CSJ - 5593(20-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5593(20-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Rad.#5593. Segunda Instancia. -:.:C.\ DB COi..OMDIA Dr. Gentil Ortiz Ortiz otro . y • .: -:'REMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAlA DE CASACION PENAL
' Aprobado Acta No. 11
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Por apelación, revisa la Sala el auto de 27 de septiembre de 1990, m~ diante el cual, al calificar el sumario, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de !bagué cesó procedimiento respecto de los doctores GENTIL ORTIZ ORTIZ y GUILLERMO LONDONO RUIZ, eh su orden Jueces 32 de Instrucción Criminal y Penal Municipal de Melgar (Tol), acusados de prevaricato. Antecedentes.- 1.- En un proceso por los delitos de daño en bien ajeno lesionesy personales, el Juzgado Penal Municipal de Melgar dictó medida de aseguramie~ to de caución contra el sindicado Emilio Hernández Rubio y luego decretó el embargo y secuestro de un automotor de su propiedad, comisionando para este efecto a la Inspección Primera Municipal. En el curso de esa diligencia, que se llevó a cabo en julio 10 de 1989, dicho sindicado Hernández Rubio arreme_ tió contra el abogado representante de la parte civil, doctor Jul.io MiltonGaleano Castillo, ocasionándole con arma cortopunzante heridas que lo incap~ citaron por 25 días. Ese mismo día se formuló la denuncia respectiva por el delito de ten_ •
tativa de homicidio, y el Juzgado 32 de Instrucción Criminal radicado en Me_!: gar, a cargo del doctor Gentil Ortiz Ortiz, obrió investigación, escuchó en- • indagatoria-al sindicado, recibió cuatro declaraciones sobre los hechos y m~ diante auto de 1_8 de julio (fls. 30 y ss. del cuaderno No. 2) resolvió la si tuación jurídica con medida de aseguramiento de auto de detención por el d-e • lito de lesiones personales, teniendo en cuenta que el sindicado tenía vige~ te en el otro proceso medida de aseguramiento de caución, negó la libertad - • ? . .:t.:\:!. J. Ialli;::.tl'JA. carcc:nr1n - - - - - - - - - • . .. . '.','-·'
·-:1.ICA DE COLOMBIA
- , Slil'REMA DF. JUSTICIA - 2 - .. provisional con base en ese mismo antecedente (arts.441-3 C. P, P.), y encuanto a las medidas cautelares (el apoderado de la parte civil había denunciado un automotor como de propiedad del acusado -fls.7 cuaderno No,3), de_ cretó el embargo y secuestro "de los bienes denunciados por la parte civil, • los cuales se limitarán a lo necesario, previa caución, cuyo monto, si fuere • • necesario, lo fijará oportunamente la jurisdicción'' (fls,38-2), concretamen_ te el Juzgado Penal Municipal, a donde ordenó el envío del expediente, porcompetencia. • Ese auto fue recurrido en reposición, y subsidiariamente en apelación, por el apoderado de la parte civil, con miras a que se reconociera una tentativa de homicidio ''y simultáneamente se ordene prestar la caución para el d -e creto de medidas cautelares", El juzgado no repuso bajo el argumento de que el embargo y secuestro ya fueron decretados y que"el competente es el quedebe limitar a lo necesario" (fls.51), •• El Tribunal se abstuvo de conocer esa impugnación por falta de campetencia, la cual consideró radicaba en el Juzgado Superior. El expediente regresó al Juzgado 32 en agosto 30, y se dispuso su envío el Juzgado Penal ~!unicipal, donde se encontraba su duplicado desde el 31 de julio, siendo avoc-a do el conocimiento por el Juzgado Penal Municipal, a cargo del do.ctor Guille.E_ mo Londoño Ruiz, quien con fecha 1° de agosto, y ante el allegamiento por parte del defensor del sindicado de un título judicial por $300.000,oo para ga _ rantizar el pago de los perjuicios y remover las medidas cautelares, dictó - auto por medio del cual estimó suficiente la suma consignada ''para resarcirlos daños causados en el evento de una sentencia condenatoria por lo tanto se abstendrá de embargar los bienes del sindicado y que había sido ordenado enauto de 18 de julio de 1989'', Así, levantó las medidas cautelares.
