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CSJ - 5594(08-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5594(08-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

\,

REJJ: 'UIJl,IC/\ DF, COLOl\,Ull/\ 4l~. Rad. # 5594. Segunda Instancia. w

Procesada: JOSEFINA FLOREZ ENCISO

Delito: Prevaricato.

1TE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magis~rado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 014 del 27 de Febrero de 1991 .! 1 1 Bogotá, Ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno :1 V I S T O S Surtido el trámite propio de la segunda instancia y escuchado el concepto' del señor Procurador Primero Delegado en lo Perial favor'able· a la confirmación de la providencia apelada, resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Supr! ma de Justicia lo que en derecho resultare pertinente en tornó al recurso de alzada interpuesto por el denunciante contra el auto de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar investigación contra la Doctora JOSEFINA FLO REZ ENCISO, Juez 32 Civil Municipal de este distrito. H E C H O S Los narrados por el denunciante se. refieren al incorrecto procedimiento que, según se afirma, observó la señora Juez 32 Civil Munic.ipal de Bogotá en el pr~ ceso de lanzamiento instaurado por la firma CASTILLO ORJUELA Y COMPAÑIA LIMITA DA contra los señores CAROLINA BELLO FONTALVO y JORGE CUADROS CORREDOR.

Narró el quejoso que inicialmente se presentó la demanda de lanzamiento a nom bre de la empresa CASTILLO ORJUELA E HIJOS, invocando como motivo de la acción '' f'. R.M. J. Inclustr1;, carc~ln.rl:l . • • • • • .' • •' • ' • • • • • •• • • • • •• • ' • • • • '• • ' . • •• • •. • •• • . •' •' • •• • . •• • • . ••• • • .• • • ' • '' • • •• • . ' ' . •• . .• • • . • . •• '• ' •

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SUPREMA DE JUSTICIA

' 2 • • 1 1 1 la voluntad del arrendador de ~cupar e l inmueble correspondiente. A tales pre 1 tensiones, e l denunciante contestó interponiendo la excepción previa de "inexis - ' J tencia de la personería sustantiva", puesto que la persona jurídica demandante había dejado de e x i s t i r . Ordenado el trámite de las excepciones, el actor pre1 " 1 sentó nuevo certificado de representación y constitución a s í como escrito de ' J .1 adición de la demanda,. est.a vez elevando sus peticiones a nombre de l a firma

l ,¡' 1 CASTILLO ORJUELA Y COMPAÑIA LIMITADA y alegando también como causal del lanza - '

  • 1

~ ,¡ miento la mora en e l pago de los reajustes del canon de arrendamiento imputable j 1 a los arrendatarios, por lo cual s o l i c i t ó además que no fueran éstos escuchados hasta tanto no se pusieran a l día en sus obligaciones. 1 1 1 1 1 1 ' ! La parte demandada contestó entonces proponiendo excepciones, alegando que desno conocía e l monto de los reajustes que debería cancelar, solamente porque los ' arren.datarios nunca habían conocido e l avalúo del inmueble, base de tales reajustes, sino también porque en el contrato no se pactaron tales incrementos. Dijo también e l representante de la parte pasiva que sus poderdantes se encontra ban a l día en sus obligaciones. ( La juez, atendiendo l a súplica de la adición de la demanda, ordenó no escuchar • _,. - a los demandados. Estos, a traves de su representante judicial, solicitaron la revocatoria de la decisión y presentaron t í t u l o de consignación por una suma que estimaron suficiente para cubrir e l monto de las obligaciones en mora, luego de • lo cual la Doctora FLOREZ ENCISO dispuso que fueran escuchados a p a r t i r del acto de consignación.

  • • Inconfornie e l abogado, elev6 denuncia penal contra la Juez, a quien aeus6 de dietar providencia manifiestamente contraria a derecho.

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lTE SUPREMA DE JUSTICIA 3

ACTUACION PROCESAL: A manera de indagación preliminar, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso civil de lanzamiento en el cual se produjo el acto presuntamente de lictivo y se aportaron copias de parte de la actuación.

