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CSJ - 5554(23-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5554(23-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Expediente N°5.554

CORTE sµPREJ::IA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PERAL

Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta Nº33 de mayo 22 de 1991

Bogotá, D.E. veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno,- VISTOS: Resolverá la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelaci6n interpuesto por los defensores de la doctora JANETH LUQUE MARQUEZ y EDITHA ARISMENDY PEÑARANDA contra la providencia de fecha 11 de julio de 1990 por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha, dict6 resoluci6n de acusaci6n por el delito de peculado culposo contra la -~rimera en su condici6n de Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad y por falsedad en documentos públicos contra la segunda como secretaria del mismo despacho judicial.

HECHOS: Los sintetiza la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal, de la siguiente

•· .:6· ---,e,. ....., ........ ·. •• -2manera: "Cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha la demanda ejecutiva con medidas cautelares, instaurada por el doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA a nombre de la entidad 'FUNDICAR' en contra de las sei'ioras Olga Castellar Deluque y Aidé Y. Deluque de Guillot. El 6 de julio de 1988, el señor apoderado de la parte actora, ante el pago parcial de la obligaci6n, decidi6

solicitar el desembargo de un inmueble urbano de propiedad de la demandada Aidé Yolanda Deluque, trabado en la litis. Este pedimento le.· fue atendfdo por el Juzgado en providencia de julio 7 de 1988." "Posteriormente el doctor García Pimienta al Revisar el proceso ejecutivo atrás aludido, el 4 de mayo de 1989, se percat6 de que su memorial del 6 de julio de 1988, había sido adulterado, como quiera que luego de presentado al Juzgado se le había agregado la frase 'El desembargo de los dineros' , y además en el auto del 7 de julio de 1988 donde se decreta el desembargo solicitado por el Dr. García Pimienta, también aparece un aditamento con la siguiente oraci6n ' ••• y de los dineros embargados y retenidos .•. ' " "Encontr6 también el Dr. García Pimienta que el auto en menci6n se le había dado inmediato cumplimiento, por el oficio Nº224 de esa misma fecha al Se,or Registrador de Instrumentos Públicos y Privados; pero el desembargo ·~ de los dineros de la cuenta corriente solamente se comunic6 a la Caja Agraria el 9 de septiembre de 1988, con oficio Nº 357. Una y otra comunicaci6n llevan las firmas de la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ, como juez y Edi tha Arismendy Peñaranda, como secretaria." •· -3ACTUACION PROCESAL: El Juzgado Cuarto de Instrucci6n Criminal de Riohacha, mediante auto de fecha 12 de mayo de 1989 inici6 investigaci6n penal contra Edi tha Arismendy

Pef'iaranda en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con base en la denuncia que presentara el doctor Gaz·cía Pimienta por el presunto delito de falsedad en documentos públicos, pero luego pas6 el proceso al Juzgado Sexto de Instrucci6n ambulante por disposi ci6n de la Direcci6n Secciona! de Instrucci6n Criminal. Se recibi6 declaraci6n bajo juramento a Wilmar Daniel Ibaf'lez quien ocupaba el cargo de citador del Juzgado 1 ° Ci vi 1 Municipal y a la señorita Maria Stella Bermúdez !guarán secretaria de la Inspecci6n Primera de Policía; a la doctora Yaneth María Luque Márquez Juez Primera Ci vi!. Municipal, en dos· oportunidades, a los doctores Filem6n Antonio Vanegas Choles y Carlos Luque Martínez, a Olga Castelar de Deluque y Alicia Varela Ruíz; se practica ron diligencias de inspecci6n judicial al juicio ejecutivo de Fundicar contra Olga Castelar de Deluque y otros procesos; se tomaron muestras de las máquinas utilizadas por la secretaria y el citador del Juzgado Primero Civil Municipal y se recibi6 indagatoria a Editha Arismendy Peñaranda. ,, l\ Con base en las anteriores diligencias, el instructor dict6 medida de asegura miento de detenci6n preven ti va el 12 de julio de 1989 contra la Secretaria del Juzgado y orden6 compulsar copias con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha con el fin de que se resol viera sobre la procedencia

