CSJ - 5579(05-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5579(05-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
. : l ;:3 COLOMBIA
CASACIOR Ro. 5579
C/ - - - - - - - - - -
D/ 80:liCIDIO
--
~::-:7.:'IA DE JUSI'ICIA
.... ""_ - -· ---- -- • CORTE SUPREE:2A DE J U S T I C I A S A L A DE C A S A C I O N P E N A L
- Magistrado Ponente Doctor: - - - - - - - - = - ... .,_ Aprobado Acta No.91 de Diciembre 4 de 1991 ----·----,~-r;;:-,. -- ---- - - - - - - - -
;=--=-=---=-"'. .... Santa Fé de Bogotá D.C., Diciembre·cinco de mil novecientos noventa y uno. - - ___,,,_ _ ,, --·- • i!I = - I 'O S Y S T sido rectirrida casaci6n defensor del procesado Ha en por el EMILIO - - - - - - - - - - - mediante l a sentencia de julio de 1990 l a cual GARCIA QUINTANA de 18 - -
- . --... . - r-.,-.., • -
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- ... ~ confirm6 por el Tribunal Superior de Cali l a dictada e l Juzgado Unico Superior lo de Buenaventura que conden6 a la pena principal de diez prisi6n como de homicidio. años de responsable del delito H E C H O S Y A C Y O A C I O N P B O C B S A L • Aparece en a de l a s t r e s 6 l a
autos que eso cuatro de mañana del 25
P. R.M. l. Industria Carcelar1a 1 · 1 ::i COLOllBIA
2 ~2:21A DE JUSTICIA '' de septiembre de 1988, en un sector del barrio "Kennedy" de la ciudad de Buenaventura resul t6 herido con arma de fuego el joven Edwim Sánchez Gutiérrez ( alias "Kike") muriendo horas después en el Hospital Regional; hecho del cual se sindic6 a Emilio García Quintana, de profesi6n vigilante de la empresa "Puertos de Colombia" quien fué capturado el mismo día. ¡I Oido en exposici6n de descargos en la Jefatura del Cuerpo Técnico de Policía judicial manifest6 que el día y hora indicados encontrándose conversando con su vecina Carmen N. sobre el estado de salud de su progenitora se presentaron dos sujetos desconocidos armados de metralleta y cuchillo " ••• el sujeto que tenía la metralleta, la accion6 varias (sic) produciéndose varios disparos por los que traté de huir, la señora CARMEN, entr6 a su casa, cuando trate de huir, los tipos me gritaron que no corriera, que si lo hacía me mataban, que les entregara todo lo que tenía; entonces yo viéndome en esta si tuaci6n y como en esos co::ientos cargaba el rev6lver de la Empresa del cual iba a ser despojado, lo saqué de la cintura y hice varios disparos al aire con el fin de auyentar (sic) a los atracadores, entonces estos salieron a correr y posteriormente me dí cuenta que más adelante había caldo un tipo de esos herido ••• ".
En diligencia de indagatoria expres6 que los sujetos desconocidos ttse le vinieron encima" situaci6n que lo oblig6 a desenfundar el rev.6lver de dotaci6n de la empresa haciendo seis disparos al aire para ahuyentarlos dando cuenta que al emprender veloz carrera, uno de ellos, esto es, el que resul t6 muerto se le cay6 la metralleta que arroj6 sobre el tejado de una casa vecina enterándose que se trataba de un arma de juguete. Dijo además que sus agresores le exigieron la entrega del a.roa que portaba y todo lo que guardaba en los bolsillos " y a DOÑA CAffi,1EN no le dijeron nada .•• ". (fls. 16 y 16 v. del expediente).