Así, se pudo establecer que inicialmente Rafael Eugenio Castillo Sánchez, en su condición de representante legal de la firma "Castillo Orjuela e Hijos S.A.", otorgó poder para el lanzamiento; que al mismo se aportó el contrato escrito c~ rrespondiente firmado entre la empresa mencionada y los señores Carolina Bello Fontalvo y Jorge Cuadros Corredor el día primero de febrero de 1973 y que tam bi.én se allegó al expediente certificado de la Cámara de Comercio según· el cual ' la sociedad citada se encontraba liquidada al momento· de la formulación de la demanda. En el texto de la demanda respectiva, se invocó como motivo del juicio el C?nsagrado en el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 56 de 1985, a más de que se incluyó con el libelo la constancia de consignación de los cánones que el arrendador debe pagar a título de indemnización, por la suma de TRECE MIL OCHO

CIENTOS PESOS.

La demanda, presentada el trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fue admitida con auto del dieciseis de los mismos mes y año. El día nueve de febre

ro, el representante judicial de los demandados presentó su escrito de,conte~ tación de la demanda en el cual se opone a las pretensiones del libelo e inter pone las excepciones de "ausencia de los motivos alegados por la demandante" e "inexistencia de los hechos expuestos en la demanda", teniéndose judicialmente por contestada la demanda en auto del quince de febrero. En escrito separado, el mismo apoderado de la parte demandada presentó la exceE '. ción de "inexistencia de la personería sustantiva", alegando que el actor otor . . - .... .. . • •. . .. .• •. . . • .· •- •.- . •• ·. •- • ' • -. · • .. • . . • • •.• • •

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• • ' 1 1 gó poder en nombre de una persona jurídica inexistente, pues ésta se encontra1 • 1 ' ha ya liquidada a l tiempo del acto. 1 J 1 ' El siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, acompañando nuevo p6der ' 1

' 1 otorgado por Rodrigo Augusto Castilllo Orjuela, representante legal de la f i rma Castillo Orjuela Compafiía Limitada, su correspondiente certificado de y y constitución representación, la apoderada presentó escrito de adición de la 1 y 1 demanda en la cual mantiene como causal del lanzamiento la primerame~te alega - ) 1 ( 1 1 ' ' da, agrega ''la mora en e l pago de los reajustes del canon de arrendamiento y por un lapso de 4 años'', pese a que posterior atente en e l mismo cuerpo del l i1 . belo sostiene que dicha mora se produjo ''desde hace 5 años, o sea desde 1984'', 1 1 • para luego decir que tales incrementos se deben ''desde Enero de 1985 hasta la 0 fecha". Solicitó l a actora que los demandados no fueran escuchados, por mora e l en pago. \ • El diecisiete de marzo, se abrió a pruebas el incidente que se hallaba tramitando, auto contra el cual la demandante interpuso el recuso de reposición solicitando se diera por terminado e l trámite de las excepciones, a l haber adicionado la demanda acompañando poder debidamente conferido que hacía impróspera la oposición basada en la inexistencia de la personería sustantiva. Este -recurso fue resuelto con proveído del _nueve de mayo, en e l cual se ordenó la revocatoria del auto atacado y hacer pronunciamiento por separado sobre la refornia de la demanda. En auto del nueve de mayo de mil novecientos ochenta nueve l a Juez 32 Civil

y . Municipal dispuso admitir la reforma adición de la demanda, correr traslado y" de e l l a a la parte demandada dar por terminado e l incidente de excepciones y ~..,, .. previas por sustracción de materia. • / ' •

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J)~~ • 5 ' • ' • • ' 1El trece de junio e l representante de los demandados contestó e l escrito de 1 adición del libelo principal, en el cual afirmó que no existe mora en e l pago de los incrementos debidos segGn alegación de la actora, pues su monto no ha s i - • 1 ' • 1 ,1 do nunca establecido, a más que del texto tanto de la demanda como de su comple1

  • 1 \ mentación, se debe concluir que t a l afirmación resulta falsa, puesto que la apo1 • 1 derada siempre manifestó que los arrendatarios venían pagando el canon correspon
  • 1

1 1 diente en forma cumplida. ' ) ' • En escrito separado, ~l mismo abogado invocó l a excepción previa de ineptitud de • la demanda, insistiendo en que nunca se han precisado cuiles son los reajustes •• debidos, ni se aportaron o so• licitaron pruebas tendientes a su determinaci6n . . / ,. El veintidós de junio de mil novecientos ochenta nueve e l Juzgado dictq dos y

  • ' tuvo autos, en e l primero de Jos·cuales por contestada e~ tiempo l a demanda, y

• • ' • en e l segundo reconoci6 personería a l apoderado de los demandados f i j ó fecha y ' para f a l l a r las excepciones previas e l día diez de agosto siguiente.

