CSJ - 5609(11-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5609(11-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- - • ' • •
CASACION
Rad. #5609 • • -_ \ • - ,
- • S e n t e n c i a C a s a c i ó n . - 9 ! - ! 2 - ! ! __ .I\.J - n r-::)C-::-l· - - T..--;h-1-1· n:-:·) -l
-· . .... .. S u p e r i o r de Tunja PRDCESADO(S): Marco E m i l i o Jimenez C a s t a ñ e d a ; DELITO: I n f r a c c i ó n Ley 30 de 1986 1
MAGISTRADO PONENTE: DR_ - n - T - n TM·nPOS ·: -:-- 7 t.JS- ::-- 1 · 6 .1
.. \ ·ln - -T .D .. ,• . . .. .. - FUENTE FORMAL: A r t í c ~ l ~ 226 C_ de P_P_;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
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CA DB COLOMBIA
CASÁCION Ro. 5609.
C/ IIARCO EMILIO JIMENEZ CASTAJ1EDA
D/ INFRACCION LEY 30 DE 1986 ART
SUPREMA DE JUSTICIA
33.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA s A L A D E C A s A C I o N p E N A L
',. 1' Magistrado Ponente Doctor DIDIMO PAEZ VKLANDIA Aprobado Acta No. 93 de diciembre 11 de 1.991 Santa Fé de Bogotá o.e., V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de agosto 28 de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, condenó a MARCO EMILIO JIMENEZ CASTAJ1EDA a 4 años de prisión por infracción al artículo 33" de la Ley 30 de 1986. ·
H E C H O S
P. R.M. .J. Industria Carce!ar1A --- · - - - - - - - - r - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ,
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~CPRE!MA DE JUS1 ICI A
1 En la noche del 23 de julio de 1989 el teniente de l a policía Eduardo José Martínez Solanilla lleg6 a comer al restaurante El Darien'' (ubicado 11 en la salida para Garagoa, comprensi6n municipal de Guateque-Boyacá) acompar'iado por el conductor, agente Jelver Guamán Benavides, siendo .. informado por una de las empleadas de ese establecimiento que uno de los tres individuos que estaba tomando cerveza en otra mesa (a qui• en ... • identific6 como ''de pantal6n blanco'') acababa de entregar un paquete, advirtiendo ''que no se lo mostrara a nadie''. El o f i c i a l le dijo a la joven que lo trajera, y una vez en su poder not6 que se trataba de ''una sustancia alucin6gena'', ordenando entonces al agente que preguntara en voz al ta a quién pertenecía, hecho lo cual, el hombre
de pantal6n blanco manirest6 ser el propietario, aduciendo que ''se lo había comprado a un muchacho de apellido Heredia'', lo que ameritó que fuera capturado y puesto al otro día a disposici6n del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, constatándose que correspondía a Marco Emilio Jiménez Castañeda, y que el paquete contenía 150 gramos de cocaína. Instruído el sumar•i o, se le calific6 mediante auto de septiembre 15 de 1989 con resoluci6n acusatoria por infracci6n al inciso 1~ del artículo33 de l a Ley 30 de 1986 ( f l s . 157 · y ss}, se celebr6 audiencia pública y el Juzgado en mención profirió sentencia en febrero 8 de 1990 (fls.295 y ss} , mediante la cual, en consonancia · con la acusaci6n, conden6 a •
- • Jimenez Castañeda a la pena principal de 4 anos de prisi6n y multa de 10 salarios mínimos, a la accesoria de interdicci6n de derechos funciones públicas al pago de los perjuicios, ordenándose consultar y y • el fallo en caso de no ser apelado, más este recurso fué interpuesto por el defensor, y el Tribunal, en sentencia que recurri6 aquél en casación, revoc6 l a condena en perjuicios, confirmando el proveído en lo demás ( f l s . 9 y ss}.
