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CSJ - 5595(06-02-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5595(06-02-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No. 5595

Dra. DIANA LOPEZ PARRA.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBo~otá, D.E., ]febrero seis de mil novecientos noventa y uno.

MAGISTRADO PONENTE: ---

..

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA No. 0.7

+++++++ V I S T O S: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 21 de septiembre de 1990, decidió abstenerse de abrir sumario contrala doctora DIANA LOPEZ PARRA, a quien en su condición de Juez Tercero Civil Muni cipal de esa localidad, le formuló denuncia la abogada Flor Marina Achury Jimé - nez. Contra tal determinación interpuso recurso de apela¿ión la denunciante, el cual fue concedido el 11 de octubre del año inmediatamente anterior. En sede de la Corte, obtenido el concepto del Ministerio Público y fijado en lista el asun to por el término legal, es el momento procesal propio para la decisión de fondo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La denuncia contra la doctora LOPEZ PARRA fue formulada el 12de mayo de 1989, por la presunta comisión de abusos en el trámi te del ejecutivo instaurado por el Ingeniero Jai García Vallejo contra José - Vicente Espinosa y se fundamenta en que la susodicha Juez venía declarándose im · pedida, por enemistad grave, para ~onocer de todos los asuntos en que intervenía la abogada Achury Jiménez; pero que, inexplicablemente en el citado proceso

no lo hizo, siendo que ella había recibido poder del propio Dr. García V., para _, == 2 o= que asumiera la representación que en el mismo venía adelantando el doctor Ca brales Castillo, "quien no quiso continuar atendiéndole el proceso", Que tamp~ co admitió la recusación que le formulara por los mismos hechos. Asegura también la denunciante que cada vez que preguntaba por la suerte del precitado expediente recibía por respuesta la de que estaba al despacho y que sólo logro verlo en mayo 4/89, cuando la sentencia se había emitido el 17 de abril anterior, encontrándose sin notificar. Dice, ad~ más, que a su representado no .le fueron notificadas ni la liquidación de perjui cios ni la providencia que lo condenó a pagar más de $225.000.oo a quien le debe su trabajo profesional por la construcción de una casa, Escuchada en versión preliminar la Dra. LOPEZ PARRA, señala que a pesar de ser ci~rto que ella venía declarándose impedida enlos procesos en que intervenía la abogada Achury J., en el caso del proceso pr~ movido por el Ingeniero García no procedía el impedimento por expresa prohibí - ción del artículo 143 del C.P.C. ya que su enemiga llegó al proceso a'reemplazar al Dr. Cabrales Castillo. Indica, además, que eila no es responsable por f~ llas que se hayan presentado en las notificaciones y, remitiéndose a las constancias procesales,tilda de apartada de la realidad la afirmación de que deter : ¡ mindas providencias no fueron notificadas. : 1 1 •

1' ~ ! Importa señalar que, en el trámite de·las presentes diligencias 1 preliminares se presentó el impedimento de los magistrados Les 1 1 mes Corredor Prins, Antonio J. Ardila y Jairo Alfonso Lora Villa por lo que el asunto se adelantó y decidió por conjueces. BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- La providencia impugnada es realmente pobre en su fundamen tación jurídica, pues a duras penas alude a ausencia de ma3 -la fe en el comportamiento de la juez acusada, mas cuando se trata de indicar el alcance que la juez le dio al artículo 143 del C.P.C., a pesar de que ella fue sumamente clara en su versión preliminar al respecto, incurren los Conjue ces en enorme confusión, inexplicable en quienes detentan tal dignidad. 2.- Indudablemente que la juez acusada acertó en la interpret~ ción y aplic~ción que hace del anterior artículo 143-2 del C. de P. Civil ( hoy 151-3 ), según el cual "No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine en el cambio de apoderado de una de las partes a menos que la formule la parte contraria". Hizo bien, entonces, cuando no se declaró imp~ dida, a pesar de la evnem,is11:ad grave existente con la nueva apoderada, doctoraAchury Jiménez, y así en otros procesos sí se hubiera separado de su conocimie~ to por tal causal, pero en los cuales faltaba un ingrediente que sí obró en el que se comenta. Y, para arribar a tal conclusión, son ciertamente ilustrativas