P. B.. M. J. Industria Garcelarla _:z1 llB COLOlmlA Carmen Solarte Estancio refiri6 que a eso de las tres de la madrugada después de terminarse una fiesta que se celebraba en su casa estaba conversando con su vecino Emilio García " dentro de la sala ••• " cuando irrumpieron dos j6venes conocidos como "kike" y el "Policía"
(Juan Carlos Quiñonez Ibarguen) aquél "·.. con un aparatico en la mano co:io un arma de juguete ••• " exigiéndole que les obsequiera un trago \ a lo que no pudo acceder por haberse agotado el licor. Una vez que 1 salieron los dos j6venes seguidos de Emiliano, oy6 varios disparos cerrando la puerta de su casa para despertar con la noticia de la muerte
de 11Kike11 • Contestando una pregunta del funcionario instructor afirm6 que cuando el infortunado jovén entr6 a su residencia no tuvo ningún diálogo o altercado con Emiliano, ni le apunt6 o amenaz6 con el juguete que llevaba consigo (fls. 41 y 42 ibídem). EL funcionario que practic6 el levantamiento del cadáver dej6 constancia que "El occiso presentaba una herida al parecer con arma de fuego en la regi6n intercostal media (Espalda). del lado izquierdo, sin orificio de salida". (Fl. 6v. ibídem) y la médica forense que realiz6 la necropsia dictarnin6 como causa de la muerte la herida por proyectil de arma de fuego "sin tatuaje, sin anillo de contusi6n a nivel del 5° arco costal posterior con linea axilar posterior. . El· proyectil se dirige de abajo r:acia arriba, de izquierda a derecha de atrás adelante perfora 16bulo inferior del pulm6n izquierdo y ventricillo izquierdo ••• ".(fl.106 ibídem). Clausurada la etapa investigativa el Juzgado 29 de Instrucci6n Criminal de Buenaventura calific6 el mérito del sumario con resoluci6n acusatoria contra el procesado Emilio Garcia Quintana por el delito de homicidio si:::ple en Edwin Sánchez Gutiérrez ( alias "Kike"); decisi6n apelada
P. R. :M. J. Industrla Carcelarta \ C:l COLOMBIA ov'-'146 4 . :::::!A DE JUSTICIA por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
Rituado el juicio se llev6 a cabo la diligencia de audiencia pública, oportunidad en la que el procesado Garcia Quintana al ser interrogado sobre los hechos manifest6 que después de haber conversado por espacio de dos minutos con su vecina Carmen Solarte. se despidi6 de ella y 1 \ esta cerr6 su casa apagando los bombillos para encontrarse con la sorpresa de dos tipos al frente armados de metralleta y cuchillo que le exigían la entrega de los bienes y pertenencias. El 1 ° de marzo de 1990 el Juzgado Unico Superior de Buenaventura puso fin a la instancia condenado al acusado a la pena principal de diez años de prisi6n, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito; fallo apelado por la defensa y confirmado con algunas modificaciones relacionadas con la condenaci6n en perjuicios, por la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Cali, cediante el que es objeto del recurso de casaci6n. D g t3 A N D A D K e A s A e I o N Con expresa invocaci6n de la causal primera de casaci6n se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por manifiesto error de hecho en la apreciaci6n de las pruebas, cencionándose como normas quebrantadas los artículos 2,5,36,323 y 40, ordinal 3° del C6digo Penal. El deoa.ndante apoyado en el salvamento de voto de la magistrada disidente fomula un único cargo a la sentencia, dividido en lo que llama varios naspectos", cada uno de los cuales configura manifiesto error de hecho,
P. a M. J. Industria CareelArla l ::::1 COLO.mllA