P. B.. M.. J. Indu.stna Carcelaria
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3 DE JUSTICIA L A D E M A N D A Invocando el numeral lo. del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989,
modificatorio del 226 del C6digo de Procedimiento Penal, afirma el actor que "La sentencia acusad~ es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, en virtud de ostensible y manifiesto error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, lo que determin6 la aplicaci6n indebida de normas de derecho sustancial". Cuestiona la imputaci6n "de autoría" hecha al procesado y estima que ello obedece a errores de hecho "por graves falsos juicios de identidad sobre los medios de prueba". Tilda de "irrelevante" la diligencia de "identificaci6n y pesaje" de la cocaína, llevada a cabo por la policía, por no haber intervenido en la misma el Ministerio Público "No se llev6 a cabo ajustándose al derecho y a los procedimientos", dice, y agrega que, además, el Juzgado no adelant6 "inmediatamente" la inspecci6n judicial prevista en el artículo 79 de la Ley 30 de 1986, motivo por el cual, la practicada posteriormente "no puede tenerse como v~lida". Luego sostiene que las pruebas tenidas en cuenta para condenar al acusado son "de oidas y de nulo mérito probatorio", arguyendo que el agente Guamán Benavides no fué testigo "presencial:" de los hechos, y se encuentra "desmentido por el procesado y sus compañeros de tertulia", pasando seguidamente a mencionar "las contradicciones" entre el teniente Martínez Solanilla y otros testigos, como la menor Nelsy Janeth Montenegro, quien aparece como la empleada del restaurante que recibió "el paquete"
de manos del procesado, insistiendo entonces que a la prueba de cargo "no se le debe dar la credibilidad" que figura en la sentencia, y precisa que "La simple circunstancia de haber sido oído en injurada y ampliaciones
P. B.. M. ~- Industria Carcelarta
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4 ,ill'REMA DE JUSTICIA al procesado, hace que se controvierta la prueba" {fl. 20}, entrando luego a cz:-i ti car algunos testimonios, para concluir que el fallador "los apreci6 equivocada y err6neamente", ya que "del contexto de las pruebas o de su contenido no se deriva la convicci6n para decirse que hay certeza para condenar a Marco Emilio Jiménez Castañeda" {fl. 22}. Considera, así, que se aplic6 indebidamente el inciso lo. del citado artículo 33, "cuando sin establecer quién fue la persona que incurrió en el porte de la sustancia {cocaína} se da aplicaci6n a esta norma y por ello se pena a una persona". P ide a la Corte "analizar detalladamente" el caudal probatorio, y casar el fallo, absolviendo al procesado. L A D E L E G A D A y e o N s I D E R A e I o N E s D E L A s A L A lo.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, dice en primer lugar que la demanda "no debe prosperar debido a sus desaciertos técnicos" toda vez que, arguyendo un error de hecho, se dedica a discutir "la valoración y el valor" otorgados a los diferentes medios de prueba. "Evidente será que ello no es propio de ·1a violaci6n aducida -dice
pues el falso juicio de identidad se refiere al error de juicio cometido por el sentenciador cuando a las pruebas que pasan en el proceso les da un sentido objetivo distinto al que muestra la simple observaci6n del sujeto de la valoraci6n. Es el trastocar la materia misma de la prueba para darle otra significaci6n, pero sin que ello implique el acto de valorar la prueba sino apenas percibirla tal como es en su naturaleza objetiva", agrega:
P. R.M.~- Industria Carcelru1a
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5 SUPREMA DE JUSTICIA "De lo anterior se infiere que el censor incurre en innegables imprecisiones, toda vez que además de confundir las formas de transgresión (error de idoneidad y de valoración),olvida que ellos implican situaciones excluyentes entre sí, puesto que el error de identidad de la prueba se produce al momento de su observación por el sujeto que ha de valorarla, mientras que el yerro de valoración implica una desviación de la labor '·. axiológica del Juez pero sobre la base de que la percepción objetiva de la prueba ha sido correcta"(se subraya). Hace ver, por otro lado, que durante la investigación el Juzgado practicó diligencia de inspección judicial, pesaje, identificación y destrucción del estupefaciente, con intervención del Ministerio Público, y que el Instituto de i,ledicina Legal dictaminó que la sustancia incautada es cocaína. Y estima que "la sana crítica", deferida al Juez por la ley, hace que "las aprehensiones, valoraciones y criterios diversos al del juez no
puedan tener la virtualidad de socavar la conclusión judicial que simplemente ha valorado la prueba dentro de los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia humanas". Encuentra "correcta" la valoración de la prueba contenida en el fallo, y concluye que la misma "perJlli te deducir que Marco Emilio Jinénez Castañeda fué quien dejó a guardar en el restaurante "El Darién" la bolsa que contenía la cocaína, tal como asevera la menor Nelsy Yaneth Montenegro al declarar que el citado paquete se lo entregó un sujeto . de pantalón. blanco y que se encontraba tomando cerveza, . el mismo que. se levantó de la mesa para reconocer ante el Teniente Martínez Solanilla la propiedad del mismo".