las determinaciones de esta Corporación, referidas al artículo 86-2 del anterior C. de P. Penal ( hoy 113 ), que conservan cabal operancia y remembradaspor el Ministerio Público, así: "Con esta prohibición la ley ha querido que si el motivo de re cusación nace con el cambio de apoderado, la remoción del juez o magistrado pueda intentarse exclusivamente por iniciativa de la parte contraria ( entendiendo por ésta a todas las demás que intervienen en el proceso, y que son aj~ nas al cambio de apoderado), siéndole por tanto e igualmente prohibido al fun cionario realizar lo propio, pues esta concesión desfiguraría y haría nugatorio el profiláctico objetivo que el legislador se propone con este mandato: im pedir que la parte interesada salga airosa en lo que busca con el relevo de apoderado, esto es, la separación del funcionario. "Es más: si se tolerara el impedimento en este evento,, quien g~ neró el cambio de apoderado, en la práctica se ,vería excusado de recusar, pues simplemente le bastaría esperar la forzosa declaración de impedimento, la cual no podría tener fundamento legal distinto a la causal de recusación. Con esta posición cómoda y nada riesgosa, la misma ley estaría premiando a quien, porel contrario, debería gravar de alguna manera por esa clara traición a la leal tad y buena fe procesales." (M.P.Dr. Guillermo Duque Ruiz. Auto de Dic. 2/86) · ....: ,:- 4 En la providencia transcrita se trae a colación la de diciembre

7 de 1979, así: "Que no puede este·específico motivo invocarse como impedimento, pues por mandato de la ley opera exclusivamente como recusación. Y la demostra ción de este aserto resulta fácil, En efecto, si lo que la ley pre~jlVe es queno se cumpla el propósito buscado por quien .origina esta situación, o sea, pro vocar innecesaria y artificiosamente la separación del juez o magistrado, malpueden éstos contribuír a este logro presentando excusación. De otro lado, cuan do la ley hace la reserva de poderse i~vocar como recusación y a instancia deun determinado sujeto procesal ( 'no habrá lugar a recusación ... a menos que la formule la parte contraria' ), no es dable extender el fenómeno al campo del im pedimento porque así se desvirtúa la prohibición y los fines perseguidos porel legislador. Por eso la ley fija motivos de recusación que pueden alegarse c~ mo tales o como impedimentos, siempre y cuando no se señale una restricción osalvedad. Porque si el legislador ha querido que sólo l~'parte contraria' pueda obtener la remoción del juez o magistrado, por el motivo que se analiza, éstos, de obrar en oposición a este dictado, abusivamente invaden esta atribución y se anticipan a la determinación que pueda tomar esa 'parte contraria', o imponensu voluntad por encima de quien ha sido reconocido por la ley, de manera espe - éial, para accionar en este. sentido". ''1' Importa señalar que hoy por hoy ( art. 113 C.P.P. ) la atribución de recusación en el evento que se comenta, la tiene no so- ¡ i lo 'la parte contraria', sino igualmente el Ministerio Público.

Otra cosa: a la operatividad de tal no~a no añade ni quitan~ da la circunstancia de que el cambio de apoderado se realice por el propio poderdante en lugar de que sea el mandatario quien designe el sustituto. Siempre se ha dicho con razón que, donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo, y así, nada importa a la efectividad de la nor ma quién sea el que constituya el nuevo apoderado. En ésto también se equivo '1 i ca, entonces, la denunciante. 3.- Sobre el otro cargo, o sea, que no se notificaron algunasprovidencias en el trámite del proceso ejecutivo de marra.s, 5 la verdad es que de ser ciertas las irregularidades a que alude la denunciante, la Juez no tiene en ellas ninguna responsabilidad, pues es bien sabido que esa es función de Secretaría. Con todo,la misma Juez hace ver en su versión preli minar que la providencia de mayo 8/87 que condenó al demandante Jairo GarcíaVallejo a pagar al demandado José Vicente Espinosa determinada cantidad de di nero por concepto de perjuicios por la circunstancia del levantamiento de las medidas cautelares ( art. 687 C. de P.C., inciso final), fue debidamente noti ficada y así fue como el Dr. Cabrales Castillo, apoderado del demandante apeló de ella, siendo confirmada por el Juez Tercero Civil del Circuito en octubre8/88. Y, la providencia de enero 20/89, proferida por el Juzgado Tercero Civil

Municipal, mediante la cual se libra mandamiento de pago dentro del ejecutivo de menor cuantía de José Vicente Espinosa contra Jairo García Vall_~jo, fue debí damente notificada por aviso. Tampoco, entonces, por'este aspecto, existe mérito para apert~ ra de investigación penal contra la doctora LOPEZ PARRA. ''' 11 ¡ i Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, "' CONFIRMAR la determinación impugnada, ·ya señalada en su fecha,- origen y naturaleza.

c DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No. 5595

6

Dra. DIANA LOPEZ PARRA.- ---============================= \ . . \ urIG.~

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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JUAN MANUEL ToJis FRESNEDA'. )

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RAFAEL I. CORTES GARNICA

SECRETARIO.-

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