  • \_ En audiencia celebrada durante e l trámite de las excepciones previas, la actora reconoció haber incurrido en sus escritos en un error sobre la época desde la cual los arrendatarios debían e l incremento del canon, señalando en consecuen cia que la obligac~ón había dejado de cumplirse desde e l mes de febrero de 1986; • dijo también la abogada que el aumento pactado era de un cinco por ciento (5%) anual. • El seis de octubre, el Juzgado dicta un auto en el cual "declara sin valor y • efecto e l auto de fecha junio 22 del año en curso que tuvo por contestada en • tiempo la reforma de la demanda, disponiendo en su lugar no oir a la parte demandada'', extendiendo esta determinaci6n a todas aquellas actuaciones procesa

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' 1 les celebradas con posterioridad al veintidós de junio citado. 1 : • El veintiseis de octubre, e l apoderado de los demandados interpuso recurso de • reposición y subsidiario de apelación contra e l anterior proveído, acompañando a su escrito un t í t u l o de depósitos judiciales por valor de once mil seiscien 1 ' 1 1 tos cuarenta pesos, que considera suficientes para cubrir e l monto de los incr~ 1 1 1 mentos presuntamente debidos. ' ( , •

  • • El veintiseis de enero de mil novecientoe noventa, e l Juzgado Treinta y Dos Cil v i l Municipal se abstuvo de reponer e l auto atacado, ordenó l a retención del t í
  • 1 1 I tulo que se acompañó a l escrito del recurso, dispuso oir a la parte demandada

1 • . r 1 ,, '' a p a r t i r de esa fecha y negó e l recurso de apelación por improcedente. Esta de - l. ' • 1 cisión fue recurrida en reposici6n por e l demandado, quien ademis subsidiaria- ,,

  • ¡ mente pidió la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. Las impugnaciones son entonces denegadas por el juzgado, pues·to que en su c r i t e r i o 1 el auto que resuelve una reposición no es susceptible de recurso alguno.

La nueva decisión es igualmente recurrida por el representante judicial de los ' demandados, quien pone de presente la omisi6n que tuvo el juzgado al no pronun 1

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  • • ciarse sobre la expedici6n de copias. El juzgado, a cargo de la funcionaria de •

- ' • nunciada, en fecha tres de abril del año próximo pasado dispuso la compulsación 1 de parte del expediente para e l trámite del recurso de queja. ., !

  • • El denunciante posteriormente amplió la denuncia, en la cual insiste en los cargos 1 formulados contra la juez FLOREZ ENCISO, a quien además censura el no haber actua - • • . , ' l do adecuadamente pese a que e~ l mismo advirtio, en uno de sus me~oriales, que através del mencionado juicio de lanzamiento se estaba perpetrando un fraude proce_.,.- .. s a l .

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1 • 7 SUPREl\1:A DE JUSTICIA Llamada la acusada a rendir exposición sobre los hechosj narró las incidencias procesales que recordó, a más de que sefialó que en e l caso específico los rea justes del canon de arrendamiento se venían produciendo por acuerdo entre las partes por fuera de los parámetros de la ley, pese a lo cual estimó necesario

que los demandados consignaran lo correspondiente a los no pagados para efectos ' • de ser escuchados en l a actuación, aclarando que nunca e l juzgado puede determinar l a cuantía de lo que se debe, porque no es su deber, sino que ésto compe - ( ' r te a las partes. •

LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

• 1 •• 1 • 1 En auto de septiembre diecisiete de mil novecientos noventa e l Tribunal Superior • 1 • . .. .,,. [ de Bogotá se abstuvo de i n i c i a r investigación contra la juez denunciada, centran - ' .. 1 i do los motivos de l a acusación en e l hecho de que la funcionaria declaró sin va

1 ' • 1 ' 1 • lor y efecto un auto suyo previamente dictado y a consecuencia del cual se negó • ) 1 a escuchar a los demandados hasta tanto no pagasen el valor de los reajustes de canon adeudados, siendo que luego admiti6 la tntervenci6n procesal de istos a \ p a r t i r del momento en que consignaron lo debido, mas no retroactivamente, por • no permitirlo as! el ordenamiento procesal c i v i l • • Sobre estas bases, e l Tribunal a-quo revis5 las normas concernientes a la refor - '

  • 1 ma adición de l a demanda, su oportunidad trámite, para concluir que era ad y ymisible aquél procedimiento y que la actuación de la acusada, por este aspecto, • no revela ilegalidad alguna, habiendo procedido correctamente a l dar por tetminado e l incidente de excepciones.

