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CSJ - 5548(05-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5548(05-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

058 Rad. O 5548. Casación.

Procesado: LIBARDO GOMEZ SUAREZ Delito: Falsedad en documento pr!_

·vado·:·- ·----

:'i>\iA DE JUSTICIA

COU'IK SIIPllmA DE .J1JSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS . Aprobado Acta Nº 036 del 5 de junio de 1991

Bogotá, O.E. Cinco de junio de mil novecientos nove~ ta y uno. VISTOS Por sentencia del veintinueve de junio de 1990, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó- -a -L.i.b-a-rd-o- -G-óm~ez- ·S·u-ár·e·z como responsable del delito . . de Falsedad en Documento Privado., La anterior decisión fue confirmada por el Tr! bunal Superior de dicho distrito mediante providencia del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue aceptada por reunir a cabalidad los requisitos exigidos en la ley. Se escuchó el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, quien solicitó no se case el fallo impugn~ do. Se procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguieg tes p. R. K. J. Jndustrt1' CJarcelAm ··:n DR COJ.OllflUA --059 '. •\.,.' ._

301A DE JUSTICIA 2

HECHOS

La Droguería "Superdrogas La 34" era de la sociedad integrada por Senovia Rueda de Gamboa y Jaime Gamboa. Maria Neyla Hernández de Castro adquirió de la primera su interés en la sociedad, mediante Escritura Pública Nº 1650 del 1° de Junio de 1988. Antes de la negociación, la nueva socia de la empresa había solicitado por inteE cedio del vendedor José Antonio Torres Ardila un crédito a la firma Unidrogas S.

A. para de esta manera adquirir mercancías para la droguería que pensaba comprar en sociedad. Por tal razón firmó una letra para respaldar el crédito y un documen -... to en el mismo sentido.

El crédito finalmente fue rechazado, razón por la cual reclamó verbalmente y por escrito la devolución de la letra,, que no solo no le fue restituida sino que, 11!_ nados sus espacios en blanco sirvió paFa iniciarle un juicio ejecutivo por parte de Libardo Gómez Suárez, Gerente de Unidrogas, por valor de $1'895.164,02 ante "' el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el once de agosto de mil novecientos ochen ta y ocho. El monto de la deuda cobrada ejecutivamente era un crédito impagado de su nuevo socio Jaime Gamboa, con el que no estaba comprometida a cancelarlo, razón por la cual instauró el correspondiente denuncio penal.

ACTUACION PROCESAL: Por auto del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho el Juzgado 20 de Instrucción Criminal abrió la etapa de indagación preliminar.

El treinta de noviembre del mismo año se ordenó la apertura de proceso penal. Indagado Libardo Gómez Suárez el diecinueve de diciembre se le dictó medida de

P. B. M. 3. Industrfa can:eiarlA ~ DE JUSTICIA 3 aseguramiento el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Por auto del catorce de marzo siguiente se aceptó la constitución de parte civil. El veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación por el delito de Falsedad en Documento Privado. Mediante providencia del diecisiete de noviembre del mismo año, se declaró la nulidad del proceso ·a. partir del auto de resolución de acusación. El veintinueve de diciembre siguiente se dictó nuevamente resolución de acusación por el mismo delito. Realizada la audiencia pública el cinco de junio de mil novecientos noventa, se dictó sentencia de primera ins~ncia el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y de segunda el treinta y uno de agosto del mismo año.

LA DEMANDA DE CASACION: Se plantea un cargo único contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, por falta de apreciación de algunas pruebas, que de haberlo sido, hubieran lleva do necesariamente a un fallo absolutorio.

Considera que no se tuvo por acreditado el hecho de que la denunciante Neyla HeE nández de Castro firmó la letra, con la autorización de Unidrogas de que llenase los espacios en blanco y para garantizar el crédito debido por el establecimiento ::l DR COJ.Ol\flUA "?"',iA DE JUSTICIA 4

comercial "Superdrogas La 34" y no para créditos futuros. Las pruebas no consideradas en criterio del impugnante, son aquellas que demue~ tranque ·1a denunciante era la nueva dueña de la Droguería y que había asumido todos los derechos y obligaciones de la misma, y que ello se demuestra con el interrogatorio de parte dado por el representante legal de Unidrogas, Libardo Gómez Suárez, con el título valor conferido con la facultad de llenar los espa cios en blanco, con la constancia respecto de la misma donde se dice: "Para respaldar el valor del crédito que me llegaren a otorgar acepto la presente letra de cambio, la cual autorizo diligenciar si fuere el caso, por lo valores que resulte a deber a Unidrogas S.A.". El testimonio de Hugo Fernel Prada, presente cuando se comprometió a pagar y g~ rantizar la cancelación de la deuda que tenía la empresa que ella adquiría. El testimonio de Mario Avila Gómez a quien le canceló las deudas que tenía con la Droguería por ella adquirida. Con un documento que da cuenta del pago que hizo a Tecnoquímicas de la deuda que tenía la Droguería por ella comprada. Con el interrogatorio de parte en la que negó haber cancelado deudas de la Drogu~ ría y de desconocer las deudas de Gamboa y Cia. Ltda. El testimonio de Luz Stella Villamizar Contreras con el que se acredita que la carta que dice haber enviado, no lo fue en Junio sino en el mes de Septiembre de 1988.