5 :-.:2.lA DE JUSTICIA a saber: :1 ' 1 °). No haberse estimado la prueba reveladora del "ambiente geográfico y psicol6gico que envuelve la causa", esto es, la inspecci6n judicial freconstrucci6n de hechos) y el peritazgo topográficofotográfico rendido sobre el escenario de los hechos; indicativa de la deficiente 1 '\ visibilidad del lugar que impedía identificar las personas y objetos con lo cual se confirman las versiones que en tal sentido dieron la ::ujer Carmen Solerte, uno de los agentes que se hizo presente en el si ti6 de los acontecimientos y el propio sindicado a través de sus intervenciones en el proceso. ~a:ipoco tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia la diligencia de ampliaci6n y ratificaci6n del informe rendido por el Cabo de la Policía José Anibal Bar6n Sánchez (ns.108 y ss. ibídem), en la que da cuenta del estado de al teraci6n nerviosa en que se encontraba Garcia Quintana al momento de su captura opinando que él habría actuado en :a oismo forma que lo hizo el acusado sin esperarse a indagar si el arna que portaba la victima era real o de juguete concluyendo que por !':aber ignorado el juez colegiado mayoritario dichas probanzas "no se acept6 que el lugar donde tuvo oc_urrencia el insuceso trágico es un callej6n desolado, tétrico, oscuro y que un ser humano normal a las tres o t!~~y media de la madrugada es ~resa del miedo al ser sorprendido
;or dos extraños uno de los cuales porta un cuchillo y el otro una :-:etralleta que únicamente es identificable como de juguete cuando han s-.;cedido los hechos ••• ". 2~). Se dio por cierto, sin serlo, que la victima era conocida de s:: victimario, conclusi6n a la que llega el libelista luego de analizar :es testimonio vertidos por la hermana y la novia del occiso, lo mismo p. B. M. .J. lndasttla Carcelarta
G'tl!l;ICA DE COLOMBIA
6 _:::::; SUPREMA DE JUSTICIA que por Juan Carlos Quiñonez Ibarguen apodado el "Policía", quien acompañaba al interfecto la noche de su muerte. 3°). No se tuvo en cuenta la prueba reveladora de la personalidad del homi_cida, su buena conducta anterior y la ausencia de m6vil para matar; planteamiento sustentado en las motivaciones del salvamento de voto que hacen aparecer al procesado Emilio Garcia Quintana como hombre sano, sin antecedentes de ninguna índole y sin m6vil aparente o conocido que lo hubiera determinado a delinquir, ) \ 4°). El Tribunal sentenciador tuvo como veraces y creíbles los testimonios rendidos por Carmen Solarte Estacio y Juan Carlos Quiñonez Ibarguen (Policía) en cuanto al hecho de que el occiso fué la única persona que sali6 de la casa de aquella mujer la noche de autos momentos antes de escucharse los disparos porque no apreci6, como resulta de la versi6n suministrada por la misma Carmen durante la diligencia de levantamiento de cadáver, que los disparos se escucharon después que
salieron de su casa el interfecto y un muchacho que lo acompañaba, apodado el "Policía". \_ 1 También se equi voc6 al afirmar el estado de sobriedad de dicha deponente cuando es lo cierto que había ingerido licor desde tempranas horas y i:~r tal motivo su testimor.1_~'?. ___ s_e_ --~co_nxraba indudablemente alterado en su percepci6n por la ingesti6n de bebidas. :l1 1: Por haberle concedido "pleno valor" al dicho de la deponente negándoselo ¡1 · l 1 a las manifestaciones exculpativas del sindicado que a través de sus intervenciones en el proceso ha sido enfático en afirmar que fué atacado por dos sujetos desconocidos que le exigieron la entrega de sus pertenencias, se incurri6 en manifiesto error de hecho