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CSJ - 5606(26-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5606(26-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

,t

CASACION \HURTO\ COHECHO

Rad. #5606 Auto Cas~ción.- 91-06-26 No casa - Tribunal Superior de Armenia PROCESADO(S): Belmore de Jesús Zapata y o.;

DELITO: Hurto

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

UILICA DE COLOMBIA

Rad. U 5606. Casación.

Procesado: BALMORE DE JESUS ZAPATA

Delito: Hurto calificado.

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 041 del 26 de junio de 1991

Bogotá, D.E. Veintiseis de junio de mil novecientos noventa y uno. V I S T O S Por sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distr! to Judicial de Armenia el once de septiembre de mil novecientos noventa, fueron condenados Balmore de Jesús Zapata Alvarez y Carlos Arturo Ram!rez Meza por los delitos de Hurto y cohecho. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue decl~ rada ajustada a las exigencias legales, escuchándose el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Corporación procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes :1· ,.- ..

H E C H O S , •' .1

Tuvieron ocurrencia en el amanecer del doce al trece de octubre de mil novecie!!_ tos ochenta y nueve, cuando Carlos Aud Gutiérrez, luego de haber estado tomando con varios amigos, se despidió de ellos para dirigirse hacia el sitio donde teF. R.M. J. Industria carcelaria ' • • • .

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• SUPREMA DE JUSTICIA 2 n!a guardado su automóvil, momento desde e l cual nada se supo de é l , hasta que en las horas de l a mañana fue encontrado junto a l a carretera con signos de in - ' toxicación, luego de haber sido despojado de su automóvil algunas otras perte ynencias. Posteriormente e l vehículo fue encontrado en Anserma, siendo capturados Balmore de Jesús Zapara Alvarez Carlos Arturo Ram{rez Meza. y ACTUACION PROCESAL: Se abrió proceso penal por auto del diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta nueve del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Armenia. y El mismo día fue indagado Zapata Alvarez y Ram!rez Meza, a quienes se dictó auto de detención e l veinticuatro del mismo mes año. y Por auto del cinco de enero de mil novecientos noventa se cerró l a investigación. El dos de febrero siguiente, e l Juzgado Catorce de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación contra los indagados por los delitos de Hurto y contra Ra- - m!rez Zapata además por e l delito de cohecho por dar u ofrecer. Realizada diligencia de audiencia pública e l trece de junio de mil novecientos la

noventa, e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante sentencia del veintiocho de junio condenó a Zapata Alvarez a l a pena principal de 32 meses, 20 d!as de prisión y a Ramírez Meza a 33 meses, 20 d{as, como responsables de los delitos • •

  • ., por los cuales estaban procesados.

El Tribunal confirmó l a anterior decisión por sentencia del once de septiembre ' de mil novecientos noventa.

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LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: En primer lugar presenta un cargo contra la sentencia al amparo de la causal pr! mera de casación, por considerar que se incurrió en error de hecho por indebida apreciación de varias pruebas en relación con la responsabilidad deducida a Zap~ ta Alvarez y subsidiariamente presenta un segundo cargo, también por violación indirecta de la ley sustancial, al considerar la existencia de un error de hecho al no apreciarse en la sentencia de segunda instancia pruebas que si fueron con sideradas en primera.

La primera interpretación indebida la hace consistir en haber extendido a Zapata Alvarez la pretensión de cambiarse el nombre, cuando la enfermera que declaró en tal sentido lo hizo refiriendose al otro procesado, pues en relación con quien demanda en casación, declaró que Zapata si había mostrado su cédula. Que tal forma de interpretación forma en el juzgador un sentido de responsabil! dad hacia el procesado, creando en su contra un ambiente desfavorable. Dice que igualmente los testimonios de los policías fueron equivocadamente inteE pretados, porque mientras el otro pro~esado les hacía ofrecimientos económicos

ilícitos, Zapata les insistía que les dijera la verdad y que si afirmaron que el accidente había ocurrido en una moto y no en el vehículo en que realmente viaj~ ban, eso en nada afecta la no responsabilidad de su poderdante. Sostiene el recurrente que el testimonio del agente Hernández Arroyave también fue indebidamente interpretado, porque el hecho de haber escuchado clandestina mente la conversación sostenida por los capturados, demuestra el reclamo que le hacía el otro procesado a Zapata en el sentido de que ha debido sostenerse en la versión de haber ocurrido el accidente en una moto y le parece lógico al recurre~