1 1 • Al haberse corregido e l libelo e introducir en é l una nueva causal de lanzamiento -mora en e l pago de los reajustesresultaba adecuado a derecho el no oir • 1 1 a los demandantes hasta tanto no consignaran lo adeudado y, hecho i s t o , su in- . • ' . 1

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F. R. !-4. J. Industria Carcelnrln. L

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1 ... / SUPREMA DE JUSTICIA 8 tervención procesal debía continuar en el estado en que se encontraba el proc~ so, razón por la cual en sentir del Tribunal no se contrarió la ley en modo al guno.

LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION: Sobre las mismas bases de su denuncia, el quejoso interpuso el recurso de apel~ !ación contra el auto inhibitorio, remarcando que en el juicio civil de lanza miento la parte actora no señaló en forma alguna el monto de los reajustes pr~ suntamente adeudados por los demandados, lo que hacía imposible exigir su cum plimiento, motivo por el cual le parece arbitraria la decisión de la funciona ria acusada de no oir a la parte pasiva sobre esta base, con lo cual a su jui cio se estructura el delito de prevaricato por acción.

LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: Haciendo suyos los planteamientos del Tribunal, el Señor Procurador Primero D~ legado en lo Penal solicitó la confirmación de la providencia recurrida, agre

gando que el numeral 6° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es claro en cuanto·a la conducta procesal que debe observar el demandado en este tipo de casos, pues si alega no deber los reajustes que se le reclaman, debe primero consignar su valor en la contestación de la demanda, monto que le será devuelto en caso de que prosperare .su excepción. Lo básico entonces es, en cr! terio del Colaborador Fiscal, que para ser escuchado el demandado debe deposi tar a órdenes del juzgado lo presuntamente d;bido y el incumplimiento a esta di~ posición, genera que no sea oido en el proceso, tal como lo dispuso la acusada. Así las cosas, estimó el delegado que en los hechos materia de acusaci~9 no exi~ te del delito denunciado. Por otra parte, agregó, el hecho de que la funcionaria

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SUPREMA DE JUSTICIA E 1 1 9

• ' 1 haya dej~do sin valor ni efecto una de sus providencias obedeció a interpr~ una 1 1 ' j tación de la ley realizada sobre bases jurídicas atendibles, por lo cual tampoco '

1 1 a l l í se genera infracción alguna la l i y penal. a 1 ' ' '

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

' •

  • ' Disiente la Sala de las consideraciones plasmadas tanto por e l Tribunal de prime 1ra instancia como por e l Procurador Delegado en lo Penal, en la medida en que se

/' ' ( examinaron los hechos en forma parcial, .sin profundizar en situaciones que, de 1 1 • haber sido tenidas en cuenta, producirían un juicio contrario a las conclusiones ' 1

  • 1 por ellos planteadas.

1 1 • ' ' 1 En efecto, de la minuciosa revisión de la actuaci6n c i v i l , que a prop6sito se re1 ·1 señó ampliamente en e l capítulo de la actuación procesal, se observan más irregu- . . ./ ' , ' laridades que e l simple pron' unciamiento del. auto por me~io del cual se dispuso • , . no oir a los demandados, sobre e l cual y por vía de interpretaci6n general, podrían tener. alguna validez las apreciaciones del juzgador de primera instancia • • Nótese cómo, por ejemplo, a la demanda se acompañó poder otorgado por e l señor • RAFAEL EUGENIO CASTILLO SANCHEZ, quien actuaba como representante legal de la firma CASTILLO ORJUELA E HIJOS S.A., empresa arrendadora del inmueble según aparece en e l contrato escrito respectivo que igualmente se aportó a l expediente, sociedad que sin embargo se encontraba liquidada para el momento en que se planteó la acción de restitución del inmueble, esto es, que no existía para· la vida jurídica. • Avisados de este hecho por e l apoderado de los demandados, la actora procedió a ''corregir y adicionar su demanda'', esta vez con nuevo manda to conferido por el señor RODRIGO AUGUSTO CASTILLO ORJUELA, representante legal de CASTILLO ORJUELA • ' • 1 •