en la apreciaci6n P.R.M.J. Industria Carcelarial 1 --: SUPREMA DE JUSTICIA 1 ·; de la prueba, 1 ) 1 1 ' 5°). "Sin haberse despejado las dudas que encierra la necropsia, en ésta busca refugio la mayoría colegiada para condenar,". Una vez -más el recurrente fundamenta su reproche a la sentencia en : el salvamento de voto, cuyos principales apartes transcribe, dando a entender que la diligencia de necropsia que describe la direcci6n y trayectoria del proyectil y su ampliaci6n en el sentido de que "El : \ agresor debi6 estar por atrás y del lado izquierdo"(fl,120 del expediente) \. no es prueba técnica confiable y segura de que García Quintana dispar6
por la espalda pues la aclaraci6n de la médica legista de que tal ampliaci6n fue hecha" •.• en suposiciones según la entrada del proyectil,,," puede implicar otras cosas como la " acci6n refleja defensiva de quien se presenta como seguro agresor y sin embargo -en el 61 timo momento 1 ' 1 es repelido,", 1 1 Agrega que la aclaraci6n de la legista que firm6 la diligencia de autopsia no fue considerada por el fallador pues de haberlo sido, otra sería la decisi6n adoptada. Y termina solicitando casar la sentencia acusada \ para que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio, R -~-~--!'-~-~-~---°!-~ ~-~--~ .. M I N I S ~ E R I O P U B L I C_O __ ____ _ El procurador Primero Delegado en lo Penal, después de analizar los diferentes reproches formulados a la sentencia concluye solicitando que no se case porque ninguno de ellos está llamado a prosperar. Refiriéndose al primero afirma que basta leer loé fallo de primera y segunda instancia para colegir que no se desconoci6 el contenido
P. R.M. J. Industria carcelaria
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8 =::REMA DE JUSTICIA caterial de las pruebas que echa de menos el censor, quien se limi t6 a extractar de las referidas probanzas "... los a¡:;artes que favorecen sus intereses para oponer su criterio al del fallador ••• ", cuando lo que verdaderamente ocurri6 fue que el juzgador no le di6 a las mismas
11 el significado y alcance que la defensa esperaba"; negando credibilidad a las manifestaciones exculpa ti vas del sindicado por ser contradictorias y aparecer infirmadas con las pruebas obrantes en autos. En cuanto al segundo reparo expresa que el recurrente "contrapone su particular criterio de credibilidad de la prueba testimonial a la conclusi6n del sentenciador en el sentido de que victima y procesado se conocían, que viene a encuadrarse en un análisis de valoraci6n personal del demandante que no puede prevalecer frente a la facultad del titular único de la apreciaci6n de la prueba -el Juezsiempre que éste se ciña a las reglas de la 16gica, de la experiencia y de ciencia que rigen la sana critica probatoria como es el caso de estudio.". Si bien es cierto que los juzgadores no tuvieron en cuenta las declaraciones mencionadas en el libel(?, el conocimiento entre victima y victimario es hecho que aparece demostrado por medios indiciarios a los cuales no alude el libelista por lo que el yerro en cuestión no incidiría en la sentencia acusada. 1 i Respecto al tercer cargo opina que el actor se abstuvo de "identificar las pruebas" que en su criterio establecen la buena conducta de su patrocinado y la ausencia de m6vil para delinquir, circunstancias que no lo relevarían de la responsabilidad que le fué deducida y, contrariamente a lo que piensa 11 si se consideraron pero no como excluyentes de culpabilidad; sino para la tasaci6n punitiva" en diez años de prisi6n.