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1:BLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA 4 te que dos personas que se encuentran en líos judiciales traten de ponerse de acuerdo respecto a lo que van a decir a la justicia, pero que de ese diálogo no se puede inferir que lo que dijeron sea falso y en ello hace consistir la equi vocadamente interpretación probatoria. Considera igualmente mal analizado el testimonio de María Eugenia Puerta, com pañera del recurrente, quien al parecer conoció los planes que iba a realizar el procesado, pero no los que realmente hizo y que el no haber ejecutado lo inicial mente planeado no puede llevar a deducir de tal circunstancia la responsabilidad penal del procesado. También estima mal interpretado el testimonio del ofendido, quien dice recordar a las dos personas que le quitaron el automóvil y que concuerda con la versión de Ramírez Meza, pero no quiere decir que la otra persona hubiese sido Zapata y menos para presumir como falta la versión del recurrente. Termina solicitando

se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. A renglón seguido y en caso de no aceptarse el cargo principal presenta uno sub sidiario, por no haberse apreciado en el fallo de segunda instancia pruebas que si lo fueron en primera, y de inmediato hace una consideración sobre las que cree fueron las omitidas por el juzgador de segunda instancia. Entre las supuestamente no apreciadas por el Tribunal estaría el no haber hecho elucubración en sentido contrario al que hizo el juez de primera instancia al deducir el indicio de pr~ sencia de los sindicados en el momento del decomiso del automóvil. Sostiene igualmente que no aprecia el Tribunal la versión rendida por Zapatp,"A.! varez, corroborada por su compañero de causa, en el sentido que el recurrente no sabía del hurto del automóvil.

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Pretende que no se tuvo en cuenta en segunda instancia el argumento del de pr! mera, que por venir de Medellín en la misma fecha, hacía suponer que si se cono cían, pero que ello no son más que puras apreciaciones subjetivas de este falla dor. Critica al Tribunal por no haber tenido en cuenta otra apreciación subjetiva del a-quo, cuando afirma que nadie en las circunstancias de Ram!rez, después de haber hurtado un automóvil, se iba a poner a recoger extraños en la carretera. Afirma que tampoco analizó el Tribunal los criterios por medio de los cuales el juez de primera instancia apreció los antecedentes judiciales de los procesados, y que considera un regreso a la imputación objetiva.

Solicita se case el fallo y se dicte el absolutorio de reemplazo. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita no se case el fallo, con base en las siquientes argumentaciones: "De entrada se adviert~ la improsperidad de la demanda que ocupa la atención de esta Agencia Fiscal, si se tiene en cuenta que con tra la técnica propia del recurso el libelista plantea cargos sub sidiarios. En efecto, reiterativa ha sido la Sala de Casación Pe nal de la Corte en señalar que los ataques en casación tienen pl~ na independencia y autonomía, razón por la cual no procede plan tear censuras que se estimen supletorias para que se estudien en caso de no prosperar una considerada como principal, que tal es el concepto de subsidiariedad. Si la casación es un juicio técnico-jurídico sobre la sentencia de segundo grado, por errores in iudicando o in procedendo deteE minantes, su técnica exige que el demandante tenga una absoluta

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:SUPREMA DE JUSTICIA 6 claridad respecto de las censuras que puede alegar, que los ata ques sean por tal modo claros y estructurados, que la seguridad de los planteamientos desplace la especulación e impida, por ello, la presentación de censuras 'alternativas'. Dice al respecto la Corte en sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos no venta, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia: 'No diversa es la conclusión, frente a la proposición subsidiraria del cargo de nulidad en relación con los de violación indirecta a la ley sustancial. Desconócese así la autonomía de las causales de

casación, unas de otras. Conforme con ella, ninguna causal estás~ jeta a las resultas de otra u otras de manera tal que se requiera proponer primero una para poder aducir otra, pues, como lo ha so~ tenido la jurisprudencia, si la casación es medio de impugnación de estricto derecho, él debe fincarse en proposiciones exactas y no en inseguras vacilaciones. Aseveraciones inciertas o condicio nalmente (sic) que denoten falta de certeza o solidez. Por eso mismo, las causales deben ser alegadas de manera independiente' (Jurisprudencia Penal, Primer Semestre, 1990. Editora Jurídica de Colombia, p.420). Pero no solamente el argüir cargos subsidiarios impone el rechazo de la demanda. Una falla más importante e insalvable, la constitu ye el hecho de que el libelista si bien mencionó las normas susta~ ciales que estimó vulneradas con la sentencia, nada dijo en rela ción con el sentido de.la violación de ellas, esto es, si las mis mas fueron desconocidas (falta de aplicación) o incorrectamente i~ vocadas (aplicación indebida) o equivocadamente comprendidas (inte!. pretación errónea), dejando así a la Corte imposibilidad de deter minar cuál es el fundamento del ataque, pues cada uno de tales se~ tidos impone diversos juicios sobre la sentencia, siendo vedado al Tribunal de Casación el complementar, motu proprio, las insuficie~ tes alegaciones del recurrente. A este respecto, el demandante se limitó a decir que su poderdante fue condenado con violación del artículo 5° del Código Penal que consagra la prohibición de la re~

ponsabilidad objetiva, argumento que si bien centra su posición en el aparente desconocimiento de dicha norma, no tiene fuerzas~ ficiente para comprender las violaciones de las demás disposicio nes invocadas como sustento de la demanda.