de investigaci6n contra la titular del Despacho doctora Yaneth Maria Luque C· "--~--- -4Marquez. Por auto de la misma fecha se acept6 como parte civil al doctor García Pimiento. Finalmente, se le otorg6 a la procesada el beneficio 1 de libertad provisional mediante interlocutorio de fecha 21 de julio del mismo afio. El tribunal Superior de Riohacha mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1989, con fundamento en las copias remitidas por el Juzgado Sexto de Instrucci6n Criminal -ambulantey luego de acreditada en legal forma la calidad de Juez Primera Civil Municipal de la misma ciudad que ostentaba la doctora Luque Márquez, inici6 investigaci6n penal en su contra y comision6 al Juzgado Primero de Instrucci6n Criminal para llevar a cabo las diligencias ordenadas en el auto cabeza de proceso. Incorporadas al proceso fotocopias del· juicio ejecutivo de Fundicar contra Olga Castelar de Deluque y otra en el que fuera apoderado el denunciante, se recibi6 declaraci6n bajo juramento al doctor García Pimiento con el fin de ampliar su inicial versi6n, a \1/ilmar Daniel lbañez, Maria Stella Bermúdez !guarán y Edi tha Arismendy Peñaranda. Nuevamente el Magistrado sustanciador por auto de 18 de diciembre siguiente volvi6 a comisionar al instructor para vincular a la Juez acusada mediante indagatoria y para solicitar al Juzgado Sexto de Instrucci6n Criminal el proceso iniciado co1,,\ tra la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha con

el.· fin de unificarlo con el de la funcionaria en raz6n de versar sobre los mismos hechos. Clausurada la etapa investigativa mediante auto de fecha 6 de marzo de 1990 y recibidos los correspondientes alegatos de conclusi6n de los apoderados de las sindicadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha calific6 ' 1 ' 1 ' ' • ' 1 D 1 -51 l ' ' ' 1 ' 1 ' ' ' ' ' el mérito del sumario mediante interlocutorio de fecha 11 de j u l i o últimoARISMENDY PENARANDA dictando resoluci6n de acusaci6n contra EDITHA por l delito de falsedad en documentos y la doctora el a YANETH LUQUE MARQUEZ por peculado. Ces6 procedimiento en favor de esta última por el delito de Falsedad en documentos; r a t i f i c ó la libertad provisional otorgada a la primera y profiri6 medida de aseguramiento de conrninaci6n contra l a Primera Civil Municipal de l a misma ciudad. Juez El defensor de la doctora Luque Márquez interpuso el recurso de reposición contra la resoluci6n de acusación dictada en contra de su representada y en subsidio apel6 para ante esta Corporaci6n; por su parte el defensor de El la procesada Arismendy Peñaranda apel6 del auto calificatorio. Tribunal en auto de fecha 26 de septiembre de 1990, neg6 la reposici6n impetrada y concedi6 los recursos de apelaci6n oportunamente interpuestos y sustentados

por los sefiores defensores. raz6n por la cual, l a Corte entra a decidir "] lo que legalmente corresponda. •

PROVIDENCIA RECURRIDA: - Respecto de la procesada EDITHA ARISMENDY PENARANDA consider6 el Tribunal \ ·}nstancia que el memorial presentado por el doctor García Pimienta ante de • el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha en el que demandaba el desembargo de un ·.bien inmueble de propiedad de Aidé de Guillot, s i bien ·es cierto tenia la calidad de documento privado, una vez incorporado a l proceso, asumi6 la de documento público y como t a l :fue objeto de falsedad material la acusada agreg6 una expresi6n que le hacía cambiar el contenido

~ues • y el sentido iniciales. ' •

  • -~---·~-~ " - ... - .. -· .... . . .... .. .......... • ... ·-~-·- ,- .... ' . ·-- .. . .. - ~-·-- • •_ r ____ , • .,.. ...... - _. . -• · --· - .. !!'" ,_. • - - • ~ - ' -6Asimismo puntualiz6 que no obstante ser la acusada empleada pública, su conducta se adeclla al tipo penal contenido en el artículo 220 del Código Penal, pues la alteración del documento no fue llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones como secretaria del Juzgado, sino que actuó como simple particular.