Dicoo auto fue objeto de reposición y apelación, El Juzgado,en provi~ cia de 15 de agosto (fls,67 y ss.-3), no repuso y concedió la alzada, repli _
cando al impugnante que en su entende~ la cuantía de la suma consignada sí g~ rantizába con suficiencia los posibles daños causados con el hecho punible de las lesiones. ' :.:\ DE COI,01\llJIA r :lE~iA DE JUSTICIA - 3Al conocer de la apelación, el Juzgado Primero Superior de El Espinal modificó el p·roveído en el .sentido de determinar en $1' 200. 000 .. oo la cuantía de la garantía (fls.130 y ss.-1). Con anterioridad el defensor del sindicado Emilio Hernández había solicitado la libertad provisional con base en el artículo 439-1 del Código de Procedimiento Penal, replicando al Juzgado 32 (que, como se vió la había ne 1 ....... gado al resolver la situación jurídica) que para que la prohibición del artí
- . culo 441-3 ibidem opere, es necesario demostrar que el sindicado requieretratamiento penitenciario, afirmación que apoya en el criterio expuesto por . los tratadistas Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre !!TI su libro··· '1ElProceso Penal'' (fls.32 y ss.-3).
. . El Juzgado Penal Municipal, por auto de 3 de agosto (fls.47 y 48), estimó que se trata de un delito de lesiones personales con incapacidad de 25d!a~, penadas con arresto y a las que,,corresponde medida de aseguramiento de conminaci6n, 1'entonces mal podríamos tornar las prohibiciones de libertad provisional del artículo 441, sin siquiera existir, como debió haber sido, ladetención preventiva, ya que para que exista ésta el artículo 421 dice quecuando el delito que se le imputa al procesado tenga prevista penal de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los procesos por los siguientes delitos y se hace una enumeración en la cual no existe las lesiones personales simples .... '' (art. 48-3). El d·octór Julio Mil ton Galeano Castillo, víctima de las referida~ lesiones, denunció penalmente al sindicado Hernández Rubio, por el delito dealzamiento de bienes, por estimar que éste, cuando hallaba en libertad, - se transfirió algunos de sus bienes, contrariando la prohibición del artículo51 del Código de Procedimiento Penal. Luego de algunas diligencias preliminares, el Juzgado 32 de Instrucci6n Criminal se abstuvo de abrir investigaci6n, auto que, apelado por el quejoso, recibió confirmación del Tribunal mediante el suyo de 30 de noviembre de 1989 (fls.155 y ss. -1). 2.- El 11 de agostó de 1989 el doctor Julio Milton Galeano Castillo formuló en el Tribunal de !bagué denuncia penal contra los susodichos Jueces Gentil Ortiz Ortiz y Guillermo Londoño Ruiz, sindicando al primero (32 de - . ' • __________ ' 1!. 3. 1'.!. J. Inclu.strJn. carcc1uri::t. .. ' ' .... • . .1. . • .• ' . .. ..... ., ' • . .' 1. • . • : .. 1 .• . -•• . .-. . ..