P. B. I!. 3. Industrt.a CarcelAr1A -·¡\ DR COJ.OMRTA ~ DE JUSTICIA s

La certificación de la Cámara de Comercio en la que consta que el establecimie~ to "Superdrogas La 34", es un establecimiento de comercio propiedad de la socie dad que Neyla Hernández adquiriera. Las ampliaciones en la causa de varios testigos que cambian la versión original para respaldar la coartada del procesado. Que las pruebas no consideradas en tales circunstancias llevaron al fallador a un error, puesto que de haberse tenido en cuenta, se hubiera producido de manera ne cesa ria una sentencia absolutoria. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Solicita la Procuraduría Delegada que no se case la sentencia impugnada, funda mentando su petición en las sigu~entes argumentaciones: ·~ncurre el demandante en varios yerros en la presentación y des~ rrollo del úni~ cargo endilgado a la sentencia del Tribunal, y por tanto, torna el libelo carente de la técnica exigida en sede de casación, impidiéndose el estudio a fondo de la cuestión pla~ teada. Lo primero que se advierte, luego de un análisis conjunto del es crito, es que el demandante aún no ha caido en cuenta que eltrámite de las instancias.agotado quedó con la sentencia del Tri bunal, pues si la aspiración es hacer triunfar en la Corte la te sis de la atipicidad tan insistida y denegada por los sentencia dores, imperaba para el impugnante comenzar por distinguir que una sustentación de casación no la constituye en sí el simple h~ cho de ubicar y enunciar una de las causales taxativamente pre vistas por la ley procedimental penal, y luego, sin ton ni son entrar a repetir con el mismo estilo y forma los pretendidos ar

P. B.. M. 3. Il2dmtrta Can:elArtll '.l r.l! COJ.Ol\ffiTA 063 -;:;,fA DE JUSTICIA 6 gumentos cual si se tratara, este extraordinario recurso, de una tercera instancia.

Es precisamente lo que ocurre en el presente caso. El casacionis ta, defensor de Gómez Suárez desde la indagatoria, viene insistien do a lo largo del proceso en torno a la atipicidad de la conducta, pues según su opinión, el comportamiento del procesado no estruc turó ningún tipo de falsedad documental, por cuanto, lo cierto es que Gómez Suárez lo que hizo fue ejercitar el derecho que como te nedor legítimo de un título valor lo amparaba acorde con lo dis puesto en el artículo 622 del Código de Comercio, llenando la cue~ tionada letra de cambio 'conforme a las instrucciones del suscri~ tor y conforme a la verdad'. Y pretende que este planteamiento sea acogido en la Corte confor mándose con invocar la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, sin que enrealidad entre a demostrar técnicamente el error de hecho denuncia do, pues es lo cierto que todo se trata de una simple oposición de criterios en donde toda costa (sic) pretende el demandante triunfe el suyo, y co"1n0 bien sabido es. no es esta propiamente la manera de ejercitar la extraordinaria impugnación. ~ Baste para ello observar la curiosa afirmación del casacionista en cuanto que los testimonios de Jaime Gamboa, Senovia Rueda de Gamboa, Raúl Rueda Durán y José Antonio Torres Ardila, vertidos