Y en cuanto a la doctora YANETH LUQUE debe responder por el punible de Peculado culposo, pues si bien es cierto la Secretaria le hizo incurrir en error al firmar el oficio de desembargo de un dinero que se hallaba

bajo su custodia y que pertenecía a un juicio ejecutivo que se tramitaba en su Despacho, dicho error, no tiene la entidad de invencible a que se refiere el artículo 40, numeral 4° del Código Penal. Incurrió en conducta negligente al no revisar adecuadamente el auto que ordenaba el desembargo, pues de haberlo hecho, hubiese percibido la falsedad que se · le imputa a su empleada y, seguramente no se había producido la sef'l.alada disposición de desembargo de los dineros aludidos. En cuanto al delito de falsedad documental, ordenó la cesación de procedimien to en favor de la funcionaria por encontrar debidamente probada su no inter vención en el acto delictivo.

RAZONES DE LA IMPUGNACION: El apoderado de la doctora Yaneth Luque Márquez quien presentara como princi pal el recurso de reposición de la providencia acusatoria por el delito de peculado culposo, pone de presente que su representada incurrió en error •· :;;~ = e= ---.

E -.7invencible (art.40 del C6digo Penal) y que además, cuando firm6 el oficio de desembargo de los. dineros ($18.938.11) ya había pasado un tiempo considera ble que le impedía recordar el contenido real del auto firmado por ella, es decir, sin el agregado que realiz6 su secretaria, como lo dedujo acertada mente el Tribunal de instancia, lo cual la coloca dentro de las previsiones ya anotadas. Igualmente afirma que .el sei'ior apoderado de la parte ejecutante hal:>ía solicitado el desembargo del bien inmueble por pago de la obligaci6n,

luego al librarse el oficio que liberaba los dineros, no se caus6 darlo a la parte interesada desapareciendo por ell_o la antijuridicidad de la conducta a ella endilgada. '{- " Con cita de algunos tratadistas el r~Lnte trata de demostrar el error en que incurri6 su poderdante y c'base en los criterios expuestos por ellos, demanda la revocatoria de E)resoluci6n de acusaci6n y en su lugar el proferimiento de la orden archivo definitivo del proceso por cesaci6n del procedimiento a su favorQ ½ Por su parte el señor ~rado de la secretaria EDITHA ARISMENDY PEÑARANDA para sustentar el recurso de apelaci6n interpuesto contra la resoluci6n de acusaci6n, manifiesta en primer término que no existe controversia sobre el agregado en el memorial presentado por el sef'lor apoderado de la parte actora puesto qu~ él y la acusada así lo aceptan. Lo que se propone es \ demóstrar que con dicha actuaci6n no constituye una adul teraci6n de la verdad, contraria a la voluntad de la persona que suscribi6 el memorial de petici6n de desembargo. Dice el recurrente que en su criterio no se halla demostrada en autos la tipididad de la conducta atribuida a su representada por cuanto no se reunen C· FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA -8los elementos descriptivos, norma ti vos y subjetivos que la figura de falsedad : exige. 1 i En pri•m er término afirma que el hecho de que en la copia del memorial presentado por el apoderado de la parte actora dentro del juicio ejecutivo no

aparezca la leyenda o agregado que figura en el original incorporado al proceso, no es prueba de que su representada lo haya hecho pues es el propio denunciante quien dice no haber realizado ese agregado por cuanto no aparece en la copia de su archivo mas no porque recuerde exactamente haberlo o no consignado. Además, manifiesta que no deja de tener suma importancia el hecho de que la señora Aydé Deluque de Guillot, persona interesada en la suerte del proceso ejecutivo por su condici6n de codeudora, haya manifestado en declara ci6n ante el instructor haber pagado el crédito con el fin de obtener el desembargo de sus bienes, así como también la manifestaci6n expresa del representante legal de Fundicar, entidad demandante, en el sentido de no ·1 haber recibido perjuicio alguno en relaci6n con la deuda que a favor de la entidad contrajeron Olga Castelar y Aydé Deluque. Afirma igualmente que la única forma de establecer la verdad respecto del agregado debe ser con la prueba técnica sobre las máquinas de escribir \ pues i.os dictámenes periciales poseen la ventaja de provenir de personas id6neas en la materia y que al poder ser controvertidas dan a la prueba su verdadero valor, lo cual no ha ocurrido en este caso, así como tampoco existe prueba testimonial incriminatoria. La resoluci6n de acusaci6n se funda sobre simples indicios y de los mismos se afirma la responsabilidad de su representada, más no existe en el proceso ese indicio que permita C· -9apuntar a la existencia del hecho delictivo ni la responsabilidad de la acusada. Concluye que no existiendo testimonio alguno que ofrezca serios moti vos