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J~ 9 ~:::~ DE JUSTICIA Examinado el cuarto cargo relacionado con el equivocado valor probatorio asignado por el Tribunal Superior a los testimonios rendidos por Carmen Solarte y Juan Carlos Quiñonez y las explicaciones vertidas por el procesado, error que llev6 a dicha Corporaci6n a descartar el hecho de que Emilio García Quintana había sido abordado por dos sujetos armados, argumenta la Procuraduría Delegada que tal reproche se asemeja 11 a una petici6n de instancia cuya caracterizaci6n es la valoraci6n discrepante de las pruebas con las apreciaciones hechas por el juzgador de segunda instancia ••• 11 agregando que: , "Del exámen de los folios se advierte que allí se hace un análisis de conjunto de las pruebas aportadas al proceso, para arribar a la conclusi6n de responsabilidad en cabeza de GARCIA QUINTANA, sin que se reconociera por manera alguna la legítima defensa que esboza el actor, toda vez que dicha justificaci6n del hecho no fue probada en el proceso, pues la supuesta realidad de los hechos expuesta por el acusado se ve desvirtuada por el análisis y valoraci6n de la prueba testimonial, pericial, e inspecci6n judicial e indiciaria de que da cuenta el proceso.". Y al abordar el último cargo pone de presente el equívoco del demandante al considerar el recurso de casaci6n como una tercera instancia en la __ fille se pueda revivir un deb-at.e. probatorio, afirmando que. ... '!En el fallo de primera instancia se hizo un análisis y valoraci6n detallada
sobre las pruebas técnico-legistas practicadas al occiso (necropsia y a::ipliaci6n de la misma) para concluir acertadamente que el disparo o tiro que ceg6 la vida de Edwin. A. Sánchez Gutiérrez fue propinado por la espalda y que no pudo ser a corta distancia, dado que en el cadáver no qued6 tatuaje o anillo de contusi6n lo cual es avalado por el peritaje de medicina legal, bien estimado por el sentenciador,
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@ 10 :77"M DE JUSTICIA Por lo cual no puede afirmarse que a la sentencia le falta apoyo probatorio o que se funda en un error de apreciaci6n de la prueba ..• ".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 Habiendo fracasado durante las instancias la hip6tesis de la legítima \ defensa esgrimida desde el momento de la captura del sindicado, se pretende ahora, en sede de casaci6n, reabrir un debate probatorio sobre la base de eventuales errores de hecho manifiestos en la apreciaci6n de los medios de convicci6n obran tes en autos, planteamiento mediante el cual se busca demostrar la presencia de una causal de inculpabilidad en la conducta del agente, esto es, la tercera del artículo 40 de la codificaci6n penal sustantiva, por haber realizado el hecho con la convicci6n errada e invencible de encontrarse amparado por una causal de justificaci6n, o lo que es lo mismo, por haber obrado en legitima defensa subjetiva o putativa de su vida o bienes.
Los yerros probatorios endilgados al Tribunal Superior en el marco de un "único" cargo formulado a la sentencia, se fundamentan en el salvar.iento de voto de la Magistrada inconforme con la resoluci6n :::ayoritaria y se hacen consistir, la mayor parte, en la disparidad de criterios entre el impugnador y el sentenciador respecto al grado tle convicci6n que arroJan determínados elementos óe juiciq; c"ir~-unstal)~_ias ~ue evidencian su falta de comprobaci6n. zn efecto, mientras el Tribunal Superior atribuy6 responsabilidad al :;:rocesado Emilio Garcia Quintana en la muerte violenta del joven Sánchez ;utiérrez basado en la concurrencia de plurales, graves y concordantes ir.dicios en su contra, deducidos a través de un exámen critico y racional ::e la prueba testimonial y técnica allegada al proceso, el recurrente
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000153 11 :?~~A DE JUSTICIA opone su personal criterio valorativo de tales medios de convicción sin poder demostrar, como es obvio, la existencia del error mismo ni su incidencia definitiva en las conclusiones del fallo de condena. La Sala mayoritaria del Tribunal rechaz6 la legítima defensa porque consider6 que s6lo tenía asidero en la inconsistente y mendaz versión del sindicado respecto a la existencia de un peligro real o imaginario contra su vida o sus bienes porque hasta la ampliaci6n de indagatoria se había hecho aparecer, junto con Ca.rmen Solarte, como víctimas de una injusta agresión por parte de los desconocidos atracadores; pero
