CSJ - 5575(01-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5575(01-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
•,•,•: ,'.,', 1, ·1 RErUBLICA DE COLOMBIA Rad. # 5575. Casación.
Procesado: NOE YAIME OLIVEROS.
Delito: Homicidio.
]TE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA· DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Ap~obado Acta Nº 014 de Febrero 27 de 1991
Bogotá, Primero de marzo de mil novecientos noventa y uno. V I S T O S Presentada la demanda a nombre del procesado NOE YAIMA OLIVEROS, corres.ponde a la Sala de Casación Penal examinar si la misma reune los requisitos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA DE CASACION: Al amparo de la cau.sal primera, cuerpo primero, y sin determinar si en cada even to se trata de un cargo independiente o los cinco formulados responden a diferen tes ataques -lo que parece deducirse del libelo-, el censor pretende la ruptura de la sentencia por s.er ésta violatoria de la ley sustancial "por infracción di recta o aplicación indebida o interpretación errónea".
En lo que denominó capítulo primero, adujo el casacionista que el fallo ignoró la justificación de los hechos debidti a que las pruebas apuntaban a la aplica ción del Artículo 29 numerales 4° y 5° del Código Penal, puesto que el proces~ do obró con la necesidad de defender un derecho de una injusta agresión. Alegó sobre este aspecto que el sentenciado fue atacado por dos hombres, que el occ! so, debido a su edad, podía sostener una riña incluso sin arinas y que pudiendo
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- • haber evitado las consecuencias del hecho, no lo hizo pues sali6 a pelear cuando ~ hab!a podido abstenerse de hacerlo, todo lo cual hace concluir a l memorialista que se encuentran reunidos los requisitos para e l reconocimiento de l a legítima
¡ J defensa.
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.. El capítulo segundo se refiere a la f a l t a de aplicación del contenido del artículo 60 del Código Penal, respecto de su demostración aduce que se desconoció e l y dictamen médico legal que se practicó a l incriminado, en e l cual se demuestra que •• • . ~ste tambi~n resultó h!rido en la rifia; igualmente dijo que fue ignorado por el .,. 1 , • sentenciador e l segundo reconocimiento medico que prueb. a que e l incriminado fue 1 herido ''tenla por tanto sobtada razón para volver a l lugar de los hechos a re
y - ••• • clamar le como lo hizo a l occiso''. , 1 , • A renglón seguido invocó e l memorialista l a violación a l a ley sustancial por no \ haberse dado aplicación a l contenido del artículo 325 del Código Penal que regula e l homicidio preterintencional. Fundamenta su cargo en e l hecho de que en su opinión l a intención del procesado no era la de matar, pues de lo contrario habría 1 'I propinado más de una puñalada a l occiso. La única intención, lo reafirma, fue la 1 de defenderse arguye además como base del ataque e l hecho de que e l procesado y carece de antecedentes penales en tanto que e l occiso s í los tenía •
- . ' El capítulo cuarto lo dedica a sostener que no se dió aplicación a l contenido . del art{culo 301 del Código de Procedimiento Penal, porque pese a la confesión • del incriminado, no s .e le reconoció l a rebaja de pena correspondiente.
• . . Finalmente, en e l capítulo quinto, dice: "Tampoco se aplicaron bien e l Artículo 247 248 del Código de Procedimiento Penal por e l mismo concepto de los antey ..
- _,1 riores''.
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_.. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1 1 • ' 1 Resulta realmente lamentable e l comprobar que demandas de casación sean presenta !
- • das con violación tan protuberante de las no1n,as m{nimas de la técnica del recur
-
- • so. En l a que se analiza, además,. se encuentran presentes una serie de errores conceptuales sobre e l derecho penal, que refuerzan l a necesidad que surge de d!, ,,. ~ clarar in limine su rechazo. • Ciertamente, e l escrito no pasa de ser un deficiente alegato de instancia, y en
,. •• •• • ~l se advierte que ni tan siquiera se tiene l a claridad nec~saria para la forntulación de los cargos contra l a sentencia • • • • 1 ./
- • El primero de los vicios de'que adolece ta censura,, está relacionado con l a cau
- . • .• \ s a l misma invocada los posteriores ata··ues que se hacen a l fallo. El recurren yte invoca como fundamento e l contenido del numeral prime~o inciso primero del a~ t{culo 226 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que e l fallo violó - d irectamente, debe deducirse puesto que no lo dijo-, l a ley sustancial ''por infrac
- ' es ' ción directa, aplicación indebida o interpretación errónea", decir, que pretende la casación por cualquiera de las infracciones enunciadas, sin precisar cuál ' de ellas fue l a que realmente tuvo trascendencia en la sentencia • • Si bien en cada uno de los cap{tulos posteriores hizo referencia tangencial a la
