CSJ - 5577(17-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5577(17-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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CASACION No. 5577
C/. JAIBER JOSE =oLINA FERNANDEZ ··--·: 14Q$ZQ •• , ::;:, ··-- e, • CORTE S U P R B ~ A DE J U S T I C I A • S A L A DE C A S A C I O N P E N A L •1 l ' .,, ,, = '
Magistrado Ponente Doctor: '. i
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DIDt=O VELAHDIA
PAEZ 1 ' Aprobado No. 49 Acta • e . , Bogotá Julio diecisiete de mil novecientos noventa y Santa Fe de D. es.,: , :wscom: 4 .. " Ja&M c e: r 71'11 s zr 1: •Alatlztr•,, s a:e.:a sr :r -;,1Q ,.. .a • u ;: e a FduJI ,iasr::e fl •, rr saz o s ._ .., as • hT • == , uno. " • I
V S T O S •
• . Por medio'de sentencia fechada en julio veintitrés de mil novecientos noventa, e l Tribunal Superior de Bogotá confirm6 l a de pri•m era 11 instancia en que el Juzgado Cuarto_ Superior conden6 a Jaiber José \, ' . 1 ' Malina Fernández a l a pena principal de diez años de · prisi6n como 1 1 •
responsable del delito de homicidio en la persona de Edgar Esneider Ovalle Méndez. 1 Interpuesto el recurso extraordinario de casaci6n, procede dictar ] ' el fallo correspondiente.
H E C H O S
• •
- • El Procurador Delegado, en su concepto, hace de ellos l a siguiente ... .. t • síntesis: ''El d!a veintiseis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve algunos muchachos que a l parecer se encontraban en estado de embria guez, se acercaron a l a portería del conjunto residencial ''Los • ~-- .- ..•
··-. - . • -a.:• ,,_ , , , •• E .,.·,,·:, 2 Cristales" ubicado en la calle 40 sur con carrera 68 de esta ciudad, y allí tuvieron algunos problemas con el celador de las instalaciones. "Previa una discusión con el señor JAIBER JOSE MOLINA FERNANDEZ, el velador, uno de los jovenes ingresó al 'conjunto residencial y una vez allí fue agredido de palabra por aquél, quien después sacó su arma y disparó contra el "intruso" EDGAR ESNEIDER OVALLE MENDEZ, quien resultó muerto.". A e T u A e I o N P R O C E S A L 1.- En desarrollo de la investigación, la cual estuvo a cargo del Juzgado Ciento Cuatro de Instrucción Criminal, fue vinculado mediante indagatoria Jaiber José Molina Fernández. Al resolverse le la situación jurídica, en su contra se profirió medida L de aseguramiento de detención preventiva. 2.- Agotada la investigación, en contra del procesado se dictó
resolución a~usatoria por el delito de homicidio; 3.- Rituado el juicio, luego de verificado el control de legalidad, y celebrada la respectiva diligencia de audiencia pública, se dictó el fallo de primera instancia. En él, se condena a Molina Fernández a la pena principal de diez años de prisión. 4.- Por medio de la sentencia motivo del recurso extraordinario de casación, el Tribunal impartió confirmación integral a la de primera instancia. -- ---- ---- ---------------------------------~ 3 = L A D E A N D A Invoca el recurrente la causal primera de casaci6n, cuerpo segundo, estimando que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta. En demostraci6n de este único cargo, inicialmente aduce quebranta miento al principio de "favorabilidad", en cuanto, dice, en el transcurso del proceso no se valoraron las circunstancias que favorecen al procesado. Seguidamente, se plantea "error de derecho", debido, según los términos del libelo, a que no existiendo diferencias personales entre la victima y el procesado y obedeciendo el suceso "a situaciones que tuvieron origen en el momento mismo de los acontecimientos" el delito tipificado era el de "HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL" y no el de homicidio doloso. En esta misma linea argumental, aduce así ~ismo "la justificaci6n del hecho al tenor del articulo 2 9 del C.P. , porque el victimario, quien se desempeñaba como celador de un conjunto residencial, estaba en la obligación de defender todas aquellas casas que le habían sido encomendadas". El no reconocimiento de esta excusante, o
en el peor de los casos su exceso "postulado del articulo 30 del C.P.", hace que nuevamente _el Tribunal haya incurrido "en error de derecho". En capítulo tpltdicado a "EL CONCEPTO DE LA VIOLACION-DEMOSTRACION", acomete critica a la apreciaci6n de la prueba testimonial en la sentencia y a la falta de apreciación de los examenes practicados a la victima sobre embriaguez, concluyendo que a consecuencia de ésto se aplicó indebidamente el articulo 323 del C.P., "dejando -
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' , .' • ouu t.l. .., • • • ' ' 1 sin aplicación a los artículos 40 num. 3 y 325 ibídem'' lo cual ' c a l i f i c a -hoja·16 de la demandacomo violaci6n ''directa''· 1 l l ' 1 1 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: • Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en razón a las protuberantes deficiencias técnicas que ostenta e l libelo, el cargo formulado a l a sentencia debe ser rechazado. • ' • En este sentido, destaca c6mo habiendose propuesto errores de hecho y de derecho hacíase indispensable, desde el punto . de vista formal, que con ellos se integrasen capitules separados en la • ! 1 ' 1 ' demanda como es lo dispuesto por las normas que disciplinan el ' recurso. ,, l . 1 1 ' (