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7 Es igualmente importante r e s a l t a r que en e l primero de los cargos e l l i b e l i s t a no determinó l a clase de error de hecho en que incu r r i e r a , a su juicio, e l juzgador, pues no precisó s i se produjo un falso juicio de existencia o uno de identidad, aún cuando a l parecer se t r a t a de este último, a juzgar por aseveraciones que hace, tales como l a siguiente: ' • • • sin embargo e l Honorable Tribunal excediendo l a capacidad de c r í t i c a de un testimonio, cambia rotundamente su sentido, extendiendo en l a parte desfavorable a Balmore ' de J . Zapata e l contenido de una acusación que nada tiene que ver con é l ' , o esta otra, cuando se ocupa de l a declaración de María Eugenia Puerta C.: ' • • • dándole a tales pruebas un distorcionado (sic) sentido acusador, a l tomarlas someramente sin tener en consideración las circunstancias de familia, modo lugar en que y se presentaron los hechos que e l l a s nos descubren'.

Pero a más de e l l o , en muchos de los apartes de su alegato e l demandante se aparta también de l a técnica del recurso, porque a l efec tuar l a c r í t i c a de las pruebas se ocupa de análisis que sólo reve lan un c r i t e r i o diverso a l del sentenciador, quedándose corto, por consiguiente, en l a demostración de los supuestos yerros de valoración. u:: .- aun. Incompatible desde todo punto resulta que e l demandante 1".14$ ataque una misma prueba (las indagatorias de los acusados), por 1 dos motivos distintos. Efectivamente, en e l primero de los cargos ' dijo e l l i b e l i s t a en relación con aquellos medios de convicción que fueron estudiados equivocadamene ( s i c ) , en cuanto que 'consi

  • . deradas falsas las versiones de los procesados, envuelto en ello y la rotunda af irntación reiterada de Carlos A. Ram{rez Meza en e l sentido de no tener Balmore de J . Zapata A. ningún v!nculo con e l hecho de obtención del veh{culo por parte de Rarnírez, la conde lana del hoy recurrente era un hecho'; no obstante, en e l llamado cargo subsidiario varió l a dirección de su censura para sostener que l a injurada de su representado no fue tenida en cuenta por e l fallador. Posición ésta abiertamente incompatible con e l espíritu del recurso, pues s i t a l medio de convicción fue apreciado errónea mente, mal pue~e invocarse en relación con é l su omisión.

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8 Finalmente, destaca la Delegada que el censor pretende estructurar cargos de violación indirecta por error de hecho sobre conclusiones del fallador de primera instancia, confundiendo inexplicablemente estas reflexiones con un medio probatorio, lo que no es acertado. Las pruebas, ciertamente, son diversas de las estimaciones que de ellas haga el juzgador. Los ataques que contra ellas se dirijan en verdad deben presentarse también a través de las estimaciones jud! ciales, cuando sea del caso, pero nunca se pueden confundir éstas con aquellas. O dicho de otra forma, la valoración probatoria no es el medio de prueba; como la causal de casación apunta a la demo_! tración de los errores cometidos sobre los medios de convicción, el fundamento de la demanda ha de estar dado por las pruebas re_! pecto de las cuales -no de las afirmaciones del juzgadorse de be demostrar el falso juicio de identidad o de existencia (caso de error de hecho) o falsos juicios de legalidad o de convicción (cuando se trata de errores de derecho). As{ las cosas, resulta evidente para esta Agencia Fiscal que la demanda exhibe protuberantes errores de técnica que la hacen im próspera y por tanto solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Razón le asiste al Colaborador Fiscal~ cuando afirma la improsperidad de la de manda por fallas técnicas, cuando observa el planteamiento de cargos subsidiarios

cuando la Corte, de manera reiterada ha venido sosteniendo en forma ininodificable, que la estricta técnica del recurso impide la posibilidad del planteamiento de tal tipo de censuras; y ello debe ser así, porque si bien en el trámite de las instan ciases factible formular peticiones principales y subsidiarias, ello no es pos! ble en el recurso extraordinario de casación, porque aquí lo."que se realiza es un juicio a la sentencia de segunda instancia y como tal el impugnante debe tener ab soluta claridad de qué manera la sentencia que ataca viola directa o indirectame~ te la ley sustancial y no puede permitirsele que como si se tratase de un juego

P. R.M. J. Iildustrta carce1ar1a · ?UBLICA DE COLOMBIA .SUPREMA DE JUSTICIA 9 de azar, escoja pluralidad de ataques para de pronto ver si la suerte lo acomp! ña y acierta en uno de ellos.