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llEPUBLJCA DE COLO~UHA

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1 Y COMPAÑIA LIMITADA, persona jurídica ésta diferente a la primera que había con cedido el poder para actuar. Este primer aspecto del juicio, revela ya situaciones que no han sido suficient~ mente esclarecidas a través de la indagación preliminar, puesto que se contrav_!. no lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 del Código de Procedimiento Ci vil que prohibe "sustituir la totalidad de las personas demandantes", porque no otra cosa sucedió sino el reemplazo total de la parte actora. Ciertamente, en el libelo inicial se demandó a nombre de CASTILLO ORJUELA E HI JOS S.A., y en la corrección de él, con poder del representante de CASTILLO OR JUELA Y COMPAÑIA LIMITADA. En tratándose de personas jurídicas, y siendo que la segunda no es sucesora de la primera para los efectos jurídicos, cada una de ellas tiene una personería específica e independiente, son entidades autónomas y que como tales, no pueden asumir alternativamente las acciones de la una o la

otra, pues ninguna norma de derecho las autoriza a ello. CASTILLO ORJUELA E HI JOS S.A. fue liquidada de acuerdo con la ley, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio que se aportó, y por tal virtud se extinguió como persona jurídica; dejó de tener existencia yálida para todos los efectos del derecho. CASTILLO ORJUELA Y COMPAÑIA LIMITADA, pese a ser constituída por algunos de los miembros de la otra sociedad liquidada, desde el momento mismo de su nacimiento para el derecho es persona diferente e independiente de la primera, capaz tam bién de adquirir obligaciones y tener derechos, mas no sucesora en ellos de un ente inexistente. Así, se incurrió en incorrección al momento de la adición de la demanda por h~ berse sustituído totalmente la parte actora, y este hecho reclamaba una acción de la juez acusada, un pronu~ciamient,o sobre la contravención de la norma ya ci ,. ?. R. :-4. J. Inc!ustrm Carcelaria r - - - - ~ - - - - - - - - - -····. . •-..,......--- --- - -- --- -- -- ----- -- - - -- ----- . • . . . • . • ' •.. .. •. .. . --- . • - -- -·- .- . - . - - - - - - - - - - - - - - - ~ · --- . ... --

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1 1 SUPREMA DE JUSTICIA 11 tada, pese a lo cual guard6 silencio y muy por e l contrario, admiti6 e l nuevo libelo como s i se tratara de un escrito cefiido a las exigencias legales. Este • hecho no fue esclarecido por la indagación preliminar ni fue objeto del pronuncia~iento inhibitorio, por lo cual .se impone desde la revocatoria de la pro yavidencia impugnada para que en su lugar se investigue adecuadamente l a conducta \ de la juez acusada.

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1 '- Además de lo anterior, no se observa en las copias aportadas a la indagación que 1

  • • e l contrato de arrendamiento suscrito entre la firma CASTILLO ORJUELA E HIJOS S.

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A. haya sido cedido en forma alguna a la empresa CASTILLO ORJUELA Y COMPAÑIA LI

• - 1 --" .. MITADA; y s i ello no sucedió, esta última entidad carecía absolutamente de per1

  • ' so.nería para la iniciación del juicio de, restitució~, pues ninguna relación ju1 ' '

. ' 1 • rídica tenía con lqs demandados; no era arrendadora del inmueble por tanto no y 1 ~ estaba habilitada para plantear el proceso. Pese a e l l o , t a l circunstancia tampoco suscitó en la implicada ninguna manifestación, y como se advierte que este

hecho puede constituir delito contra la administración pública, se revocará también por este aspecto e l proveído recurrido. i Siguiendo con e l cúmulo de observaciones· que se puedan hacer en este caso, ano