como ésta lo desmintiera categ6ricarnente, carnbi6 radicalmente de posición durante la audiencia p6blica haciéndola figurar como la persona que en avanzado estado de embriaguez cerr6 las puertas de su casa y apagó las luces, momentos antes de que fuera sorprendido e intimidado por sus agresores. Estimó ademlis, que Garcia Quintana había mentido también al explicar la dirección del arma al momento de accionarla porque inicialmente expresó que toda la carga la dispar& al aire para terminar afirmando que los disparos fueron hechos en diagonal, unos hacia abajo y otros al aire cuando de conformidad con la ubicaci6n del orificio de entrada del proyectil causante de la muerte del occiso y la ausencia de muestras de tatuaje -o dé anillo de contu;i6n, según resulhiaos de la necropsia y la diligencia de levantamiento de cadliver, no se remite a dudas que al agresor dispar6 a su víctima por la espalda. Estos razonamientos basados en la experiencia y la 16gica llevaron a la Sala falladora del Tribunal a darle credibilidad a las Da11ifestaciones de la mujer Carmen Solarte en cuanto ubic6 dentro de su casa de habi taci6n a los protagonistas de los hechos, uno de los p_ a M.. J. Indll6trla Carcelal1a ,1 CZ COLO~ onn154 12 ~ DE JUSTICIA cuales portando un arma de juguete, y haberlos visto salir de ella uno en pos del otro, momentos antes de escucharse los disparos; negándole valor exculpativo a las explicaciones vertidas por el acusado a lo
largo del proceso. Con serios y respetables argumentos lleg6 entonces el Tribunal con \ \ apoyo en la prueba, a la conclusión de qu~ no existi6 ese error invencible e insuperable en la mente del homicida, sobre la presencia de una agresi6n grave e inminente. En otras palabras para el Tribunal siempre con respaldo en los elementos de convicción, Emilio García dispar6 sin que razonablemente pudiera creer que su integridad o sus bienes sean objeto de ataque injusto, o como lo ha expresado la Corte "sin que existiera esa ilusi6n de injusto peligro convertido en realidad psíquica". El !opugnador cuestiona tales soportes fllcticos argumentando que por errores manifiestos de apreciaci6n probatoria se tuvo como sincero y creible el testimonio rendido por Carmen Solarte pese a que adolece de notorias contradicciones e inconsistencias; se di6 por establecido ;ue el sindicado disparó contra su víctima por la espalda sin percatarse que la rnlldica legista que practicó la necropsia "aclar6" que tal cosa no pasaba de ser una suposición; no se tuvieron en cuenta las pruebas reveladoras de la deficiente visibilidad que ofrecia el lugar de los !:echos impidiendo distinguir objetos y. personas, ni la declaración rle uno de los agentes de la Policía Nacional que capturó al procesado iando cuenta de su estado de nerviosismo, opinando que él habría procedido en igual forma como lo hizo Emilio Garcia Quintana sin esperarse a indagar si el arma que portaba la víctima era real 6 ficticia. :ichos reproches se desarrollan mediante un cuestionamiento crítico
rle los medios de prueba y se fundan en apreciaciones personales y
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13 ~:::.:2'.lA DE JUSTICIA subjetivas del censor respecto a su valor demostrativo, opuestas a las del Tribunal Superior; conflicto de pareceres que jamás puede configurar el error de hecho manifiesto. "En forma reiterada ha sostenido esta Sala que para que el error de hecho que se alega como motivo de casaci6n pueda prosperar, es necesario que sea manifiesto, esto es, ostensible y de relieves tan notorios que sea advertido sin mayores esfuerzos dialécticos. No se trata siciplemente de enfrentar la opini6n que de la prueba tenga el juzgador con la particular del casacionista, sino de demostrar el yerro evidente y determinante del juzgador en el análisis del caudal probatorio que condujo de manera indirecta a la violaci6n de la ley sustancial". ( Cas. de 28 de febrero de 1985. G.J.T. CLXXXI, pag. 107). Pero a más de lo dicho, de suyo suficiente para desestimar la impugnaci6n en sus diferentes facetas, conviene resaltar que algunos de los yerros endilgados al sentenciador de segundo grado no trascienden con fuerza incontrastable en las conclusiones de la sentencia de condena demostrando la ilegalidad de la misma, como acontece con los cargos primero y quinto pues de nada servirá probar las precarias condiciones de visibilidad reinantes en el lugar de los hechos que al decir del procesado le impedían distinguir si el arma que portaba uno de sus agresores era real o