La situación es todavía más grave desde el punto de vista técnico, si se tiene en cuenta que en el cargo principal acusa la sentencia de ser violatoria indirectame!!_ te de la ley sustancial por indebida apreciación de varias pruebas y señala entre ellas la indagatoria del recurrente y de su compañero de causa, para en el cargo subsidiario y en relación con la misma prueba afirmar la no apreciación de los mismos medios de convicción, esto es, las indagatorias, desconociendo de esta~ nera el principio de no contradicción, otro de los reguladores fundamentales de la técnica en el recurso extraordinario, porque de manera incansable esta Corp~ ración ha manifestado que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque

si en el cargo principal está afirmando que dichas declaraciones sin juramento fueron indebidamente apreciadas, en el cargo subsidiario no puede predicarse que no fueron apreciadas, porque ello, desde el punto de vista fáctico, es humanamen te imposible. En este cargo, a pesar que predica la no apreciación de ciertas pruebas, y exce~ to las mencionadas en el acápite inmediatamente anterior, lo que en realidad pr~ gona es que en la segunda instancia no fueron analizadas y criticadas, lo que el impugnante considera como meras apreciaciones subjetivas del juzgador de primera instancia y en tales condiciones lo que está planteando es que el Tribunal no h~ hiera analizado determinado medio de convicción, sino que no tuvo en considera ción las argumentaciones del juez, para rechazarlas y es bien extraña esta pre tensión, porque si la providencia de segunda instancia confirma en su integridad la de primera, pues es apenas obvio concluir que comparte totalmente las conside raciones de la providencia que revisa y confirma. Pero es que las pretensiones del impugnante se salen totalmente de las directr!

P. R.M. J. Industria Carcelaria - . rt'BLICA DE COLOMBIA.

• SUPREMA DE JUSTICIA 10 ces no solo de l a técnica que gobierna e l recurso de casaci6n, sino que también desconoce l a jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto se ha afirmado que las dos sentencias se integran de t a l manera que forman un mismo cuerpo una misma· y unidad, por tanto, es totalmente extraño e l ataque cuando afirma que e l Tribu

ynal de segunda instancia no consideró pruebas que s i se tuvieron en cuenta por e l de primera, aunque en esto también se equivoca, como ya se analizo con ante 1 rioridad, puesto que no ataca l a no apreciación de ciertas pruebas, sino l a au- . sencia de c r í t i c a por parte del Tribunal de lo que é l considera apreciaciones subjetivas del juez de primera instancia y no de otra manera se puede interpre

  • • t a r este ataque, cuando hace afitmaciones como la que se destaca a continuaci6n: ''La f a l t a de apreciación de esta elucubración, considerada por e l juzgador a-quo, como prueba, es una manera de eludir por parte del Tribunal Superior de Armenia, l a obligación de tener en cuenta no solo lo desfavorable, sino también lo beneficioso a l a situación del procesado, habida cuenta de su obligación de imparcialidad absoluta, que las elucubraciones conclusiones adoptadas por e l ya y juzgador de primera instancia, no solo son desde todo punto de vista il6gicas, sino que llegan a l extr~mo de l a arbitrariedad e l y absoluto desconocimiento del análisis testimonial en e l tiempo y en e l espacio''.

1 En l a sustentación del primer cargo, en realidad de verdad no logra demostrar en que consiste la indebida interpretación que e l Juzgador hizo de las pruebas que é l enumera analiza, porque como bien lo sostiene e l Procurador Delegado, lo que y plantea en una personal interpretación de tales pruebas, es de esperarse d.! queouo

, fiere de la fo101a en que lo fueron por los juzgadores de instancia. • ~ • Son suficientes las fallas técnicas anotadas con anterioridad, para desechar los cargos formulados contra l a sentencia impugnada. .

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Rad. O 5606. Casación.

Procesado: BALMORE DE J. ZAPATA

Delito: Hurto calificado.

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11 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y estando de acuerdo con su Colaborador Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo impugnado. Jl ,.•

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

JUAN~RRES

Rafael Cortés Garnica Secretario (UIL

A)1IJ..P.

F. R.M. J. Industria Carcelaria

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