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CSJ - 5600(10-07-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5600(10-07-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

E.:'Ji'ITI :tA DE COLOMBIA tl .

~~ /~ Rad. U 5600. Casación. "~ Pro.cesado:- JOSE GUERRA _

Delito: Violac. Ley 30/86.

-:: SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado'Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS ----· ·--~ . - ..

Aprobado Acta Nº 046 del 10 de julio de 1991 ( ) Bogotá, D.E. Diez de julio de mil novecientos noven ta y uno. V I S T O S Por providencia del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, por medio.de la cual se impuso pena de prisión a Osear Cahuache Cinaragua y a José Guerra M! dn, a quien se revocó la absolutoria para ser igualmente condenado por el deli to contemplado en la Ley 30 de 1986. ( ) El apoderado de Guerra Mar{n interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación que fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda correspondiente, se declaró ajustada a las exigencias leg! les, escuchandose el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, quien solicitó no se casara el fallo atacado. La Sala Procede a resolver lo pertinente, luego de hacer un análisis de los si guientes

P. B. M. J. Industria C&rcelal1a

8DL.t;A. DE COLOMBIA

=

SCPREMA DE JUSTICIA 2

HECHOS

Advertidos los miembros de la Policía que en la casa distinguida con la placa 531 de la carrera 8 de la ciudad de Leticia, había un expendio de estupefacientes, se solició al Juzgado Penal del Circuito la orden respectiva de allanamiento, la cual se expidió para "buscar elementos de procesamiento de cocaina o cualquier alcaloide que allí se guarde". ) En la realización de la diligencia decretada, se encontró en el interior de la re sidencia a quien habitaba en ella, el procesado Guerra Mar!n y a Cahuache Cinara gua, quien estaba en el sitio de manera ocasional. En una de las habitaciones de la casa se encontró una caja de fósforos conteniendo sustancia identificada como cocaina, que fue reconocida como de su propiedad por Cahuache Cinaragua, y en el patio del inmueble, junto a un árbol caído, un maletín con la misma sustancia P!, ro en cantidad superior a los 200 gramos.

ACTUACION PROCESAL: ) Por auto del cinco de febrero de mil novecientos noventa, se dió inició al proc!_ so penal. Indagados Cahuache Cinaragua y Guerra Marín, se les dictó auto de deten ción el trece de febrero siguiente.

La investigación fue cerrada por auto del quince de marzo de mil novecientos no venta. El diecinueve de abril se abrió causa criminal contra Cahuache Cinaragua y Guerra Mar!n por las conductas previstas en el artículo 33, numerales 1 y 2 de la Ley 30 de 1986. Realizada la diligencia de audiencia pública el veintiseis de junio de mil noveP. R.M. J. Industria carcelaria C'JrülLICA DE COLOMBIA :::::: su>REMA DE JUSTICIA 3 cientos noventa, se dictó sentencia de primera instancia el veintinueve de junio del mismo año, por medio de la cual se condenó a Cahuache Cinaragua a la pena pri!!_ cipal de catorce meses de prisión, mientras que se absolvió a Guerra Marín. Por providencia del veintinueve de agosto se modificó la pena en cuanto a Cahua che Cinaragua, a 50 meses de prisión y se revocó la absolución impartida en favor de Guerra Marín para en su lugar condenarlo a 50 meses de prisión. ( )

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:

. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, plantea el impugnante un único cargo por considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vi2 lación indirecta por haber incurrido en error de hecho al apreciar erróneamente la prueba. Luego de trascribir cuales las razones probatorias dadas por el Tribunal parad_! cidir la responsabilidad de los procesados, sostiene que tales afirmaciones se encuentran infirmadas por otros medios procesales, porque acepta que si bien es ) cierto que el maletín fue encontrado en el patio de la casa habitada por Guerra Mar!n, también lo es que se encontraba en el patio del Hotel San Jorge, porque al haber.sido talado un arbol y haber caido sobre la tapia divisoria, parte del mismo quedó en predios de la casa de Guerra y parte en predios de Residencias San Jorge. Afirma que la razón de la tala del árbol era despejar la zona del patio para P2 der que se secara bien la ropa y no pa~a huir o entrar subrepticiamente como

se afirma por el Tribunal, que la anterior versión está corroborada por varios testigos. De lo anterior concluye.que:

P. B. M. J. Industria Carcelal1a

ilEFU!LrCA DE COLOMBIA ::=: SUPREMA DE JUSTICIA 4 "Dentro de los parámetros expuestos puede verse con claridad mer! diana que, al apreciar y valorar la prueba la Sala que profirió la sentencia de 2a. instancia, dejó sin peso alguno las probanzas legalmente allegadas a la sumaria, prejuzgando y elevando a indi cios graves hechos no probados". Sostiene además que a su poderdante se le imputó la conducta de conservación de estupefaciente, pero que no se encuentra probado en poder de quién se hallaba la sustancia decomisada, y ni siquiera si se hallaba efectivamente en predios de la ) casa de Guerra o de Residencias San Jorge, situación que al no estar debidamente probada, no puede llevar a deducirle a su patrocinado responsabilidad penal. Te!. mina solicitando se case la sentencia y en su lugar se dicte la absolutoria de reemplazo. LOS ARGUMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO: El Procurador Tercero Delegado en lo penal solicita no se case el fallo impugn~ do, sustentando su petición en las siguientes argumentaciones: ) " ••• el censor invocó como fundamento de su demanda la viola ción indirecta de la ley sustanc,ial y para ello mencionó algunas I disposiciones de tal naturaleza y otras de carácter probatorio, sobre las cuales ha debido construir el cargo formulado. Respec to de las normas sustantivas, sin embargo, nada dijo acerca de la

modalidad de la violación en que consiste el ataque, vale 9ecir, no especificó si la ley resultó vulnerada por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea. El yerro anotado es ya de por s! insalvable; pero si la Delegada quisiera pasarlo inadvertido, se topar!a con otro inconveniente insuperable, pues si se aceptara que el párrafo final del cap{t~ lo 'Demostración del Cargo' contiene planteamientos que indican la indebida aplicación de la ley, ésta no logra demostrarse a tr~

P. R.M. .J. Industrta carce1ar1a .---------------------------- --- ------ -- --- - - --------------------------, --::::1.ICA DE COLOMBIA ~ :::J'REMA DE JUSTICIA 5 vés de los argumentos dados por el censor en el cuerpo del libelo, los cuales carecen de fuerza suficiente para estructurar un ataque en casación.

Alega el demandante que la violación provino de errores de hecho cometidos por el juzgador, sin precisar si ellos corresponden a 1 falsos juicios de identidad o de existencia, aún cuando pareciera que se refiere a aquellos porque en la primera parte hace alusión a los medios de convicción que estimó necesarios. Sin embargo, lu!_ go advierte que 'Dentro de los parámetros expuestos puede verse con claridad meridiana que, al apreciar y valorar la prueba la S~ la que profirió la sentencia de 2a. instancia, dejó sin peso al~ no las probanzas legalmente allegadas a la sumaria, prejuzgando y elevando a indicios graves hechos no probados' (Subrayas fuera del texto). Con tal argumento, impide que por v!a de interpretación -inadmi

sible, por ciertose descubra el contenido mismo del cargo, pues insiste en la existencia de falsos juicios de identidad ('al apr!_ ciar y valorar la prueba', dijo, en segura re·ferencia a los medios de convicción a los que ant~s hab!a aludido), para luego plantear falsos juicios de existencia respecto de pruebas que ni siquiera mencionó ('elevando a indicios graves· hechos no probados', afirmó, con,lo cual sostiene que el juzgador presupuso medios de convicción inexistentes). El libelo presentado no pasa de ser un alegato de instancia, máx! me si se tiene en cuenta que a más de los vicios anotados, ningún esfuerzo se encuentra en él para determinar la incidencia de los errores en el fallo, as! como tampoco se desarrolló plenamente el cargo, pues no basta -como lo hizo el censorcon el señalamien to de las normas que estime infringidas, sino que ha debido deteE minar el porqué de su violación, tanto de las sustanciales como de : las de contenido probatorio. La deficiencia de técnica impone, en consecuencia, el rechazo del cargo.

P. R.M. J. Industria carcelarta

rr::FtillJ,CA DE COLOMBIA

::= SUPREMA DE JUSTICIA

6 Por las breves consideraciones anteriores, la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal solicita a la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Razón le asiste .al Colaborador Fiscal cuando califica la impugnación extraord!

naria como un mero alegato de instancia, porque a pesar de que el cargo lo fo~ mula al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por la supuesta existencia l ) de un error de hecho por errónea interpretación de la prueba, es decir, imputa al juzgador de instancia el haber incurrido en un falso juicio de identidad, que como bien se sabe se da cuando en la sentencia se tergiversa el alcance o expr~ sión fáctica de la prueba, es decir que el juzgador en el momento de interpretar la prueba y lo que ella demuestra, saca conclusiones diversas a esa realidad. A pesar de que el censor no advierte si el ataque es por este sentido de la vio lación, o por un falso juicio de existencia, se ha de entender por lo que prete~ de ser la demostración del cargo, que lo dirige es en el primer sentido, esto es por un falso juicio de identidad, pero en este caso, el censor en la demostración del cargo debe realizar un esfuerzo para probar por qué la interpretación probat~ ria del juzgador fue equivocada y cómo en realidad ha debido ser la correcta, ade más debe indicar de qué manera es un error protuberante y trascendente, y cómo el fallo hubiera podido tener otro derrotero si se hubiese realizado la interpret~ ción tal como lo postula. Pero es claro que estos esfuerzos no son realizados por el censor, quien se limita a hacer un examen global de la prueba, dándole a ella su personal análisis, porque la verdad es ~ue no indica cuál la razón de la equ! vocada interpretación probatoria, ni cómo ha debido hacerse correctamente, y me nos aún se cuida de demostrar su protuberancia, ni menos su trascendencia en

relación con el fallo que se ataca. A pesar de que dirige la impugnación por erronea

