CSJ - 5591(06-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5591(06-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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Procesado: OLIVERIO FIERRO RAMON D' elitos: Homicidio y otro •
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• Magi\ strado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 007 de febrero de 1991 Seis de febrero de mil novecientos noventa Bogotá, . uno. y ' •
V I S T O S :
- ' Por auto del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa se rechazó in l-i . mine l a demanda de Revisión que se había presentado en representación de los intereses del condenado Oliverio Fierro.~amón, quien fue sentenciado por los de l i t o s de Homicidio y Lesiones Personales.
-~ .. • El.apoderado del mismo present6 memorial interponiefidó en tiempo oportuno e l re -
- • curso de reposición. Procede l a Sala a resolver lo'pertinente.
' , H E C H O S : Fierro Ramón fue condenado como responsable del delito de Homicidio comet.ido • en la p.ersona de su concubina ~tartha Cecilia Ramírez y por Lesiones Personales de su hija natural Martha Lucía Ramírez. La sentencia de primera instancia, que fue la única aportada por e l impugnante, se fundamentó básicamente en el testimonio de l a lesionada Martha Lucía Ramírez • que es clara y precisa en informar que quien dispar6 sobre su madre fue el condenado y que i l fue l a mismA persona que le Ocasiort6 las heridas • • .n. :·d.. ? . J. Ind ust1·ia C,1rcet:1r1,1 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --· •. .. • . . . • • ' .• • . + ••.• • • •..• .•• . . • ' I O 1 • • •• • • • •
UEPUULICA DE COLOMDIA
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:ORTE SUPREf\'11\ DE JUSTICIA
2 Como se precisó en e l auto qu·e es motivo del recurso, la sentencia luego de ya analizar e l testimonio de los Parra termina rechizandolos; el uno por encontrar - •' se en estado de beodez y el otro por estar muy distante del s i t i o de los hechos • Se concluyó a s í e l examen probatorio respecto de estas declaraciones: 1 "En este aspecto s í está de acuerdo el Juzgado con el señor defensor cuando c r i t i c a los testimonios de los Parra, pues ellos, bien por error de apreciación o bien porque en verdad no vieron, no con
- . cuerdan con la verdadera distancia entonces no ofrecen absoluta y confianza a s í se tendrá''. y
- • El testimonio de la lesionada,· además, es corroborado por el de otras personas ' que s i bien no vieron e l momento culminante de los hechos, s ! presenciaron los • inmediatamente posteriores tuvieron la oportunidad de ver a las dos mujeres y • en e l suelo y a l procesado con e l revólver en la mano Y.Pronunciando frases relativas a l acto que acababa de realizar • • En este sentido son analizadas las versiones de Rubiela Rojas Cardozo, y de Jos~
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1 Ever Ramón e l relación con ellos se dice en el fallo materia del recurso de y ....... , , revisión interpue.sto: .. ' • ''Considera e l Despacho que estos te~tigos han depuesto lo que 1 vieron, su percepción auditiva visual quedó constatada en la y diligencia de inspección judicial''. Tambi~n se fundamentó l a decisión de condena en e l testimonio de Yesid R.amón quien igualmente dice haber visto a l procesado con e l revólver en la mano. Posteriormente en la misma sentencia se c r i t i c a el dicho de quienes deponen en favor del procesado queriendo de esta manera eliminar su posible responsa - •
F. R.' ~1. J. In.:.lt1st1·ia Cnrcelnri,L - - - - - - - - - - _, - .. - - -···
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RE,PUIJLICA OE COLOMBIA
• • :ORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 bilidad penal. En este acápite se analizan rechazan entre otros los testimonios y de Maria Elena Alvarado, y Hermenegildo Bonilla; del primero se dice: ''Y contin6a esta testigo incurriendo de una serie de contradicciones que no vale la pena examinar porque lo anotado es suficiente para sostener que se t r a t a de una persona 1 mentirosa'' y del segundo se expresa as{: • "No merece detenerse el juzgado en analizar más un testimonio que meridianamente vierte su mentira, que en su afán por declarar cosas que no vió perjudica los intereses del mismo acusado. Y se dice que no vi6, porque ningGn otro testigo 19 c i t a como t a l mani yfiesta que llegó a la escuela sol.o, estuvo solo dos horas> es dec i r solo llegó .a observar la pelea y cuando sonaron los disparos de varios calibres'se marchó llevando en su mente l a grabación de l a tragedia''.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO: Sostiene e l recurrente que: .