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DE JUSTICIA ;
' ' i. - f4 •1 ' ' ' 1 ' . ' ' 1 Instrucción Criminal) de lo siguiente: a) Que no obstante haber denunciado su apoderado bienes, no dió cum_ :> plimiento al artículo 47 del Codigo de Procedimiento Penal, que en esos ca_ sos impone la obligaci6n de decretar, en · concreto, el embargo, optando, en cambio, por decretar esa medida en abstracto. b) Que el Juez le dij o que era ''mejor'' apelar y no interponer recurso de reposición contra dicho auto de 18 de julio de 1989, por lo cual '1prejuz ~ gó,,. - e) Al insistir en el Decreto de embargo se puso de presente que el sindicado estaba insolventándose, pero el Juez continuó en la omisión y "ta~ poco practicó pruebas que se le solicitaron'', afirmando que, entonces, elJuez di6 lugar al delito de alzamientó de bienes. ... -- , Al Juez Londoño Ruiz le atribuye: ' ' a) .Prevaricato en el auto de 1° de agosto de. 1989, al admitir la cau_ ción y r~vocar la medida cautelar, ya que ''el procedimiento es elevar la solicitud correspondiente, que el Juzgado provea sobre la naturaleza de la caución, su monto oportunidad para prestarla, que, prestada, nuevamente se y y haga proveimiento para calificar.lay resolver si se acepta o no (art.57 del C. de P. P. , con e. ar ts. 4, 6,519,678 y 6 9 e. P. e)''. 7 D . e) Nó haber practicado varias de las pruebas solicitadas. d) Violación ostensible del numeral 3° del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, que impedía dar libertad provisional al sindicado, liber tad que, cuando se concede, debe revocarse, según lo manda el artículo 442 ~ del citado C6digo. Ratificada la denuncia, el Tribunal abrió investigación, oyó en inda gatoria a los Jueces sindic~dos (el dóctor Londoiio Ruiz ya dej6 de ser Juez), obtuvo copia de los procesos penales pertinentes, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los acusados, cerró investigación y califico la mismaF. R.M. J. Industria Cnrcelari:L ' .. .... . .. . ... ','', '.'." . . ' . . • •
"L!C.\ DE COl,{)1\-IIJIA
- :::PREMA DE JUSTICIA - 5 - , con cesación de procedimiento (fls.181 y ss. del cuaderno No.l).
Respecto del Juez Gentil Ortiz Ortiz estimó el Tribunal: ' • a) Es cierto que no dió ''cumplimiento exacto'' a la prevención del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal (embargo en concreto en estoscasos), pero no por ello prevaricó, ya que el vehículo denunciado por el - • apoderado de la parte civil se hallaba embargado en el otro proceso, y ade_ más con posterioridad el Juez Penal Municipal, doctor Londoño Ruiz, admitió la garantía ofrecida por el defensor, por todo lo cual ''no. se afectó el in_ terés de la parte civil", ni tampoco propició alzamiento de bienes, respec_ to de lo cual se produjo auto inhibitorio. b) Si en el proceso por lesiones en el doctor Galeano Castillo existió flagrancia, se ha debido seguir el procedimiento abreviado, pero ''haber errado en el procedimiento'' no constituye de suyo delito. c) Las pruebas pedidas se ordenaron desde antes de resolverse la situación jurídica, 12 de julio, y sólo se dejó -- de oir en ese entonces ados testigos. Y si se examina el proceso se comprueba que tampoco se desate~ dió otras peticiones, y por otro lado la inspección judicial practicada enese Juzgado 32 demuestra que tenía otros varios procesos por diligenciar. d) El Juez no conocía al sindicado con anterioridad y se le debe creer que jamás ''adelantó decisión'' cuando se interpusieron contra el auto que definió situación jurídica los recursos ya referidos. . En torno a la actuación del doctor Londoño Ruiz dice el auto atacado: ' a) Al admitir la garantía y levantar el embargo, dió cumplimiento al artículo 519 del Códigó de Procedimiento Civil, en armonía con el 687 ibidem;
si no dió cumplimiento estricto al artículo 678 de ese Código, de todos rno_ y dos en auto motivado aceptó dicha caución que ofreció el defensor.
- • b) No ''prohijó'' ningún delito, porque el fallo inhibitorio sobre el - . . . . . .. . .. . . . . ..
