s t e ' w •• ·- z¡ IS l t M lill-2 -- J , ... 221 • J& n:a1 ao;¡¡~ ..... ,,,,.,,J>Qo;u:e\ r.r»rJ•IGl9il'llll# Q¡illtlJ.Ji AhC4r4}@,_ :.-.. r e c u r s o e x t r a o r d i n a r i o , y $ • 4 11 o • SEGUNDO: Disponer que p o r l a S e c r e t a r í a s e • expidan l a s c o p i a s a que a l u d e l a p a r t e c o n s i d e r a t i v a .
N o t i f i g u e s e , d e v u é l v a s e y cúmplase . • .. , _ 1:3.- Casación No.5527 C/.Luz Dary Castro y o. Inf, Dcto. 180 de 1988 -hoja de firmas. ,..- ~ . / . ~ ~___,,,,,,__R-ANG--r-EL. -
JORGE CARRE~O LUENGAS.
-+- 'L.) _., :\ _.I ~i 11 1· ¡ ·1· /1 \)_ '. \ f .
GUSTAVO,GOMEZ VELASQUEZ. \ I ( · ~ ~ /:] ¿ {
JORGE 1rR QUE VALENCIA.~H~·----
JUAN Rafael Cortés Garnica. Secretario.