''El sentenciador mal podría haber impuesto esta condena de t a l - ~agnitud sin tener para nada en cuenta y como pt·uebas determinan
- , tes de t a l fallo e l testimonio de los citados señores Parra (Reineiro y Aldemar), padre e hijo, que son, junto con lo afirmado
- • por Martha Lucía, las Únicas tres pruebas obrantes dentro del proceso e incriminativas de la responsabilidad penal de mi clien_.,,, te''.
•• / , ' , Luego considera que la declaración de Martha Lucía· no puede ser tenida en cuen
- • ta como idonea para la condena, puesto que es la denunciante y ofendida y que por tanto en e l fallo necesariamente se han debido apreciar las otras versiones.
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P. R. !-.1:. J. Inciustrl:\ Cnrcel,,r1.iREPUUUCA DE COLO!UDIA
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:1TE SUPREMA DE JUSTICIA 4
Insiste el recurrente que dichos testimonios complementan y confirman el dicho de la lesionada y que han podido influir parcialmente en la sentencia condenato ria: "Esta la razón de impugnar tal sentencia y pretender la remoción de la fuerza de la cosa juzgada al considerar tales testimonios como falsos de acuerdo con las declaraciones extrajudiciales ren didas ante notario y aportadas como pruebas de la demanda de re visión presentada. En consecuencia, el ataque que se ha pretend! do viene a ser por tal razón totalmente válido".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: No le asiste la razón al recurrente, porque como se acaba de precisar con las
transcripciones correspondientes, el dicho de los dos testigos tachados de me~ <laces fue rechazado clara y enfáticamente en la sentencia de primera instancia y al no ser tenidos en cuenta no sería viable aceptar con base en ellos un re curso en el que se pretende remover la fuerza de la cosa juzgada, porque en la sentencia cuestionada no solamente no fueron trascendentes, sino que no fueron considerados para efectos de llegar a la decisión de responsabilidad. Como se precisó en precedencia la sentencia tuvo su fundamentación en el testi monio de la sindicada que señala al condenado como el autor de los disparos moE tales y de las lesiones a ella ocasionadas, y en el de varios testigos que si bien no vieron el momento culmfnante del hecho delictivo, sí presenciaron los actos inmediatamente subsiguientes cuando el condenado aún tenía el revólver en la mano y pronunciaba palabras relacionadas con la conducta que acababa de ej~ cutar. También se basa el fallo en el, r·echazo de otras versiones testimoniales, que el fallador consideró intencionadamente dirigidas a favorecer los intereses del procesado y que luego de un juicioso análisis y de parangonarlas con otros medios de convicción; se c.oncluye rechazandolos por mendacidad evidente.
P. R. :?vl. J. Inc!ustrrn. Carcc:~·1n:, . - - - - - - - - - - - - - - - - - - , . , , . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ' . " " ' " ,- - - - - - - - - - ~ - - - - - , . . .
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- • En las circunstancias anteriores las declaraciones de Reineiro y Aldemar Parra
• .. .- ~ no tuvieron ninguna incidencia en la decisión de condena y en tales condiciones es imposible pretender que l a Corporación acepte l a revisión en este proc:·eso so - • • ' ' ' 1 bre la falsedad testimonial de medios de c,Ónvicción que.. no fueron tenidos en cuenta para l a decisión que se ataca. La censura que hace e l recurrente a l dicho de la denunciante ofendida no es y posible aceptarla en e l recurso extraordinario de revisión, pues la controversia ( \ de las instancias ya fue superada y e l recurso extraordinario solo es posible dentro de las causales expresa y taxativamente previstas, ninguna de las cuales cobija la c r í t i c a testimonial •. Y s i claramente e l juzgador de instancia afirma que rechaza los testimonios de los señores Parra por las consideraciones que en su momento hizo, no puede pretender e l recurrente que dichas pruebas por lo menos parcialmente influyen en la decisión de la condena, porque e l impugnante no puede poner a decir al juzgador lo que en l a realidad no dijo en el fallo cuestionado. I 1
En las condiciones anteriores no se repondr( la providencia de esta Corporaci6n , del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, por medio de la ct1a.l se rechazó in limine la demanda de revisión. 1 • Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando j u s t i c i a en nom.bre de la Repú
- • blica y por autoridad de la ley, ·
•
R E S U E L V A · :
- • NO REPONER e l auto recurrido.
• •
- M: F. 1.:1.. J. tucli.lStri:\ Cll!'~·e:a:·!;1 .
• J REPIJBl,IC,, tm COI.OM.UIJ\ Rad. # 5591. Revisión.
Procesado: OLIVERIO FIERRO RAMON úelito: Homicidio y otro.
:m: SUPREMA DE JUSTICIA
6 / I \__. Rafael Cortis Garnica Secretario