. ' . .1 . .• . '1. • .. ' ...' a ·~ . •• 11 . .. . ' ... • .' '• ' • ..1 . - .l.,_ •~• . ' - . ; l DP. COJ,OMllI1\ 1 .. -~ ,. ' - 6alzamiento de bienes prueba que éste no existió. e) SI se repasa el proceso de~de que llegó por competencia al Juzgado Penal Municipal, se constata q,ue el Juez lo instruyó debidame11te. Aquí elTribunal se remite folio por folio a dicha actividad del Juez acusado. d) Contrariando la disposición legal (art.441-3 C. P. P.) y ureitera_ da jurisprudencia''. concedió la libertad provisional al sindicado Emilio Her_ nández, mas en el respectivo auto suministró explicaciones. Dijo el Tribunal: ''El proveído del Juez indica errada interpretaci6n de las normas, pero ninguna mala fe, pues en vez de detenerse en el examen de las prohibicio nes consagradas en el artítulo 441 del C. de P. P., se preoc~p6 por estable- - cer si dada la naturaleza del hetho y la incapacidad fijad~ al vulnerado, el
imputado se hacía acreedor a medida de aseguramiento detentiva o de conmina ción, sin pensar que al resolver la situación jurídica se le impuso aquélla: no en razón de la ·naturaleza del delito cometido, sino por haber sido afecta do con caución en otro proceso'' (fls .. ,?01 y 202-1). Ello para concluir el a-quo que al decretar esa libertad ''no es posibl!! afirmar que hubiese obrado con dolo''. Al sustentar la apelaci6n contra el mencionado auto de calificaci6n,- el se~or apoderado de la parte civil dice en primer t~rmino que el mandato - ·' del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal''es imperativo't y no admite excepciones. En segundo lugar señala que de conformidad con el artículo 476 de di
- . cho Código, el procedimiento era el abreviado, pero, ''parcializadamente ,, , al no hacerlo, el Juez ''le brindó mayores garantías al sindicado'' (fls.206). a Agrega que antes de resolverse situación jurídica, el Juez Ortiz Ortiz advirtió al sindicado ''se insolventaba'', y no hizo nada por evitarlo, pese a ,· existir la prohibición del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la libertad, dice que respeta el criterio de los tratadistas pero acota que ''ellos no son el legislador'', y añade que ''e~ juzgador e~ .. , tá menos llamado a darle cabida a esas interpretaciones ajenas a la taxativi_ ' ? . .R.M. J. I~dc1s1-~-¡~ C:o.rcelnl'i:i.
···.":LJC.t DE COJ,()1\1:DJA
• S:.'PREMA DE JUSTICIA D · - 7dad que· la norma establece, no sólo porque .usurparía funciones, sino porque crearía incertidumbre jurídica con nuevas figuras procesales''. Insiste en que sí se violaron los artículos 4 a 6, 678 a 692 del Cód! go de Procedimiento Civil al dictarse el auto que admitió la garantía y'le _ vantó la medida cautelar, y que en estos .casos el, dolo ''se presume frente al funcionario que es calificado por el hecho de ser abogado" • • Pide, pues, que se revoque la providencia y se profiera en su lugarresolución acusatoria. En su concepto el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, exa_ mina así la situación del doctor Gentil Ortiz Ortiz, de quien destaca que t~ vo el proceso por un lapso menos de un mes: a) La no concreción de los cuando al resolver la situación jurídica se decretó el embargo y secuestro, se sustentó ''con argumentos vál-i dos, máxime que en el mismo auto manifestó su pérdida de competencia,· en ra_ zón a la calificación dada al delito. Incluso la directriz trazada por elJuez instructor, en el sentido de que los límites del embargo y la cauciónque pudiera fijarse a la parte solicitante para garantizar perjuicios, fuere una cuestión delarbitrio del Juez Penal Municipal de Melgar, competente eneste caso, deriva mayor claridad en la actuación del Juez 32 de Instrucción, disipando cualquier duda sobre la pretensión de vulnerar derechos de cualquier sujeto procesal''. b) No es creíble que el Juez haya ''anticipado'' al apoderado de la pa_;: te civil que iba a mantener su decisión de 18 de julio, como se desprendeprincipaln,ente del auto que no la repuso y concedió la apelación. c) Es ''manifiesta la acuciosidad'' del Juez en la instrucción del sumario durante el poco tiempo que tuvo el mismo; de donde la acusación por omi _ sión en practicar pruebas no tiene asidero. ''El no recibir las declaraciones que echó de menos el quejoso -dice la Delegadano permite ubicar la conducta funcional dentro de lindes delictivos. Mucho menos el no adecuar el procedi _