de credibilidad, ni prueba técnica que demuestre que el agregado fue realizado por su poderdante y mucho menos indicios graves de responsabilidad, así como tampoco demostraba la tipicidad de la conducta, se impone la revocatoria de la providencia recurrida y en su lugar el proferimiento de la cesaci6n de procedimiento. '· -, \ ' En escrito y para reafirmar su pediment~, transcribe una decisi6n del Tribunal \_J de Cali de fecha 10 de junio de 1986."' ~ Ante esta Corporación, el nuevÜoderado de la doctora Janeth Márquez se remite al alegato de ~entaci6n de la apelaci6n presentado por su antecesor y agrega que suWfendida debe ser favorecida con la cesaci6n de procedimiento por ~<;;;;>el error en que incurri6, si tiene la categoría de invencible. Afirma que cualquiera que sea el cúmulo de procesos que se tramitan en el Juzgado a cargo de la acusada, no constituye motivo para desechar el citado error, pues no existía antecedente ni sospecha alguna en este caso o cualquier otro para dudar del comportamiento de sus subalternos m~ aún cuando el caso específico no tenía características especiales que '" ex}gieran un cuidado de parte de la funcionaria para proceder en forma diferente de como era su costumbre hacerlo. Si el comportamiento de su secretaria hubiese sido merecedor a la duda o sospecha de su correcto desempe Ho, seguramente su defendida hubiese siempre prestado especial atenci6n no solo en este proceso, sino en todos los que se tramitaban en el Juzgado a su cargo, tanto en lo relativo a las comunicaciones para ordenar la entrega

C· -10de dineros, como en todas las decisiones que debían adoptarse, por insignifi cantes que fueran. Concluye que en este evento, el error en que se hizo incurrir a la funcionaria tiene las características de invencible, raz6n por la cual su conducta resulta justificada y asi debe declararse por parte de la Corte. En cuanto al señor apoderado de la procesada Edi tha Arismendy Peñaranda, a pesar de remitirse al alegato de su antecesor, solicita de la Sala la reapertura de la investigación para que se realice el experticio grafológico, En ,orden a determinar si el memorial del abogado y el auto respectivo fueron adicionados en el mismo juzgado, en la inspección o en otro lugar y, además para hacer claridad sobre puntos sustanciales que se presentan dudosos con algunas pruebas que presenta en fotocopia ante esta instancia. Dice que su poderdante demostró suficientemente que en dicho despacho judicial, desde luego con interpretaci6n err6nea del articulo 311 del C6digo de Procedi miento Civil, que era costumb'.l'.'e adicionar autos e:i .. la forma empleada en este caso, lo cual acepta la Juez del Juzgado en su declaración rendida ante el Juzgado Primero de Instrucci6n Criminal que ces6 procedimiento en favor de su representada por similar conducta. Asimismo advierte que en otro proceso donde intervino el mismo abogado doctor García, se realizó otra adici6n similar y se pregunta el por qué en ese caso no la denunció \ comon~curri6 respecto del proceso que originó esta investigación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita de la Sala la

confirmaci6n de la resoluci6n de acusaci6n apelada en cuanto a la procesada .1 -11EDITHA ARISMENDY PEAARANDA por falsedad documental y, se revoque en cuanto a la doctora YANETH LUQUE MARQUEZ a quien se le debe favorecer con cesaci6n 1 1 de procedimiento tanto por el punible de Peculado como por el de falsedad documental. Sus planteamientos fundamentales, por compartirlos la Sala, serán considerados al momento de tratar cada uno de puntos objeto de pronun ciamiento en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuérdese que el doctor GUSTAVO GARCIA PIMIENTA en su condici6n de apoderado de la firma FUNDICAR, inici6 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha juicio ejecutivo contra Olga Castellar Deluque y Aydé Y. Deluque de Guillot dentro del cual se embargaron un bien inmueble y algunos dineros de propiedad de la segunda. Dicho profesional mediante escrito de fecha 7 de julio de 1988 demand6 el desembargo del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 210-0002733, petici6n que le fuera resuelta 1 1 por auto de la misma fecha. , Según constancia secretaria! firmada por la acusada Editha Arismendy Peñaranda en la misma fecha se_di6 cumplimiento a la orden de desembargo mediante oficio Nº224 dirigido al Señor Registrador de Instrumentos Públicos. \ ''• Con fecha 26 de septiembre del mismo año, el señor apoderado de la parte actora solici t6 al Juzgado señalar d!a y hora para llevar a cabo el embargo