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1 ! ' se pone de presente la alegaci6n de motivos no corresponAsí m•i smo, • dientes a los anunciados, siendo impropia l a propuesta de razones ! ' \ de ineficacia de l a relación procesal en sede de causal primera • 1 • 1 • pr1nc1• p1• 0 como acontece con l a alegaci6n de conculcamiento al 1 , ! 1 ' de favorabilidad. - • 1 Por lo demás, prolijo es el concepto en señalar el · cúmulo de 1 errores que, en su opini6n, registra la demanda. • .. , •• • ,, CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por manera ostensibles resultan ser los desaciertos de ón.ler1 técnico 1 - -- -~-~--· --= - - - - - - - - .. -· - . ·- ..,_,_.., .. - - . ' 5 • ()UU ' en que incurre el casacionista a l elaborar l a demanda. Con fundamento ' 1 en ello, no puede menos que advertirse, desde ya, el fracaso del ' recurso. 1 El desconocimiento del 6.mbi to de l a violaci6n de l a ley sustancial por v!a indirecta, lleva a que con su invocaci6n se desarrollen • 1 1 un sinnúmero de alegaciones indiscriminadas que ninguna relaci6n guardan con este motivo de casaci6n. correspondiendo en su factura ' ¡) 1 a un típico alegato de instancia. ' :¡ l 1 1 • J ' as1 que en l a pretensi6n .por demostrar los errores hecho Es de 1 1
' y de derecho en que se apoya, en vez de referirlos al entendimiento \1 '' J de la prueba por parte del sentenciador, como era su deber, los 1 ¡ , vincula con las normas por lo cual el argumento resultaría más avenido a la demostraci6n de l a violaci6n directa que la indirecta en que se aduce. Es t a l la confusi6n este aspecto, que sin dificultad ninguna el censor, luego de haber cabalgado por quince hojas de 1 1 1 ' 1 su libelo sobre el concepto de violaci6n indirecta, termina concluyen los errores invocados, yesa al tura del desarrollo de do que a 1 / 1 1 planteamiento, demostrados, constituyen violaci6n directa su es de los artículos 40, num. 3, 325 del C.P., por f a l t a de aplicaci6n. • esto, debe agregarse l a exclusi6n que se opera entre las dos A disposiciones invocadas como omitidas en su apl1caci6n. entiende No la Corte, c6mo podr1an ser aplicadas de m~ttera simultinea l a disposi ci6n consagratoria de una exculpante (art. 40,num.3o.) que, por serlo, conducirla a la absoluci6n del procesado consecuencia como • la prosperidad del recurso, una que contempla para el mismo de. y hecho la afirmaci6n de la culpabilidad antes negada, aunque de -
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- • l manera privilegiada, como es el articulo del C6digo Penal
325 • que contempla l a forma preterintencional del homicidio. este En sentido, no puede menos que reconocerse l a raz6n que a s i s t e a l Procurador cuando en censura a t a l manera de razonar por el recurrente destaca c6mo su f a l t a claridad comprende hasta los principios de fundamentales del derecho penal . • Estas consideraciones serían suficientes para el ya anunciado 1 rechazo del cargo. Con todo, así m• i smo, debe ser desta' c ado que la c r í t i c a probatoria, dentro del marco de l a anunciada violaci6n • indirecta, no corresponde. hubo ocasi6n de destacar l a f a l t a Ya de comprensi6n por el casacionista las nociones del error de de hecho de derecho, lo cual lo conduce confundir l a violaci6n y a indirecta con la directa, a l desconocer que el los se predican de las pruebas; esto m•i smo hace que su c r i t i c a a la· apreciaci6n probatoria,· se quede en l a pura oposici6n de su c r i t e r i o , fruto • fundamentalmente de apreciaciones subjetivas sobre c6mo ha debido ' valorarse el material probatorio, y el consignado por el sentenciador en e l fallo impugnado, de donde ni remotament~, se intenta demostrar , los errores en que éste pudo haber incurrido en esa labor. - En fin; tales serian los desaciertos por destacar aún más que con l a · observaci6n de que, entre ellos, se produce también l a confusi6n sobre e l ámbito de las causales de casaci6n, por lo
cual se alega como violaci6n de l a ley sustancial e l quebrantamiento.. 1 1 •• E-" · • del principio de ''favorabilidad'' por no investigaci6n de lo favorable 1 al reo que en cuanto error ln-procedendo o de actividad ha debido 1 •
- • ser invocado como nulidad, débese concluir que e l recurso no prospera.
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7 Por lo expuesto, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Penal, administrando j u s t i c i a en nombre la República y por de .. J autoridad de la ley, ' 1
R E S U E L V E
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- 1 ' NO CASAR l a sentencia recurrida.
1 1 1 ¡ C6piese, notif!quese y vuélvase Tribunal de origen. 1 ' • - - - J ........... / / I • •
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JORGE CARRENO LUENGAS GUILLE E
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
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. ENRIQUE
JORGE M.-
JUAN MAN TORRES FRE VALENCI-A
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RAFAEL I . CORTES GARNICA
Secretario •
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