- • ' i '
P. R.M. J. Ind..:.3'tri~ cnrcclurl:1 : - ;LtCA DE COLOMBIA ::~REMA DE JUSTICIA - 8miento por los cauces del abreviado, pues son situaciones procesales de enmienda dentro de las mismas instancias que los sujetos procesales están en la misi5n de hacer caer en la cuenta. Si hubo omisi6n en ese sentido, no es leal que se retome como mecan~smo de retaliación para fundamentar una denu~ cia,pues constituye un proceder artero''. d) No propició ''alzamiento de bienes'', ya que antes de resolver situación jurídica ''no era factible pronunciarse al respecto'' y, además, la - • denuncia contra el sind-icado Emilio Hernindez por tal motivo, termin6 conauto inhibitorio. ' En relación con el ex-Juez Penal Municipal, doctor Londoño Ruiz, anota: .. a) Es ''atendible'' el levantamiento de las medidas cautelares con ba
- , ·) ya se en el depósito judicial que se hiz.o, que con esta ''situación. de hecho no era factible dar rodeos para su ordenación, luego proferir otro auto para su aceptación y esperar petición para levantar medida cautelar sobre bienes. Hacerlo así implicaría una conculcación al principio rector previsto en elartículo 11 del C. de P. P.''. b) ·''La ac_eptación inmediata de la caución presentada es mecanismo que por sí sólo deja sin efecto una supuesta distracción de bienes. Precisamente con aquélla se pretendía amparar cualquier daño proveniente del delito. Que la parte civil no estuviera de act.ierdo con el alcance dado y la manera adoptada para su aceptación, así como con la decisión consecuencial, ellono c.ónf !gura prevarica to''. . .. ...... .' e) Respecto de· la l~bertad p~ovisional que concedió el 3 de agosto - • al sindicado Emilio Hernández Rubio, señala que el "responde a planteamien
- . tos doctrinales que si bien no han tenido plena aceptación, sí nutren variadas decisiones judi~iales. Y ademis, al tenér en cuenta s61o las lesionespersonales _y su poca gravedad, sin remontarse a la caución anterior paramantener la detenci6n preverttiva en los tirminos del artículo 421 numeral 3º, el proceder del Juez esti desprovisto de la intenci6n de causar .perjuicio. -
la Incluso manteniendo detención pr~ventiva, la consecuencia de su labor deF . .?... rA:. J. Industria. C::i.rccltiria s:i -: • :;'.\ DE COLOI\-lBIA L 11 :?RE:\IA DE JUSTICIA. .... 9todas maneras habría sido la libertad ·provisonal, dada su evaluaci6n de in
- ' necesidad de tratamiento penitenciario, apreciación ésta que fundamenta en su indagatoria en las alegaciones. En estas condiciones la contradicci6ny ' manifiesta entre la decisión judicial y · la ley no se prsenta, máxime cuando ........ sectores doctrinales acuden en apoyo de su determinación''.
Por .todo lo cual pide la Delegada que se confirme la cesación • • En su alegato en esta instancia, el recurrente reitera sus planteamientos e insiste en que ninguno de los tipos de prevaricato ''requiere elemento subjetivo ••• por lo cual no se puede indagar sobre su espíritu"; yañade c¡.ue en momento alguno cabe aducir ignorancia de la ley (art .10 C. P.) como disculpa .del acto il{cito, menos de parte de un abogado que se ha desernpeñado como Juez. ·, SE CONSIDERA: Sobre la actuaci6n del Juez 32 de In$trucci6n Criminal, doctor Gentil Ortiz Ortiz. ..- _, l.- En au·to d-e 18 de julio de 1989 - dictó medida· de aseguramiento respecto d.el sindicado Emilio Hernández Rubio, y decretó el embargo y secuestro
''de los bienes del procesado denunciador por la parte civil'1 (fls. 38-2), dando así en primer t€rmino cumplimient~ a lo que al respecto dispone el artículo 47 del C6digo de Procedimiento P~nil. El cargo que sopor~a el Juez radica en que ese embargo fue decretado "e.n abstracto'' y no en concreto como era su obligación, dado que el apoderado de la parte civil había denunciado como de propiedad del sindicado un vehículo automotor, manifestando a renglón seguido que "estoy atento a prestar • cauci6n para en el evento de que no se despache; favorablemente la s6plicaprincipal se decrete. el embargo del remanente o de los bienes q~e por cual _ ;; j :-r. ~- ·,, J Iuci uc:tr'' ." ,.,i' ;, . c. ., .. ,, 1·ce -"i· '-•r; .. ,, • " ..!.."'\.:, _"\¡., • .. ... ,¡:1, 1