y secuestro de los bienes muebles que se encuentren en las residencias de las demandadas y mediante auto de la misma fecha se fij6 el 4 de octubre siguiente a las 10: 00 para la realizaci6n de la diligencia de embargo y ,. -12secuestro y se design6 el perito correspondiente. Como quiera que al memorial inicial del doctor García Pimienta se le agreg6 la frase "El desembargo de los dineros", es decir el presentado el 7 de julio de 1988 y, al auto de la misma fecha igualmente se le hizo el agregado de "y de los dineros embargados y retenidos.", lo que origin6 que se librara el oficio N°357 de fecha 9 de septiembre del mismo afio, entra la Sala a ( las consideraciones pertinentes respecto del delito de falsedad documental que se investiga en este asunto. Se afirma en este proceso que el memorial suscrito por el abogado de la parte actora fue adicionado por él en una máquina que le fuera prestada en la Inspecci6n Primera de Policía de Riohacha y que por ello el auto de fecha 7 de julio de 1988, es decir, la misma en que se present6 el escrito, fue igualmente adicionado por orden de la Juez, labor que realiz6 la secretaria del Despacho. En cambio, el denunciante afirma que su escrito fue adicionado por la Secretaria del Juzgado con el fin de favorecer a una de las demanda. .. das quien era su amiga y que seguramente el auto respectivo fue igualmente alterado por la misma persona. Esta última posici6n la respalda la titular del Juzgado doctora Janeth Luque Márquez quien afirma que cuando ella sus cribi6 elauto, no se hallaba el agregado y que en ning(m momento autoriz6

a la Secretaria para realizarlo y menos haberle dado orden para que procediera \ ,;, de tal manera. El señor apoderado de la procesada Edi tha Arismendy Peñaranda ante esta Corporaci6n y como apoyo a su petici6n de revocatoria de la resoluci6n de acusaci6n, present6 fotocopias de las declaraciones rendidas por su patrocinada y la funcionaria ante Juzgados de Instrucci6n Criminal de Riohacha • • -13- • donde se iniciaron investigaciones por hechos similares a los que se contrae ¡ este informativo y, copia de l a decisi6n adoptada por el Juzgado Primero de Instrucci6n Criminal de l a misma ciudad en l a que se favorece a su representada con cesaci6n de procedimiento. Quiere con e l l o demostrar que era costumbre en el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, adicionar , -' ' autos y providencias antes de causar ejecutoria cuando algún punto de derecho o petic16n CE parte había quedado sin resolver oporturnamente, todo con apoyo ( en lo preceptuado en e l articulo 311 del C6digo de Procedimiento Civil. Es evidente que en e l presente caso se halla plenamente demostrada la agrega ' ci6n de que fueron objeto dos documentos; el memorial del abogado respresentan 1 ' ' t t e judicial de l a parte actora y el auto que revolvía l a pretens16n del 1 1 • 1 J J l i t i g a n t e . 1

  • , -· - •• • ' ,,t;., • La autoría 1e tales hechos se le atribuyen a la secretaria del Juzgado

' 1 1 1 señor! t a Edi tha Arismendy Pefteranda contra quien .recaen las pruebas recogidas durante l a investigaci6n y que la Delegada considera resultan suficientes ! 1 , 1 1 para mantener l a decisi6n adoptada por e l Tribunal de instancia. 1 i 1 1 1 En cuanto a l a adici6n en e l memorial, es el propio denunciante quien afirma l • no haber realizado t a l agregado pues solamente pretendía s o l i c i t a r a l Juzgado 1 1 1

  • 14 liberaci6n del predio de propiedad de una de las demandadas, más no
  • 1

' ' de los dineros embargados. Para demostrar que ello es cierto, present6 copia de su eser! to en e l cual no aparece e l agregado a que se hizo ya referencia. 1 • En declaraci6n rendida por Maria Stella Bermúdez quien laboraba en la Inspec1 1 e 1 1 • l .... 1 -- --- . --- -- ~ - - --~-------- -- --- ---- --- -· - .