en la etapa instructiva, no ser tenidos en cuenta por el ad-quem, sino por el contrario, las versiones que estos mismos personajes expusieran en forma 'responsiva, exacta y completa' en la causa, pues en esta oportunidad, según su parecer, los deponentes man! festaron la verdad de lo acontecido, esto es, que la señora HeE nández de Castro, admitió cubrir las <leudas anteriores de 'Su perdrogas La 34' y para ello firmó en blanco la letra de cambio. Esta verdad, la del censor, se enfrenta a la del Tribunal queconcluyó valorando en conjunto el acervo probatorio, que ninguna autorización se otorgó a Gómez Suárez para haber llenado y luego P.R. 14.J. Induatrfa ~ :\ Plt COJ,Ol\UUA 064 ~ DE JUSTICIA 7 insitado juicio ejecutivo haciendo uso de la letra de cambio, - pues lo que revelaban las pruebas era que el título valor firma do y entregado en garantía por la quejosa fue para cubrir los créditos futuros' que en lo sucesivo se otorgarían a la nueva propietaria, a la postre nunca concedidos. Y es que en verdad, a tal aserto llegó el fallador después de aus cultar todos y cada uno de los medios de prueba allegados. Argumeg taba ante el Tribunal el defensor de Gómez Suárez, que el a-quo pretermitió el análisis de varias pruebas, entre ellas, las copias del proceso ejecutivo y que los testimonios ampliados en el juicio por las precitadas personas no se les atendió en su exacta dimen sión. Sin embargo, así le respondió el ad-quem su queja luego de

relacionar como confoFillélntes del acervo probatorio las citadas -... pruebas y calificar de interesadas las retractaciones de los tes timoniantes en la causa: 'La crítica del censor al fallador, de falta de análisis de las probanzas arrimadas al proceso, sin asidero, entonces, menos que no haya dado la razón para no tener en cuenta las versiones de retractación, porque'e-1 estudio consignado al efecto es serio y de contenido lógico-jurídico, respaldado por las bien concebidas consideraciones~ del Colaborador Fiscal en esta instancia; poracertadas las dos posiciones se compartes' (Fl. 33 Cdno. del Tri bunal). Se explica, en consecuencia, por qué el error de hecho aducido para fundamentar la violación indirecta de la ley sustancial no se desarrolla en estricta técnica casacional. Aunque pareciera ubicarlo el actor por un falso juicio de existencia al decir que no se apreciaron pruebas 'que obrando en el proceso se descono cieron de manera ostensible y trascendente', no se encuentra tal precisión en el escrito, y de encontrarse, tampoco le asistiría razón al impugnante, pues en claro ha quedado que las pruebas r~ clamadas si ameritaron análisis no otorgandoles credibilidad el sentenciador, cuestión bien diferente, atacable por la vía del error de derecho y que a la postre tampoco prosperaría por traP.B.M.~. J:adunrta Can:elAffilo '1 I:R COJ,O:'\fRTA 065 ~ DE JUSTICIA 8 tarse de medios probatorios no sometidos a régimen tarifario de

valoración. Pero además, el impugnante, en su afán de imponer su criterio so bre el del Tribunal, termina comprometiendo hasta el mismo moti vo de violación enunciado agudizando aún más el desacierto técni co casacional. En efecto, llega a la conclusión y así lo viene insistiendo desde las instancias, que el comportamiento de Gómez Suárez es atípico por revelarlo así el caudal probatorio y porque 'quien ejerciendo el derecho de tenedor legítimo de un instrume~ to negociable firmado en blanco, lo llena conforme a las instruc ciones del suscriptor y conforme a la verdad, no adecúa su con ducta a ningún tipo penal' acorde a lo establecido en el artícu lo 6t,_2 del Código de -comercio. Como se ve, al cuestionar la tipicidad de la conducta, traslada en el acto·el ataque a los ámbitos de la violación directa de la ley, pues en el fondo el motivo de la inconformidad consiste en la aplicación indebida del artículo 221 del Código Penal, por cuanto, es la gran conclusión del libelista, Gómez Suárez ajustó nr su comportamiento a verdad )' ésta fue la que se plasmó en el título valor firmado en blanco y por autorización consiente de "' su suscriptora, señora Hernández de r.astro. Así entonces, la censura se enrumba a poner en tela de juicio el que se haya activado el verbo rector característico de la conduc ta falsaria de falsedad en documento privado. De ser así, la con tradicción es manifiesta, llevando al traste la impugnación, pues en tal caso no podía el demandante cuestionar aspectos fácticos

y probatorios sino aceptarlos como los concibió el sentenciador y dirigir con exclusividad, en cambio, su ataque al proceso de adecuación típica. Finalmente, confusa es la postura general del impugnante y de suyo termina por arrazar el principio lógico de no contradicción de obligatorio acatamiento en esta sede, pues si lo pregonado in cansablemente es que el comportamiento de Gómez Suárez frente al

P. B. M. J. Industr!a ClalCeb.?m "\ PP. t:OJ,OllflU-' 066 -::-,g DE .TIJSTICJA 9 supuesto de hecho descrito en el artículo 221 del Código Penal, es atípico, no tenía por qué el demandante imprimir en el libelo cuestionamientos acerca de la antijuridicidad reclamando en últi ma instancia el reconocimiento de la excluyente prevista en el ar tículo 29,3 ibidem, por haber actuado su defendido conforme al 'legítimo ejercicio de un derecho'. El desacierto técnico y con ceptual es manifiesto.