' ' 1 " • • • 1 - .\ D& COLOMlllA
• 11 , :'~IA DE JUSTICIA
- '. - 10 - ' quier motivo se llegaren a desembargar .dentro del proceso penal que se ade
- ' lanta en el Juzgado Penal Municipal d~ Melgar contra el sindicado Emilio Hernández Rubio por los delitos de lesiones personales y daño en cosa ajena'' _
(fls.7-3). , .. , Al d!a siguiente el apoderado de la parte civil manifest6 que el si~ dicado pr.etendía insolventarse y que se decretara ''el embargo y retención 11
de los dineros que teng·a el acusado ''en los bancos de la ciudad y Corpora _ ' ciones de Ahorro de la misma, en especial, Banco de Colombia. De estimarlo necesario, sírvase sefialar el monto de la cauci6n pertinente, la cual prestaré de inmediato'' (fls .. 13). Pero la caución ofrecida no se prestó, ni el Juez la fijó, estimando respecto a la petición de embargo que éste "debe limitarse a lo necesario, para lo cual se deja en libertad al competente, esto es el Juzgado Penal Municipal ·y, si tiene a bien, entre a f-..ijar el monto de la caución que garan_ tice los posibles perjuicios que se ocasionen con la medida, y proceda acorde con lo preceptuado por el numeral 11° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil'' (fls. 38). Como, además, en ese mismo auto el Juez Ortiz Ortiz ordenó el envío del expediente al Juzg.ado Penal Municipal de Melgar, por parte alguna se ve que tales decisiones que tomó en torno al embargo en concreto, contraríenostensiblemente la ley, pudiéndose por el contrario afirmar que las mismas fueron fruto de una interpretaci6n, no caprichosa ni irracional, de las normas corrspondientes, lo cual excluye el delito de prevaricato tipificado en el artículo 149 del Código Penal. En ese sentido, tampoco debe desdeñarse el hecho de que, para entonces, y desde el 23 de enero de 1989 (fls.26-4), el Juzgado Penal Municipal
de Melgar (aGn no a cargo del otro Juez sindic~do, doctor Londofio Ruiz) h-a bía ordenado el embargo y secuestro del vehículo que en ese segundo proceso por lesiones personales denunció el apoderado de la parte civil. 2.- Si, como insinfia el proceso en copias por las lesiones personales en la persona del doctor Galeanq Castillo, del mismo se desp~end!a una ¡1-_ R. :-1. J. Ca.rce~aria l!1,:lurtt'Í;l 11 ·• ·::: \ DE COL(}l\18IA
- r'REr.fA DE JUSTICIA - 11situa.cióp. de flag rancia, el Juez ha debido, en obedecimiento del artículo476 del Código de Procedimiento Penal, fijar el procedimiento (el abreviado) una vez recepcionada la indagatoria: no lo hizo, mas esa omisi6n, de suyo, - no puede configurar il{cito alguno, ni mucho menos puede postularse, como lo ' hace el recurrente, que ''brindarle mayores garantías al sindicado'' (en el evmto de que iste sea uno de los efectos del procedimiento ordinario, cotejadocon el abreviado) constituya delito • • 3.- El auto que reso1vi5 situaci6n jurídica del sindicado Emilio Hernández fue objeto de reposición y subsidiariamente apelación, recursos a los cuales se les di6 el trimite legal y mediante proveido de 28 de julio de 1989
(fls.50 y ss.~2) se neg6 el primero y se concedi6 el segundo, remiti,ndoselas copias del expediente al Juzgado Penal Municipal de 31 de dicho mes.·ne - .. suerte que, por así decirlo, el Juez ''no tu.va tiempo'' de pronunciarse sobrela petici6n del apoderado de la parte civil en el sentido de que, con fundamento en el artículo 51 del Código da.Procedimiento Penal (prohibición para el autor o partícipe de un hecho ·punible de enajenar bienes sujetos a registro dentro d-el lapso de 3 meses), impidiera la negociación de un inmueble depropiedad del sindicado. Por otro lado, como advierte el a-quo y la Delegada. la denuncia que la víctima de las lesiones, doctor Galeano Castillo, formul6 contra EmilioHernánd·ez por el deli'to de alzamiento. de bienes, terminó con auto inhibi to
- . rio; de donde es dable inferir que dicho punible no existió, y entonces mala podía el Ju-ez ''prohijarlo''. como asevera el actor.