P. R. ~ ~. IndUSUia Carcelarta
I 6 .:::0 1A DE JUSTICIA Solicita con base en ello mantener el fallo. 2o.- En verdad, como lo anota la Delegada, en parte alguna del libelo impugnador aparece siquiera un argumento constitutivo de error de hecho, que es el que adujo el actor, ya que el que invoc6 a ti tul o de falso juicio de identidad, se da cuando se tergiversa o desfigura el sentido '-. objetivo de determinada prueba, haciéndole decir al testigo lo que realmente no dice, o realizando lo propio con peri taje, documento etc., cosa que no plante6 aqui el casacionista. En efecto, en el primer aparte del libelo esgrime (aunque sin decirlo) un error de derecho por falso juicio de legalidad con respecto a las diligencias que sobre la cocaína
incautada llevaron a cabo, primero la policía, y luego el Juzgado. La censura reside en que esas palabras se cumplieron sin observar los requisitos de ley, motivo por el cual son inválidas: este razon~iento es típico del yerro de derecho en referencia, lo que lleva a concluir que se enunci6 una clase de error y se desarroll6 otro, aunque deficiente y parcialmente. Es cierto que en "la diligencia de P,esaje" que practic6 la policía al dia siguiente de los hechos (24 de julio de 1989) no estuvo presente el agente del Ministerio Público, como lo preveé el articulo 78 de la Ley 30 de 1986, cuando se trata, como en este caso, de "zona urbana".
Pero en esa diligencia se lee: "Lo antef'ior fue pesado delante de la persona aprehendida con dicha sustancia, quien vi6 el resultado de dicha pesa y manifest6 que esa era la cantidad que él poseia" (fl.8).
El fallador--de primer grado dijo al respecto que ·0Se ·supli6 la :deficiencia· de la presencia del Ministerio Público en el acta que se extendi6 en la Policía sobre la incautaci6n y pesaje, con la presencia del funcionario en el acta que éste Juzgado levant6 respecto a la cantidad" (fl. 300); P.&. M. ~- Industrta C8rCelarla
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7 :IPREMA DE JUSTICIA y el Tribunal señaló a su turno: "Sin embargo, se omi ti6 la presencia del Ministerio Público. El defensor piensa que esto hace que la diligencia deba considerarse inexistente, la Sala no comparte esa opinión.
Cuando la ley quiere exigir bajo sanción de inexistencia la presencia de un funcionario o de una de los sujetos procesales así lo indica expresamente. Como tal no aparece en la ley se tiene que aceptar que nos hallamos ante una irregularidad pero ella no puede considerarse causal de nulidad ni de inexistencia del acto procesal realizado" (fl.132). Desde luego que esa omisión no genera de suyo invalidez o inexistencia, como lo ha reiterado esta Sala de Casación, entre otros, en proveído de abril 25 de 1989, que cita la Delegada. En cuanto a la diligencia contemplada en el artículo 79 de la mencionada ley, la Juez del conocimiento la realizó el mismo 25 de julio, en presenc~ del agente del l.finisterio Público, doctor Jaime Rodríguez Rodríguez (fl.19), de donde el reproche carece de supuesto fáctico. Y lo más diciente en cuanto a la faiencia del cargo, es que el demandante admite expresamente que la sustancia incautada es cocaína, sin cuestionar tampoco su cantidad, lo cual torna del todo irrelevante el reparo, ya que las irregularidades puestas de presente, no tendrían ninguna incidencia. Por último, en relación con el segundo aparte de la censura, resulta ostensible que el actor se aplica del todo a controvertir la valoración del haz probatorio efectuada por el sentenciador, lo que entrañaría un error de derecho (por falso juicio de convicción, según lo llama la Doctrina), que no fUé alegado, y que en este caso concreto tampoco
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8 ~LPRF:MA DE JUS1'ICIA sería de recibo, porque la ley no prefija el valor del testimonio, dejando su crédito a la persuaci6n racional, montada sobre reglas de la 16gica y de la experiencia.
- • No prospera, pues, el cargo.
' ' ' En mérito de lo expuesto l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Erl SALA DE CASACION
PEJlAL,
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R E S U E L V E
- ' NO C A S A R l a sentencia recurrida.
C6piese, notifíqu e y cúmplase. • '• .,. • l DID
RANGEJ.
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CARREÑO LUENGAS O DUQUE R Z
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