-14- • ci6n de Policía Municipal se consign6 por l a deponente que efecti varnente l e l l a había f a c i l i tad·o al abogado una de las máquinas del Despacho para la elaboraci6n de memoriales, pero afirma no acordarse del contenido de •

los escritos, as! como tampoco de las pos! bles agregaciones. De lo que está segura es que l a adici6n que es objeto de esta investigaci6n, no fue 1 realizada en la máquina que le f a c i l i t a r a en varias oportunidades a l profesional del derecho. Solamente reconoce el tipo de escritura del inicio del memorial, es decir, el contenido que coincide con l a copia que tenía el abogado en 1 ,, su archivo personal. \ En contra de l a Secretaria del Juzgado Ci vi 1 Municipal, t a l como lo destaca l a Delegada, aparecen serios indicios de ser l a autora material de las la Sala a agregaciones, los cuales acoge plenitud • • ''a} Era l a persona que tenia l a oportunidad de efectuar las al tersciones en ese sentido, pues manejaba los procesos de manera directa e inmediata. \ \ Este aspecto l a coloca en mejor s i tuaci6n que los demás para poder realizar 1 las agregaciones dichas.'' ya Debe agregar l a Sala que en ningún momento t a l e s agregaciones :fueron realiza das por la funcionaria t i t u l a r del Despacho, pues ni su secretaria ni el d}nunciante han siquiera insinuado dicha hip6tesis. Tampoco lo hizo el ' • otro empleado del Juzgado, es decir e l sefior Wilmer Daniel Ibáflez Ort!z que s i bien es cierto, en algunas oportunidades reemplaz6 a la Secretaria 1 1 por ausencias temporales, solamente tuvo el proceso a que se ref'iere esta 1nvestigaci6n para notif'icar por anotaci6n en estados los autos proferidos .

por l a Juez, más nunca realiz6 agregaciones a ningún auto o decisi6n del • 1 1

  • . . - 0. ~ . O• OT .... • " -15Juzgado. Desconoce quién o quienes pudieron introducir en el me.,morial y en el auto los agregados y come~tados.

La Secretaria, como ya se dijo anteriormente, acepta haber realizado el agregado al auto de fecha 7 de julio de 1988, aduciendo orden de la Juez. Ocurre sin embargo que en la misma fecha solamente libr6 el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, es decir el 224 de lo cuál dej6 expresa constancia en el expediente, lo que corresponde a la petici6n del doctor García Pimienta y al auto que dice la Juez en realidad se dict6. Si en verdad el memorial hubiese sido adicionado por el propio abogado y el auto igualmente ampliado en la misma fecha o al menos antes de su notificaci6n, cuál la raz6n para que no se hubiese librado el oficio respecti vo a la Caja Agraria del lugar comunicando el desembargo de los dineros trabados en la litis?. Simplemente porque tales agregados no se hicieron en la forma como lo narra la acusada. Dichas alteraciones tuvieron ocurrencia en los propios días del mes de septiembre del mismo afio, ya que solamente en esa fecha se libr6 el oficio Nº357 de fecha 9 del mismo mes y afio. De haberse dado la orden de entrega d.,e los dineros desde el mes de julio anterior, seguramente la parte benefi- é:'iada habría reclamado la comunicaci6n respectiva ya que la ejecutada no

podía tramitar un crédito en la entidad bancaria, por esa precisa circunstan cia (embargo de su cuenta corriente). "b) La empleada suministra una explicaci6n mentirosa e inverosímil, tratando de dar otro origen y piso de legalidad a las· incorrectas adiciones vistas. -16Por eso a:firma que :fue el abogado mismo quien adicionó su propio memorial, lo que está desmentido por 61 mismo oralmente, y por la copia que había recibido al entregarlos en donde no aparece el renglón adicionado. También, completando su impostura, que el auto :fue adicionado por orden de la juez y con base en el artículo 311 del C.P. C. ya derogado. Esta explicación forzada para dar otra apariencia y origen a las adulteraciones documentales, constituyen un indicio por demás serio en contra de la secretaria, pues la única inferencia que de ello puede hacerse es la de que :fue la autora de las agregaciones, que ahora quiere encubrir con tales versiones." Debe agregar la Sala que si bien es cierto que en otras oportunidades en el juzgado se hicieron adiciones o agregaciones a las decisiones del Despacho, tanto la Juez como la secretaria aceptan que ellas operaban antes de ser noti:ficadas ya que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil así lo autori~, desde luego con grave error en su interpretac!ón. Pero afirman que una vez ejecutoriadas las providencias o los autos, jamás se. les hacía modificación alguna. 1 ) Como ya se dijo anteriormente, las agregaciones que sufrieron tanto el memorial del abogado y .auto de fecha 7 de julio de 1988, estas ocurrieron