.. , Así, pues, no ~ay reproche que hacer a la actuación del supradichó - Juez. ' ~onducta del Juez Pert~l Municipal, doctor Guillermo Londoño Ruiz. 1.- Una vez lleg6 ~l -expediente al Juzgado en menci6n, el defensor de Emilio Hernández allegó un título judicial por $300.000.oo con el fin de gaa l~ . ... ~n \ · .. .~,T. . r. ' ~I, ,. J .. T .J.' J" -J'- .-rlu .:.· ¡"11.. .~ ..1 .· ." ,. . C" u l"C r" i.-.' , .· ..· ..· .1· .. 1i-, +
-•.,.::r\ DE COI,OMBIA r a ·.?REMA DE JUS'fICIA - 12rantizar los perjuicios y levantar el embargo decretado por el Juzgado 32 en el citado auto de 18 de julio. ya El artículo 519 del Cóqigo de Procedimiento Civil dispone: 11Consignación para impedir o levantar embargos y caución para desembar .... gar. El ejecutado podrá pedir durante el proceso que no se le embarguen los bienes u obtener la terminación de los embargos practicados, si consig~a para el pago del crédito y. las costas la cantidad de dine - ·ro que el Juez estime suficiente, que se considerará embargada •..• '1 • Con base en dicha norma y en el numeral 3° del artículo 687 ibidem (levantamiento del embargo si se "presta caución que garantice . lo que se quiere asegurar''), el Juez, mediante auto de 1 º de agosto de 1-989, estimó suficiente . ' la cuantía de la consignaci6n, y, en consecuencia, levant6 la medida cautelar (fls.30-3), providencia que no repuso, concediendo la apelación ante el Juzgado Primero Superior de El Espinal, que la confirmó modificándola en relación- .., . con el monto de.la garantía (fls.130 y ss.). El procedimiento a seguir, era, pues, el sefialado en el artículo 519
- •. ya trasncrito, y no en los artículos 678 y siguientes (como lo pretende el recurtertte), que se inicia con la manifestaci6n al Juez de sefialar la cauci6n.