  • • ta la Sala que en la demanda i n i c i a l la actora alegó como causal del lanzamiento e l contenido del artículo 16, numeral 6, inciso_ segundo, de la Ley 56 de 1985, que establece que podrá darse por termi.nado e l contrato de arrendamiento, unilateralmente por parte del arrendador, mediante preaviso dado con tres meses ''y de anticipación _el paao de una indemnización e_quJ..valente a l precio . d.e tres. (3) meses de arrendamiento'' (Resalta l.a Sala). Para tales efectos, la actora aport5 e l recibo de consignación por valor de TRECE MIL OCHOCIENTOS PESOS - ($13.800,oo), esto es, qu.e para efectos de la indemnizaci6n ordenada por la ley admitía como valor del canon mensual la ·suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS

  • 'I ' .F. !t. ;,4, J. IntlustrJa Carcc:~,rl:·, , nEPUnl,ICi\ DE COl,OMBJi\ r •

~ SUPREMA DE JUSTICIA 12 ($4.600.oo), que era lo que le pagaban los demandados. Extrañamente, en la adi ción de la demanda alegó que la parte actora debía reajustes de años anteriores, desde 1984 o 1985, razón por la cual solicitó que no fueran oídos los demandados. La juez inculpada pasó por alto esta situación. Recuérdese que dijo en su expos!

ción que el juzgado no podía fijar cuantía de lo adeudado por reajustes; carga que competía a las partes. No obstnnte, ante la confesión hecha por la actora de que el canon al momento de iniciarse la acción era de CUATRO MIL SEISCIENTOS PE SOS MENSUALES, pues tal· suma fue la que cosnignó por cada uno de los meses de la indemnización, la juez, desatendiendo esa prueba asmni6 como válida otra ex presión de la misma parte y exigió sin mayores fundamentos que los demandados consignaran unos reajustes que al parecer no debían, pero lo que es en verdad grave, que no eran realmente reclamados por la demandante. Por qué para efectos de indemnización la funcionaria admitió una cuantía en el .~anon y para los trimites posteriores del proceso asumió una suma mis elevada de ellos?. Este aspecto no tuvo tampoco aclaración a través de las diligencias \.- de indagación preliminar y por tanto se impone la revocatoria de la decisión ma teria de la alzada. En conclusión, puede decirse que los hechos que deben ser materia de aclaración no se restringen, como equivocadamente se dijo por el Tribunal, a la decisión de no oir a los demandados, sino a él y~ otros aspectos mis del proceso mate ria de la denuncia, que no fueron investigados en forma alguna ni permiten fu~ <lamentar una providencia inhibitoria, hasta tanto no se haga una investigación integral de lo sucedido. En consecuencia, la Sala revocará la decisión apeiada y dispondrá la iniciación de la investigación penal que se impone, mediante la práctica de las siguientes pruebas:

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P. R ..M . J. Inllnstrm Cnrce;,irln - - - - - - - - - - , - , . . -- -- - - -- - - .. .-----__,...,..._. ,..--,-- . - - - . - - - . .' ..... • • •. • ' • • • •. . .• • •.•.• • • 1 ••• • . • • • . . ~ • •••• • ' ' ' • • •

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1 ' 1 ' ' ' ' SUl.,REl\1:A DE JUSTICIA 13 • a) Establecer por los medios probatorios adecuados s i entre las firmas "Castillo 1 1

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Orju~la e Hijos S.A.'' y ''Castillo Orjuela y Compañía Ltda.'', hubo cesión de contrato de arrendamiento. ' 1 • b) Indagatoria de l a Doctora Josefina Fl6rez Enciso • • 1e) Acuerdo de nombramiento de la Doctora Fl6rez !nciso como Juez 32 Civil Muni •, cipal. 1 1 ' -~ .. • 1 1 , • Las que se desprendieren de las anteriores. d) ' ' ' • J • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de l a República por autoridad de la ley, y 1 1 1 1

  • R E S U E L V E : REVOCAR la providencia materia de apelación.

" ABRIR e l proceso penal, por medio del presente auto con la práctica de las pruebas 1 ' " , antes enumeradas y de las que de ellas resulten.

  • - _______ Cópiese, notif{qu .- -e y cúmplase.

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RErUBLICA rm COl,OMDIA

e RAd. U 5594. Segunda Instancia

Procesada: JOSEFINA FLOREZ E.

Delito: Prevaricato. lE

SUPREM~ DE JUSTICIA 14 -----·- --· .,,-··-7 (.'. / /1'- -........ ---

EVALENCIA 1-C--

() Rafael Cortés Garnica Secretario i ()1

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