indiscutiblemente con posterioridad· a la notificación del auto y desde l~., go de su ejecutoria, razón por la cual, no se trata de:.,un caso similar aique resolvió el Juzgado Primero de Instrucci6n Criminal de Riohacha con cesación de procedimiento en favor de Editha Arismendy Peñaranda. Es más, no existe razón 16gica para que el doctor García solicitara el desembargo de los dineros retenidos en la cuenta bancaria de Aydé Yolanda Deluque de Guillot, pues ello implicaba que el saldo del crédito en favor de FUNDICAR que 61 representaba. Tan cierto es ello, que posteriormente C· -17es decir, el 26 de septiembre de 1988, dias después de ser librado el oficio de desembargo de los dineros y q\(e él no había advertido, presentó escrito demandando del juzgado se fijara día y hora para la realizaci6n de la diligen cia de embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraran en las residencias de las dos demandadas. Esta medida precautelativa, fue dispuesta por el Juzgado en auto de fecha 25 defebrero inmediatamente ante rior, es decir e~ el mismo que determin6 el embargo de los dineros y de la casa de habitaci6n de la demandada Deluque de Guillot. Si fuera cierto que las demandadas habían satisfecho la totalidad del crédito por el cual se inició la acción ejecutiva, por qué el abogado no desisti6 de ella o, en el mismo escrito en que demand6 el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble. Simplemente porque ello no había ocurrido

y ésta la raz6n para que la Corte llegue a la conclusión de que en efecto el doctor García Pimienta no hizo ning(m agregado· y q_ue nunca tuvo intenci6n de solicitarle al Juzgado la liberación de los dineros retenidos. "c) El indicio del envío del dinero al abogado denunciante. Es evidente que el remitirle la suma desembargada al abogado denunciante cierra el círculo de datos indiciarios contra la secretaria, pues con ello quería enervar la actividad del denunciante, pidiéndole que no insistiera en su proceso penal. La única deducci6n del dato comentado será también, de \ aduerdo con las reglas de la experiencia social, la de que la secretaria fue a.tora de los agregados tendientes a lograr el desembargo de bienes de la ejecutada, que además era amiga de la secretaria, y que según se cuenta en autos, estaba pendiente de los desembargos para conseguir un préstamo de la entidad financiera." ' ' ' • 1 -18- • Respecto de l a doctora Janeth Luque Márquez, l a providencia recurrida merece l con:firmaci6n ya que e l l a no tuvo intervenci6n directa ni indirecta en las agregaciones comentadas r e i teradarnente, t a l como lo analiz6 el Tribunal y lo demanda l a Delegada. 1 1 1 1 1 1 En cuanto a l oficio suscrito por e l l a el d!a 9 de septiembre de 1988 mediante • el cual comunic6 a l a entidad bancaria el desembargo de los dineros retenidos

1 1 i 1 a l a demandada Deluque de Guillot, actu6 con el convencimiento de que corres 1 1 1 1 pondía a un auto legalmente dictado por e l l a , pues no advirti6 que e l agregado 1 fuese ilegitimo, no obstante haber revisado el proceso a l momento de refrendar con su firma el oficio que se le entregara para t a l fin. Es atendible su explicaci6n dada al instructor, es decir, que por el transcurso del tiempo, del 7 de j u l i o a l 9 de septiembre de 1988, no tenia presentes las ! actuaciones surtidas en ese juicio ejecutivo, y ''. no me caus6 malicia ni puse en duda de que habían sido desembargados los dineros ••• ''. \, Fueron correctas las apreciaciones del Tribunal Superior de Riohacha para realizar l a escogencia del tipo penal vulnerado por l a acusada Editha Arimendy • Pefiaranda. Se t r a t a de dos acciones hechas por l a Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal. La primera al memorial presentado por el abogado García Pimienta, que s i bien tiene origen particular, una vez f'orm6 parte ! d\l expediente, adquiri6 l a categoría de documento público. La adici6n 1 1 efectuada con posterioridad a su aducci6n, constituye :falsedad en documento . ' público por cuanto el proceso tiene ese preciso

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