El cargo debe rechazarse".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Razón tiene el Colaborador Fiscal cuando sostiene que el impugnante se limita a reiterar las alegacioñes, que presentó en varias ocasiones ante los juzgadores de instancia y que igualmente le fueron rechazadas y ante esta instancia extraordi naria trata de imponer su criterio interpretativo sobre el que en su momento su~ tentaron los falladores de instancia, precisamente para no aceptar las argument~ ciones defensivas del ahora recurr~nte extraordinario.

No encuentra la Sala acordes con,la realidad, las afirmaciones del impugnante en

el sentido de haberse incurrido por las instancias en error de hecho al descono cer pruebas existentes dentro del proceso; lo que sucede es que los juzgadores dan una diversa interpretación al caudal probatorio y esta forma no es compartida por el censor. La Sala acoge las apreciaciones probatorias que hicieron los juzgadores en las instancias, porque del análisis del acervo probatorio en su conjunto se concluye efectivamente que la señora Leyla Hernández de Castro firmó una solicitud de eré dito a la empresa gerenciada por el procesado y con la misma, una letra de cambio, incorporada a la propia solicitud para respaldar el crédito futuro en caso de que le fuese autorizado. ) -:u DX COLOl\flUA ~

':mf ~ 067 ~ DE JUSTICIA 10

Al serle negado el crédito no le fue devuelto el título valor, y posteriormente inició en su contra juicio ejecutivo, pues la letra fue llenada, contrariando el oandato de su giradora por la-suma de $1'895.164,02 correspondiente a una suma que debía con anterioridad Jaime Gamboa, en su momento socio de la Droguería que acababa de comprar en un 50% la actual denunciante. A pesar de los esfuerzos de la defensa, e incluso de la retractación tardía de algunos testigos, ha quedado suficientemente claro que la denunciante no se com prometió con deudas contraídas con anterioridad por su nuevo socio y que la le tra firmada fue para respaldar un posible crédito, de una solicitud que formuló a la empresa Unidrogas de la cual era Gerente el actual procesado. La letra se firmó en blanco porque era para respaldar un futuro crédito, en caso

de que fuera aprobado, y como por el momento era desconocida su cuantía, necesa riamente el título valor tenía q~e s-er firmado en blanco. Por ello es que trata~ dose de una solicitud de crédito contenía referencias comerciales y bancarias de la solicitante y es por ello m~smo que en el respaldo de la solicitud, que tiene al mismo tiempo incorporada la letra, se tiene la siguiente leyenda "Para respa_! dar el valor del crédito que me llegaren a otorgar, acepto (Aceptamos) la prese~ te letra de cambio la cual autorizo (amos) diligenciar si fuere el caso, por los valores que resulte (mos) a deber a UNIDROGAS S.A.". Si la versión del procesado fuera cierta, no se habría diligenciado la solicitud de crédito y se habrían limitado a firmar la letra y ésta se hubiera firmado co~ pletamente llena, conteniendo la cifra concreta por la cual la otorgante se com prometía. Por si fuera poco lo anterior, en la Escritura de Venta de parte de la Droguería

P. B. M. 3. In11lml1a carceJArta ~ DE JUSTICIA 11 se dice que el interés social transferido se encuentra libre de todo gravamen y en tales condiciones no hubiera sido lógico que quien sin estar obligada a re~ ponder por deudas ajenas, lo hiciera como ingenuamente lo pretende el procesado.

Estos elementos de convicción concordados con todo el acervo probatorio, es lo que lleva a las instancias a negar las pretensiones de la defensa y a dictar se~ tencia condenatoria y es por ello que la Sala debe reiterar que en ningún momento

los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho al no apreciar pruebas existentes dentro del proceso, sino que simplemente dieron una interpretación di versa al conjunto probatorio, que es además la lógica y la que se ajusta a la rea lidad, puesto que tal.es pruebas evidencian la verdad histórica de los hechos que fueron motivo de investigación. En las condiciones anteriores y de acuerdo con el Fiscal de la Corporación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE liO CASAR la sentencia impugnada. GUILLERMO DUQUE RUIZ P.B.M.3. Jndustrta carceiarta . -: .\ DR COLOMRTA 0 6 9 - . Rad. 05548. Casación Procesado: LIBARDO GOMEZ SUAREZ Delito: Falsedad en documento privado •

~D!A DE JUS'l'ICIA

12

GUSTAVO GOMEZ VEJ,ASQUEZ

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JORGE VALENCIA M.

JUAN MANU ...... ENRIQUE

Rafael Cort~s Garuica Secretario • •

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