Se cifi6 entonces a la ley esa actuac16n del Juez. .- . . 2. - Tampoco propició ni ''prohijó'' el presunto alzamiento de bienes - (que, por lo demis, antes se dijo que no existi6), pues si, con las prece yadentes consideraciones, levant6 la medida cautelar al aceptar la garantía nu_ meraria prestada, el sindicado podía enajenar sus bienes, porque "estaba garantiza-da la indemnización de perjuicios'', como lo prevé el artículo 51 delCódigo de Procedimiento Penal. 3.- Es cierto que contra el sindicado Emilio Hernández Rubio el Juzgado - Penal Municipal de Melgar dictó medida de aseguramiento de caución, según autos de enero 13 y 23 de 1989 (este último sustituyó la conminación por lacauci5n -fls.18 y 26 del cuaderno No.4-) que estaba vigente para cuando elJuez 32 resolvió la situación jurídica y que dió lugar a que la medid~ de as~ guramiento por las lesiones con 25 días de incapacidad fuera la de auto de dea
P. R_ ::".!, J. Inc2ustrin. Carl':cl.:iri:1 - - - - - - - ·
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• ?EMA DE JUSTICIA - 13 -
. ' ' tención. a tenor del numeral 3° del artículo 421 del Código de Procedimiento ' Penal. Dicha circunstancia (teher el procesado cauci6n vigente en otro proc~ so) también está consagrada como prohibición de libertad provisional en elnumeral 3° del artículo 441 del Código en cita, cuando la misma se basa enel numeral 1° del artículo 439 ibidem (ser merecedor de la condena de ejecución condicional) • . De ahí que, comforme lo ha venido sosteniendo esta Sala, tal libertad . no procedía, as{ se demostrare que el sindicado no requiere ·tratamiento penitenciario, criterio este Gltimo (especialmente aducido por la doctrina) enel cual se apoyó el defensor que solicitó la libertad, y que esgrimió el Juez sindicado en su indagatoria, pero que apenas se deja entrever en el auto de48-3), libertad de 3 de agosto de 1989 (fls.47 y el cual tuvo por cardinal sus
- .... tento que por tratarse de ''lesiones pe~ rsonales simples'', la medida de aseguramiento 1'no debió de haber sido'' la detención preventiva, sino la conminación, estimando más adelante (pero aún dentro de la parte considerativa del proveí - do) que "si no está detenido mal podríamos prohibir su libertad. En mérito delo expuesto y de la solicitud impetrada por el defensor, la cual este Despacho comparte en su totalidad, rev6quese la medida de aseguramiento de detenci6npreventiva, por la que de acuerdo a derecho corresponde, la conminación, porlo tanto concédese libertad inmediata a Emilio Hernández Rubio, una vez suscribala diligencia de compromiso'' (fls.48-3). Y ya en la parte resolutiva, se limitó a señalar que, previa diligencia de compromiso ''concédase la libertad inmediata a Emilio Hernández Rubio", decisión que se materializó el día subsi
- -· guiente.
11 ,' Soslay6 el Juez del todo, pues, las razones legales en que se había apoyado la med~da de aseguramiento de detención preventiva, donde claramente sedijo que ella procedía por estar vigente respecto del sindicado la medida deaseguramientó de cauci6n pór uri delito doloso, y pricticamente revoc6 dicha de
- • tención preventiva sustituyéndola por c·onminación: no cabe dudar que ttna consideraci6n tal se opone a la normatividad ya referida. Pero cono se encara es- , la concesión final de la libertad, y ella tiene, aunque en mínima · parte~ y retomando las razones del peticionario, alusiones a la ''personalidad. del sindica - ,0 .. - ·-,"-", '· .... ,u_,(. J .. " .... u, .T1 "... -.. ~.... t...r 1"• C" 1·cE 'nr; ...
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- : S'v1'REMA DE JUSTICIA - 14do'' y a la no necesidad de tratamiento penitenciario, la libertad por ese mo tivo otorgada no se ofrecería abiertamente ilegal: no huelga acotar que tal criterio sustentatorio es compartido por respetables tratadistas de ·1a materia, por no pocos Jueces y 1':lagistrados de Tribunales, e incluso por el señor • Procurador Delegado, que en concepto emitido en este proceso, dice:
"Incluso manteniendo la detención preventiva, la consecuencia de sulabor de todas maneras había sido la libertad provisional, dada su evaluación de innecesid.ad de. tratamiento penitenciario, apreciación ésta que fundamenta en su indagatoria y en las alegaciones ••• " (fls.9 del cuaderno de la Corte). En tales circunstancias concretas, tampoco prevariGÓ el Juez al conc-e der dicha libertad, atipicidad frente a los cargos que ameritaba la cesación de procedimiento impugnada (art.34 C. P. P.) y que en consecuencia será ratificada en esta instancia. Así ha dejado contestados la •Sala los planteamientos presentados en el escrito sustentatorio de la apelación. Como se observará, en esta providencia no se examinaron los cargos referentes a que los Jueces sindicados se negaron a practicar algunas pruebas, ni a que el Juez Ortiz Ortiz ''prejuzgó'' verbal _ mente, antes de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la medida de aseguramiento de 18 de julio. Esto obedece a que no fueron objeto de di
- • senso en la apelación,lo que equivale a qu
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