P. R.M. J. Industrta Carcelar1a

3Dl.'CA DE COLOMBIA ~ S1:PREMA DE JUSTICIA 7 interprestaci6n, en la demostración del cargo, imputa al Tribunal, haberle dado categoría de pruebas a hechos no probados, es decir que desvía el sentido de la censura, puesto que al hacer este tipo de afirmaciones está haciendo referencia a falsos juicios de existencia y no de identidad, que es el camino por el cual debe dirige la impugnación, porque él fue el escogido. i Se trata como se decía simplemente de un ataque en el que el impugnante prete,!!_ de hacer valer su valoración probatoria sobre la que en su momento hizo el Tr! bunal, porque mientras el Juzgador de segunda instancia no le da crebidilidad a la nueva versi6n que en el período de la causa da el procesado Cahuache Cinara gua y en la que se hace cargo de la totalidad de los hechos para de esta manera liberar la responsabilidad a su copr~cesado y ahora impugnante extraordinario y no le da credibilidad porque resalta lo que en esa ampliación dice el procesado: ". • • el señor José no tiene que ver nada allí y a mí me da miedo que el señor se vaya a enojar allá adentro" y no solamente eso, sino la constancia dejada por el juzgado en el mowento de la diligencia "el juzgado en este momento deja con!_ tancia que el sindicado se encuentra pálido y contesta en forma de tartamudez y

demuestra nerviosismo". Mientras que el recurrente pretende qúe se le de pleno valor a esta retractación Y es evidentemente una forma diversa de valorar la prueba que no puede constituir una errónea interpretación. En este caso específico debe reconocer la Sala que la valoración que hace el Tribunal al no darle credibilidad a dicha retractación es correcta y está dentro de los marcos de lo que la doctrina ha llamado la sana cr! ' tica testimonial. Pretende el impugnante afirmar que el maletín contentivo de la sustancia prohib! da no estaba en el patio de la casa del procesado Guerra, o que no está debidame!!_ te demostrado dónde fue encontrado. En este sentido afirma:" ••• durante el d!,

P. R.M. J. Industria Carcelaria

~7:..lICA DE COLOMBIA

• . ' -= s:1'REMA DE JUSTICIA 8 curso de la investigación no logró establecerse que efectivamente, como lo afirma la Sala del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, se encontraba dentro del patio inferior (sic) de la residencia habitada por José Guerra Mar{n, toda vez, que co mo se lee y observa en autos, el tronco ocupaba no solo parte del solar de mi p~ trocinado, sino, también de Residencias San Jorge, y, el estupefaciente se encon tró sobre éste ••• ". Es decir que, como el tronco ocupaba parte,de los dos p~ tios, no está definido efectivamente dónde fue encontrado, cuando la verdad es que los testimonios policiales son claros en afirmar que fue bailado en el patio ) de Guerra Mar{n sobre el tronco, pero en la parte de éste que estaba dentro de la casa de Guerra Mar!n; ello está corroborado por los testimonios policiales y por

la diligencia de inspección judicial al sitio de los acontecimientos, en la cual mediante fotografías se demuestra con claridad que el alcaloide fue encontrado en predios de la casa de Guerra Mar{n. Como ya se hab{a dicho con anterioridad, se trata simplemente de una diversa fo~ ma de analizar y valorar la prueba, pero en el caso del impugnante, obviamente con el interés que tiene y debe tener un defensor para ser fiel a sus deberes profesionales, pero esa forma diversa de valorar la prueba no puede constituir el error de hecho que propone el impugnante y por ello, tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación, se debe rechazar el cargo formulado. Son fucientes las consideraciones precedentes, para que la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Penal, acorde con su Fiscal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, .. RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado.

P. R.M. J. Industria carcelarla ~ - - - - - . • • •

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REPUBLICA DE COLOMBIA

I • Rad. 5600. Casación.

Procesado: JOSE GUERRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • ,,,---........_ Cópiese, notif{qu e y cúmplase. - - -

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JORGE CARRE~O LUENGAS · ·

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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VALENCI

JORGE ENRIQUE

JUAN MANUEL ORRES FRES

• , / 1 Rafael Cortés Garnica ; / / Secretario A.A.P. ! • • ,

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