ficticia; o la aclaraci6n de un dictamen en la que el peri to se "retracta" de lo expuesto en anterior oportunidad; si en el primer caso la versi6n exculpativa del sindicado fué rechazada de antemano por encontrarse desvirtuada con otros medios probatorios y en el segundo evento, resulta incuestionable desde todo punto de vista, como claramente fluye de :a cooprobaci6n objetiva hecha por el funcionario que practic6 el :evantru:iiento del cadllver y el dictamen del propio peri to que realiz6 :a diligencia de necropsia, que el proyectil causante de la muerte
P. R.M. J. Industria Carcelar1a
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UPUBLICA DE COLOMBIA
000156 14 ::E SUPREMA DE JUSTICIA penetr6 por la espalda de la victima, sin dejar orificio de salida. El conocimiento entre victima y victimario, tenido por el Tribunal como factor indicativo de la mendacidad del sindicado aparece acreditado por medios probatorios diferentes a los que puntualiz6 el recurrente como dejados de apreciar por esa Corporaci6n y respecto de los cuales no hizo ninguna réplica encaminada a demostrar que fueron apreciados equivocadamente. El reproche consistente en no haber sido apreciada la prueba reveladora de la personalidad y buena conducta del acusado, a más de no precisar los elementos de juicio omitidos por el fallador, resulta ser infundado puesto que dichos factores determinantes de la dosificaci6n de la pena si fueron considerados por los juzgadores de instancia para imponerle el mínimo de la sanci6n por el delito cometido. Los planteamientos y conclusiones del impugnador, enfrentados a los
del sentenciador, se basan en el análisis de algunos hechos indiciarios, ninguno de los cuales aislada o conjuntamente relacionado, ostenta el vigor de lo evidente, es decir, de aquello que se palpa a primera vista sin necesidad de acudir a elaboradas o sutiles demostraciones. -- NO está llamado-a -prosperar el recursode~-casaci6n--por---la---concurrencia-- · ----------- - ---~ -------------~----· ··- .. de manifiestos errores de hecho en la apreciaci6n de las pruebas, cuando, como en el presente caso, el censor se apoya en el salvamento de voto de la Magistrada disidente y acude únicamente a su personal y subjetiva apreciaci6n testimonial o indiciaria, enfrentándola a la del Tribunal, máxime cuando ésta abunda en referencias sumariales y en inferencias 16gicas atendibles y su fallo viene precedido de la doble presunci6n de acierto y legalidad.
P. R.M. J. Industria. Ca.rcelarta
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000157 15 -_r3EMA DE JUSTICIA Por eso la doctrina de la Corte ha sido consecuente en señalar que 1. la prueba indiciaria no suele ser objeto fácil de ataque en casaci6n ! porque en el planteamiento y fundamentaci6n de la censura se corre el riesgo de contraponer a la apreciaci6n del Tribunal la personal y subjetiva estimaci6n del censor. Finalmente cabe destacar que la impugnaci6n por la via indirecta qued6 a mitad de camino porque el impugnador se limit6 a plantear los diferentes
"aspectos" de lo que consider6 como único cargo, sin expresar el concepto de la violaci6n, es decir, de qué modo o en qué forma, los yerros 1 probatorios por él puntualizados quebrantaron el articulo 40-3 del i1 C6digo Penal; norma penal sustancial cuya inaplicaci6n apenas se enuncia. Ninguno de los cargos formulados a la sentencia está llamado a prosperar. 1 1 D R C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Supr~a de Justicia en Sala de Casaci6n Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de le República y por autoridad de la ley, R K S U R L V K r.o CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado Eoilio García Quintana de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia.
P. R.M. ;J. Industria carce1arta
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CASACION No. 5579
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