' 1 ,, forma como se produjo la violación, no siempre es posible determinar cuál es el motivo alegado; a s í , en e l tercero, por ejemplo, que ''no se le dió afiru~ aplicación a l Artículo 325 del Código Penal'', para posteriorntente sostener que ''se i.& noró dándole l a debida aplicación a esta norma del. homicidio preterintencional''. · Tampoco hizo ningún esfuerzo e l apoderado por determinar s i la violación a la ley sustancial por é l alegada es por infracción directa o indirecta, precisiones. 1 ' i • 'P. R. M. J. Ind ustrin Cnrcelarla -- -- -·
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3TE SUPREMA DE JUSTlCIA 4 1 .,,,:. que son indispensables dentro de la técnica propia del recurso, y en ocasiones, sobre la misma base de la causal primera, cuerpo primero, acude a hacer referen cias de ignorancia o mala interpretación de las pruebas, así como a exclusiones de las normas sustantivas o procesales. Ello, obviamente, impide a la Corte est_! blecer cuál es el motivo cierto de la presunta infracción, no pudiendo .por tanto
la Sala entrar a estudiar el fondo de la demanda. En el capítulo primero, sobre la base de la no aplicación del contenido del artíc~ lo 29 del Código Penal~. el abogado arguye que se excluyeron los numerales 4 º y 5 ° del mismo, sin percatarse de que uno y otro regulan entidades diversas, con requ! sitos y contenidos igualmente 'diferentes y que si bien algu~os de ellos pueden ser comunes a las figuras de la legítima defensa y al estado de necesidad, los dos fenómenos no pueden invocarse conjuntamente sobre unos mismos hechos y dentro de unas iguales circunstancias. Por lo demás, los argumentos que tienden a la demostración del cargo se relacio nan con aspectos que bien no tienen incidencia en la legítima defensa -que el OE_ ciso no evitó el disgusto, que registraba antecedentes penales-, ora que no fu~ ron enfrentados al material probatorio ni al contenido de la sentencia para próc~ rar demostrar de dónde surge la infracción materia del cargo. El capítulo segundo, que como se dijo,.~o puede claramente determinarse si corres ponde a un segundo cargo, habla del desconocimiento por parte del fallador del ar tículo 60 del Código Penal y para su demostración acude al memorialistá·a señalar que se desconoció un dictamen médito -en alusión a violación indirecta de la ley en franca contradicción con lo sostenido en la caus~l invocadaque demostraba que el procesado fue herido. Sin embargo, ningún esfuerzo argumentativo hizo el
censor para señalar los elementos de la figura de la ira como atenuante de la p~ '¡'
F. R.M. J. lndustrrn. Cnrcclarla - - - - - - - - - - - - ~ , , . . . . - - - - - - - - - - - - - - . - . . , . . . . . . , . . . - - - - - - , - . - - . . ... • • · • , .. 1•u • t, • •.. • i1 • 1t . ,• • • • • • • • • -•. • • . .• • .. . • .• . . • .• . '• . • .•
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- • nib~lidad, asumiendo a l parecer que l a herida del acusado es causa indiscutible ~ de su perturbación de ánimo.
Más grave aún parece a l a Sala e l denominado capítulo tercero. Alegó e l demandan
- • te que se excluyó l a aplicación del artículo 325 del Código Penal que consagra
- 1 l a figura del homicidio preterintencion~l, cuyo texto transcribió, pero entra en r ·, ~ alegaciones no referidas a é l , cuando afirma que l a única intención del acusado • fue l a de defenderse, es declr, regresa a su planteamiento i n i c i a l de haber actua
- • do e l sentenciado eh legítima defensa, introduciendo a s í una mezcla de conceptos
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- 1 • e instituciones que no permiten determinar cuál es, 'siquiera, e l sentido del cargo. Adicionalmente a este yerr·o ,. debe anotarse que s i e l demandante estimaba que
• •
- ' l a norma que rige e l juzgamiento es l a del homicidio preterintencional, no le bastaba con demostrar -como jamás lo hizol a exclusión del artículo 325 del Códi 11 go Penal, sino que ha debido también argumentar l a indebida aplicación de l a dis
- ' posición referente a l homicidio que finalmente fue aplicada por e l sentenciador, artíc~lo 323 ibidem, pues de lo contrario quedaría subsistente esta norma como la que gobierna la sentencia, entrándose de consiguiente en una flagrante contradicci6n a l pre.tender l a aplicación de dos di• sposiciones excluyentes • • El ataque contenido en e l capítulo cuarto no se salva de las deficiencias técnicae. El se limita a alegar l a f a l t a de aplicación del art{culo 301 del Código Pe - • 1 • . nal, sin razonamiertto algunó que lleve a su demostración y con olvido absoluto de
. que en l a sentencia atacada se hizo análisis sobre l a confesión del incriminado, descartindose su aplicaci6n a l caso concreto.
- • Nada puede decir l a Sala sobre el capítulo quinto cuyo texto ya fue transcrito, pues aquí solamente se mencionan presuntas infracciones a l a ley, mas nada se dice en relación cort e l l a s , no estructurándose de esta forma cargo alguno.
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P. R.M. J. Industria. Carcelaria
REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ante tan claros yerros del libelo, se rechazará in limine el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d la ley, ~. RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda ntada a nombre de NOE YAIMA OLIVEROS. I ·/
JORGE EN
Rafael Cortés Garnica Secretario V'