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CSJ - 5572(30-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5572(30-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Expediente No. 5.572 _

CORTE SUf>RB!IA DIE JUSTICIA

-SAlA DIE CASACIOM PiEMAf..

Magistrado ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 079 Santa Fé de Bogotá D.C., treinta de octubre de mil novecientos noven ta y uno. VISTOS Insiste el señor apoderado del procesado MANUEL SALVADOR ACOSTA en la liberación provisional de su representado en atención a que elartículo 13 del Decreto 180 de 1988 ha dejado de regir y, al ser acree dor de una tasación de pena de acuerdo con lo preceptuado por el De creto 2266 de 1991, es decir, el mínimo de tres (3) años de prisión, - debe la Corte reconocerle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional prevista en el artículo 68 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: /· i!

2. 1 El Juzgado Noveno de Orden Público de esta ciudad mediante senten cia de fecha 23 de abril de 1990 condenó a MANUEL SALVADOR ACOS TA a la pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión co mo autor responsable del punible previsto en el artículo 13 del Decre to 180 de 1988, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la citada jurisdicción en fallo de fecha 28 de agosto siguiente. En forma reiterada ha dicho esta Sala que " corresponde al juez deprimera instancia y en forma privativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal dictar la providencia

que ' .•. rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de se guridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores ... 1 una vez en firme el fallo condenatorio, o et funcionario que esté conociendo del proceso, exclusivamente para los efectos de ta libertad del procesado y en forma provisional, realizar una dosificación de ta pena de acuerdo con los cri terior expuestos por los juzgadores de Instancia en ta respectiva senten cia en la que se haya dado aplicación a la norma derogada." En este caso no existe duda alguna que Manuel Salvador Acosta fue ju.!_ gado y condenado por la conducta descrita en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988, disposición que dejó de regir et día 4 del presente mes yaño cuando el Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado por el artículo 80. Transitorio de ta Carta Fundamental, expidió el Decreto No. 2266 mediante et cual elevó a la categoría de legislación permanen te el contenido de los artículos lo. y 2o. del Decreto Legislativo No. - 3664 de 1986, es decir, la sanción que te corresponde hoy en día por aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el inciso terce ro del artículo 29 de la Constitución Nacional, derecho de reconocimie_!! to inmediato al tenor del artículo 85 ibidem, sería la prevista en el ci tado Decreto 2266 sustitutivo igualmente de tos artículos 201 y 202 del 3. Código Penal al tenor de su artículo 130. que derogó " las disposiciones que le sean contrarias. n El tipo penal aplicado al procesado corresponde al previsto en el artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 ( artículo lo. del Decreto 2266 de 1991 ) -

que dice: " El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres ( 4) a diez ( 1 O) años y en el decomiso del material correspondiente. La pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando con curran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo 1, de este Decreto." Las mencionadas clncustanclas son: a) Utilizando medios motorizados. b) Cuando el arma provenga de un hecho ilícito. c) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. d) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan paraocultar la identidad o la dificulten." Como quiera que los juzgadores de instancia en sus fallos no dedujeron a Manuel Salvador Acosta ninguna circunstancia específica o genérica de agravación punitiva, la pena que le corresponde es la mínima previstaen la norma antes transcrita en atención a los criterios consignados por aquellos al momento de dosificar la sanción. Debe la Sala reiterar que este pronunciamiento tiene el carácter de privlslonal para los efectos de la libertad que invoca el apoderado del procesado, pues corresponde al 4. juez de primera Instancia, una vez en firme el fallo recurrido en casa ción, proceder de conformidad con lo preceptuado en el artículo 616del Código de Procedimiento Penal. Ya en oportunidad pasada, es decir, en providencia de f&ha 16 delpresente mes y año, la Sala se abstuvo de otorgar al procesado el be neficio de libertad provisional que con apoyo en lo preceptuado por el artículo 72 del Código Penal elevara su apoderado, no obstante acredl_ tar en detención efectiva más de las dos terceras partes de la sanción mínima prevista en el Decreto 2266 de 1991 , pues se hallaban ausentes las certificaciones sobre antecedentes penales y de policía, conducta ºE servada en el establecimiento carcelario y labores realizadas duranteel tiempo en reclusión, para poder la Corte realizar una adecuada eva luación de su personalidad y así concluír sobre la viabilidad de la exca!_ celación demandada. Esta situación no se ha modificado, razón por lacual las citadas consideraciones se mantienen en vigor. En cuanto a la viabilidad del subrogado penal de la condena de ejecuclón condicional, ella fue negada en los fallos de Instancia, desde luego con base en la prohibición existente al momento de dictarse cada uno de ellos, - es decir, en vigencia del artículo 40. del Decreto 2490 de 1988. Ahora, debe decirse al peticionarlo que si bien es cierto la pena que se le fija para los efectos del beneficio impetrado, no supera el máximo pr! visto en el artículo 68 del Código Penal para el otorgamiento del subro gado en comento, tal disposición exige como requisitos que la personali dad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez su poner que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. Dicha evaluación de la personalidad del procesado, ya se dijo, no puede

,1, s. realizarla la Sala pues no cuenta con elementos de juicio suficientes por ausencia de la documentación ya indicada, razón suficiente pa ra negar nuevamente la excarcelación provisional del procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,· NIEGA nuevamente al procesado MANUEL SA_!: VADOR ACOST A el beneficio de libertad provisional demandado porsu apoderado. Cópiese, ~d. NDIA / 1 \ J.uri ,niA ~ J1U ¡

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J~:N MANU~RES F EDA JORGE ENRl:;zE VALENCIA M.

Rafael Cortés Garnica Secretario

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